Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 8 - Articulo Numero 40 - Mes-Ano: 2_2014Gaceta Civil_8_40_2_2014

La transferencia de propiedad de vehículos en el marco jurídico peruano y el rol del Registro

Santiago Rafael CÁRDENAS VILLACORTA[1]

Tema Relevante

El autor analiza el marco normativo que regula la transferencia de los vehículos automotores, expone las distintas posiciones doctrinales existentes al respecto y además, considerando que tales bienes constituyen bienes muebles registrables, concuerda dicho marco normativo con el que regula su registro. Así, manifiesta que el Registro de Propiedad Vehicular respecto de dichos bienes otorga una legitimación formal limitada, de una apariencia de verdad de que el vehículo ha sido adquirido con justo título y modo, lo que a su vez elimina la legitimación aparente que pueda dar la posesión; sin embargo, tal legitimación tendrá que ceder frente a quien cuente con una legitimación causal anterior.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política del Perú: art. 70.

Código Civil: arts. 885, 886, 912, 914, 947, 948, 1135, 1136, 2012 y 2022.

INTRODUCCIÓN

Nuestro ordenamiento jurídico, enmarcado en un Estado Social y Democrático de Derecho, se encuentra orientado a brindar el marco normativo que permita que el derecho de propiedad sea inviolable y que junto con sus demás atributos, sean ejercidos en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley, conforme lo dispone el artículo 70 de la actual Constitución[2].

Ahora bien el derecho de propiedad se entiende que recae sobre los bienes, así los bienes son el objeto de derecho[3] de propiedad y de los demás derechos reales. Como señala Mejorada Chauca: “Los bienes son objetos materiales o inmateriales, ciertos, plenamente identificados e individualizados, sobre los cuales existe un interés económico. La certeza, identificación e individualidad son la clave del concepto jurídico “bien”. Son así porque los sujetos buscan satisfacer una necesidad práctica a través de dichas cualidades. La exclusividad y “persecutoriedad” son herramientas indispensables para satisfacer necesidades que reclaman recursos especialmente escasos”[4].

Es así que para que estemos ante un bien debe haber un interés económico sobre él, pero además una certeza que procure su identificación y su individualidad, y en tanto ello sea posible, otorgará al propietario o al titular de cualquier otro derecho real sobre el bien: exclusividad y persecutoriedad.

Los bienes, según los artículos 885 y 886 del Código Civil[5], se dividen en bienes muebles o inmuebles, división hecha por el legislador tomando en cuenta su movilidad, criterio que actualmente ha sido reafirmado con la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, cuando establece en su artículo 4 como bienes muebles a aquellos que pese a ser tales por naturaleza, eran considerados antes como inmuebles. Así la Ley N° 28677 derogó mediante su sexta disposición final, los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil, referidos a la condición de inmuebles de las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes y las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio, siendo ahora muebles.

De los bienes muebles contemplados en el artículo 886 del Código Civil, en el inciso 1, tenemos a los vehículos terrestres, estos bienes tienen una gran importancia en el tráfico jurídico, dada su rápida circulación en el mercado, su nada despreciable valor, y por ser los que permiten a una gran cantidad de peruanos ser propietarios y obtener una herramienta que les permite el sustento para su hogar, y que a la vez también les exige en su conducción responsabilidad, pericia y respeto por la vida y la salud de los demás miembros de la sociedad. Por ello, dada su importancia, pasaremos a revisar cuál es el marco normativo que regula la transferencia de dichos bienes.

I. POSICIONES SOBRE EL TEMA

Los vehículos automotores, son bienes muebles registrables, por ello es preciso conciliar como se coordinan las normas que regulan las transferencias de bienes muebles y las que regulan su registro a fin de determinar la seguridad que otorga el ordenamiento jurídico a la transferencia de estos bienes. Aquí algunas posiciones que nos acercan al tema:

- Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre señalan: “(…) Como hemos señalado, en virtud del artículo 947[6] la propiedad se transfiere con la entrega del bien, principio concordante con el artículo 912[7], por el cual se señala que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario.

El propio artículo 912 agrega, entre otras disposiciones, que esta presunción no puede oponerse al propietario con derechoinscrito.

De otro lado, el artículo 1136[8] establece que se preferirá al acreedor a quien se hizo entrega del bien, pero ¿qué ocurrirá si a dicha entrega le precede o sigue la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad Mueble?

Concretamente el lector se preguntará si quien inscribió con anterioridad o posterioridad a la entrega podría oponer dicha inscripción al ex-acreedor que posea el bien.

La respuesta no nos la da el Código Civil, ya que este cuerpo normativo no se plantea el problema mencionado. No obstante, nos inclinamos a pensar que deberían seguirse, para el caso de los bienes muebles registrables, los mismos principios de protección al acreedor diligente. En este caso, sin embargo, podría decirse que nos encontraríamos ante un nuevo problema, ya que ambos acreedores podrían ser considerados como diligentes: el primero, por haber tenido la precaución de exigir que le haga entrega del bien, y el segundo, por haber tenido la diligencia de inscribir primero su derecho en los Registros Públicos (…)”[9].

La posición reseñada no nos aclara mucho el panorama con respecto a cómo debe entenderse la transferencia de los bienes muebles registrables, como es el caso de los vehículos automotores.

- Luciano Barchi Velaochaga manifiesta que: “(…) El criterio utilizado para resolver el problema de concurrencia es la clásica distinción entre bienes muebles e inmuebles. Esto genera problemas cuando se trata de bienes muebles inmatriculados en Registros Públicos (…), donde cabe preguntarse ¿la posesión prevalece sobre el Registro?

Veamos un ejemplo: Primus vende a Secundus el automóvil X, el cual es entregado. Posteriormente Primus vende el mismo automóvil a Tertius, transferencia que es inscrita en el Registro Vehicular, ¿cuál de los derechos prevalecerá?, ¿el de Secundus o el de Tertius?

Si aplicáramos el artículo 1136, en la medida que se trata de un bien mueble, tendríamos que el derecho de Secundus prevalecerá sobre el de Tertius, es decir, que prevalecerá la posesión sobre el Registro, lo que resulta técnicamente absurdo.

Veamos ahora un caso distinto, Primus vende a Secundus el automóvil X, transferencia inscrita en el Registro Vehicular. Posteriormente Primus vende el mismo automóvil a Tertius a quien le entrega el bien. En este caso será preferido Secundus, no precisamente porque el Registro prevalezca sobre la posesión, sino que conforme al artículo 2012[10] del Código Civil, la inscripción hace perder a Tertius la buena fe (…)”[11].

Respecto de los dos ejemplos dados, en el primero Secundus adquiere anticipadamente el bien con la tradición y, por ello, ya es propietario y puede oponer así su derecho frente a Tertius que solo ha inscrito con posterioridad la adquisición del vehículo, pero sin haber cumplido con el modo, esto es, con la tradición del bien a su favor y, en consecuencia, sin haber adquirido la propiedad del vehículo. En el segundo caso, sobre la venta a Secundus inscrita en el Registro Vehicular, frente a la venta con transferencia –tradición– a favor de Tertius, deberá prevalecer la venta a favor de Secundus, ya inscrita frente a la venta con tradición de Tertius, por la publicidad que otorga el Registro de conformidad con el artículo 2012 del Código Civil, que deja a Tertius sin buena fe, ya que la inscripción ha generado una “legitimación aparente” a favor de Secundus, en este caso el autor entiende que el Registro no prevalece otorgando una “legitimación formal”, ya que la inscripción de la transferencia no es declarativa sino de mera publicidad que hace oponible lo inscrito frente a lo no inscrito.

- Max Arias-Schreiber Pezet expresa que: “(…) el artículo 947 señala que para los efectos de la transferencia de la propiedad de cosas muebles determinadas, ella se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo que exista un régimen legal distinto.

Desde luego la regla general contemplada por ese artículo no funciona cuando existe disposición legal diferente, como es la de aquellos casos en los cuales para la transferencia del dominio de cosas muebles se requiere la inscripción de un determinado registro (…)”[12].

En consecuencia, si asumimos esta posición se debería entender que en el Registro de Propiedad Vehicular, las inscripciones de las transferencias serían constitutivas. Sin embargo, es de indicarse que de las normas que regulan la inscripción en dicho Registro, tanto las contenidas en el Código Civil como las del Sistema Nacional de los Registros públicos, ni las relacionadas con el Sistema Nacional de Transporte Terrestre, establecen que la transferencia de propiedad de un vehículo se produce con la inscripción.

- Gunther Gonzales Barrón señala: “(…) nuestra opinión también descarta que exista registro declarativo, pues no existe norma alguna que produzca tal efecto radical, de protección al adquiriente inscrito frente al que no inscribe. Los artículos 1135[13] y 2022[14] del CC se aplican a los bienes inmuebles, y no es posible analogía alguna, pues existe una norma expresa para el conflicto de dos títulos contradictorios sobre bien mueble, lo que se decide por virtud de la regla de tradición, y no por la inscripción (artículo 1136 del CC). En consecuencia, el registro de propiedad vehicular es simplemente legitimador (presunción de verdad), pero no otorga oponibilidad (…)”[15](El resaltado es del autor).

El mencionado autor entiende que el Registro de Propiedad Vehicular es uno de mera publicidad, en tanto que la inscripción no es declarativa, menos constitutiva, y que la transferencia de propiedad no otorga oponibilidad, simplemente frente a lo inscrito le son inoponibles las adquisiciones posteriores –con tradición o sin tradición– en tanto la anterior inscripción de la primera transferencia en el Registro, otorga una legitimación aparente de que con anterioridad ya se ha producido la tradición del vehículo a favor de quien ya figura como propietario inscrito.

- Max Adolfo Panay Cuya[16], considera que es inaplicable el artículo 947 del Código Civil a los bienes muebles registrados; así señala: “(…) Estimamos que el resultado de la actividad interpretativa debería obtener como conclusión que el sistema de transferencia aplicable a los bienes muebles registrados es el correspondiente a los inmuebles, esto es, el sistema de transferencia de propiedad consensual (solo consensus); y por ende, nos apartamos del sistema del título y modo previsto para los bienes muebles en el artículo 947 del Código Civil”.

Abona a su posición al señalar que: “(…) Nuestro Código Civil prevé la relegación de ciertos efectos de la posesión cuando existe publicidad (Registro)”[17]. (El resaltado es del autor). Y construye esa afirmación considerando que el artículo 2043[18] del Código Civil se limitó a nominar la categoría de bienes muebles registrados y que por ello corresponde a la actividad interpretativa poder encuadrar adecuadamente dicha categoría con el resto de disposiciones del Código Civil. Así, encuentra en nuestro ordenamiento la justificación a su propuesta para no equiparar a los bienes muebles no registrados y registrados en los artículos 912[19] y 914[20] del Código Civil, de los cuales entiende que la publicidad (Registro) obtiene preponderancia sobre la posesión, y por ende, resultaría contradictorio pretender desconocer esas disposiciones y aplicar a los bienes muebles registrados disposiciones que giren en torno a la posesión (artículos 947 y 948[21]).

Sobre lo señalado por el autor, se puede también afirmar en sentido contrario y entenderse que el artículo 912 solo estipula la inoponibilidad de la presunción de propiedad de un poseedor frente al propietario con derecho inscrito, pero de ahí no se puede desprender que la propiedad inscrita en el Registro de Propiedad Vehicular sea oponible frente a quien ya adquirió antes la propiedad del vehículo, con la tradición y justo título. Además que dicha presunción tampoco es oponible por parte del poseedor inmediato frente al poseedor mediato, esto es, un supuesto que puede darse incluso extra registro; y por último que el artículo 914 del Código Civil debe entenderse con los artículos 2012 y 1136, lo que no significa que el Registro de Propiedad Vehicular prevalezca siempre por tener una “legitimación formal”, pues la publicidad que otorga vence la buena fe de los poseedores posteriores del vehículo que hayan pretendido adquirir la propiedad del bien de quien ya no figura en el Registro como dominus, ya que se podrá presumir que quien figura como propietario en el Registro en la realidad efectivamente es así, pero dicha legitimación cederá en tanto el justo título y sobre todo la tradición del vehículo se hayan producido con anterioridad a favor de otra persona. Así, por ejemplo, si el titular registral de un vehículo ya no siendo propietario, por haberlo transferido con anterioridad, con justo título y tradición, pero sin inscripción que luego transfiere con posterioridad el mismo vehículo a otro adquiriente, sin que se le haya hecho entrega del bien pero con inscripción de la transferencia vehicular; en este caso, entendemos que el sistema de transferencia registral de los vehículos terrestres, no privilegiará la adquisición de la propiedad del vehículo al segundo adquiriente, sino al primero por haberse producido la tradición a su favor, conforme así lo dispone el artículo 1136 del Código Civil, no existiendo norma de igual rango que la modifique, derogue o señale lo contrario. En consecuencia, no podemos afirmar que estamos ante un sistema de inscripción declarativo como el del Registro de Propiedad Inmueble, porque la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular no tiene legitimación formal.

Además, si la postura del autor fuera la del Código, nuestro ordenamiento en el caso de conflicto de acreedores sobre bienes muebles, en consecuencia sobre vehículos terrestres, debería privilegiar al acreedor de buena fe que primero haya inscrito su adquisición, conforme sucede en el caso de los bienes inmuebles (artículo 1135[22] del Código Civil), en cambio no opta por ello sino por preferir al acreedor que de buena fe haya recibido el bien del deudor.

De lo expuesto quedamos con la impresión que los autores buscan asimilar la lógica de la transmisión consensual inter vivos de los inmuebles y su Registro al sistema traslativo de propiedad de los bienes muebles registrables y a su respectivo Registro, entiéndase sobre los vehículos terrestres. Es por ello que deviene en necesario tratar brevemente lo que se entiende por registro de mero depósito de títulos, de transcripción o inscripción, registro declarativo y registro constitutivo en los inmuebles, para pasar a ver si es que es posible asimilar su aplicación al Registro de Vehículos, cuya lógica de transmisión de título y modo, totalmente diferenciados, difiere de cómo opera la transmisión inmobiliaria del solo consenso, en donde el título y modo se confunden en un solo fenómeno traslativo de dominio: El contrato22[23].

II. SISTEMAS REGISTRALES

Javier Gómez Gálligo clasifica los sistemas registrales en tres clases, según los efectos que reconocen a la inscripción en el Registro, así señala23[24]:

i) Aquellos que son mero depósito de títulos, propio de ciertos Estados de EE.UU. En ellos el adquiriente tiene que realizar una labor de investigación de los títulos del transferente depositados en el Registro, pero nunca tiene la seguridad plena de la titularidad del vendedor. Para evitar la pérdida del bien frente al verdadero propietario, el comprador adquiere un seguro de títulos que le garantiza una indemnización ante la pérdida de la titularidad del inmueble.

ii) Luego están los de transcripción de títulos o de mera oponibilidad frente a terceros. Tal es el sistema francés que se caracteriza porque la inscripción en el Registro genera el efecto de perjudicar a terceros, de manera que lo no inscrito no perjudica al comprador. Las transmisiones, cargas o gravámenes derivados de títulos no inscritos no perjudican al comprador. Tiene filtros de control previos, como la exigencia de la documentación pública o el tracto sucesivo.

iii) Y finalmente están los sistemas de inscripción o fe pública registral, como el alemán, el suizo, o el español, es en ellos donde el Registro no solo garantiza la inoponibilidad de lo no inscrito, sino que asegura la titularidad del adquiriente. El Registro proclama una única titularidad sobre la cosa, y nunca el adquiriente de buena fe va a ser perjudicado por la posible evicción o pérdida de titularidad por el transferente. Tienen estos sistemas un fuerte control preventivo, de exigencia de forma pública y calificación por parte del registrador de la adecuación de los títulos inscribibles a la legalidad.

De las clases de sistemas señalados registrales en el párrafo precedente pasaremos a revisar algunos de ellos con mayor detalle. Así veremos para el desarrollo del presente trabajo, el sistema registral en Norteamérica, el sistema francés, el sistema alemán y el sistema español.

1. El sistema registral en algunos estados de los EE.UU. de América

En ciertos estados de la Unión de Estados de Norteamérica, se da el sistema de depósito de títulos. En esos Registros señala José Luis Lacruz Berdejo: “(…) los actos o contratos se transcriben sin crítica alguna desentendiéndose de su validez jurídica actuando el encargado de llevar los libros como un simple archivero. Los índices son personales, y la consulta de libros muy difícil. La falta de un notariado técnico y un cuerpo especializado de registradores multiplica la imperfección del sistema”24[25].

El mencionado autor agrega que en ese sistema ante tales inconvenientes y riesgos en las transferencias inmobiliarias, tienen que intervenir dos firmas de abogados, una por el vendedor y la otra por el comprador, que examinan en los títulos y en el Registro, para cerciorarse que quien afirma ser dueño lo es, de que no hay causas de nulidad o rescisión en su adquisición o de alguno de los anteriores y de que no existen gravámenes además de los conocidos; en síntesis para cerciorarse que el título es inatacable, puro. Así, el examen es caro y no presta las garantías suficientes, lo que origina que el sistema se complemente con el seguro de títulos[26].

2. El sistema francés

Lacruz Berdejo señala que es un sistema de transcripción, de folio personal y de eficacia negativa del asiento, esto es, que el documento no registrado frente al que tuvo acceso al Registro es inoponible[27]. Agrega que la transcripción solo proporciona una seguridad “(…) que los actos de su transmitente no transcritos no podrán serle opuestos (…)” al acto transcrito. “(…) en suma no está dirigido a hacer valer como exactos sus asientos, sino a hacer que no existan, frente a las transcritas, las enajenaciones que no aparecen en él”[28].

A lo señalado en el párrafo precedente, cabría sumar lo que Luis Díez-Picazo dice sobre este sistema luego de las reformas de 1955-1959:

(…) continúa siendo un registro de actos y no de derechos. Las reglas generales a las que está sometida la inscripción son las siguientes: la inscripción es obligatoria; (…) La inscripción se realiza en virtud de títulos públicos de carácter auténtico, exigiéndose el tracto sucesivo, si bien formalmente, por lo que es admisible una doble cadena de transmisiones. El registrador no califica la validez de los títulos, sino únicamente la regularidad formal y las condiciones técnicas de los mismos.

La constancia registral no se hace por medio de asientos; (…) Son los propios documentos originales, coleccionados al modo de protocolos notariales, los que forman los libros del Registro (…).

La inscripción no es nunca constitutiva, ni produce efectos de legitimación o de fe pública. (…). La inscripción es únicamente necesaria para la oponibilidad a terceros del derecho inscrito. (…)”[29].

3. El sistema alemán

Luis Díez-Picazo nos ilustra sobre este sistema señalando que:

Las características del sistema alemán se pueden sintetizar así:

1° Desde el punto de vista de la organización y de la técnica, el Registro se confía a un juez inmobiliario, funcionario de justicia, y no de finanzas como en Francia, a fin de establecer un riguroso control de legalidad, previa la autenticidad de los títulos.

2° El sistema es un sistema de folio real con historia completa y por consiguiente con pleno tracto sucesivo, tanto en sentido material como en sentido formal.

3° El efecto del registro no es tanto la oponibilidad o inoponibilidad en relación con los terceros, como el carácter constitutivo que se otorga a la inscripción, fundada o relacionada con el acuerdo abstracto traslativo.

4° Consecuencias de esa mecánica son el principio del consentimiento formal, el principio de reserva de rango y la regla de no consolidación”[30].

4. El sistema español

Sobre este sistema Gunther Gonzales Barrón precisa que:

Los principios fundamentales del sistema registral español se pueden sintetizar de la siguiente manera:

a) El Registro de la Propiedad abarca todas las situaciones jurídicas que recaen sobre los bienes inmuebles, ya sea que se traten de derechos reales, derechos con trascendencia real, expectativas de derecho real, entre otros.

b) (…) está ordenado por fincas, y en ella se agrupa toda la información jurídica que le corresponde (folio real). Por lo demás, los actos o negocios referentes a una finca se encuentran debidamente entrelazados por el tracto sucesivo, esto es, cada transmitente debe tener su derecho inscrito.

c) El titular inscrito es preferido frente a los titulares no inscritos, ya sean propietarios o titulares de otras cargas. El Registro se presume íntegro: lo que no está inscrito, no es oponible a los terceros. En este sentido, la publicidad registral “es necesaria”, pero no constitutiva (…).

d) El titular inscrito goza de una presunción de exactitud a su favor, la cual solo puede ser vencida si se aporta prueba en contrario. Esta presunción de exactitud se vincula con la idea de que el título inscrito es un “título de legitimación”, término utilizado por Federico de Castro para aludir a la inscripción como una verdad oficial (exactitud de su contenido) declarada por el Estado (…). Sin embargo, si un tercero de buena fe y a título oneroso confía en el contenido del Registro, su adquisición será mantenida aunque el Registro peque de inexactitud. Es decir, para el tercer adquiriente se presumirá de forma absoluta que es exacta la información brindada por el Registro (fe pública).

e) Se coloca como centro del sistema a la figura del registrador quien enjuicia la validez de los títulos que pretenden su acceso al registro (…).

f) La mayor deficiencia se encuentra, sin dudas, en la inexactitud de un catastro, por lo cual existen problemas en la identificación de las fincas (…)”[31]. (El resaltado es del autor).

De todos los sistemas precedentemente tratados, el sistema registral que mayor semejanza tiene con el peruano es el español, dada la gran influencia que ha tenido la Ley Hipotecaria española de 1861 en nuestro país y sobre muchos otros países hispanoamericanos, siendo que nuestro sistema es uno de inscripción declarativa y de protección plena de derechos[32], como el español pero obviamente con sus matices, sus diferencias.

III. SISTEMA DE TRANSFERENCIA CONSENSUAL SOBRE INMUEBLES EXPLICA EL PORQUÉ NUESTRO SISTEMA REGISTRAL OPTA POR EL SISTEMA DECLARATIVO

Ahora bien, la razón de ser para que el sistema registral inmobiliario peruano opte por un sistema registral similar al español, parte de que la transferencia de los inmuebles opera ex ante de la inscripción en el Registro, por el solo consenso de las partes.

Gunther Gonzales Barrón nos señala que el principio consensualístico fue adoptado en su origen, por ver en él un triunfo de la voluntad, de la libertad del ser humano, y como un mecanismo simplificador y práctico que facilitaba la transferencia de la propiedad inmueble protegiendo inmediatamente a los adquirientes convertidos en propietarios, mientras que los transmitentes solo podían ejercer las acciones personales o de impugnación del contrato. Y agrega que pese a las críticas que ha recibido ha aparecido una minoritaria corriente a su favor, pero con fundamentos distintos; tales como que favorece la circulación de la riqueza y la utilización de los recursos, y por ello es un elemento que activa la riqueza; mientras que en los sistemas que adoptan la teoría del título y el modo se protege fundamentalmente al propietario, quien no pierde el derecho sobre la cosa hasta que se produzca la tradición, subordinando el elemento traslativo con la desposesión que generalmente ocurre con el pago de la contraprestación. Así, mientras que en un sistema consensual el inmueble puede ser adquirido por quien no tiene el dinero para pagar el precio, pero que puede procurárselo sea hipotecando o volviendo a revender el inmueble a un precio superior que le permita obtener ganancia, dado que ya con el consenso ya se es propietario; sin embargo en un sistema de título y modo, donde la traslación del dominio se puede trasladar hasta la entrega, lo antes señalado no sería posible inmediatamente, se dilataría[33].

Sin embargo, a las ventajas indicadas por el autor en el precedente párrafo también agrega que el sistema consensual de transferencia de inmuebles tiene sus desventajas, siendo estas las siguientes: i) no se puede determinar con seguridad quién es el propietario de un inmueble ni las cargas que le afectan;

ii) otro grave problema es el de la doble venta, donde aun cuando el vendedor exhiba títulos legítimos, es posible que haya enajenado el inmueble con anterioridad; iii) pero aún cuando el vendedor exhiba títulos de propiedad legítimos y no se produzca una doble venta, es posible que alguna de las enajenaciones anteriores en la cadena de transmisiones sea anulada o resuelta; y, iv) finalmente, si las transmisiones operan con el solo consenso, sin publicidad, existe la posibilidad que algún tercero pretenda la reinvindicación del inmueble, sea alegando mejor derecho de propiedad o invocando usucapión[34].

Es entonces que el ordenamiento busca una respuesta para atenuar las imperfecciones del sistema de transmisión consensual y recurre al instrumento técnico del Registro, para que brinde certeza y seguridad respecto de las circunstancias o hechos relevantes de la situación jurídica. Es así que bajo esa lógica opera en nuestro país la existencia de un Registro del tipo declarativo, de inscripción para los bienes inmuebles, que otorga una legitimación formal[35] a lo inscrito, buscando otorgar la mayor garantía de seguridad en la transferencia de los inmuebles[36].

IV. EL SISTEMA DE TRANSMISIÓN EN LOS BIENES MUEBLES Y EL REGISTRO VEHICULAR

Y entonces qué pasa en la transmisión de la propiedad de los bienes muebles. Ellas se caracterizan por el título y modo. En estos, la transferencia se da con la conjunción del contrato con finalidad traslativa, este es el título, el cual funciona como justa causa de la tradición, del modo. Si hay título pero no modo, el adquiriente aún no es propietario, tiene un derecho de crédito; pero si no hay título pero si modo, solo existe un traspaso posesorio[37].

El título y el modo deben presentarse para que se produzca la transferencia de la propiedad. La tradición normalmente se produce con la entrega física de la cosa, pero también se produce por mecanismos ficticios que la ley permite, como la traditio brevi manu el constitutum posesorio[38]. Sin embargo es de señalarse que no siempre la transferencia de bienes muebles se da con el justo título en conjunción con la tradición, Mendoza del Maestro señala, citando a Maisch Von Humboldt, que: “Si bien la regla es que ‘(…) La tradición traslativa de dominio debe ser efectuada por el propietario que tenga capacidad para enajenar, y ser recibida por quien sea capaz de adquirir’, no siempre se lleva a cabo de esa manera”[39].

Así, de los artículos 912, 914 y 948 se desprende que la publicidad que otorga la posesión, la fuerza que tiene en la transferencia de los bienes muebles donde quien recibe la posesión de un bien mueble en calidad de propietario de quien no es titular, adquiere la titularidad de ese bien a pesar de que el poseedor haya carecido de legitimación causal[40].

La legitimación causal[41], se da cuando existe un título que contenga un negocio jurídico en el cual exista la causa eficiente que genere una situación jurídica legitimante. Cuando no se da siempre esa legitimación causal en el caso de los bienes muebles, de conformidad a nuestro Código Civil, en virtud de los artículos 912, 914 y 948, donde entenderemos que la posesión, generará una legitimación aparente[42] a favor de quien adquiera el bien mueble, exceptuándose de esta regla cuando los bienes se hayan perdido o hayan sido adquiridos con infracción penal.

Es así con el común de los bienes muebles, donde el ordenamiento en base a lo antes señalado promueve por su naturaleza móvil, una rápida circulación de estos en el tráfico jurídico, sin embargo de ellos hay ciertos bienes que por su valor e importancia económica, su individualización e identificación y localización[43], el sistema considera darle una mayor seguridad a través del registro, tal es el caso de los vehículos terrestres, destinados a circular en el sistema nacional de transporte terrestre.

Así, el Registro de Propiedad Vehicular, respecto de dichos bienes otorga una legitimación forma[44] limitada, de una apariencia de verdad de que el vehículo ha sido adquirido con justo título y modo, lo que a su vez elimina la legitimación aparente que pueda dar la posesión; sin embargo tal legitimación tendrá que ceder frente a quien cuente con una legitimación causal anterior, esto es quien haya adquirido el vehículo mediante acta notarial o escritura pública y tradición con anterioridad a quién este figurando como tal en el Registro, esto es que en este supuesto lo que obra en el Registro no será oponible, la realidad extra registral que deberá primar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1136 del Código Civil.

V. PROPUESTA DE CÓMO DEBE ENTENDERSE LA TRANSFERENCIA VEHICULAR Y SU REGISTRO

De conformidad con los artículos 912 y 914 del Código Civil, se presume que el poseedor de un bien es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario, pero que tal presunción no puede ser opuesta por el poseedor inmediato frente al poseedor mediato, ni tampoco frente al propietario con derecho inscrito. Asimismo, se presume la buena fe del poseedor salvo prueba en contrario, pero además que tal presunción no favorece a quién se encuentra poseyendo el bien inscrito a nombre de otra persona. Adicionalmente nuestro ordenamiento jurídico dispone que la propiedad de los bienes muebles sea adquirida gracias a la tradición; esto es con su entrega física al adquiriente (artículo 947 del Código Civil).

Entonces, quien adquiera un bien mueble como propietario, por ejemplo mediante un contrato de compraventa (título derivativo) en este caso un vehículo, lo adquirirá recién gracias a la tradición (modo), esto significa que será propietario cuando se le haya entregado el vehículo; pero además cuando lo inscriba en el Registro de Propiedad Vehicular, podrá oponer una legitimación formal, esto es que estando ya en el Registro el adquiriente cuenta con la presunción de que ya adquirió con el justo título y el modo y en base ello podrá dejar sin buena fe a quién posterioridad a la inscripción pretenda la propiedad del vehículo.

Si bien la tradición del bien implica la transferencia de propiedad, no en todos los casos será así, dado que a la tradición debe ir aparejada un título, que otorgue junto con la entrega del bien, la propiedad; así por ejemplo en el caso del comodato que se haga sobre un vehículo inscrito, no deberá presumirse que el comodatario que se encuentre poseyendo el vehículo sea el propietario y que por lo tanto se encuentre facultado para transferirlo en propiedad a un tercero. Esto significa que con la inscripción de quién adquirió el vehículo por la tradición, que luego ha transformado su posesión en mediata, destruye la buena fe de un tercero que luego adquiera el vehículo del comodatario, esto es de quién no tenga el título que le otorgue la propiedad y la posesión del bien.

Ahora bien lo descrito en el párrafo anterior acaso no nos debería dar la impresión que se está describiendo a un registro declarativo. Al respecto debemos señalar, como lo hace Lacruz Berdejo[45], que la inscripción declarativa se limita a publicar un cambio ya sucedido independientemente del Registro, se limita a manifestarlo sin haber participa en él, entonces deberíamos afirmar que el Registro de Propiedad Vehicular es de inscripción declarativa, pero con efectos de publicidad limitados, en comparación con el Registro de Propiedad Inmueble y la publicidad que otorga.

Y siendo el Registro de Propiedad vehicular uno declarativo su publicidad se ve limitada, ya que siempre en caso de conflicto entre varios acreedores a quienes un mismo deudor se haya obligado a entregar el bien, se preferirá a aquel que primero haya inscrito su título de adquisición; cosa que no ocurre con los inmuebles donde conforme con el artículo 1135 del Código Civil, siempre se preferirá al acreedor de buena fe que primero haya inscrito su título; esto es que una vez inscrito su título no le serán oponibles los títulos de los demás acreedores, sin importar que sean de fecha anterior al del título inscrito.

Así en los bienes muebles, no podemos afirmar lo mismo, dado que nuestro ordenamiento no contempla norma similar como la de los bienes inmuebles, dado que el artículo 1136 del Código Civil establece que en caso de conflicto sobre un bien mueble cierto sobre el que el mismo deudor se haya obligado a entregar a varios acreedores, siempre se preferirá al acreedor de buena fe a quien primero se le haya hecho la entrega del bien; esto es que una vez hecha la entrega al acreedor no le serán oponibles los títulos de los demás acreedores.

En consecuencia, la oponibilidad en el caso de los bienes muebles surgirá con la tradición, y de tratarse de bienes muebles inscribibles, como es el caso de los vehículos que tienen acceso al Registro, la inscripción tendrá un mero efecto legitimador formal en tanto este conforme con la realidad extra registral y aparente cuando no lo este, y así solo cuando se encuentre en este segundo supuesto quién figure en el registro no podrá verse beneficiado de su inscripción y será vencido por quién cuente con justo título y tradición anterior a su inscripción; para los demás supuestos eliminará tan solo la buena fe de los terceros que pretendan adquirir el vehículo del mero poseedor o del poseedor inmediato que no cuenta con el título para transferirlo. Entender así al Registro de Propiedad Vehicular significa que el asiento de inscripción producirá una efecto legitimador y que su oponibilidad será limitada dado que no será posible hablar en esté Registro del principio de buena fe pública registral, dado que el tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso que adquiera el vehículo en base al Registro, sin la tradición en su cadena de transmisiones, será dejado de lado frente a quién adquirió antes con justo título y tradición, cosa que no pasa en el Registro de Propiedad Inmueble, de ahí que sea más apropiado hablar del Registro de Propiedad Vehicular como un “registro legitimador”.

Entonces, en los bienes muebles observamos que con la tradición, con la entrega del bien, se hace efectiva la transmisión del derecho, pero además con esa entrega, con esa posesión del bien por parte del adquiriente también se da publicidad de esa adquisición.

Las ventajas de un sistema de inscripción declarativo legitimador como el del Registro de Propiedad Vehicular, resulta el más apropiado a la naturaleza de estos bienes identificados, bienes que de por si son fácilmente aprehensibles y tienen un valor relativamente significativo, características que les permite tener una mayor rotación en el tráfico comercial, esto es bienes que con mayor facilidad cambian de titularidades y sobre los cuales junto con el título que da mérito a la tradición y luego a la inscripción, se logra privilegiar tal situación y asimismo vencer la buena fe de los terceros - acreedores que pretendan adquirir el vehículo de quienes no tengan el título para transferirlo. Así la fácil realización de intercambio de estos bienes en el mercado, impone la admisión en el ordenamiento jurídico de reglas flexibles a esa realidad. Se privilegia la realidad extra registral frente a la realidad meramente formal y vaciada de contenido que pudiera significar preferir las inscripciones de vehículos frente a quienes ya los tienen en su poder fáctico y real, por habérseles ya hecho entrega, mediando justo título y buena fe.

Así, el pensar en el Registro de Propiedad Vehicular, como un registro declarativo que otorga una publicidad con los efectos del Registro de Propiedad Inmueble no tiene sustento en nuestro ordenamiento, menos aún como un registro constitutivo. Pero si así fuera, uno constitutivo, se daría una tendencia a privilegiar en los casos de conflictos de acreedores de vehículos a quienes cuentan con un mero sustento formal de solo inscribir sus títulos en el Registro Vehicular, respecto de bienes que por su propia naturaleza en el tráfico comercial son de fácil realización y rápido intercambio precisamente por privilegiarse esa entrega física, la realidad material. Así, de ser el Registro de Propiedad Vehicular declarativo como el de la propiedad inmueble o constitutivo, se estaría en el caso de conflicto de acreedores, de menor a mayor grado, privilegiándose más la realidad formal, frente a bienes que de por sí la realidad material, la posesión, tiene un mayor peso en el tráfico comercial. Entender el Registro de Propiedad Vehicular de manera distinta a la propuesta, abriría la puerta a que se produzcan mayores inequidades a través de los fraudes documentales, que se pudieran generar respecto de las titularidades de dichos bienes.

Finalmente, en el caso de no darse la situación de conflicto. Si en nuestro ordenamiento el registro de dichos bienes fuera constitutivo, quién por ejemplo haya comprado el vehículo, recién será propietario con la inscripción. Si el registro fuera uno declarativo como el inmueble, será propietario a quién primero se le haga la entrega del bien, al igual como ocurre actualmente en el registro vehicular de publicidad atenuada o legitimador. Entonces el registro constitutivo sería más inflexible a la realidad material frente a la flexibilidad de un registro como el vehicular, que sea considerándolo con la publicidad plena del registro declarativo inmueble.

La relevancia del registro legitimador la encontramos en los casos, donde exista el conflicto de acreedores respecto de un mismo vehículo, sobre el cual un mismo deudor se haya obligado a entregar el vehículo. Y por consiguiente, conforme lo expresado en los párrafos precedentes consideramos que el Registro Legitimador o de publicidad limitada o atenuada, es el mejor sistema para el Registro de Propiedad Vehicular.

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