Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 8 - Articulo Numero 25 - Mes-Ano: 2_2014Gaceta Civil_8_25_2_2014

El contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso Junto al derecho a la tutela judicial efectiva, ¿son dos derechos fundamentales o un solo derecho con distintas manifestaciones?

José Humberto RUIZ RIQUERO[1]

TEMA RELEVANTE

El autor considera que suelen confundirse los conceptos de tutela jurisdiccional efectiva con el del debido proceso; sin embargo indica que el primero es una parte del segundo que es el todo. Ello en razón de que la tutela judicial efectiva es el derecho de cualquier ciudadano para que en las diversas instancias del Poder Judicial, se le escuche y no se le recorte ese derecho; en tanto que el debido proceso no solo tiene campo de acción en los reclamos de carácter judicial sino que este es muchísimo más amplio, pues comprende tanto lo concerniente al ámbito administrativo como al ámbito corporativo particular.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política: art. 139, num. 3.

Código Procesal Civil: arts. I y 386 inc. 3.

Código Procesal Constitucional: arts. 4 y 37 inc. 16.

TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS (02/06/1993): art. 7.

Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley

N° 27444 (11/04/2001): art. IV, num. 1.2.

Ley que regula el Proceso Contencioso-administrativo,

Ley N° 27584 (07/12/2001): art. 1.

Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 (15/01/2010): art. I.

INTRODUCCIÓN

Si tuviéramos que señalar tres características esenciales del Estado Constitucional de Derecho, sin duda serían: la supremacía de la Constitución, la limitación del poder, y la salvaguarda de los derechos fundamentales. Ahora bien, esta última tiene una singular relevancia que resaltar, pues los derechos fundamentales, como lo señala Reynaldo Bustamante, no solamente implica la admisión de facultades de acción u omisión identificadas en beneficio de los diferentes sujetos de derecho, sino que, principalmente constituye elementos objetivos que tutelan, regulan y garantizan las diversas relaciones y esferas de la vida social, con propia fuerza de la mayor jerarquía.

La solución de conflictos, sean estos de naturaleza personal, contractual, social o de cualquier otra índole, lleva intrínseco el respeto de los derechos fundamentales. Este respeto a los derechos se efectiviza a través de la función jurisdiccional[2] que ejercen nuestros jueces. Es decir, por lo general, se asiste a un proceso judicial para resolver nuestras controversias jurídicas.

En efecto, constituye una obligación del Estado el procurarnos a los ciudadanos de un proceso justo por el que se puedan resolver nuestros litigios. Esta obligación se concreta, como contraparte, en las garantías mínimas que ofrece el derecho a un proceso justo, el cual se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. La garantía y derecho fundamental amparado por la Constitución Política del Estado, muy difundido, pero no desarrollado en su real dimensión, es el referido, anteriormente, derecho fundamental al debido proceso.

Una parte de la doctrina la desarrolla como una garantía específica semejante al derecho a la defensa, otros lo consideran dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y también lo desarrollan como una institución instrumental. La Corte Suprema no ha dado interés a su desarrollo conceptual, solo se enmarca en el principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, en el tema de notificaciones y en lo referente al tratamiento de los medios probatorios[3].

Además podemos señalar que el debido proceso no está sistematizado dentro de la teoría general del proceso. Sin embargo, esta garantía pertenece básicamente al ámbito del Derecho Procesal, al Derecho Judicial, más concretamente al rubro de la ciencia procesal que con el desarrollo histórico y científico de la teoría general del proceso han visto positivizado en el texto normativo de la constitución, diversos principios y postulados esencialmente procesales sin los cuales no se puede entender un proceso judicial justo y eficaz[4].

En el presente trabajo realizaremos una aproximación tanto al concepto, la evolución como la garantía y la utilidad del debido proceso legal desde sus orígenes, transitando a lo largo de su desarrollo hasta llegar a la concepción actual del derecho constitucional, pero ahora ya no solo en el campo del derecho constitucional, sino también en las diversas especialidades del derecho e incluso en el ámbito extra al Derecho positivo.

Es sabido que el debido proceso es la garantía que permite a los miembros de un Estado, el que se respete sus derechos previamente establecidos, esto es, que se respeten para todos los ciudadanos los mismos mecanismos legales para declarar el derecho, resultando entonces que el debido proceso debe cumplirse tanto en sede jurisdiccional, administrativa como en el campo privado corporativo[5]. En realidad la garantía del debido proceso permite que todos y cualesquier ciudadano en particular, pueda tener la oportunidad de que se respeten las reglas de juego en el ejercicio de sus derechos sin discriminación ni recorte de ellos, puesto que de no ser así se estará vulnerando el referido derecho constitucional.

Indudablemente que el presente trabajo es descriptivo en el cual se tratará de marcar las distancias existentes entre el sistema jurídico anglosajón y el nuestro adscrito al sistema romano germánico. Este análisis determinará las líneas cardinales de la dimensión procesal del debido proceso para un modelo procesal efectivo, es decir, la materialización de la tutela jurisdiccional efectiva.

I. DIMENSIÓN PROCESAL DEL DEBIDO PROCESO

En términos generales, el debido proceso puede ser definido como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[6]. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso no solo es exigible a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional[7].

En resumidas cuentas, el debido proceso es un derecho fundamental, parte esencial de los derechos humanos elevado al rango de norma constitucional con el fin de preservar su integridad; tiene protección internacional a través de los sistemas de salvaguarda de los derechos humanos, tanto a nivel mundial como a nivel regional; es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia. De tal modo que no existe término, en ningún ámbito sea civil u otro, para que no se respete el debido proceso a que tiene toda persona porque es un derecho que subyace a la misma existencia humana.

II. LOS ELEMENTOS CARDINALESDE UN MODELO PROCESAL PARA UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

Nuestra Carta Política (artículo 139 inciso 3) ha reconocido el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso. Es entonces por demás pertinente preguntarse: ¿se trata de dos derechos fundamentales o de un solo derecho con distintas manifestaciones?

1. Reconocimiento de estos dos derechos en el Derecho Positivo nacional

Como ya se ha visto, nuestra Carta Política (artículo 139 inciso 3) reconoce a la tutela jurisdiccional y el debido proceso como principios de la función jurisdiccional. En esta norma constitucional no se establece si es un solo derecho o dos derechos, y en este último caso, cuál sería el tipo de correlación entre ambos derechos.

La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce (artículo 7, primer párrafo) que: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional efectiva, con la garantías de un debido proceso”. Encontramos que se establece un tipo de relación, aunque en términos muy generales; pues se reconoce que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva debe concederse con todas las garantías de un debido proceso.

El Código Procesal Civil, en el artículo I del Título Preliminar reconoce estos dos derechos y los relaciona del siguiente modo: “Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Este mismo cuerpo legal también habilita el recurso de casación cuando se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (artículo 386, inciso 3), y, por otro lado, regula el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y lo habilita para el supuesto en que se alegue que: “(…) el proceso que se origina ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o ambas partes, o por el juez o por este y aquellas (…)”.

La Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444) en el artículo IV, numeral 1.2. reconoce como principio del procedimiento administrativo en denominado “Principio del debido procedimiento” y establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende al derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Y la Ley sobre el Proceso Contencioso-administrativo (Ley N° 27584) en el artículo 1, cuando regula la finalidad, previene que la acción contencioso-administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo, así como la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Por otra parte, el Código Procesal Constitucional prevé (artículo 4) que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, el que a su vez comprende el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso. El mismo cuerpo legal dispone (artículo 37 inciso 16) que el amparo procede en defensa del derecho de tutela procesal efectiva.

La Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636) también reconoce el derecho a un debido proceso, en el artículo I de su Título Preliminar, señalando que el proceso se realiza procurando que en desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales, y que el juez podrá reducir su número sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el debido proceso.

2. La tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en la jurisprudencia nacional

Recordemos que la Ley N° 23506, denominada Ley de Hábeas Corpus y Amparo, disponía (artículo 5) que es pertinente la acción de garantía si una autoridad judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución judicial o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional; y asimismo se establecía (artículo 6, inciso 2) que es improcedente de la acción de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular. De este modo, el llamado Tribunal de Garantías Constitucionales, interpretando estas normas, estableció que el procedimiento “irregular” no era otro que aquel proceso en donde se había contravenido el debido proceso.

El Tribunal Constitucional consideró igualmente que el proceso irregular es aquel en donde se infringió las normas del debido proceso, así en la sentencia emitida en el Exp. Nº 613-2003-AA/TC de fecha 21 de abril de 2003 estimó que el proceso que se encuentra viciado de una absoluta irregularidad, pues el proceso de reivindicación se tornó en irregular desde mucho antes de la etapa de ejecución de la sentencia.

Definiendo el debido proceso, el Tribunal Constitucional sostuvo que:

El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho” (Sentencia del 16 de octubre de 2002 emitida en el Exp. N° 0751-2002-AA-TC).

En resoluciones sumamente claras el mismo Tribunal Constitucional estableció que el debido proceso forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, además del derecho de acceso a la justicia y al derecho de efectividad de las resoluciones judiciales:

(…) el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso sino también el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales” (Sentencia del 6 de diciembre de 2002 emitida en el Exp. N° 1042-2002-AA-TC, acción de amparo iniciado por Miguel Cabrera León en contra de la Municipalidad Distrital del Rímac).

En nuestro ordenamiento constitucional el derecho fundamental al debido proceso goza de una doble protección en lo que se refiere a los procesos constitucionales. En efecto, por un lado es pasible de ser tutelado a través del proceso constitucional de amparo, pero también a través del proceso constitucional de hábeas corpus. En el primer caso, es decir en el proceso de amparo, la tutela procesal efectiva no exige necesariamente conexión con otro derecho fundamental a efectos de su protección, en el sentido del artículo 37 inciso 16, del Código Procesal Constitucional. En el segundo, por el contrario, el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva precisa de su vinculación con el derecho fundamental a la libertad personal, en cuyo caso, el hábeas corpus, tal como dispone el artículo 25 inciso 17, del Código Procesal Constitucional, es el proceso constitucional idóneo para su protección (…)” (Sentencia del 29 de agosto de 2007 emitida en el Exp. N° 02492-2007-HC/TC, Hábeas Corpus interpuesta por Lupe Cevallos Gonzales en contra del Fiscal Provincial Titular especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de drogas).

La Corte Suprema en forma progresiva ha ido perfilando una concepción sobre la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso e igualmente identificando una serie de elementos. Recogiendo toda esta evolución, ha establecido y fijado los elementos del debido proceso:

(…) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo y que está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales finales”. “(…) ‘El debido proceso, en esta perspectiva, tiene dos dimensiones: una dimensión procesal, adjetiva o formal; y otra sustantiva o material. La dimensión procesal, a su vez, comprende otros derechos específicos, igualmente de carácter fundamental, como son:

a) al procedimiento legal y previamente establecido; b) al juez determinado por la Constitución y predeterminado por la ley (juez natural); c) a un emplazamiento válido en el ámbito del proceso civil, o a ser informado de la imputación o acusación en el ámbito del Derecho Penal; d) a ser oído o de audiencia en lo civil, y a no ser condenado en ausencia en lo penal; e) a la defensa y asistencia de letrado; f) el derecho a la prueba; g) al uso del propio idioma y, en caso necesario, a intérprete; h) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; i) a un proceso de duración razonable, sin dilaciones indebidas; j) a la presunción de inocencia; k) a la publicidad del proceso, salvo casos excepcionales; l) a que el juez que instruya o investiga sea distinto al que juzga o sentencia en lo penal; m) a una sentencia congruente, motivada en forma adecuada y suficiente; n) a la instancia plural y control constitucional del proceso; o) a la prohibición de la reforma peyorativa, reforma en peor o reformatio in peius; p) a la cosa juzgada con un mínimo contenido de justicia con carácter inmutable; q) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho: Ne bis in idem. En tanto, el debido proceso, en su dimensión material o sustantiva, exige que la decisión jurisdiccional sea razonable; y no obstante esto, en atención a la característica de los Derechos Fundamentales que se ha venido en denominar de especificidad, progresividad y expansividad, debe interpretarse que el debido proceso en su dimensión material exige una sentencia jurisdiccional objetiva y materialmente justa, en conjunción con los otros valores y principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, de tal manera que la sentencia concrete tales valores y principios, esencialmente el valor superior del ordenamiento jurídico, como es la justicia” (Casación Nº 864-2007-Huaura, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, sentencia del 22 de octubre de 2007).

La Corte Suprema también ha reconocido al debido proceso como un derecho humano y fundamental que comporta un juzgamiento imparcial y justo con un mínimo de garantías procesales de jerarquía constitucional:

Que, en la doctrina se ha conceptuado el debido proceso o proceso justo como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solo está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo” (Casación N° 2544-2005-Junín, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema).

En consecuencia, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, como se advierte de las resoluciones anotadas han establecido que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende derechos específicos como el derecho de acceso a la justicia y al proceso, el derecho al debido proceso y el derecho a la efectividad y eficacia de las sentencias y resoluciones homologatorias.

No está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido el debido proceso en sede administrativa y al interior de las corporaciones particulares; en este último caso como expresión de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Asimismo, ha reconocido el debido proceso sustantivo o material, cuyo contenido básicamente se refiere al principio de razonabilidad; el cual también es exigible a todos los poderes públicos como a los particulares[8].

3. Correlación de estos dos derechos fundamentales en la doctrina nacional

En la doctrina y el Derecho comparado no existe consenso sobre la relación entre estos dos derechos fundamentales. Para unos, son derechos de contenido idéntico, para otros, son derechos de ejercicio sucesivo y, finalmente para otro sector de la doctrina existe entre tales derechos una relación de interferencia de contenidos. Puede también sostenerse que son derechos que tienen su origen y vigencia en sistemas jurídicos distintos: el derecho a la tutela jurisdiccional tiene su origen en el derecho eurocontinental mientras que el debido proceso legal de origen en el derecho anglosajón y, por tanto, serían derechos distintos, con propios contenidos y alcances.

La tutela judicial efectiva tiene sus orígenes en la redacción del artículo 24 de la Constitución italiana de 1947 y en la elaboración de los artículos 19.4 y 103.1 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, siendo recogida también en el artículo 24 de la Constitución española de 1978, que dio mayor difusión a esta institución. La mayor distinción entre tutela judicial española con los derechos constitucionales alemanes e italianos citados, es que no pone tanto énfasis en garantizar la actividad impulsora o reaccional del ciudadano, sino que busca principalmente asegurar el tipo de respuesta que se obtiene del órgano judicial[9].

En todo caso, en nuestro sistema jurídico nacional, ambos derechos son reconocidos explícitamente como derechos fundamentales, existiendo discrepancia sobre el contenido y alcances de cada uno de ellos. Veamos el planteamiento de estas posiciones.

A. Relación de identidad o contenido unívoco

Algunos autores sostienen que el debido proceso es la expresión concreta del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto este es un derecho abstracto pero que su concreción se plasma a través de aquel derecho fundamental. Sería algo así como que el derecho a la tutela jurisdiccional es la anatomía o la forma estática de ese derecho fundamental y el debido proceso como la fisiología o forma dinámica de aquel derecho.

En consecuencia, según esta primera posición, se trataría de un solo derecho que se expresa en forma estática y en forma dinámica; o bien, un mismo derecho fundamental que su expresión abstracta es denominada tutela jurisdiccional efectiva mientas que su expresión concreta es denominada debido proceso. En suma, el debido proceso sería instrumento para lograr una tutela jurisdiccional efectiva.

En esta línea de pensamiento se inscribe Aníbal Quiroga León[10], cuando afirma que: “Vemos pues que el proceso judicial, en tanto debido proceso, es el instrumento necesario para la obtención de la tutela judicial a partir del cumplimiento de sus principales finalidades: el acceso al ideal humano de justicia, el otorgamiento de la necesaria paz social para el gobierno de los hombres en un Estado Democrático de Derecho y la solución concreta de las controversias intersubjetivas de los particulares dándose a cada uno lo que en derecho le corresponde (…) y citando a Couture agrega. Por ello, el debido proceso (que ha de garantizar la correcta aplicación y vigencia del proceso judicial), es a su vez garantía de una tutela judicial y ello, por su parte, elemento indispensable para la consecución de la finalidad del propio proceso judicial (…) es en esa virtud, que refuerza el concepto sosteniendo que el Debido Proceso, o derecho de audiencia en juicio según la tradición española, comprende en sus aspectos procesales, numerosas instituciones relacionadas tanto con las partes como con la jurisdicción que han de preservar la certeza, obtención de una efectiva tutela judicial a partir del proceso”.

Esta relación de identidad también es compartida por Marcial Rubio Correa cuando sostiene que: “De manera que lo más razonable en vista de la cercanía de los conceptos, es decir que el debido proceso y tutela jurisdiccional parecen ser en sustancia el mismo cuerpo de derechos que tiene dos nombres distintos por haber tenido dos procedencias distintas, tanto de naciones como de familias del Derecho. Desde el punto de vista de la Constitución debiera haber bastado con una de las alternativas en este inciso y, en tal caso, debería haberse elegido la de debido proceso que tiene mayor reconocimiento en el Derecho contemporáneo”[11].

Para Juan Monroy Gálvez[12] “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho fundamental, del cual es titular cualquier persona por el solo hecho de serlo y que lo faculta para exigir que el Estado cumpla su función jurisdiccional. Ese derecho tiene dos planos de existencia: antes y durante el proceso. Antes del proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional es la potestad que permite exigir al Estado provea a la sociedad de los presupuestos o elementos necesarios, materiales y jurídicos para el desarrollo de un proceso judicial”. Como también afirma Horacio Rosatti[13] por “este derecho es posible exigir al Estado la existencia de una órgano público encargada de la resolución de los conflictos y que el mismo tenga una infraestructura adecuada y normas procesales que aseguren un tratamiento sencillo, didáctico y expeditivo al conflicto”.

Durante el proceso, sostiene Monroy Gálvez[14] el derecho a la tutela jurisdiccional contiene un haz de derechos esenciales que el Estado debe proveer a todo justiciable que participe en todo proceso judicial y comprende dos derechos: derecho al proceso, en virtud del cual nadie puede ser condenado sin proceso judicial previo, y el derecho en el proceso, que sería el derecho al debido proceso; por tanto para Monroy el derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho abstracto (anatomía del derecho) a partir de los derechos de acción y de contradicción; es decir, que el primero como dimensión abstracta del derecho fundamental y, el segundo, como dimensión concreta, en su ejercicio, del mismo derecho. Aquellos se tratarían de un mismo derecho, pero expresado en dos aspectos: uno estático y otro dinámico.

En esta misma vertiente se halla Fix Zamudio para quien “el debido proceso es el conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial para asegurar el justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado, por consiguiente el debido proceso sería la plasmación de la tutela jurisdiccional efectiva”[15].

B. Derechos distintos y de ejercicio sucesivo

Algunos autores consideran que el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso son derechos distintos pero que se ejercitan en forma sucesiva. En esta postura encontramos a Sáenz Dávalos quien sostiene que: “el derecho a la tutela jurisdiccional consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder al órgano jurisdiccional por medio de la vía procesal correspondiente, por lo que su primordial manifestación es el derecho de acción; de tal forma que una vez iniciado el proceso lo que suceda en él o posteriormente incumbe al debido proceso legal”. Y según Juan Montero Aroca, “derecho de acción es previo al proceso, abstracto y público pues su destinatario es el Estado que activa la maquinaria judicial con imperium”[16].

En consecuencia, según esta postura, el derecho a la tutela jurisdiccional que se manifiesta principalmente por el derecho de acción, es previo al proceso y lo activa, en tanto que el debido proceso tiene lugar como un plexo de derechos que tiene existencia y su ejercicio se da en el desarrollo mismo del proceso.

Por tanto, serían derechos de existencia y ejercicio sucesivo, primero el derecho a la tutela jurisdiccional, y ya dentro del proceso, el derecho al debido proceso legal. O como bien expone Carrión Lugo refiriéndose a esta posición: “Así, estaríamos ante dos principios de ocurrencia sucesiva: la tutela judicial efectiva se da antes de iniciarse el proceso, más aún lo activa, mientras que el debido proceso legal interviene en el desarrollo del proceso mismo”[17].

C. Nuestra propuesta: relación dialéctica o de mutua relación

En otra vertiente consideramos que los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso se relacionan mutuamente, en el sentido de que una parte del debido proceso tiene su vigencia dentro del ámbito jurisdiccional y, a su vez, una parte del derecho a la tutela jurisdiccional tiene su vigencia conjuntamente con el debido proceso.

Como se ha reconocido ampliamente en la doctrina, el debido proceso tiene aplicación en los ámbitos jurisdiccional, administrativo y en el corporativo-particular; por consiguiente, solo una parte del debido proceso, o mejor aún, una de sus varias expresiones tiene lugar en el ámbito del proceso jurisdiccional.

Por otro lado, convenimos con Monroy que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene lugar antes y durante el proceso judicial. Como ha quedado plenamente establecido en la doctrina, la jurisdicción, además de ser un derecho y un imperium, es un deber del Estado. Y como correlato a este deber se encuentra el derecho que tiene toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva. Juan Monroy Gálvez, citando además al profesor argentino Horacio D. Rosatti, opiniones que compartimos, conviene en que es factible ubicar el derecho a la tutela jurisdiccional antes y durante el proceso. “En el primer caso –nos dice Monroy Gálvez[18]– el derecho a la tutela jurisdiccional antes de proceso consiste en aquel derecho que tiene toda persona, en tanto es sujeto de derechos, de exigir al Estado provea a la sociedad de los requisitos o presupuestos materiales y judiciales indispensables para solventar un proceso judicial en condiciones satisfactorias.

Resulta absolutamente irrelevante si esa estructura material y jurídica que debe sostener el Estado va a ser usada o no. Lo trascendente es única y exclusivamente, que esa montura destinada a solucionar conflictos aplicando el derecho que corresponde al caso concreto debe estar siempre en aptitud de conceder a los ciudadanos la posibilidad de un tratamiento certero, eficaz y homogéneo a su exigencia de justicia.

En el mismo sentido, Germán J. Bidart Campos[19] afirma la existencia del derecho a la tutela jurisdiccional antes del proceso, como una etapa previa al proceso cuando expresa que el derecho a la jurisdicción es un supuesto de la actividad procesal que, en su primera etapa, aparece como se desenvuelve al hilo del proceso hasta la sentencia firme. En el segundo caso, el derecho a la tutela jurisdiccional durante el proceso consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder a un proceso, a un juicio previo, con garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y justo. También, Monroy Gálvez certeramente postula que el derecho a la tutela jurisdiccional durante el proceso se puede desdoblar, teniendo en cuanta su contenido y momento de su exigibilidad, en derecho al proceso y derecho en el proceso. El primero es el derecho a juicio previo y, el segundo, es el denominado derecho al debido proceso legal o due process of law o proceso justo.

Cuando el juez, en forma arbitraria e ilegal, rechaza una demanda, evidentemente está vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional, en su modalidad de derecho al proceso. En cambio, si el juez sin motivo razonable, niega la oportunidad probatoria a cualquiera de las partes, esta lesionando el derecho a la tutela jurisdiccional, en su modalidad derecho en el proceso.

Durante el proceso judicial, el derecho a la tutela jurisdiccional es expresión conjunta, paralela o simultáneamente, con el debido proceso. Por ello pensamos que para los efectos del proceso judicial, derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho fundamental género u omnicomprensivo que contiene, a su vez, los derechos también fundamentales: de acción, que corresponde al accionante (demandante, Ministerio Público, etc.); el derecho de contradicción, que corresponde al emplazado (o imputado en su caso); y el derecho al debido proceso, cuyos titulares son el accionante y el demandado o imputado, lo mismo que todos los terceros legitimados.

El debido proceso como instituto jurídico, de antiguo cuño, ha tenido una evolución en el tiempo y en los distintos sistemas jurídicos en donde fue acogido y adaptado; este instituto tiene proyecciones tanto en los sistemas internos como en los ordenamientos de carácter internacional. Ya es doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para hacer valer los derechos reconocidos en la Convención. La negación o inexistencia de este derecho constituye una omisión por el Estado Parte. En consecuencia la Corte ha establecido la doctrina del derecho a un proceso con todas las garantías como expresión del debido proceso al que están obligados a brindar los Estados Parte[20].

Así, el modelo procesal eficaz y eficiente en un Estado Constitucional de Derecho, puede concebirse de dos maneras: i) en sentido estricto, cuando la Constitución Política reconoce elementos del debido proceso comunes a todo tipo de procesos, como el civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de familia, etc.; ii) en sentido amplio, cuando la Constitución además de reconocer aquellos elementos comunes del debido proceso exigibles en todo tipo de proceso jurisdiccional, también reconoce elementos particulares para algunos procesos como es el caso del proceso penal en donde generalmente se reconoce elementos propios como el derecho a no autoinculparse o el derecho a no declarar o guardar silencio, etc.

Nuestra Constitución Política vigente se adhiere a una concepción en sentido amplio del debido proceso como modelo procesal de raigambre constitucional. En esta última perspectiva se ubica David Vallespín Pérez[21], que postula:

De ahí que el modelo constitucional de proceso contenga, por una parte, un núcleo interrelacionado de elementos constantes e insuprimibles en todo procedimiento jurisdiccional establecido en el ordenamiento jurídico; y, por otra, un conjunto de características móviles y espacios vacíos destinados a ser variados y colmados por el legislador ordinario con el fin de alcanzar los objetivos por él perseguidos. Surge así, lo que se ha dado en denominar, tanto a nivel nacional como supranacional, modelo de proceso justo”.

En resumen, nuestra propuesta radica en sostener que una parte del derecho a la tutela jurisdiccional tiene lugar durante el proceso judicial; y asimismo, una parte del debido proceso tiene presencia durante el referido proceso judicial, de tal forma que ambos derechos tienen una mutua relación, y dentro de esta mutua relación aún podemos distinguir que el derecho a la tutela jurisdiccional, dentro del proceso judicial despliega sus efectos en tres momentos sucesivos: el derecho de acceso al proceso y jurisdicción, el derecho al debido proceso y el derecho a la efectividad o eficacia de las sentencias y resoluciones homologatorias.

Aún más, creemos que el proceso justo, de manera integral y eficiente, comprende el debido proceso formal y el debido proceso sustantivo; puesto que, si el proceso judicial, cumpliendo ese mínimo de garantías procesales, tiene como epílogo una decisión o sentencia arbitraria y por tanto injusta, no hay debido proceso; asimismo, si la decisión es objetiva y materialmente justa, pero no se ha llegado a esta decisión cumpliendo ese mínimo de garantías, tampoco podrá sostenerse que se ha configurado un debido proceso[22].

CONCLUSIONES

1. El Estado es quien administra la justicia y detenta el monopolio de la jurisdicción, razón por la cual los mandatos utilizados por él para dirimir los conflictos se realizan a través de la jurisdicción. El monopolio de la jurisdicción es el resultado natural de la formación del Estado de Derecho que trae consigo consecuencias tanto para los individuos como para el propio Estado. Para los primeros, alejó definitivamente la posibilidad de reacciones inmediatas por parte de cualquier titular, consecuentemente ellos se encuentran impedidos de actuar privadamente para la realización de sus intereses y para el segundo, creó el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva a cualquier persona que lo solicite. La suma de estas dos consecuencias genera indistintamente para todas las personas una promesa de protección a todos aquellos que necesiten de justicia, es decir, desde el momento que el Estado monopoliza la distribución de la justicia se comprometió a garantizar y asegurar la protección de aquellos individuos que necesiten de ella.

2. Nuestro sistema jurídico-político, por lo menos formalmente, responde a las características de un Estado Constitucional de Derecho por cuanto contamos con una Constitución rígida, se regula y limita el ejercicio del poder público y se reconoce y garantiza los derechos fundamentales, a través de cierto tipo de garantías que van desde las garantías judiciales a las institucionales.

3. Uno de los elementos esenciales del Estado Constitucional de Derecho es la tutela jurisdiccional y la vertiente procedimental de los derechos fundamentales. Asimismo la efectividad del debido proceso es un factor que promueve el sistema democrático y para su consolidación debe promoverse la tutela supraconstitucional del proceso a través del reforzamiento de la legitimidad de los organismos internacionales.

4. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva están reconocidos por nuestra Constitución Política, por consiguiente, sin desconocer su origen, debe compatibilizarse y conjugarse su configuración y ejercicio, de tal modo que el ejercicio de uno no excluya el del otro y, en tal sentido, que siendo derechos que tienen una relación dialéctica, se optimizan en el ejercicio armónico de ellos. El debido proceso, en sede judicial, está contenido dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

5. La relación del debido proceso con relación a la tutela judicial efectiva es que el debido proceso es el todo en tanto que la segunda es una parte de aquel. En razón de que la tutela judicial es para los procesos en sede jurisdiccional (Poder Judicial) en tanto que el debido proceso es para sede judicial, administrativa y corporativo particular.

6. En los momentos actuales ante la falta de credibilidad en el Poder Judicial básicamente por la presencia del factor político que influye notablemente en muchas decisiones, es cuando debe tenerse presente la necesidad de la aplicación del debido proceso (su contenido) acorde con la realidad social y compatible con los postulados constitucionales.

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