Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 6 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 12_2013Gaceta Civil_6_19_12_2013

Herederos legales podrán iniciar sucesión intestada para definir derechos sobre bien no incluido en testamento

CONSULTA:

 

Carlos otorgó testamento a efectos de legar bienes a favor de dos sobrinos. Al año siguiente adquirió un inmueble, que inscribió a su nombre. Poco tiempo después falleció. Sus sobrinos desean iniciar la sucesión intestada de su tío, pero se percatan de que existe un testamento, lo que los obligaría a realizar el trámite correspondiente. Sin embargo, como hay un bien adquirido con posterioridad al testamento, por lo que no fue considerado por su causante en aquel, la abogada de los sobrinos nos consulta qué pasos deben seguirse.

 

RESPUESTA: Si uno de los bienes que pertenecían al causante no ha sido considerado en el testamento, los herederos legales deberán realizar el trámite de sucesión intestada para definir sus derechos sobre dicho bien.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

Mediante el testamento, el causante posee la facultad de establecer su última voluntad, manifestando si lo considera el reconocimiento de un hijo1 y así también instituir a herederos. También puede considerar a legatarios, teniendo la posibilidad de, sin impedimento legal alguno, hacer lo que desee sobre el tercio de sus bienes –conforme lo establece el artículo 725 del Código Civil2–, sobre la mitad de sus bienes –conforme se lo permite el artículo 726 del Código Civil3– o inclusive sobre la totalidad de ellos –conforme la facultad reconocida en el artículo 727 del Código Civil4–, esto atendiendo a cuál sea la realidad del causante.

Al respecto de la sucesión mediante testamento, el profesor Juan Zárate del Pino5, ha señalado, tratando el tema de lo que denomina la “testamentificación activa”, que “se denomina así a la facultad que tiene una persona de ordenar o regular su sucesión por medio de un testamento, o la aptitud legal que tiene esa persona para otorgar un testamento, cuya validez estará subordinada a que al momento de otorgarlo haya tenido esa facultad, aptitud o capacidad”.

Estas disposiciones en vida, si bien muchas veces le otorgan al testador una momentánea tranquilidad ya que considera que sus herederos ya no tendrán que luchar por el reconocimiento, muchas veces genera un futuro conflicto entre ellos, pues pueden considerar que los bienes no han sido divididos de una manera correcta perjudicando sus intereses.

Lo que se presenta en el caso que se plantea es solo un típico caso que suele acontecer en estas disposiciones señaladas en las cláusulas del testamento: Un bien del testador no es mencionado en el testamento, por lo que quedan pendientes de ser regulados los derechos sobre él. ¿Qué puede efectuarse al respecto?

Ante esta situación, la doctrina reconoce la existencia de una sucesión mixta6, ya que si bien existe un testamento y por lo tanto una sucesión testamentaria, también se observará la necesidad de realizarse una sucesión intestada con la finalidad de determinarse los derechos sobre el bien que no ha sido considerado en el testamento.

Así lo permite nuestro ordenamiento, en el inciso 5 del artículo 815 del Código Civil, al abrir la posibilidad de que se efectúe una sucesión intestada en el supuesto de que en el testamento el causante no haya dispuesto de todos sus bienes.

Por lo tanto, absolviendo la consulta realizada, debemos precisar que para establecer sus derechos sobre el bien que no ha sido considerado dentro del testamento del causante, los sobrinos deberán efectuar la correspondiente sucesión intestada y proceder a inscribir sus derechos ante los Registros Públicos al final del procedimiento.

Base legal:

Código Civil: arts. 686, 725,726, 727 y 815.

___________________________

1          Código Civil

            Artículo 390.- Formas de reconocimiento

            El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o testamento.

2          Código Civil

            Artículo 725.- Tercio de libre disposición

            El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

3          Código Civil

            Artículo 726.- Mitad de libre disposición

            El que tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.

4          Código Civil

            Artículo 727.- Libre disposición de la totalidad de bienes

            El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.

5          ZÁRATE DEL PINO, Juan B. Curso de Derecho de sucesiones. Palestra editores, Lima, 1998, p. 137.

6          Al respecto, Roberto Ramírez Fuertes, señala que “las leyes reguladoras de la sucesión ab intestato son de carácter supletorio, y sobre estas prima lo dispuesto por el testador en cuanto fuere conforme a derecho (…) primero se hará la asignación testada y el remanente quedará para los herederos ab intestato”. En: RAMÍREZ FUERTES, Roberto. Sucesiones. Editoral Temis, Bogotá, 1988, p. 44.


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