La tutela del acreedor no ejecutante en el proceso único de ejecución
Percy Howell SEVILLA AGURTO[1]
En el presente artículo se da respuesta a los problemas más comunes que se suscitan en la aplicación del artículo 726 del Código Procesal Civil. Esto es, la intervención del acreedor no ejecutante cuando tenga derecho preferente o no, el momento de su intervención, la exigibilidad de su crédito, si este debe detentar título de ejecución para ser admitido, y ciertos aspectos relacionados con la validez de su notificación. Finalmente, distingue plenamente este mecanismo con el de la tercería preferente de pago para efectos de tutelar al acreedor.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 101, 534, 690, 726. 727 y 739.
Código Civil: arts. 1110 y 2022.
INTRODUCCIÓN
El artículo 726 del Código Procesal Civil es la única norma que regula la posibilidad de los acreedores no ejecutantes para poder intervenir en el proceso único de ejecución –sea en la modalidad que fuere– en el cual se realizará el bien que también respalda o garantiza su crédito.
Por ello, se debe tener claro que implica ser un acreedor no ejecutante, desde cuándo y hasta qué momento puede intervenir, a fin de que su derecho sea respetado y no solo tenga derecho al remanente.
Siendo esto así, la importancia de esta norma radica en que interpretándola de una manera adecuada se evitará la vulneración de acreedores, que en muchos casos podrían tener preferencia al pago de sus créditos con respecto del acreedor ejecutante o viceversa, además se evitaría el fraude que podrían ocasionar los deudores creando obligaciones ficticias con la finalidad de burlarse de sus verdaderos acreedores, lo cual traería consigo la inutilidad de todo el sistema de garantías y en especial del derecho contractual. Por lo tanto, resulta de suma importancia entender sus pormenores, así como sus implicancias, máxime si es una de las pocas herramientas con las que cuentan los acreedores no ejecutantes como mecanismo de tutela de sus derechos[2].
I. DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
El proceso de ejecución –denominado en nuestro Código Procesal Civil como Proceso Único de Ejecución– es aquel mecanismo procesal que busca la satisfacción de la tutela ejecutiva, a través de un “conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional dirigidos a la satisfacción de los intereses del derecho habiente”[3].
En ese sentido, ya se ha dicho que “la tutela jurisdiccional ejecutiva es aquella que tiene por objeto que el titular de un derecho cuya existencia ha sido declarada en un proceso de cognición o es considerada cierta por la ley, obtenga trámite la actividad del órgano jurisdiccional su concreta satisfacción”[4].
El proceso de ejecución está destinado a la satisfacción de prestaciones ya sea de dar, hacer o no hacer, por ende, sea cual fuere la prestación a solicitarse ante la presentación de la demanda ejecutiva el órgano jurisdiccional emitirá el correspondiente mandato ejecutivo, auto que ordenará el cumplimiento de la prestación en el plazo establecido por ley, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada.
Situándonos en el tema de estudio, nos interesa el proceso de ejecución en cuanto la pretensión ejecutiva radique en una prestación de dar, específicamente en dar suma de dinero, por cuanto es allí donde será de importancia la aplicación del artículo 726 del Código Procesal Civil.
II. LA PRETENSIÓN EJECUTIVA DE DAR SUMA DE DINERO y EJECUCIÓN FORZADA
La pretensión ejecutiva nace del incumplimiento de un título ejecutivo[5], siendo que cuando nos referimos a la pretensión ejecutiva de dar suma de dinero ello se refiere a que el título ejecutivo contiene una obligación dineraria, esto es, una obligación por parte de uno o varios sujetos pasivos llamados deudores que tienen la calidad procesal de ejecutados, respecto del sujeto o sujetos activos denominados acreedores que tienen la calidad procesal de ejecutantes.
Esta pretensión ejecutiva puede entablarse judicialmente de diversas formas:
a) Puede ser a través de una demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero, donde la prestación dineraria estaría contenida en un título ejecutivo extrajudicial[6]. Aquí incluimos a la demanda de ejecución de garantías, porque consideramos que esta encierra la pretensión ejecutiva de dar suma de dinero y no una pretensión real, con la particularidad que el ejecutante cuenta con una garantía extrajudicial sobre un bien que respalda la obligación incumplida y que en caso no se dé cumplimiento al mandato ejecutivo será realizado forzadamente en la etapa de ejecución forzada.
En este orden de ideas, la profesora Eugenia Ariano Deho ha señalado respecto de
la demanda de ejecución de garantías: “Que este proceso tenga como objeto mediato la satisfacción de una obligación dineraria no nos cabe la menor duda. No se trata de ejecutar la garantía, sino de ejecutar forzadamente la obligación con cargo a aquellos bienes que las propias partes individualizaron con la constitución de la hipoteca o prenda como objeto concreto de la responsabilidad patrimonial. El que este proceso tenga por objeto la satisfacción de una obligación dineraria, se infiere del hecho que la medida ejecutiva a aplicar sea el remate del bien prendado o hipotecado, que justamente, como veremos, tiene por objeto transformar en dinero un bien distinto”[7] (el resaltado es nuestro), y;
b) Ante el incumplimiento de una sentencia firme declarativa condenatoria[8] o cualquier otra resolución judicial firme que se equipare a dicha sentencia[9] que ordena el pago de una suma de dinero, se solicitará al juez de la sentencia que requiera al demandado al cumplimiento de la misma bajo el apercibimiento de darse inicio a la ejecución forzada.
En el proceso de ejecución donde se ventile esta pretensión, lo que se buscará será conminar al cumplimiento de la prestación al ejecutado o ejecutados bajo expreso apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Por cuanto, conforme a lo enseñado por Montero –citando a Carreras– “la actividad jurisdiccional ejecutiva es sustitutiva de la conducta que debiera haber realizado el ejecutado, si voluntariamente hubiera procedido a cumplir la prestación contenida en el título ejecutivo. Si el condenado a pagar una cantidad de dinero no lo hace, el tribunal procederá a enajenar bienes de aquel y con su producto pagará al acreedor ejecutante. Ello es posible porque en nuestro ordenamiento se considera jurídicamente fungible la actividad del ejecutado sobre su patrimonio, esto es, porque algunas conductas personales privadas pueden ser sustituidas de derecho por medio del ejercicio de la potestad pública atribuida al tribunal”[10] (el resaltado es nuestro).
Entonces se colige que es el órgano jurisdiccional quien a solicitud del ejecutante realizará –enajenará– los bienes del ejecutado para que con el producto de dicha venta pueda pagarle lo que se le adeuda.
Un sector de la doctrina explica que la ejecución forzada conforme lo prescribe nuestra norma procesal se da con el remate y la adjudicación[11], “el ingreso a la ejecución forzada presupone la ejecución del apercibimiento decretado en el mandato de ejecución (…) esta etapa comprende el remate y la adjudicación (…). Dicha ejecución se inicia con la convocatoria del acto de remate y concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o la adjudicación del bien, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses puesto a cobro, si fuere el caso”[12].
En nuestra opinión y si la ejecución forzada tiene que ver con la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional, a fin de que se le pague al ejecutante con el producto de la venta de los bienes del ejecutado, aun en contra de la voluntad de este, la misma comprende desde el primer acto de ejecución que se realiza y esto puede ser con la resolución que nombra los peritos para que tasen el bien a realizarse[13] o en todo caso, si no es necesario con la primera convocatoria a remate, de conformidad a la regulación de nuestro proceso de ejecución[14].
Por ende, podemos concluir que para poder dar inicio a la etapa de la ejecución forzada, el ejecutante deberá tener afectado algún bien del ejecutado, ya sea con una garantía judicial (como por ejemplo un embargo en forma de inscripción sobre un inmueble) o una garantía extrajudicial (como por ejemplo una hipoteca o una garantía mobiliaria), caso contrario la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional no podrá realizarse por cuanto no existe físicamente alguna forma de hacer posible el pago al acreedor ejecutante, salvo que el ejecutado pague voluntariamente.
Siendo esto así, y teniendo presente que el inicio de la etapa de ejecución forzada según nuestro ordenamiento procesal se da o con el nombramiento de los peritos o con la primera convocatoria a remate, debemos precisar cuándo concluye la misma a efectos de poder explicar luego la posibilidad de intervención del acreedor no ejecutante.
Como hemos señalado líneas atrás, y concordado con lo regulado por nuestro Código Procesal Civil, la ejecución forzada concluye con el pago íntegro de la obligación con el producto del remate, con la adjudicación del bien o bienes que se están realizando en la ejecución forzada o con el pago realizado por el ejecutado del íntegro de la obligación[15].
Así, interpretando sistemáticamente las normas sobre la ejecución forzada –tal y como lo venimos haciendo– se tiene claro el comienzo y la conclusión de dicha etapa, siendo el remate el acto procesal con mayor trascendencia dentro de esta etapa procesal, pero no le pone fin a esta.
III. LA INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES NO EJECUTANTES
La doctrina nos enseña que “cuando se introduce en un sistema procesal el mecanismo de la intervención provocada de los acreedores privilegiados, implica la eliminación de la denominada tercería de preferencia de pago, que es la pretensión, justamente, de un tercer acreedor que considera que su crédito tiene prelación sobre el del ejecutante. Pero, tal pretensión da lugar a un proceso contencioso que tiende a dilucidar si efectivamente tal prelación existe y que tiene como efecto la suspensión del proceso de ejecución en su fase satisfactiva (pago al ejecutante, art. 537 del CPC). Nada de ello ocurre en sistemas procesales en los que se permite la entrada de otros acreedores (privilegiados y quirografarios). En ellos cuando hay varios acreedores concurrentes, el juez debe formular un proyecto de distribución en el que se colocarán y graduarán los créditos” [16](el resaltado es nuestro).
La posibilidad de la participación de acreedores no ejecutantes en nuestro ordenamiento procesal, no solo permite la intervención de acreedores con derechos preferentes, sino todo tipo de acreedores que tengan afectado –puede ser con hipoteca, embargo, etc.– el mismo bien que va ser realizado en la etapa de ejecución forzada del proceso instaurado e impulsado por el acreedor ejecutante. Así, un acreedor no ejecutante que tenga una hipoteca en segundo rango sobre un inmueble podrá intervenir en el proceso de ejecución que sigue el acreedor ejecutante, quien mantiene hipoteca en primer rango sobre dicho bien, es decir, esta intervención la puede realizar tanto un acreedor no ejecutante con derecho preferente o como acreedor con derecho a ser pagado con posterioridad a que se pague el crédito del acreedor ejecutante.
De aquí se concluye que se debe considerar como acreedor no ejecutante a todo aquel acreedor que tiene afectado el mismo bien, sea con derecho preferente o no que el del acreedor ejecutante, inclusive podría llegar a ser acreedor no ejecutante el mismo acreedor ejecutante, siempre y cuando sea otro crédito que pretende que se le reconozca y tenga afectado el bien a realizarse.
Concordante con estas ideas, tenemos un caso interesante donde una entidad bancaria inició un proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías donde tenía como pretensión ejecutiva que se le pague una suma de dinero que estaba contenida en tres pagarés, pasando ya a la etapa de ejecución forzada y procediendo al remate del inmueble, interviene en el mismo proceso como acreedor no ejecutante, señalando que la hipoteca que afecta al bien objeto de remate cubre también las obligaciones asumidas por el garante hipotecario en calidad de fiador, siendo que en otro proceso cuenta con una resolución firme que ordena se le pague por otras obligaciones donde uno de los coejecutados es precisamente el garante hipotecario en calidad de fiador, por ende, tiene afectado el mismo bien por la misma hipoteca y se ajusta a los parámetros para intervenir como acreedor no ejecutante y poder cobrar su acreencia con el producto del remate.
Así transcribimos la Resolución N° 28 que lo tiene por apersonado, la que fuera emitida por el Décimo Sétimo Juzgado Comercial de Lima, en el Expediente N° 2598-2012, donde se resuelve lo siguiente:
“Primero.- Que, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, Banco Continental, solicita se le tenga por apersonado al proceso como acreedor no ejecutante; sustentando su pedido en el hecho de que la hipoteca materia de ejecución en este proceso también cobertura las deudas y obligaciones que mantuvieran con el codemandado, Ricardo Arturo Bermúdez Pereda en calidad de fiador, conforme se desprende del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 22 de mayo de 2009, que obra como Anexo 1-D al escrito de demanda. Refiere en este sentido que cuenta con auto final consentido en el proceso de ejecución de garantías que se le sigue a Ricardo Arturo Bermúdez Pereda en calidad de fiador ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial, en el Expediente Nº 2595-2012; razón por la cual dicha acreencia deberá ser considerada por el juzgado conforme al orden preferente de los derechos inscritos sobre el bien inmueble a ejecutarse; pedido que fue declarado inadmisible por el juzgado mediante resolución número veintiséis de fecha diecinueve de junio del año en curso, a fin de que subsanara la deficiencia advertida; Segundo.- Que, mediante el presente escrito que se da cuenta, presentado con fecha veinte de junio de dos mil trece, la recurrente, Banco Continental, aclara su pedido de apersonamiento como acreedor no ejecutante; señalando que la hipoteca materia del presente proceso que corresponde al inmueble materia de ejecución también cobertura las deudas y obligaciones que mantuviera con el co-demandado, Ricardo Arturo Bermúdez Pereda en calidad de fiador, conforme se desprende del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 22 de mayo de 2009, que obra como Anexo 1-D al escrito de demanda extendida por el Notario Público de Lima, Doctor Jorge Luis Gonzales Loli, de lo que se colige que todas las deudas que mantuviera el demandado, Ricardo Arturo Bermúdez Pereda en calidad fiador y con respecto al Banco Continental están coberturadas por la hipoteca materia de ejecución, por tanto, todos los créditos en los que intervenga dicha persona en calidad de fiador están garantizadas con la hipoteca y se tendría por tanto afectado el mismo bien por la misma hipoteca. Refiere asimismo, que a la fecha cuenta con auto final consentido en el proceso de ejecución de garantías que se le sigue a Ricardo Arturo Bermúdez Pereda en calidad de fiador ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial, en el Expediente Nº 2595-2012, habiendo ya cumplido con acompañar copias certificadas de su escrito de demanda, pagarés materia de ejecución, mandato ejecutivo, auto final y de la resolución que declara consentido dicho auto final; razón por la cual dicha acreencia debe ser considerada por el juzgado conforme al orden preferente de los derechos inscritos sobre el bien inmueble a ejecutarse; Tercero.- Que, de la revisión de autos, se advierte que en la segunda cláusula de la Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria que es materia de ejecución, se establece que la hipoteca constituida en la cláusula primera tiene por objeto garantizar el pago del préstamo comercial, así como todas las obligaciones que mantuviera el demandado, Ricardo Arturo Bermúdez Pereda, con el Banco Continental, en su calidad de deudor, aceptante, endosante, descontante, avalista o fiador; lo que implica que independientemente de su condición de acreedor en este proceso, el Banco Continental tendría un crédito reconocido con el mismo codemandado, Ricardo Arturo Bermúdez Pereda, en calidad de fiador ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil con Subspecialidad Comercial, en el Expediente Nº 2595-2012; razón por la cual al encontrarse todas las obligaciones que mantuviera pendientes el referido ejecutado con respecto al Banco Continental garantizadas con el inmueble materia de ejecución en este proceso, resulta amparable el pedido de apersonamiento como acreedor no ejecutante que se formula, máxime si se tiene en cuenta que ya se le ha pagado al Banco Continental el capital de la obligación reclamada en autos. Cuarto.- Que, con respecto al Banco de Crédito del Perú, quien se apersonó al presente proceso en calidad de acreedor no ejecutante de segundo rango, es necesario señalar que al tener el Banco Continental un crédito reconocido en otro proceso único de ejecución (el cual se ventila ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial), hasta por la suma de S/. 555,592.68 nuevos soles y con respecto al mismo coejecutado, Ricardo Arturo Bermúdez Pereda, dicha entidad ostenta la preferencia en cuanto al cobro del saldo del producto de remate judicial obtenido frente a dicho acreedor no ejecutante de segundo rango, por cuanto la hipoteca que es materia de ejecución tiene por objeto garantizar tanto el pago el préstamo comercial, como todas las obligaciones que mantuviera el demandado con el Banco Continental, en su calidad de deudor, aceptante, endosante, descontante, avalista o fiador. En consecuencia, estando a los fundamentos que se señalan: SE RESUELVE: 1) TENER POR APERSONADA al proceso, al Banco Continental, en calidad de acreedor no ejecutante, para los efectos que señala el artículo 726 del Código Procesal Civil; 2) ENDOSAR y ENTREGAR a favor del representante legal o apoderado judicial del acreedor no ejecutante, Banco Continental y dentro del plazo legal previsto hasta por el monto total de su crédito reconocido ascendente a la suma de US$ 132,696.34 (ciento treintidós mil seiscientos noventiséis y 34/100 dólares americanos), representado por los Certificados de Depósito Judicial Nºs 2013004603176 (por la suma de US$ 49,196.34 dólares americanos), 2013004603175 (por la suma de US$ 33,500.00 dólares americanos), 2013004603174 (por la suma de US$ 30,000.00 dólares americanos) y 2013004603173 (por la suma de
US$ 20,000.00 dólares americanos), debiendo dejarse expresa constancia en autos de dicha entrega; 3) OFICIAR al Décimo Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la presente resolución; al segundo otrosí: Téngase por autorizadas a las personas que se mencionan, solo para los fines que se precisan, excepto para la lectura de los actuados, en cuyo caso se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código Procesal Civil”.
IV. ¿ES NECESARIO QUE LA OBLIGACIÓN SEA EXIGIBLE PARA INTERVENIR COMO ACREEDOR NO EJECUTANTE?
Hay quienes han sostenido que si el crédito de un acreedor que mantiene afectado un bien aún no es exigible, no tiene por qué intervenir en el proceso de ejecución donde se realizará dicho bien, ya que es una potestad de dicho acreedor el hacerlo, “las personas no están obligadas a presentarse a un proceso a menos que sean citadas o se publique una pretensión contraria a sus intereses. La decisión de intervenir en un proceso depende del interés para obrar. Solo se presenta el interés cuando el derecho preferente está cuestionado o cuando se puede y se quiere cobrar sobre el resultado del remate (lo que requiere por lo menos una obligación exigible). En todos los demás casos la intervención no se justifica”[17].
Consideramos que la postura de esta doctrina es errada por cuanto existe una razón que justifica la necesidad que intervengan aquellos acreedores que tienen afectado el mismo bien que va ser realizado en un proceso de ejecución, la razón radica en que sus derechos sobre el bien sean respetados, por ello, luego de tomar conocimiento formal de la existencia del proceso de ejecución tienen la carga de intervenir en dicho proceso.
Véase que una consecuencia jurídica del remate judicial según nuestro ordenamiento jurídico es que se dejen sin efecto todos los gravámenes que pesan sobre el bien luego de realizada la subasta[18], lo cual tiene como finalidad incentivar que las personas participen en el remate como postores teniendo pleno conocimiento y certeza –sobre todo– que a través de dicho acto procesal podrán adquirir un bien registralmente saneado, esto obviamente busca sacar el mayor provecho del bien que se va a ser realizado y con ello a su vez se pretende satisfacer la pretensión del acreedor ejecutante e inclusive de los acreedores no ejecutantes ya que si tiene derecho preferente al pago, serán cancelados en primer orden sus créditos con el producto del remate y si no fuera preferente tendría igual derecho al remanente.
En tal sentido, se ha dicho que “el auto de adjudicación contiene además la orden de levantar todo gravamen que pesa sobre el bien. Es así, que el bien que se transfiere al adjudicatario estará libre de todo gravamen, de allí, la trascendencia de que aquellos acreedores que tengan, por ejemplo, hipoteca constituida sobre el inmueble, intervengan en el proceso de ejecución, haciendo valer sus derechos de prelación sobre el producto obtenido, porque si no intervienen, ni oportuna, ni tardíamente, perderán la garantía específica de su crédito”[19].
A mayor abundamiento, la exigibilidad o no del crédito no importa para la intervención como acreedor no ejecutante, conforme lo demostramos con el siguiente ejemplo: un acreedor que tiene hipoteca en primer rango sobre un bien que va a ser realizado en un proceso de ejecución y siendo que su deudor viene cumpliendo con su obligación en los plazos convenidos, es decir, la obligación aún no se torna exigible, pero el hecho de tomar conocimiento que van a rematar el bien que garantiza dicha obligación hace nacer el interés de intervenir en dicho proceso para asegurar que se respete su derecho de crédito preferente al crédito que se pretende cobrar en dicho proceso.
Entendida las cosas de esta manera, se tiene que el derecho procesal no transgrede al derecho sustantivo ya que el juez tendrá que tener presente la preferencia del crédito del acreedor no ejecutante al momento de la distribución del dinero obtenido como producto del remate y en todo caso reservará el monto del gravamen hasta que la obligación inexigible del acreedor no ejecutante con derecho preferente se torne exigible.
Siendo esto así, resulta también equivocado afirmar que con esta norma procesal “se ha olvidado que el proceso es un instrumento para realizar derechos sustantivos. El proceso no puede desconocer derechos preferentes y oponibles, ni siquiera para premiar el esfuerzo del demandante”[20].
Asimismo, discrepamos con la posición que señala que para intervenir como acreedor no ejecutante se tiene que contar con un título ejecutivo, “(…) solo podrán intervenir si cuentan ya con un título ejecutivo que contiene una obligación cierta, expresa, líquida, teniéndose presente que no necesariamente debía exigirse que la obligación fuera temporalmente exigible, pues como bien lo dispone nuestro Código Civil: El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuando las garantías disminuyeran por acto propio del deudor o desaparecieran por causa no imputable a este (art. 181), o como lo dispone el artículo 1110 del mismo Código en relación a la hipoteca si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo. Siendo la verificación del plazo un evento futuro pero cierto, no cabe duda que no era preciso para intervenir en la ejecución, exigir que dicho plazo estuviera vencido. Por último, debió exigirse el título ejecutivo porque si al ejecutante se le exige, también al interviniente debió exigírsele”[21] (el resaltado es nuestro).
La razón esbozada para rechazar la intervención de un acreedor no ejecutante –esto es, que si al ejecutante se le exige un título ejecutivo al interviniente también debe exigírsele– vulnera el derecho que tienen los acreedores que mantienen afectaciones sobre el bien que será realizado.
En efecto, al acreedor ejecutante se le exige que su derecho emane de un título ejecutivo a fin de que pueda instaurar el proceso de ejecución, mientras que el acreedor ejecutante no promueve la ejecución, lo que busca es salvaguardar el derecho que mantiene respecto al bien que será realizado producto de la ejecución forzada, por lo tanto, son supuestos totalmente distintos.
Para clarificar el tema tenemos el siguiente ejemplo: Banco Z ha iniciado un proceso de ejecución teniendo como pretensión ejecutiva se le pague cierta suma de dinero que está contenida en un pagaré emitido a su favor por Lucio, para asegurar el pago de la obligación a trabado en dicho proceso judicial un embargo en forma de inscripción sobre el inmueble de su deudor, estando el proceso a puertas de llevarse a cabo el remate; Lucio a su vez mantiene un crédito frente a Banco X el cual consta en un contrato de tarjeta de crédito y dicha obligación está respaldada por una hipoteca, ¿acaso Banco X no podrá intervenir como acreedor no ejecutante en el proceso de ejecución instaurado por Banco Z?, pues es evidente que sí podrá intervenir a fin de que se respete su derecho de crédito, ya sea preferente o no al que es materia del proceso, porque pese a no tener un título ejecutivo donde conste su obligación –el contrato de tarjeta de crédito no tiene mérito ejecutivo–, si mantiene afectado con hipoteca el inmueble que será rematado en el proceso de ejecución iniciado por Banco Z, máxime si la propia norma no hace alusión a que para intervenir se necesite que su obligación esté contenida en algún título ejecutivo.
V. ¿PROBLEMAS con EL ARTÍCULO 726 DEL CPC? O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
Según cierta doctrina existe una contradicción entre el artículo 534[22] y el artículo 726 del Código Procesal Civil, en ese sentido se ha dicho que “(…) según esta norma, un acreedor hipotecario (titular de derecho preferente) podría intervenir en el proceso que sigue un tercero hasta antes que se pague el monto obtenido del remate. En otras palabras, no tiene que estar antes del remate para que su preferencia pueda estar reconocida. Notará el lector que existe contradicción entre el artículo 534 y el artículo 726. Para el artículo 726, el acreedor con derecho preferente debe intervenir antes del remate y para el artículo 534, puede intervenir después del remate, pero antes del pago”[23].
En el mismo sentido hay quien ha señalado que “los artículos a los que nos referiremos son el 690, 726 y 533 del Código Procesal Civil. El segundo párrafo del artículo 690 establece que cuando la ejecución pueda afectar el derecho de terceros se les debe notificar con el mandato ejecutivo o de ejecución. Para que este artículo sea útil la notificación al tercero debe entenderse como obligatoria y en caso de que no se realice debe ser causal de nulidad. Una vez notificado el tercero puede solicitar su intervención al proceso, pero debe hacerlo antes de la venta o adjudicación del bien (debe entenderse que a esto quiso referirse el Código Procesal Civil cuando señala ejecución forzada), tal como lo establece el artículo 726, pues si lo hace después el tercero perderá su prioridad y solo tendrá derecho al remanente en caso de que exista; la forma como el tercero interviene sería por medio de la Tercería de Derecho Preferente, regulada en los artículos 533 y siguientes del Código Procesal Civil”[24].
Para nosotros ello no es así, por cuanto la primera norma (art. 534 del CPC) regula la oportunidad que tiene un acreedor que considera tener derecho preferente de pago respecto de otro acreedor para interponer una pretensión de tercería de derecho preferente de pago y señala que dicho momento es hasta antes de realizado el pago al acreedor, esto es, hasta antes de la conclusión de la ejecución forzada.
En este orden de ideas, la segunda norma –que es objeto de estudio– señala la posibilidad de poder intervenir y se respete el derecho preferente del acreedor no ejecutante, esto es, hasta antes de la ejecución forzada, teniendo presente que la ejecución forzada puede culminar con el pago producto del remate o cualesquiera de los otros supuestos que señala el artículo 727 del Código Procesal Civil; por lo tanto, en la tercería de derecho preferente de pago como en la intervención como acreedor no ejecutante la oportunidad que se tiene para que se respete el derecho del acreedor preferente es justamente hasta antes del pago que pondría fin a la etapa de ejecución forzada, tal vez el error en la interpretación pueda darse debido a no tener claro que es lo que implica la ejecución forzada.
Por ello coincidimos con la profesora Ledesma cuando nos enseña lo siguiente: “Conforme se aprecia de la redacción del presente artículo, la oportunidad que tiene el afectado de intervenir en el proceso es antes de su ejecución forzada. En la Casación N° 709-2003-Ucayali de fecha 24 de agosto de 2004 publicada el 1 de diciembre de 2004, se precisa que el momento en que se puede considerar efectuada la ejecución forzada, para los efectos del artículo 726 del CPC es con el pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación. Si ninguna de estas circunstancias se presenta al momento de que los acreedores no ejecutantes presentaron su solicitud, procedía válidamente su incorporación al proceso”[25] (el resaltado es nuestro).
VI. LA PROTECCIÓN DE LA TUTELA DEL ACREEDOR NO EJECUTANTE
El acreedor no ejecutante a los efectos de poder intervenir en el proceso de ejecución donde se realizará el bien sobre el cual recae una afectación a su favor, debe tener pleno conocimiento de dicho proceso, de lo contrario, se atentaría contra su derecho de crédito y se produciría a través del proceso judicial un mecanismo de fraude a los acreedores.
En efecto, la carga que recae sobre el acreedor ejecutante es precisamente solicitar que aquellos acreedores que figuren con derechos inscritos sobre el bien que será realizado –para que con el producto de dicho bien pueda cobrar su crédito– sean notificados y tomen conocimiento de la existencia del proceso.
La interrogante sería determinar cuál es el momento dentro del proceso de ejecución en el cual deben ser notificados dichos acreedores no ejecutantes, según el artículo 690 del Código Procesal Civil[26] cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a este con el mandato ejecutivo, esta norma debe ser interpretada extensivamente, es decir, no restringirla como algunos han hecho a señalar que solo se trata de la notificación a los poseedores o propietarios del bien otorgado en garantía y que en caso no se cumpla con la orden de pago el bien objeto de posesión o la propiedad se verán perjudicados.
En esa línea de ideas, se ha señalado “en tal sentido, el artículo 690 del Código Procesal Civil permite la posibilidad que cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se deba notificar a este con el mandato ejecutivo o de ejecución, sujetando su intervención a los dispuesto en el artículo 101 del Código Procesal Civil; sin embargo, debe precisarse que el derecho que pueden invocar dichos terceros no es el crediticio, como exige el supuesto del artículo 726 del CPC (al referirse a un acreedor no ejecutante) sino a otros derechos como el de la posesión sobre un inmueble entregado en garantía, toda vez que uno de los efectos del remate es la entrega del inmueble al adjudicatario (inc. 3 art. 739 del CPC). Nótese que la intervención de estos terceros se diferencia en el momento en el que se involucra en el proceso. En el caso del tercero legitimado, a que se refiere el artículo 690 del CPC, este se debe notificar con el mandato de ejecución; a diferencia del tercero acreedor no ejecutante, que regula el artículo 726 del CPC que se involucra recién en la ejecución forzada”[27] (el resaltado es nuestro).
Ya se ha dicho que el proceso de ejecución consiste en un conjunto de actos encaminados a la satisfacción del derecho del acreedor ejecutante, siendo que en dicho proceso pueden vulnerarse derechos de terceros y como tales deben intervenir en el a fin de cautelar sus intereses. El ejecutante tendrá conocimiento de la existencia de dichas personas con derechos sobre los bienes que serán realizados si se incumple el mandato ejecutivo, por lo general desde un inicio del proceso, por ejemplo en un proceso de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías uno de los requisitos de procedencia es que se adjunte a la demanda el certificado de gravamen del bien, siendo que de dicho documento registral podrá verificarse la existencia otros acreedores con derechos inscritos sobre el bien, pero no se podrá apreciar el actual propietario del bien, motivo por el cual debería solicitarse la copia literal o en su defecto el certificado registral inmobiliario, esto será de conocimiento del juez por cuanto para emitir el mandato ejecutivo tendrá que calificar dicha documentación.
Asimismo, en un proceso de ejecución donde no se cuente con una garantía extrajudicial, pero se cuente con una garantía judicial (embargo en forma de inscripción) sobre un bien, también en la solicitud cautelar o medida de ejecución que pida se deberá adjuntar copia literal del bien, por lo tanto, también podrá verificarse la existencia de derechos inscritos sobre tal bien.
Resulta evidente que no debe sancionarse con la nulidad de lo actuado en el proceso de ejecución si es que no se le notifica a los acreedores no ejecutantes con el mandato ejecutivo, dado que existe la oportunidad de notificárseles con las resoluciones que abarcan a la etapa de ejecución forzada, que puede ser desde el nombramiento de peritos para que tasen el bien a realizarse o desde la primera convocatoria a remate hasta producido el pago, ello con la finalidad que el acreedor no ejecutante tenga conocimiento de todos los actos procesales que se vienen realizando respecto del bien sobre el cual tiene derecho inscrito.
Criterio ya asumido por un sector de nuestra judicatura, como es el proceso tramitado ante el Primer Juzgado Comercial de Lima, expediente N° 10330-2013 donde mediante la resolución N° 1 se resuelve lo siguiente:
“ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por el BBVA BANCO CONTINENTAL y tramítese en la vía del PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN de GARANTÍAS REALES; en consecuencia: por ofrecidos sus medios de prueba y NOTIFÍQUESE al ejecutado RUBÉN ABRAHAM GUN FISCHMAN a fin de que cumpla con pagar al ejecutante dentro del tercer día de notificado la suma de US$ 280,000.00 (doscientos ochenta mil con 00/100 dólares americanos), por concepto de la obligación puesta a cobro, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se proceda al remate judicial de los inmuebles dados en garantía hipotecaria, inscritos en las Partidas Nºs 49002385 y 49002354 del Registro de Predios de la Zona IX, Sede Lima; (…). Asimismo, tenga presente el EJECUTANTE que conforme a los Certificados Registrales Inmobiliarios, de las Partidas Nºs 49002354 y 49002385, que se anexan, se advierte que en los inmuebles materia del proceso de ejecución existe otra afectación: MEDIDA DE EMBARGO - PENDIENTE DE INSCRIPCIÓN, en consecuencia, una vez inscritas dichas afectaciones el ejecutante deberá comunicar de manera oportuna al JUZGADO a los titulares de las mismas, señalar su domicilio real y adjuntar copias suficientes de la demanda y anexos a efectos de ponérsele en conocimiento de la presente demanda, toda vez que el artículo 739, inciso 2 precisa que al momento de expedirse el auto de transferencia de los inmuebles se debe dejar sin efecto todo gravamen que pese sobre estos” (resaltado del juez).
Por lo cual se dice que “si bien la norma señala que cuando el acreedor no ejecutante interviene luego de la ejecución forzada, solo tiene derecho al remanente, si lo hubiere; ello implica que este acreedor debió haber tomado conocimiento oportuno del inicio de la ejecución para atribuirle tal efecto. De ahí que es importante que el ejecutante señale las direcciones domiciliarias de todos los acreedores con derecho inscrito sobre el mismo bien materia de ejecución, para poder justificar las consecuencias de su no intervención en el proceso. Solo así, si se demuestra que se ha notificado debidamente a estos acreedores y a pesar de ello no han concurrido se puede proceder conforme lo señala la última parte de este artículo”[28] (el resaltado es nuestro).
VII. LA NULIDAD POR NO NOTIFICAR AL ACREEDOR NO EJECUTANTE
Es preciso resaltar que en nuestra opinión, así como es una carga para el acreedor ejecutante precisar las direcciones de los acreedores no ejecutantes a fin de que se les notifique y tengan conocimiento de que será realizado el bien que respalda también su obligación, es un deber del juez notificar a los acreedores no ejecutantes con derecho inscrito, en caso el ejecutante no lo solicite, esto de conformidad con su rol de director del proceso[29], de lo contrario se debería declarar la nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la ejecución forzada.
Cabe agregar que la nulidad de actos procesales se da cuanto existe una anomalía en el proceso que lo vicia y no permite que tales actos procesales viciados subsistan, esta anomalía tiene que ser trascendente y causar perjuicio, siendo que en el caso del acreedor no ejecutante que no toma conocimiento oportuno de la realización del bien sobre el cual tiene derechos, tal hecho es de suma trascendencia y le causaría un perjuicio evidente y objetivo al no poder intervenir antes de la conclusión de la ejecución forzada para salvaguardar ese derecho que mantenía sobre el bien rematado y como consecuencia de ello, en caso sea acreedor preferente no podrá hacer valer dicha preferencia y cobrar en primer término lo que se le adeuda con el producto del remate.
No existe ante tal omisión otra sanción que no sea la nulidad, por cuanto el mantener los gravámenes vigentes luego de adjudicado el bien se contrapone a lo dispuesto por el artículo 739 del Código Procesal Civil y perjudicaría al adjudicatario que en la mayoría de los casos resulta ser un tercero que no tiene conocimiento del vicio que ha sido generado exclusivamente por el acreedor ejecutante o en su defecto por el propio juzgado.
Por lo que coincidimos con la doctrina que señala lo siguiente: “nos inclinamos por la primera opción, es decir que se declare la nulidad del remate; admitir lo contrario sería restar convicción a los postores quienes no podrían estar seguros de que van adquirir un bien libre de gravámenes, pues en cualquier momento podría presentarse un acreedor no citado”[30].
VIII. EL ESTADO DE LOS CRÉDITOS Y SU PREFERENCIA
El último punto que nos importa se refiere al estado de los créditos y sus preferencias. Partiendo de la premisa que solo intervendrán como acreedores no ejecutantes, aquellos que tengan derechos inscritos sobre los bienes que serán realizados forzadamente, los acreedores laborales que no tengan su derecho inscrito no podrán intervenir mediante esta vía para hacer respetar su derecho de cobro preferente, sino tendrán que optar por iniciar un proceso de tercería de derecho preferente de pago.
El estado del crédito se refiere a que el mismo sea exigible, como hemos advertido anteriormente –supra Punto V–, la exigibilidad o no del crédito del acreedor no ejecutante, no es óbice para su intervención en el proceso de ejecución por cuanto lo que se busca es que con el producto del remate se le pague respetándose el derecho que tenía sobre el bien rematado.
La exigibilidad del crédito entonces será necesaria verificar no cuando se intervenga como acreedor no ejecutante, sino, al momento de la distribución por parte del juez del dinero obtenido producto del remate[31].
Ahora bien, cuando existen créditos que se encuentran garantizados con garantías extrajudiciales como las hipotecas se respetarán el rango de las mismas para el pago, de igual forma si existen créditos que se encuentran garantizados con garantías judiciales como los embargos se respetarán el orden en que fueron inscritos para la distribución del dinero.
El problema básicamente radica en el supuesto en el cual un acreedor ejecutante o no ejecutante tenga una garantía judicial a su favor –como un embargo en forma de inscripción– sobre el bien y exista una garantía extrajudicial –como una hipoteca– sobre el mismo bien ya sea a favor del acreedor ejecutante o no ejecutante, la que ha sido inscrita con posterioridad al embargo.
Para la gran mayoría, el crédito que cuenta con hipoteca –pese a que dicha garantía ha sido inscrita con posterioridad al embargo– debería ser pagado con preferencia al crédito garantizado con el embargo, en atención a la doctrina que señala que en caso de conflicto entre los derechos reales y los derechos personales, vencen los primeros por su carácter persecutorio y erga omnes.
En nuestra opinión ello no es así, por los siguientes motivos: i) no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma legal alguna que señale ello pese a que se diga que el segundo párrafo del artículo 2022[32] del Código Civil nos remite a las reglas del derecho común, ii) si se desconoce el principio de prioridad[33] registral se viene abajo todo el sistema de garantías e incentivaría el fraude a los acreedores, permitiendo que los deudores creen obligaciones ficticias constituyendo hipotecas, con la finalidad de incumplir las verdaderas obligaciones que contrajeron, iii) el embargo es un derecho pasible de inscripción en los Registros Públicos[34], por lo tanto, está protegido por el sistema registral y sus principios, y; iv) el acreedor hipotecario actuaría de mala fe[35] al pretender cobrar antes que aquel acreedor que cuenta con un embargo inscrito con anterioridad a la hipoteca, ello porque se atenta contra el principio de publicidad[36] registral.
CONCLUSIONES
A manera de conclusiones podemos señalar las siguientes:
1. La ejecución forzada se inicia con el nombramiento de los peritos para que tasen el bien, y solo en caso de no ser necesario con la primera convocatoria a remate, por ello para dar inicio a la ejecución forzada siempre se debe tener afectado algún bien.
2. La ejecución forzada concluye con el pago producto del remate, la adjudicación en pago o con el pago íntegro de la obligación, además de cualquiera de las otras formas de extinción de obligaciones reguladas en nuestro Código Civil.
3. Se debe considerar como acreedores no ejecutantes a todo aquel acreedor que tiene afectado el mismo bien, sea con derecho preferente o no que el del acreedor ejecutante, inclusive podría llegar a ser acreedor no ejecutante el mismo acreedor ejecutante siempre y cuando sea otro crédito que pretende que se le reconozca y tenga afectado el bien a realizarse.
4. El artículo 727 no vulnera la preferencia de los acreedores, lo que hace es dar un orden a fin de que la preferen un acreedor no ejecutante es precisamente hasta antes de la conclusión de la ejecución forzada.
5. No es necesario que el crédito a favor del acreedor no ejecutante sea exigible al momento de su intervención, ello será necesario al momento de la distribución por parte del Juez del dinero producto del remate.
6. No es necesario que el crédito del acreedor no ejecutante conste en título ejecutivo por cuanto este no insta la ejecución.
7. La falta de notificación con el mandato ejecutivo a los acreedores no ejecutantes no acarrea la nulidad del proceso de ejecución por cuanto lo que importa es que sean notificados todos los actos procesales que se realizan en la etapa de ejecución forzada, el que no se realice ello si desembocaría en la nulidad de la etapa de ejecución forzada hasta su inicio.
8. La intervención de los acreedores no ejecutantes difiere de la tercería de derecho preferente de pago porque los supuestos que regulan son distintos, por ende, son mecanismos de protección de los acreedores en distintos supuestos.
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[1] Abogado. Socio del Estudio Sevilla & Parrilla Abogados. Egresado del postítulo de Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Egresado de la Maestría de Derecho Procesal en la PUCP.
[2] El otro mecanismo de tutela sería la tercería de derecho preferente de pago.
[3] ARIANO DEHO, Eugenia. El proceso de ejecución. Rodhas, Lima, 1996, p. 164.
[4] Ibídem, pp. 162-164.
[5] “Documentos título ejecutivo son los que el legislador quiere que sean; atendiendo a razones de oportunidad política, el legislador atribuye a determinados documentos la cualidad de título ejecutivo y nada más (…) Esos documentos típicos, que son título ejecutivo en cuanto tales, importan únicamente desde el punto de vista del proceso de ejecución, no interesando lo que puedan significar fuera de este proceso. Fuera del proceso de ejecución los documentos no operan como títulos ejecutivos. En este proceso el documento típico es presupuesto legal de la actividad jurisdiccional y son normas procesales las que lo rigen (…)”. En: MONTERO AROCA, Juan. Tratado de Proceso de Ejecución Civil. Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 91-92.
[6] Los títulos ejecutivos extrajudiciales son aquellos que tienen tal mérito en virtud de una política legislativa que considera a tales documentos como certeros, pero estos no han sido aprobados o emitidos jurisdiccionalmente, ejemplos de ellos tenemos a las transacciones extrajudiciales, los títulos valores, las escrituras públicas que contengan una prestación, etc.
[7] ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., pp. 304-305.
[8] Según la Teoría General del Proceso existen tantas sentencias como pretensiones hay, siendo que nuestro sistema jurídico existe una clasificación trinaria de las sentencias, así tenemos: i) las sentencias declarativas que son aquellas que declaran la existencia de una relación jurídica o situación jurídica como por ejemplo la de nulidad de acto jurídico, la de prescripción adquisitiva como prescripción extintiva, etc., ii) las sentencias constitutivas que regulan, modifican o extinguen una relación jurídica como por ejemplo la de resolución de contrato, divorcio, etc., y; iii) las sentencias declarativas condenatorias que son aquellas que ordenan al cumplimiento de alguna prestación pero como requisito previo declaran la existencia de la relación jurídica que es base de la condena como por ejemplo la de desalojo, la de obligación de dar suma de dinero, etc.
[9] Cuando hablamos de sentencia declarativa condenatoria o cualquier otra resolución que se le equipare, nos estamos refiriendo a los títulos ejecutivos de naturaleza judicial que son aquellos emitidos o aprobados judicialmente como por ejemplo las transacciones homologadas o las conciliaciones aprobadas, o que en su defecto la Ley los asemeja a tales como los laudos arbitrales.
[10] MONTERO AROCA, Juan. Ob. cit., p. 391.
[11] Código Procesal Civil
Artículo 725.- Formas
La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas:
1. Remate; y,
2. Adjudicación.
[12] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. 1ª edición, Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, pp. 562-563.
[13] Código Procesal Civil
Artículo 728.- Tasación
Una vez firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, el juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados.
El auto que ordena la tasación contiene:
1. El nombramiento de dos peritos; y,
2. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor a cuatro Unidades de Referencia Procesal.
[14] Código Procesal Civil
Artículo 731.- Convocatoria
Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el juez convocará a remate nombrando el Martillero (…).
[15] Código Procesal Civil
Artículo 727.- Conclusión de la ejecución forzada
La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso.
[16] ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., pp. 383-384.
[17] MEJORADA CHAUCA, Martín. “Ejecución forzada: ¿El fin de la preferencia hipotecaria?”. En: Advocatus. N° 12, Revista editada por los alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, 2005, p. 257.
[18] Código Procesal Civil
Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido
(…)
Depositado el precio, el juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:
1. La descripción del bien;
2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre este, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.
(…).
[19] ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 408.
[20] MEJORADA CHAUCA, Martín. Ob. cit., pp. 258-259.
[21] ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., pp. 382-383.
[22] Código Procesal Civil
Artículo 534.- Oportunidad
(…). La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.
[23] Ibídem, p. 257.
[24] LIÑÁN ARANA, Luis Alberto. “La intervención de acreedores en el proceso de ejecución”. En: Congreso Internacional de Derecho Procesal Civil. Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, Lima, 2003, p. 106.
[25] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p. 568.
[26] Código Procesal Civil
Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero
Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho a su favor; contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litisconsorte necesario.
Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a este con el mandato de ejecución. (…).
[27] Ibídem, p. 569.
[28] Ibídem, p. 569.
[29] Código Procesal Civil
Artículo II.- Principios de dirección e impulso del proceso
La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
[30] Ibídem, p. 567.
[31] Código Procesal Civil
Artículo 747.- Pago al ejecutante
Si e bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el juez en un auto que podrá ser observado dentro del tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.
[32] Código Procesal Civil
Artículo 2022.- Oposición de derechos reales
Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.
[33] Código Civil
Artículo 2016.- Principio de prioridad
La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
[34] Código Civil
Artículo 2019.- Actos y derechos inscribibles
Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:
(…)
7. Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
[35] Código Civil
Artículo 2014.- Principio de buena fe pública registral
(…)
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
[36] Código Civil
Artículo 2012.- Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.