“El deber de motivación por parte de los jueces es el precio que pagan por su independencia”
Entrevista a: Sergio CASASSA CASANOVA[1]
Tema Relevante
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha adoptado medidas para eliminar la cultura del reenvío, muy arraigada en los órganos que cumple función de segundo grado. De esta manera, la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ dispone que los errores que incidan en la motivación de la resolución recurrida, sean de hecho o derecho, ya no pueden generar su nulidad, sino que el juez o colegiado deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En esta entrevista, el especialista en temas procesales, Sergio Casassa, nos esclarece ciertas inquietudes generadas con la puesta en vigencia de estas disposiciones.
La Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ dispone que, en caso de advertir vicios en la motivación, los órganos de segunda instancia ya no podrán anular la resolución recurrida. ¿Cuál su primera impresión de esta medida?
La idea del Poder Judicial, al expedir esta resolución administrativa, es procurar agilizar los procesos. La intención es buena, sin embargo la forma no es la mejor.
Lo recomendable hubiera sido que la Corte Suprema hubiera enviado un proyecto de ley para que este tome cuerpo legislativo.
¿Es correcto procesalmente que los vicios en la motivación ya no se castiguen con la nulidad y habilite al órgano revisor a pronunciarse sobre los aspectos de fondo del recurso?
No le veo inconveniente, en general, cuando el vicio es propio de la sentencia y no del procedimiento que le antecede. Recordemos –si hablamos del Derecho Comparado–, que en el segundo párrafo del artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina de 1968 se establece que “si el procedimiento estuviera ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarase la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio”.
En España, en el artículo 465.2 de la LEC de 2000, se precisa que “si la infracción procesal alegada se hubiera, cometido al dictar la sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso”.
En otras palabras, y como ya lo adelanté, solo cuando el “vicio de construcción” es propio de la sentencia, mas no en el procedimiento que le antecede, se opta por otorgarse poder al juez para pronunciarse sobre el fondo eliminando el reenvío.
Sin ir muy lejos, el artículo 217.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, refiere que: “Constatada la existencia de nulidad, la autoridad además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento o en que el vicio se produjo”. Asimismo, el artículo 20 del Código Procesal Constitucional (dentro del ámbito del recurso de agravio constitucional) precisa que “(si el TC) considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, lo anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo”.
Con esto, no debemos “sonrojarnos” de una intención como esta, pues como bien refiere la profesora Eugenia Ariano, en ordenamientos procesales modernos (y no significa que por esta iniciativa del Poder Judicial lo seamos) se le permite al juez no solo a “reenjuiciar” una controversia sino –dentro de lo posible– superar todo vicio o defecto que se haya producido en ella.
¿Qué debemos entender como vicios de motivación?
Sabemos de la exigencia constitucional de que las decisiones judiciales sean motivadas, pues así se garantiza que los jueces (independientemente de la instancia a la que pertenezca) expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. En otras palabras, el deber de motivación por parte de los jueces es el precio que (estos) pagan ellos por su independencia.
Es por ello que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada aun si esta es breve o concisa. Sin embargo, como parte de la falibilidad humana, al momento de motivar una resolución, el juzgador puede incurrir en algunos vicios, los cuales pueden ser objeto de control, esto son: 1) la falta de motivación y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente (se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos)
b) motivación insuficiente (se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente) y c) motivación defectuosa en sentido estricto (se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia).
¿En caso de motivación aparente que involucre la necesidad de actuación de pruebas, el juez o tribunal superior sí podría anular la sentencia?
La Resolución Administrativa es clara cuando refiere “es claro que cualquier defecto en la motivación de una resolución puede ser subsanable mediante la exposición de la motivación, que se considera la correcta o la adecuada por parte del órgano revisor. Por consiguiente, en casos de autos o sentencias consideradas como defectuosamente motivadas, se debe resolver el fondo revocando o confirmando las resoluciones impugnada por los fundamentos expuestos por el superior. En tal sentido, los supuestos defectos en la motivación como la valoración de la prueba, aplicación o interpretación del derecho, no puede ser causal de nulidad, pues además atenta contra la independencia del juez que la Constitución le reconoce al resolver los asuntos de su competencia”. En otras palabras, la nulidad de una sentencia venida en grado –por defectos en motivación– será excepcional y no la regla, por lo que los casos de motivación aparente por actuación de pruebas a cargo del a quo pueden ser “reenjuiciados” por el Superior.
¿Cree Ud. que esta medida contribuirá con la celeridad procesal y evitará el retardo en la solución de los procesos?
La iniciativa –como ya lo dije antes– es buena –pese a lo incorrecto (a mi forma de ver) de cómo se ha propuesto–, pero esperemos que este sea el inicio de una verdadera reingeniería en la administración de justicia, pues existen otros temas (adicionales) que se requiere para hacer que los procesos sean mucho más céleres.
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[1] Abogado principal del Estudio Martínez & Torres Calderón Abogados. Magíster en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.