Para otorgar indemnización en el divorcio por separación de hecho debe acreditarse el perjuicio al cónyuge
Sumilla
Si bien el artículo 345-A del Código Civil establece que el juez deberá señalar una indemnización por daños, ello debe darse siempre y cuando, como consecuencia de una separación de hecho, uno de los cónyuges resulte perjudicado. Asimismo, la fijación de la indemnización presupone por lo menos algunos elementos de convicción del perjuicio, como las pruebas, las presunciones y los indicios, que sirvan de referentes para identificar al cónyuge más perjudicado, la magnitud del perjuicio y el quántum indemnizatorio.
JURISPRUDENCIA
CAS. Nº 5145-2011-TACNA
SUMILLA: En un proceso de divorcio por causal de separación de hecho, el juez no está obligado a fijar una indemnización si no existe ningún elemento probatorio, indicio o presunción que conlleven a determinar la existencia del cónyuge perjudicado como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial. Lima, dieciséis de abril de dos mil once.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil ciento cuarenta y cinco de dos mil once; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso sobre divorcio por causal de separación de hecho, la parte demandada Alicia Marieta Quiñones Villagra interpone recurso de casación, contra la resolución de vista de fecha doce de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho; infundada la reconvención sobre divorcio por las causales de violencia física y psicológica; injuria grave, abandono injustificado del hogar conyugal y condena por delito doloso e improcedente la reconvención respecto a la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas veintitrés, Carlos Manuel Galarza Zavaleta interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho y acumulativamente en forma accesoria el fenecimiento de la sociedad de gananciales, pérdida del derecho hereditario y cese de la pensión alimenticia. El demandante sostiene como soporte de su pretensión: Que, contrajo matrimonio civil con la demandada Alicia Marieta Quiñones Villagra, por ante la Municipalidad Distrital de Pachia del Departamento de Tacna, estableciendo como domicilio en dicho Distrito, no habiendo procreado ningún hijo con la demandada. Señala que durante los primeros años de convivencia con la demandada, existió armonía y comprensión, sin embargo posteriormente la relación se hizo insoportable, llegando la demandada a maltratarle psicológicamente en forma permanente; por lo que ante ello, optó en retirarse del hogar conyugal el uno de enero de dos mil cuatro, conforme acredita con la copia certificada de la denuncia policial. Indica que desde que se retiró del hogar, nunca más hicieron vida conyugal y consecuentemente se encuentran separados aproximadamente por más de tres años. Que, no existen bienes que dividir ni repartir al haber convenido ambos por la separación de bienes.
Solicita el cese de la obligación alimenticia respecto de la demandada una vez que quede consentida y ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada Alicia Marieta Quiñones Villagra, contesta la demanda, y precisa que siempre ha existido comprensión de su parte y que es el demandante quien atentó contra su persona tanto física como psicológicamente, tal como se desprende de las denuncias de violencia familiar; y formula reconvención a fin de que se declare el divorcio por las causales de violencia física o psicológica, injuria grave, abandono injustificado del hogar conyugal, conducta deshonrosa y haber sido condenado por delito doloso.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Según consta de la Audiencia de Conciliación de fojas ciento setenta y siete se estableció los siguientes puntos controvertidos:
1) Determinar si el demandante y la demandada se encuentran separados desde el primero de enero de dos mil cuatro. 2) Determinar si ha existido entre las partes el ánimo de reanudar la vida en común. 3) Determinar si el demandante se encuentra al día en el pago de las obligaciones alimenticias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante resolución de fojas doscientos cincuenta y cinco, su fecha once de abril de dos mil once, dicta sentencia declarando fundada la demanda interpuesta por Carlos Manuel Galarza Zavaleta sobre divorcio por la causal de separación de hecho en contra de Alicia Marieta Quiñones Villagra, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil celebrado entre los mismos y extinguido los derechos hereditarios entre los excónyuges.
Infundada la reconvención interpuesta por Alicia Marieta Quiñones Villagra, sobre las causales de violencia física y psicológica, injuria grave, abandono injustificado del hogar conyugal y condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio, en contra de Carlos Manuel Galarza Zavaleta. Improcedente la reconvención interpuesta respecto de la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de vista de fecha doce de setiembre de dos mil once obrante a fojas doscientos noventa y cinco, confirma la sentencia apelada, que declara fundada la demanda interpuesta por Carlos Manuel Galarza Zavaleta sobre divorcio por la causal de separación de hecho en contra de Alicia Marieta Quiñones Villagra, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil celebrado entre los mismos y extinguido los derechos hereditarios entre los excónyuges. Infundada la reconvención interpuesta por Alicia Marieta Quiñones Villagra, sobre las causales de violencia física y psicológica, injuria grave, abandono injustificado del hogar conyugal y condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio a Carlos Manuel Galarza Zavaleta. Improcedente la reconvención interpuesta respecto de la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. Sustentando dicha decisión en los siguientes términos: Que, se encuentra demostrado que el demandante y demandada han contraído matrimonio civil con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y durante su vigencia no han procreado hijos. Que, luego de ocho años de matrimonio y específicamente desde el uno de enero de dos mil cuatro, los cónyuges ya no hacen vida en común debido a que Carlos Manuel Galarza Zavaleta, hizo retiro voluntario del hogar conyugal, tal como se verifica de su denuncia policial corriente a folios cuatro, corroborado con lo expresado por su esposa quien manifestó que desde aquella fecha no han vuelto a hacer vida en común estando totalmente separados; tiempo en el que no ha habido cohabitación, con lo que se puede concluir que no han tenido la intención de reanudar su vida marital, cumpliendo de esta manera con las exigencias previstas por el artículo 333 inciso 12 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial. Con relación a las causales en que se sustenta la reconvención formulada por la demandada, la Sala considera que no han sido demostradas y no han sido probados y justificados con otros medios probatorios y en lo que respecta a la causal por condena por delito doloso a pena privativa de la libertad previsto por el artículo 333 inciso 10 del Código Civil, el Colegiado considera que si bien ha sido condenado, empero la pena impuesta no supera los dos años, conforme a la copia de la sentencia que corre a folios ciento noventa y ocho, aunado a ello se tiene que se encuentra rehabilitado, desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la demandada interpone recurso de casación a fojas trescientos diez. Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, corriente a fojas cuarenta y tres del presente cuaderno, declaró la procedencia del referido recurso, calificación efectuada con arreglo a las causales de casación señaladas en el Código Procesal Civil, modificado mediante Ley Nº 29364, bajo los siguientes fundamentos: a) Infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, indicando que se ha expedido sentencia sin haberse pronunciado respecto a la indemnización de daños y perjuicios a la recurrente, máxime si en reiterada jurisprudencia se ha señalado que todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges, que no lograron consolidar una familia estable de modo tal que en los procesos de divorcio por separación de hecho, los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aun cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Que, la materia en discusión estriba en determinar si en la sentencia de vista, el Colegiado al no señalar un monto determinado respecto a la indemnización por daños y perjuicios ha infringido el artículo 345-A del Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS:
1. Que, el recurso de casación tiene por finalidad esencial el adecuado control jurídico de las resoluciones judiciales con el propósito de verificar la correcta interpretación y aplicación del derecho material y procesal al caso concreto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
2. Que, al respecto el artículo 345-A del Código Civil señala que, el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
3. Que, en ese sentido, la indemnización o adjudicación se fijará a instancia del consorte más perjudicado o de oficio por el juez. En el primer caso, la parte demandante puede considerarse la más perjudicada con la separación de hecho y en virtud a ello está facultada para acumular en su demanda la pretensión accesoria, solicitando la indemnización o la adjudicación preferencial de bienes sociales.
4. Que, esta Suprema Corte ha señalado en el fundamento ochenta, de la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil: “que no es procedente que el juez bajo el único y simple argumento de que tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado fije a su arbitrio una indemnización o disponga la adjudicación referida, sin que se haya alegado hechos configurativos de algunos perjuicios, ni exista prueba alguna en el proceso, o peor aún si existe renuncia expresa del cónyuge interesado. Si el juez no ha identificado en el proceso cuál es el cónyuge más perjudicado no está obligado a fijar una indemnización, igualmente no está obligado, si no existiera en el proceso ningún elemento probatorio, indicio o presunción sobre ello. Si la parte interesada no ha alegado o manifestado hechos referidos a determinados perjuicios, el juez se pronunciará por la improcedencia de la indemnización en el caso concreto. El juez no tendrá ninguna base fáctica, probatoria ni jurídica para emitir pronunciamiento de fondo en tales circunstancias. Pero además, el juez vulneraría el principio de contradicción y el derecho de defensa del cónyuge a quien le impone el pago de la indemnización, pues lo sorprendería con una decisión de tal índole y, por tanto, se lesionaría sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos por el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Carta Política, no podría alegarse que el juez, en este supuesto, esté actuando al amparo del principio iura novit curia, pues sin ningún pedido o alegación ni base fáctica acreditada pretendería aplicar la parte de la norma jurídica (artículo 345-A) referida a los “perjuicios”.
5. Que, en este orden de ideas, es de apreciar que el artículo 345- A, si bien establece que el juez deberá señalar una indemnización por daños, ello debe darse siempre y cuando como consecuencia de una separación de hecho, uno de los cónyuges resulte perjudicado; asimismo, la fijación de la indemnización, presupone por lo menos algunos elementos de convicción del perjuicio, como las pruebas, las presunciones y los indicios, que sirvan de referentes para identificar al cónyuge más perjudicado, la magnitud del perjuicio y el quántum indemnizatorio.
6. Que, en el presente caso, es de apreciar que no se ha acreditado que con la separación de hecho haya resultado perjudicado alguno de los cónyuges, pues no se ha acreditado que el demandante abandonó el hogar conyugal sin acreditar motivo justificado, más aún si se fue del hogar para convivir con tercera persona, dejando desamparados moral y materialmente a su consorte e hijos; que siendo ello así, es de apreciar que las instancias de mérito no han infringido la norma sustantiva antes referida, puesto que conforme se aprecia de la sentencia apelada y confirmada por la Sala Civil, el juez ha procedido de acuerdo a ley, al señalar “que en cuanto a la indemnización por daños, no corresponde emitir pronunciamiento puesto que (...) no habiéndose acreditado además que esta separación haya producido daño resarcible a alguno de ellos; al efecto según la Casación Nº 2449-2006, esta señala que aunque el artículo 345- A del Código Civil exige al juez velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por el daño personal o moral que se le ocasione, indemnizándolo en su caso, la obligación de fijar resarcimiento solo puede ser a consecuencia de que se haya reclamado la indemnización y acreditado los daños causados”. Por lo que la causal denunciada no puede ser amparada.
V. DECISIÓN:
Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos diez, interpuesto por Alicia Marieta Quiñones Villagra; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha doce de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos noventa y cinco. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Carlos Manuel Galarza Zavaleta con Alicia Marieta Quiñones Villagra, sobre divorcio por causal de separación de hecho; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Calderón Castillo.
SS. ALMENARA BRYSON; HUAMANÍ LLAMAS; ESTRELLA CAMA; CALDERÓN CASTILLO; CALDERÓN PUERTAS