Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 8 - Articulo Numero 31 - Mes-Ano: 2_2014Gaceta Civil_8_31_2_2014

Acreditación de la posesión y acto de despojo en el interdicto de recobrar

César Augusto DE LA CUBA CHIRINOS[1]

Tema Relevante

El autor concuerda con la Sala Suprema cuando resuelve que, en el interdicto de recobrar, las pruebas documentales dirigidas a probar la posesión del demandante previo al despojo, cumplen válidamente la función de acreditarla. Por tal motivo, es errado y contrario a la debida valoración probatoria desestimar por improcedente la demanda apelando a una cuando existen prueba relevante sustentada en documentos de actuación inmediata.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 121, 197, 238, 598 y 600.

Código Civil: arts. 920 y 921.

INTRODUCCIÓN

La posesión es una institución de derechos reales que dada su materialización efectiva y publicidad en actos concretos de la vida cotidiana, conlleva problemas desde el ámbito jurídico que no en muy pocas oportunidades ha merecido el pronunciamiento de nuestras más altas esferas jurisdiccionales. Así por ejemplo el Cuarto Pleno Casatorio Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia de la República abordó el conocido problema de la posesión precaria y la prescripción adquisitiva de dominio y definió de manera vinculante lo que debe entenderse por la posesión y también de modo referencial los modos en que se podría acreditar.

Respeto de esto último, es que nos parece adecuado comentar la sentencia judicial recaída en el proceso civil N° 2279-2011[2], toda vez que amparando el recurso extraordinario de casación, la Sala Suprema define el conflicto de intereses aplicando de modo correcto normas adjetivas y valorando pruebas –desestimadas en la instancia de revisión– que a criterio de los magistrados supremos demuestran la posesión previa al despojo y en consecuencia la procedencia del interdicto de recobrar.

El tema resulta importante analizar, pues como resulta notorio en nuestro país la informalidad del registro de propiedad, acceso a los bienes inmuebles y en la titulación, conlleva a que resulte imperativo amparar la posesión como ejercicio de derechos de los ciudadanos; y los procesos que se presentan ante el Poder Judicial deban ser escrupulosamente analizados, compulsando en forma debida los medios probatorios que las partes aportan.

I. HECHOS DEL CASO

Según la Casación N° 2279-2011 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el demandante Fernando Aguado Curi, denuncia como causal casatoria la infracción normativa de los artículos 921 del Código Civil y 598 del Código Procesal Civil, precisa que acreditó la posesión previa al despojo lo que determina que deba ampararse la demanda. Cabe precisar que en primera instancia se le da la razón al accionante, empero una vez apelada, la Sala Superior revoca la sentencia y la declara improcedente al estimar que el demandante no acredita legitimidad e interés para obrar (causales de improcedencia), pues a criterio de los señores jueces superiores en el proceso de interdicto de recobrar “[las pruebas instrumentales] carecen de valor probatorio, debido a que en el presente proceso no se discute la prueba escrita de la posesión ni el título posesorio, sino la posesión fáctica y actual del actor, así como el despojo (…)”.

II. LA DEFENSA POSESORIA: INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS

Por el artículo 920 del Código Civil, el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. El artículo en mención concede el derecho a la legítima defensa posesoria solamente al poseedor otorgándole la facultad de repeler mediante vías de hecho las perturbaciones a su derecho de posesión de manera extrajudicial, mas no puede utilizar medios de defensa que no estén justificadas y proporcionadas a las perturbaciones sufridas.

Con respecto a la defensa judicial de la posesión, debe considerarse que esta se ejercita a través de las acciones posesorias y los interdictos (art. 921 del CC), distinguiéndose las acciones promovidas dentro del año y las suscitadas después de ese plazo. Las primeras habrían de referirse a los interdictos, que se ejercitan dentro del año; y las acciones posesorias se ejercitarían después del año de la perturbación o del despojo.

Por la esencia, la cuestión debatida se diferencia tanto en el interdicto como de la acción posesoria, ya que el interdicto se debate solo el hecho de la posesión, sin tener en cuenta el título posesorio; en cambio, en la acción posesoria el debate está destinado a esclarecer el mejor derecho a la posesión. Por la naturaleza del procedimiento, la distinción estriba en que el interdicto debe promoverse dentro del periodo de un año a partir del hecho perturbatorio o desposesorio, siendo su procedimiento el sumarísimo dada la urgencia con que se debe defender la posesión (arts. 597 al 607 del CPC). En cambio, al acción posesoria puede promoverse después de vencido el plazo de un año y se tramita por la vía de conocimiento que es de probanza lata.

El interdicto es para nosotros, la acción judicial en la que se defiende la posesión dentro de un procedimiento sumarísimo, cuando esa posesión se altera, el propósito del interdicto es solucionar el conflicto rápidamente y devolver los bienes a su destino económico. Por eso, el interdicto es la pretensión judicial de tutela de la posesión que se ventila en un procedimiento breve. Se fundamenta el interdicto en la necesidad de restablecer la tranquilidad social, alterada por el conflicto posesorio por un lado, y por el otro asegurar la posesión actual en favor del que la está ejercitando; sin perjuicio que después se ventile el derecho a la posesión. Se puede defender mediante los interdictos los bienes muebles inscritos y lo bienes inmuebles.

Respecto a la inquietación o perturbación de la posesión o interdicto de retener, debo referir que está destinado a evitar que el poseedor sea perturbado en el ejercicio de su posesión. La acción de manutención en la posesión tiene por objeto hacer reconocer y en consecuencia amparar y conservar la posesión. La perturbación ha de expresarse necesariamente en hechos que alteren la posesión, las meras amenazas no constituyen hecho perturbatorio. El artículo 598 del Código Procesal Civil, establece que todo poseedor puede recurrir al juez cuando haya sido perturbado de su posesión siempre que no hubiese mediado proceso previo o que no existiese la voluntad del poseedor primigenio. Este remedio constituye una acción sumaria en cuanto al objeto de la controversia y a los medios de prueba, y simplificada en cuanto al procedimiento. La perturbación es cualquier limitación, modificación o turbación de la esfera del poseedor ajeno, es la molestia en la actividad de goce del poseedor, o el cambio de las situaciones de hecho que impide ejercer la posesión, o que hace más incómodo, difícil, gravoso o restrictivo el precedente modo de ejercicio de la posesión.

Para entender correctamente la noción de perturbación es necesario ver con nitidez dos fronteras. La frontera superior separa la perturbación de la lesión más grave, cual es, el despojo; en cambio, en la frontera inferior habrá de separar la perturbación de la injerencia lícita en la posesión ajena. Para definir la frontera superior es conveniente proceder por exclusión, utilizando la definición de despojo, por el cual la perturbación será toda molestia en la posesión ajena que no llegue a ser despojo; en cuanto a la frontera inferior, la práctica ha enseñado que existe perturbación cuando la injerencia sobre el bien se realiza de un modo que sería ilícito si el poseedor fuese el titular del derecho, en cambio, no hay perturbación cuando la injerencia fuese lícita aun en contra del titular del derecho.

En cuanto al despojo de la posesión o interdicto de recobrar, este interdicto está destinado a recuperar la posesión de la que ha sido privado el poseedor, por hecho del que no ha transcurrido un año, caracteriza al interdicto de recobrar que el poseedor haya perdido la posesión. La desposesión puede ser violenta, subrepticia o clandestina pero necesariamente debe haberse producido la desposesión directa del poseedor o de quien obra en su nombre como servidor de la posesión. El despojo es todo acto en virtud del cual el poseedor pierde total o parcialmente la posesión, la coposesión o la posesión parcial, el despojo implica la pérdida de la posesión en virtud de un acto unilateral del tercero, el cual no es consentido por el poseedor primigenio.

La tutela posesoria en el ámbito civil se produce por el solo hecho del despojo, esto es, toda invasión a la esfera posesoria ajena contra la voluntad real o presunta del poseedor, de tal manera que la situación posesoria resulte alterada en términos de privación posesoria.

III. LA INVOCACIÓN DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA POR PARTE

DE LA JUDICATURA

Aunque no ha sido analizado de modo detallado en la decisión adoptada por la Corte Suprema, aprecio necesario puntualizar una desacertada costumbre de emitir sentencias inhibitorias cuando no se presentan las causas para que ello pueda resultar legítimo.

Así, conforme a la parte final del artículo 121 del Código Procesal Civil, de modo excepcional el ordenamiento adjetivo autoriza la emisión de sentencia inhibitoria, pues en lo habitual la sentencia es la resolución por la cual el juez pone fin al proceso en definitiva declarando el derecho de las partes materializando el fin concreto (resolver el conflicto de intereses) y el fin abstracto (lograr la paz social con injusticia). De ello se deduce que en la sentencia debe declararse el juicio de fundabilidad y únicamente de forma excepcional pronunciarse sobre algún efecto en la relación procesal, condiciones de la acción o presupuestos procesales.

Estimo entonces desde ya errada la decisión de la Sala de revisión, pues revoca la sentencia y la declara improcedente al apreciar que los documentos ofrecidos por el accionante componen prueba escrita que no es materia de proceso evaluar, dando por no acreditada la posesión previa y el despojo. Si dicho razonamiento fuera cierto, igualmente la decisión resulta inadecuada pues en todo caso debió aplicar la regla de la carga de la prueba y no recurrir a la improcedencia como salvoconducto para no resolver el fondo. Debo señalar aquí además que en mérito al poder-deber de la jurisdicción, el Estado a través del Poder Judicial tiene la obligación de resolver la cuestión litigiosa, tanto más si como en el caso que nos ocupa, como veremos más adelante, se contaba con todos los medios de prueba que demuestran los hechos controvertidos.

Debe resaltarse que respecto al interés para obrar, el maestro Devis Echandía la define como el interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual que deben tener el demandante y el demandado y los intervinientes para ser titular del derecho procesal a exigir del juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva las pretensiones u oposiciones; nosotros lo concebimos como la necesidad impostergable de tutela jurisdiccional por parte del Estado, dado que el accionante agotó todo medio lícito para requerir el cumplimiento de la pretensión que opone, no restándole otro medio que solicitar la intervención del Poder Judicial.

En cuanto a la legitimidad para obrar, resulta ser la adecuación correcta de los sujetos que participan en la relación en la relación jurídica sustantiva a los que van a participar en la relación jurídica procesal; buscando establecer un criterio de identidad, de correspondencia entre los sujetos de la relación procesal con los que participaron en la relación material.

Estos conceptos nos servirán más adelante cuando se analice si en realidad se presentan las causales de improcedencia invocados por la Sala de revisión.

IV. EL PRINCIPIO DE PRUEBA ESCRITA

Tal como expusimos en anterior artículo, el principio de prueba escrita, es entendida “como un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso”[3]. Conforme al artículo 238 del Código Procesal Civil el escrito que no produce en el juez convicción por sí mismo y por ello requiere ser complementado por otros medios probatorios, constituye principio de prueba escrita al reunir dos requisitos: a) emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y, b) que el hecho alegado sea verosímil. Adicionalmente a ello y siempre siguiendo a la doctora Ledesma Narváez[4] se considera además que el escrito debe gozar de autenticidad o esta se pruebe.

Refiriéndonos al imperativo legal por el cual el escrito que no cause convicción deba ser necesariamente corroborado por otros medios probatorios, asumimos también la mayoritaria posición por la cual se deja en libertad y libre arbitrio al juez para apreciar el valor probatorio de estos medios. Advertimos que resulta de imperativa aplicación la regla contenida en el artículo 197 del Código adjetivo, por la cual todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.

En el caso analizado, la Sala Superior –en decisión corregida por la Corte Suprema– acoge la aplicación de este principio para restar mérito a los medios de prueba aportados por el accionante, estimando que en los procesos de interdictos, debe acreditarse la posesión fáctica y actual del actor y el despojo, pues no se discute la prueba escrita de la posesión ni el título posesorio; así, en criterio nuestro, la Sala Superior compulsa de modo erróneo las declaraciones juradas de autoavalúo de los años 1997, 1998 y 1999, la constancia de posesión y empadronamiento emitido por la División de Participación Vecinal de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra del cuatro de mayo de dos mil uno, la Constancia de Posesión emitida por la Asociación de Pobladores de la Zona Tacan “Los Gramadales” del distrito de Puente Piedra de fecha 22 de marzo de 2008 y el Certificado Municipal de Vivencia de fecha 14 de enero de 2008 (que acreditan la posesión al momento de ser privado de la posesión) y la copia de la denuncia penal por usurpación presentada por la parte demandada contra el accionante con fecha 5 de mayo de 2009 (que acredita el despojo).

Entonces debe ser materia de análisis si la Corte Suprema obró conforme a Ley al otorgar solidez probatoria a los documentos aportados por el demandante y los cuales, más allá del principio de prueba escrita, acreditan los presupuestos que conforman el interdicto de recobrar; o si por el contrario, la prueba instrumental resulta no tan adecuada para probar la pretensión de los demandantes en los proceso de interdicto, pues se limitaría a acreditar el título y no el hecho de la posesión.

V. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A PROBAR

Atendiendo a la naturaleza del pronunciamiento aquí analizado resulta necesario conocer lo que implica el derecho a probar, ello como premisa básica para determinar si existe vulneración a tal derecho con el razonamiento esbozado en la instancia superior y coincidir o no con lo expuesto por la Corte Suprema. Así, en la STC Exp. N° 5291-2009-PA/TC el Máximo Intérprete de la Constitución determinó que:

[E]ste Tribunal Constitucional ha señalado que ‘el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…) Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa’ (STC Exp. N° 4831-2005-PHC/TC, fundamento 6). Del mismo modo, este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende ‘(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda (...)’ (Cfr. STC Exp. N° 06712-2005/HC/TC, fundamento 15)”.

Debe también recordarse que la prueba dentro del proceso civil tiene tres propósitos: i) acreditar los hechos expuestos por las partes (carga procesal), ii) producir convicción en el juez sobre los hechos controvertidos; y, iii) fundamentar la decisión final. Con el propósito de posibilitar la materialización de tales fines, el derecho a probar contiene entonces cinco aspectos:

Derecho a ofrecer determinados medios probatorios.

Derecho a que se admitan los medios probatorios.

Derecho a que se actúen dichos medios probatorios.

Derecho a asegurar los medios probatorios (su actuación).

Derecho a que se valoren los medios probatorios.

Con el análisis del caso desde ya se anota una falencia en el último aspecto, pues la Sala de revisión omitió ponderar los medios probatorios ofrecidos y admitidos al accionante y que en su posición demuestran la posesión y el despojo del cual ha sido objeto. Cabe precisar que la valoración probatoria es una operación intelectual que realiza el juez para medir o determinar el grado, fuerza o valor probatorio de los medios de prueba.

VI. LA ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN COMO PRESUPUESTO PARA LA FUNDABILIDAD DE LOS INTERDICTOS

En casos como el que nos ocupa, la prueba debe versar sobre la posesión real de la parte demandante y acreditar el acto de despojo el que ineludiblemente debe encontrarse a cargo del emplazado (ambos supuestos contenidos en el artículo 600 del Código Procesal Civil)[5]. Aprecio que para demostrar ello se puede ofrecer cualquier medio probatorio permitido por el ordenamiento procesal y tendiente a acreditar lo postulado, teniendo siempre como límite que el juez del proceso, conforme a las pautas del proceso civil, únicamente admitirá las pruebas pertinentes, conducentes, útiles e idóneas para demostrar los hechos controvertidos.

Resulta de la sentencia analizada que la Sala Superior restó mérito probatorio a las instrumentales ofrecidas por el accionante, pues a su criterio en el interdicto de recobrar no se discute la prueba escrita de la posesión ni el título posesorio, sino la posesión fáctica y actual del actor, así como el despojo. Entonces tenemos que –aunque no podemos determinarlo absolutamente al no contar con el tenor completo de la resolución de vista– para los señores jueces superiores se presentan dos situaciones por las que no se ampara la demanda: a) los documentos anexados prueban la posesión y el título posesorio, elementos no necesarios en la pretensión invocada; y/o, b) los instrumentos recaudados componen principio de prueba escrita y no resultan suficientes para demostrar la posesión al momento de los hechos y el acto de despojo.

Respecto a lo primero encontramos una incongruencia dado que para la Sala Superior se acredita la posesión y entonces no entendemos como no da por demostrada la posesión al momento de los hechos si analizando las fechas de lo que fluye de los documentos (sobre todo la constancia de posesión de la Asociación de Pobladores de la Zona Tacna “Los Gramadales” del distrito de Puente Piedra) de donde puede concluirse de modo válido que antes de los hechos el actor veía ejercitando la posesión sobre el bien materia de litigio. Queda entonces desvirtuado que no se tenga por acreditada la posesión antes del acto de despojo, tanto más si ello se encuentra corroborado con otros medios de prueba documentales; por lo que corresponde analizar las pruebas conforme a las pautas del principio de prueba escrita.

En efecto, conforme lo esbozamos en el primer párrafo del presente apartado, otra posibilidad es que la sala de apelación haya estimado que los instrumentos recaudados componen principio de prueba escrita y no resultan suficientes para demostrar la posesión al momento de los hechos y el acto de despojo. Estimamos también erróneo ello dado que la posesión si ha sido acreditada de modo pleno y además corroborado por otros medios de prueba citados en la resolución casatoria, mientras que respecto al acto de despojo se encuentra probado con la copia de la denuncia penal por usurpación presentada por la demandada contra el recurrente en fecha 5 de mayo de 2009, pues dicho instrumento emana de la parte a quien se opone y entonces cabe aplicársele el principio de prueba escrita dado que además el hecho alegado resulta verosímil y goza de autenticidad.

Coincidimos entonces con la Corte Suprema cuando afirma que “la sentencia de vista que declara improcedente la demanda es nula, al no haberse configurado causal de improcedencia, ya que el actor ha acreditado legitimidad e interés para obrar, debiendo confirmarse la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y ordena la restitución de la posesión del predio a favor del actor”.

Ello queda plenamente acreditado cuando compulsamos las pruebas antes citadas con los conceptos vertidos, dado que al demostrarse la posesión previa y el reclamo judicial dentro del primer año, se acredita el interés y legitimidad para obrar; lo que desvirtúa los argumentos utilizados en instancia de apelación y más bien fortalece lo esgrimido por la Corte Suprema.

Por otro lado, el proceder de la Sala Superior vulnera el derecho a probar, pues no compulsó de modo debido y motivado las pruebas aportadas y aun cuando se trate únicamente de prueba instrumental, los medios probatorios acreditan la posesión previa y el acto de despojo sufrido, por lo que acertadamente se anula la decisión emitida en grado de apelación y actuando en sede de instancia confirma la sentencia recurrida.

Finalmente debo expresar que si bien en procesos como el analizado la prueba no debe versar sobre el derecho posesorio, cuestiones relacionadas con la eficacia, ineficacia o alcances del título presentado por la parte demandante o razones que pueda tener la parte emplazada demandada para aprobar su actitud y retener la posesión o la tenencia de la cosa, dado que desborda el objeto del interdicto de recobrar –por lo que es parcialmente acertado el argumento utilizado por los señores jueces superiores– no debe soslayarse que los documentos o instrumentos recaudados no solo acreditan título posesorio sino que –y aquí viene el error de la sentencia de vista corregida en sede casatoria– también pueden demostrar posesión al momento de despojo y la ocurrencia de este, por lo que se amparó la demanda al existir infracción al modo de valorar los medios de prueba incorporados al proceso (trasgresión del derecho a probar) y más bien compulsando de modo adecuado, conjunto y razonado, se arriba a la conclusión que los extremos de la pretensión han sido acreditados.

CONCLUSIONES

1. La defensa judicial de la posesión se ejercita a través de las acciones posesorias y los interdictos; las acciones promovidas dentro del año se denominan interdictos (que pueden ser de retener o de recobrar) y las suscitadas después de ese plazo que se conocen como acciones posesorias.

2. El interdicto es la acción judicial en la que se defiende la posesión dentro de un procedimiento sumarísimo, cuando esa posesión se altera, el propósito del interdicto es solucionar el conflicto rápidamente y devolver los bienes a su destino económico.

3. El interdicto de recobrar está destinado a recuperar la posesión de la que ha sido privado el poseedor, por el hecho del que no ha transcurrido un año; la desposesión puede ser violenta, subrepticia o clandestina pero necesariamente debe haberse producido la desposesión directa del poseedor, entendiéndose por despojo a todo acto en virtud del cual el poseedor pierde total o parcialmente la posesión, la coposesión o la posesión parcial, implicando la pérdida de la posesión en virtud de un acto unilateral del tercero, el cual no es consentido por el poseedor primigenio.

4. El derecho a probar constituye un derecho básico de los justiciables que les permite producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa, su contenido además comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.

5. Existe contradicción en la decisión judicial cuando se afirma que en los interdictos de recobrar no se discute la prueba escrita de la posesión ni el título posesorio, sino la posesión fáctica y actual del actor, así como el despojo; pues la prueba escrita bien puede acreditar estos dos últimos extremos y posibilitar que se ampare la demanda.

6. Dictar sentencias inhibitorias como pretexto para no resolver el fondo de la controversia resulta ilegítimo cuando no se presentan excepcionalmente las causales para ello. Agrava dicha figura si compulsando prueba y entendiendo como no acreditado un extremo o presupuesto de la pretensión, se emite juicio de improcedencia inobservando pautas del ordenamiento procesal.

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