Carencia de indicios y elementos objetivos que sustenten la denuncia configuran responsabilidad civil
Sumillada
En un proceso de indemnización por denuncia calumniosa se acreditó que la demandada imputó un hecho delictivo al actor a sabiendas que era falso. Si bien el delito ocurrió, no existía motivo razonable para que la demandada insista en su denuncia contra el demandante, toda vez que ya existía el informe técnico en que la policía especializada estableció que el ingreso de los ladrones fue por un lugar donde no tenía acceso el denunciado. Por lo tanto, la demandada carecía de indicios suficientes para determinar la responsabilidad del demandante.
JURISPRUDENCIA
CAS. Nº 1171-2012-JUNÍN
Indemnización por denuncia calumniosa
SUMILLA.- Se incurre en responsabilidad civil por denuncia calumniosa cuando se insiste en atribuir a una persona la comisión de un hecho punible, a pesar de la ausencia de motivo razonable que justifique ello.
Lima, dos de mayo de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número mil ciento setenta y uno, dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En este proceso de indemnización por daños es objeto de examen el recurso de casación que, mediante escrito obrante de fojas doscientos cincuenta y cinco del principal, interpone la demandada Paulina Edelmira Torres Vargas contra la sentencia de vista obrante de fojas doscientos cuarenta y nueve, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos catorce, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, que declara fundada la demanda de indemnización y, en consecuencia, ordena que la demandada pague al demandante la suma de cinco mil nuevos soles; más intereses legales; con costas y costos del proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda. El nueve de noviembre de dos mil seis, mediante escrito de fojas doce, Miguel Ángel Robles Veloz interpone demanda contra Paulina Edelmira Torres Vargas; con ella pretende, de modo principal, que se le pague una suma no menor a diez mil nuevos soles por concepto de indemnización por acto calumnioso y daño moral; y, de modo accesorio, que se le pague los intereses legales generados hasta el momento de la sentencia final y que se le pague las costas y costos del proceso. El demandante afirma que tal indemnización le corresponde por estimar que fue denunciado penalmente por el supuesto delito de hurto agravado por parte de la demandada, a sabiendas que esta conocía de la falsedad de esa imputación; refiere que del Dictamen Fiscal Nº 113-2006, de diez de julio de dos mil seis, que emitió la Segunda Fiscalía Penal de Huancayo, se aprecia que la demandada imputó falsamente al demandante, y a su hermano Marco Antonio Robles Veloz, haberle hurtado de su domicilio diversas especies como joyas, electrodomésticos y otros, aprovechando su ausencia, al encontrarse de viaje; indica que tal imputación, archivada definitivamente por el fiscal provincial, acredita la actitud falaz de la demandada y la denuncia sin motivo alguno ante la autoridad competente; manifiesta que la demandada tiene domicilio colindante al suyo y que tienen muchos años de convivencia vecinal resquebrajada por la actitud “difamante” [sic] y constante por parte de la demandada contra el suscrito y su familia; alega que la demandada le acusa de muchos actos que denigran su reputación, los mismos que perturban la tranquilidad de sus señores padres que se encuentran en una edad muy avanzada; lo que hace imposible la convivencia como vecinos; precisa que el ejercicio de su defensa legal le ocasionó un serio daño económico a su presupuesto, pues le obligó a contratar servicios profesionales de un letrado cuyo honorario ascendió a la suma de novecientos nuevos soles; así también le ocasionó que, como comerciante, se le negaran créditos que (antes) se le otorgaban, llegando a bajar enormemente sus ventas; además, le desbarató su honorabilidad y su estatus comercial reconocido; arguye que la hostilidad permanente y la actitud calumniosa de la demandante mella a su familia, toda vez que la denuncia calumniosa ocasionó el avance de la enfermedad de su señor padre, quien padece sufrimiento permanente por ello; más aún si ya padece una enfermedad que determinó se le pague una pensión de invalidez según Resolución Nº 3409-2003-ONP/1990; señala que la conducta de la demandada denigra la honorabilidad de su hermano quien fue denunciado también falazmente, pese a ser este un trabajador de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunam que ocupa el cargo de confianza de Subgerente de Comercialización y MYPE.
2. Rebeldía. El 6 de junio de dos mil siete, la resolución número cuatro, corriente a fojas veintinueve, declara la rebeldía de la demanda Paulina Edelmira Torres Vargas. Sin perjuicio de ello, luego, esta solicita la nulidad de lo actuado en el proceso según escrito del catorce de febrero de dos mil ocho, corriente de fojas ciento cincuenta y uno; así también, la resolución número once, corriente a fojas ciento ochenta y tres, la tiene por apersonada a la instancia según lo que expone en su escrito de catorce de noviembre de dos mil ocho, corriente de fojas ciento setenta y nueve.
3. Puntos controvertidos. El veintidós de agosto de dos mil siete se lleva a cabo la Audiencia de Saneamiento y Conciliación en que se declara saneado el proceso y se fijan como puntos controvertidos: 1º Establecer si se han ocasionado daños y perjuicios al demandante (acto calumnioso y daño moral). 2º Establecer la conducta antijurídica de la demandada y el factor de atribución, es decir, si actuó a título de dolo o culpa. 3º Establecer el nexo de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. 4º Establecer el monto de la indemnización, si fuera el caso.
4. Sentencia de primera instancia. El dieciséis de noviembre de dos mil diez, mediante resolución número veinte, obrante de fojas doscientos catorce, el Juez del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín emite la sentencia que declara fundada la demanda indemnizatoria; en consecuencia: ordena que la demandada pague al demandante la suma de cinco mil nuevos soles; más intereses legales; con costas y costos. En esta sentencia se determina que el artículo 1982 del Código Civil recoge el supuesto de la “responsabilidad por denuncia calumniosa”, el cual contiene dos hipótesis: a) la denuncia calumniosa realizada a sabiendas de no haberse cometido el delito; y, b) la denuncia calumniosa realizada por ausencia de motivo razonable. Además, se entiende que ambos casos necesariamente deben analizarse en función de los conceptos de ejercicio regular del derecho, como conducta jurídica que exime de responsabilidad, y del abuso de derecho. Se establece que, a efectos de resolver la presente litis y de determinarse si existe responsabilidad civil en la conducta de la demandada, debe requerirse la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) la antijuricidad del hecho imputado; 2) la existencia de daños (patrimoniales o extrapatrimoniales); 3) el factor de atribución (subjetivos, dolo o culpa, u objetivos, cuando se trate de responsabilidad objetiva; y, 4) la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño. Además, se precisa que la falta de alguno de ellos determina la inexistencia de responsabilidad civil, sea esta, contractual o extracontractual. Se establece, en cuanto a la antijuricidad, que la investigación preliminar que corre de fojas treinta y ocho a ciento cuarenta y dos acredita que la parte demandada formula denuncia penal contra el demandante y otros familiares [de este] por el delito de hurto, por el hecho de que en la noche del día siete de setiembre de dos mil cinco la demandada fue víctima del hurto de sus bienes muebles. Se determina que debido a ello, esta plantea denuncia contra sus vecinos, entre ellos, el demandante, con el argumento de que estos son colindantes, que las tejas de su propiedad están rotas y que, además, sus vecinos sospechosos tienen perros pitbull; sin embargo, de los actuados en sede de la Fiscalía Penal se establece que los ladrones habían ingresado por la ventana del primer piso de la vivienda de la demandada, informe que tiene fecha siete de setiembre de dos mil cinco, y que la demandada insiste en inculpar al demandante y familiares al presentar el documento de fojas sesenta y seis y sesenta y siete, de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, en que adjunta fotografías del techo de teja; al presentar el escrito de fojas setenta y cinco, de cuatro de noviembre de dos mil cinco en que sigue insistiendo en la culpabilidad del demandante; y, al interponer el recurso de queja de derecho de fojas ciento nueve, en que enfáticamente señala que existen indicios suficientes de que los denunciados han cometido el delito, porque asegura que la única parte de ingreso a su propiedad fue por la propiedad del demandante, y porque este cuenta con perros pitbull [que hubieran impedido el robo]–; todo ello, a pesar de que ya se había presentado el informe técnico, en que la policía especializada había establecido que el ingreso de los ladrones fue por la ventana del primer piso (ver documento de fojas setenta y uno); lo que permite concluir que la demandada denunció penalmente al demandante a sabiendas de que ello es falso, es decir, si bien el delito existió, no existía motivo razonable para que la demandada insista en su denuncia contra el demandante. Se determina, a partir de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios recabados a nivel preliminar y de la conclusión arribada en la Resolución Fiscal Nº 113-2006, de fecha diez de julio de dos mil seis (fojas cinco), que “efectivamente existen indicios suficientes de la comisión del delito de hurto agravado en agravio de Paulina Edelmira Torre Vargas, quien ha demostrado la preexistencia de algunas de sus pertenencias sustraídas que se encuentran detalladas en la relación de folios nueve, conforme se tiene de los documentos de folios diez a veintiséis; sin embargo, en autos no existen indicios suficientes sobre la presunta responsabilidad de los denunciados en la comisión del ilícito penal denunciado, existiendo al respecto solo simples sospechas, por ser su vecino y colindar con el domicilio de la denunciante (...)”; por ende, resuelve no haber mérito para promover acción penal contra Marco Antonio Robles Veloz y Miguel Robles Veloz. También que, pese a ello, la parte enunciante interpone queja de derecho. Por ello, se concluye que la demandada actuó a sabiendas de la falsedad de la imputación, ya que denunció al demandante por el solo hecho de ser su colindante; de ahí que se configura la antijuricidad de su conducta. Se determina, a partir de ello, que imputarle a una persona la comisión de un delito no solo ocasiona gastos en la defensa que pudo haber contratado sino también sufrimiento por el hecho de verse involucrado falsamente en un delito, como es, en el caso, el delito de hurto agravado, lo que no es posible evidentemente valorar económicamente el monto; por tanto, estima que con criterio de conciencia debe fijarse el monto resarcitorio. Se establece que la demandada actuó a título de dolo, pues aquella, a sabiendas de la falsedad de su imputación, denunció penalmente al demandante, lo que evidentemente le ocasionó no solo gastos para contratar un abogado, sino padecimiento y menoscabo en su moral. Se precisa que los daños ocasionados al actor, es decir, el padecimiento y el sufrimiento de verse denunciado por el delito de hurto agravado, es consecuencia directa de la denuncia penal que le formulara la demandada.
5. Recurso de apelación. El veintiuno de diciembre de dos mil diez, mediante escrito corriente de fojas doscientos veinticinco la demandada apela la sentencia, ya que denuncia la vulneración de su derecho de defensa, al no ser notificada válidamente o la demanda y al no valorarse debidamente el informe migratorio de fojas ciento noventa y nueve; además, alega que se violó la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el artículo 139 (inciso 3) de la Constitución Política del Estado, ya que se le privó de la defensa con la falta de notificación de la demanda. De otro lado, arguye que: i) No se valoró debidamente el Parte Policial de fojas setenta ni el mérito del Atestado Policial corriente de fojas setenta y nueve, –que determina que se realizó el robo–; de modo tal que la denuncia no es falsa ni mucho menos una denuncia realizada a sabiendas de la falsedad, conforme se corroboran con las fotografías de fojas sesenta y ocho y sesenta y nueve, que no se valoran; ii) No se tuvo en cuenta que el Acta de Inspección Fiscal de fojas noventa, que da pie al archivamiento fiscal de la denuncia (fojas ciento siete), se sustenta precisamente en que no pudo ingresarse al inmueble en el que se perpetró el robo, debido a que no había ninguna persona; sin embargo, no se consideró que en la fecha de tal diligencia se hallaba fuera del Perú en la República de Bolivia; iii) No se probó que la denuncia pudiese haberla hecho la demandada a sabiendas de la falsedad de las imputaciones; iv) No se tomó en cuenta que el demandante es propietario de tres perros pitbull y que se hallan en la vivienda colindante con el de la demandada; tampoco la relación de bienes y artefactos sustraídos; v) No se valoraron los medios probatorios acompañados por la demandada; vi) Se denuncia que las consideraciones de la sentencia apelada solo desarrollan teóricamente el instituto jurídico de la responsabilidad extracontractual, pero en ellas no se exhibe ni se demuestra prueba que acredite la conducta de la demandada de haber hecho la denuncia a sabiendas de su falsedad; y, vii) No se tuvo en cuenta que el otro denunciado Marco Antonio Robles Veloz, hermano del demandante, tiene antecedentes judiciales y penales, expedidos por la propia juez Rosario de Jesús Asto Bonilla por delito contra el patrimonio - apropiación ilícita.
6. Sentencia de segunda instancia. El treinta y uno de mayo de dos mil once, mediante resolución número veinte y seis, obrante de fojas doscientos cuarenta y nueve, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín emite la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada, –que declara fundada la demanda–. La Sala Superior sustenta su decisión en el hecho de no haberse probado que el demandante haya sido objeto de una denuncia penal por parte de la demandada[1], en la que se le haya atribuido la comisión de los hechos punibles previstos en los artículos 185 y 186 del Código Penal, según es de verse de la Investigación Preliminar de diez de julio de dos mil seis (folios cinco), en que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huancayo resuelve no ha lugar a formular denuncia penal contra Marco Antonio Robles Veloz; asimismo, porque dicho fiscal opina que no existen indicios suficientes sobre la presunta responsabilidad de los denunciados en la comisión del ilícito penal denunciado, existiendo al respecto solo simples sospechas, por ser sus vecinos y colindar con el domicilio de la denunciante, entre otros; lo que comprueba que no existió motivación razonable para interponer la denuncia.
III. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE
El veintitrés de enero de dos mil doce, la demandada Paulina Edelmira Torre Vargas, mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y cinco del principal, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista. El treinta de mayo de dos mil doce, esta Sala Suprema, según resolución obrante de fojas veintiséis del cuaderno de casación, declara procedente el recurso por las infracciones normativas siguientes:
a) Infracción normativa sustantiva del artículo 1982 del Código Civil, que regula sobre la responsabilidad por denuncia calumniosa, pues se afirma que no es cierto que su conducta sea dolosa respecto a la falsedad del hecho ilícito; indica en ese sentido que el Dictamen Nº 113-2006, el Parte de la Inspección Criminal de fojas setenta y el Atestado Nº 019-VIII-DIRTEPOL acreditan que la denuncia no fue falsa, ya que el siete de setiembre de dos mil, cinco personas no identificadas cometieron en su agravio el delito contra el patrimonio – Hurto Agravado con la modalidad de fractura; por ende, la denuncia no fue falsa ni a sabiendas de la falsedad de la imputación y/o con la ausencia de motivo razonable. Además, se indica que la sola Resolución Fiscal Nº 113-2006, aun cuando fue absolutoria, no genera automáticamente una responsabilidad civil de naturaleza extracontractual; ya que debe acreditarse la hipótesis de la denuncia falsa con la concurrencia del dolo. Asimismo, refiere que su conducta de denunciar un hecho cierto fue en ejercicio regular de un derecho que no conlleva responsabilidad según el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, tanto más cuanto la denuncia original fue dirigida contra sus vecinos. Concluye que hay una incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión en razón de que todo el argumento de la Sala Civil se sustenta en esa equivocada y errónea comprensión e interpretación del artículo 1982 del Código Civil.
b) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; ya que sostiene que la recurrida contiene una contradicción, pues por un lado se sostiene que no está probado que el actor fue objeto de una denuncia penal por parte de la demandada, y por otro se sostiene que quedó comprobado que no existió motivo razonable para interponer la denuncia.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se halla justificada o no, adecuadamente, conforme al artículo 1982 del Código Civil, la decisión de la Sala Superior que establece responsabilidad en la demandada por formular denuncia calumniosa contra el demandante sin existir motivo razonable para ello.
V. FUNDAMENTOS
§1. El debido proceso como garantía de la función jurisdiccional
1. Es conveniente precisar que este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas de orden procesal y material, por lo que en primer lugar deberá analizarse la infracción procesal debido a la naturaleza y los efectos de esta, pues si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la infracción que tiene relación con el derecho material.
2. El debido proceso, reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional conforme al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es un derecho complejo, pues se conforma por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos se extingan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de estos. Tal derecho se constituye en un conjunto de garantías, de cuyo disfrute se convierte en garante el juez dentro del desarrollo de su función jurisdiccional. De modo tal que, “cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas”[2].
3. Este derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y, en tal sentido, se trata de un derecho “continente” cuyo contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se ubique comprendida una persona, pueda considerarse justo[3].
4. En el caso de autos, de modo específico, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación como componente del debido proceso; por ende, corresponde delinear el marco jurídico que compone tal derecho para enjuiciar las denuncias invocadas en el recurso.
§2. La debida motivación como garantía de la función jurisdiccional
5. En el orden de ideas descrito, conviene señalar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables, puesto que, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
6. Ahora bien, ese derecho importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Tales razones, en sede ordinaria, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos alegados y debidamente acreditados en el trámite del proceso por las partes.
7. En ese contexto, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los lleva a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se sujete a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Por ello, la exigencia de la debida motivación de resoluciones judiciales encuentra desarrollo legal en los artículosVII del Título Preliminar, 50 (numeral 6) y 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivos legales que aseguran la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, estando obligados los jueces a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorar las mismas racionalmente.
8. En atención a lo glosado, conviene indicar que el análisis de si en una determinada resolución judicial se viola o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluación o análisis en esta sede casatoria.
9. Además, es menester resaltar que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se delimita a través de diversos supuestos desde la perspectiva constitucional. Así se establecen los supuestos de: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; e) la motivación sustancialmente incongruente; y, f) las motivaciones cualificadas[4].
10. En función de lo expuesto, dado que este Tribunal Supremo declara la procedencia del recurso de casación para examinar si en la recurrida existe –o no– contradicción, debe enjuiciarse si esta se contradice cuando sostiene, de un lado, que no está probado que el demandante fue objeto de una denuncia penal por parte de la demandada y, de otro, cuando concluye que quedó comprobado que no existió motivo razonable para interponer la denuncia.
11. Así, se aprecia de la sentencia apelada que esta concluye que la demandada denunció penalmente al demandante a sabiendas de que ello es falso, puesto que si bien el delito existió, no existía motivo razonable para que la demandada insista en su denuncia contra el demandante, toda vez que ya existía el informe técnico en que la policía especializada estableció que el ingreso de los ladrones fue por la ventana del primer piso [de la casa de la demandada] y no existían indicios suficientes para determinar la responsabilidad del demandante. Por ende, la insistencia de la demandada en inculpar al demandante y familiares de la comisión de dicho delito, según los escritos de fojas sesenta y siete a setenta y cinco, y según el recurso de queja de fojas ciento nueve, es lo que motiva que el juez de la causa concluya que la demandada actuó calumniosamente al denunciarlo, a sabiendas de la falsedad de la imputación, ya que insistió en su denuncia por el solo hecho de ser colindantes.
12. Sobre la base de tal determinación, la sentencia de vista confirma la apelada, al establecer que no existieron indicios suficientes sobre la presunta responsabilidad de los denunciados en la comisión del ilícito penal denunciado, existiendo al respecto solo simples sospechas, por ser sus vecinos y colindar con el domicilio de la denunciante; lo que comprueba que no existió motivación razonable para presentar la denuncia.
13. Una vez enjuiciado el razonamiento expuesto por las instancias de mérito, esta Sala Suprema advierte que no existe una contradicción manifiesta en la determinación de la conducta antijurídica desplegada por la demandada al actuar como denunciante del demandante por la supuesta comisión del delito de hurto agravado, sin tener siquiera elementos objetivos suficientes para imputarle tal conducta.
14. Y es que si bien es cierto, inicialmente, la denuncia se plantea por la recurrente en ejercicio regular de su derecho por padecer de la sustracción de sus bienes contra los que razonablemente bien pudieron considerarse comprometidos en el evento por el contexto en que este se ejecutó; también es cierto que, luego de realizadas las indagaciones suficientes que determinaran la insuficiencia de material probatorio que vincule al demandante con una participación en el mismo, disminuyó la justificación para insistir en tal imputación si es que no se contaba con elementos objetivos que vincularan al demandante con la comisión de tal delito.
15. En este caso, pese a que la demandada conoció las conclusiones expuestas en el Parte Nº 120-VIII-DIRTEPOLRPJ-CT-SEINCRI, de fecha treinta de octubre de dos mil cinco, corriente a fojas cuarenta y uno, en que se concluye que no se encontró responsabilidad alguna en la persona de Teobaldo Robles Acuña, padre del demandante, a quien la demandada inicialmente sindicó como sospechoso de la comisión del delito, insistió en su denuncia y logró que esta se ampliara contra el demandante sobre la base de lo expuesto en el escrito de cuatro de noviembre de dos mil cinco, corriente a fojas setenta y cinco; sin embargo, tal investigación preliminar no dio mayores resultados por cuanto la denunciante Paulina Edelmira Torre Vargas no cumplió con presentarse a efectos de llevarse a cabo la inspección fiscal y otras diligencias más, pese a las citaciones que se le hicieron, según relata el Atestado Nº 019-VIIIDIRTEPOL-RPJ-DIVICAJ-DEINCRI, de uno de marzo de dos mil seis, corriente a fojas setenta y nueve, y evidencian las tres actas de inspección fiscal corrientes a fojas ochenta y nueve.
16. Este hecho determinó que se emitiera el Dictamen Nº 113-2006, de fecha diez de julio de dos mil seis, corriente a fojas ciento siete, en que se resolvió no ha lugar a formular denuncia penal contra Miguel Ángel Robles Veloz por la presunta comisión del aludido delito.
17. Una vez conocido este Dictamen y sin acompañarse nueva prueba, la demandada interpuso el recurso de queja de fojas ciento nueve contra aquel insistiendo en la imputación realizada contra el demandante, pese a no acompañar “elementos objetivos” que desvirtuaran las conclusiones arribadas en las investigaciones y pese a no justificar su inasistencia a las citaciones para la inspecciones fiscales programadas para demostrar la participación del demandante en el delito denunciado por la demandada.
18. Por lo anotado, este Supremo Tribunal interpreta que en la recurrida no existe la contradicción que se denuncia, ya que la Sala Superior en esencia determinó que no existió motivación razonable para insistir en imputar al demandante responsabilidad por el hurto de los bienes de la demandada, habida cuenta de la falta de elementos suficientes que determinen la participación de aquel en la comisión de tal delito. El hecho de ser vecinos, el hecho de que el inmueble de la demandada colinde con el del demandante y el hecho de que este posea perros “pitbull” en su domicilio no es justificación suficiente para interpretar que la demandada actuó en el ejercicio regular de su derecho al insistir en imputar al demandante una responsabilidad que no se corrobora con elementos objetivos idóneos; sobre todo porque es la inasistencia de la demandante a las diligencias fiscales la que propició que no se pudieran esclarecer los hechos objeto de imputación al demandante.
§3. La determinación de si existe infracción normativa del artículo 1982 del Código Civil.
19. En el presente caso, la recurrente denuncia que en la impugnada existe infracción normativa de dicho dispositivo por cuanto esta se sustenta en una equivocada y errónea comprensión e interpretación de dicho texto legal, ya que su conducta de denunciar un hecho cierto fue en ejercicio regular de su derecho, lo que no conlleva responsabilidad según el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil.
20. En ese contexto, es menester señalar que el artículo 1982 del Código Civil regula la responsabilidad por denuncia calumniosa, esto es, sanciona con responsabilidad civil a la denuncia calumniosa, la misma que puede entenderse como la “denuncia ante una autoridad de un hecho punible que no ha sido cometido por el denunciado, con el objeto de perjudicarlo”[5]. Tal supuesto hace referencia a dos hipótesis: 1) a la denuncia intencional, a sabiendas, de la existencia de un hecho que no se ha producido; y, 2) a la ausencia de motivo razonable para la denuncia. Como indica un sector de la doctrina, “la naturaleza de este tipo de responsabilidad es subjetiva”[6]; de ello, que el responsable deba actuar a título de “dolo” o “culpa” y que esto deba ser probado por el demandante.
21. En ese orden de ideas, no debe entenderse que toda denuncia archivada o con sentencia que absuelve al denunciado, per se, resulta ser calumniosa, ya que, al analizarse el sentido del artículo 1982 del Código Civil, debe determinarse si quien realizó la denuncia ejercitó regularmente su derecho a interponer una acción (conforme al inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil) o, en verdad, abusó del mismo y con ello lesionó el derecho al honor del denunciado (artículo 1982 del Código Civil)7. No debe dejarse de lado que como cualquier supuesto de responsabilidad debe acreditarse también los elementos generales de la responsabilidad civil.
22. Ahora bien, tal como se reseñó en los Antecedentes de esta resolución, en este caso, las instancias de mérito responsabilizaron a la recurrente por causar daño al demandante al haberle planteado una denuncia calumniosa y de insistir en ella, a pesar de no existir motivo razonable que la justifique, dado que la investigación fiscal determinó que no existían elementos suficientes para formalizar tal denuncia, pues solo existían sospechas en contra del demandante por residir en la vivienda colindante al de la demandada y por existir en la vivienda del demandante perros “pitbull” que hubieran impedido el ingreso de otras personas en el inmueble de la demandada.
23. En ese sentido, no es correcto que sin una mínima base de probanza y sin elementos indicadores que puedan interpretarse razonablemente como “indicios” –en los términos que indica el artículo 276 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema estime que la recurrente actuó en ejercicio regular de su derecho al momento de insistir en denunciar al demandante como responsable de la comisión del delito que se le imputa, toda vez que la argumentación en que se funda la denuncia refleja la inexistencia de una “justificación razonable” para plantear ella; más aún si, ante la determinación hecha en la investigación preliminar según fluye del atestado corriente a fojas setenta y nueve, es la denunciante –ahora demandada– quien insiste en la imputación, a pesar de no aportar ningún otro elemento objetivo que permita inferir la existencia de un motivo razonable para sustentar aquella.
24. Por ende, es indudable que la determinación de las instancias de mérito dejaron en evidencia la imprudencia y ligereza con que procedió la demandada, y denunciante en aquella investigación preliminar, al atribuirle insistentemente al demandante una conducta ilícita sin existir elementos objetivos adecuados que justificaran razonablemente tal imputación; en tal sentido, no es correcto interpretar que en este caso la demandada actuó en ejercicio regular de su derecho a interponer una acción, tal como lo sostiene, ya que con su insistencia lesionó el derecho al honor del demandante, a pesar de la ausencia de un motivo razonable que justifique ello. De modo tal que la Sala Superior actuó correctamente al determinar la inexistencia de causa de justificación válida que exonere de responsabilidad a la demandada.
25. Por todo lo glosado, esta Sala Casatoria estima que al interpretarse correctamente lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, la infracción normativa denunciada por la demandada carece de sustento; por ello, debe desestimarse el recurso de casación.
VI. DECISIÓN
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil:
1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Paulina Edelmira Torre Vargas a fojas doscientos cincuenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, dictada por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil once.
2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Miguel Ángel Robles Veloz contra Paulina Edelmira Torre Vargas sobre indemnización por daños; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson.
SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS