Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 5 - Articulo Numero 25 - Mes-Ano: 11_2013Gaceta Civil_5_25_11_2013

La rebeldía: ¿el que calla otorga?

Sergio CASASSA CASANOVA*

TEMA RELEVANTE

 

El autor analiza la rebeldía adhiriéndose a la tesis que asume la comparecencia del demandado como una carga que no limita la continuación del proceso. Sin embargo manifiesta ciertos reparos acerca de cómo el Código Procesal Civil ha regulado las presunciones que la rebeldía genera en torno al momento en el que el juez debe formarse convicción sobre los hechos de la demanda. Finalmente, sostiene que no obstante la declaración de rebeldía, el actor debe cumplir con probar su derecho pues de otro modo se desestimará la demanda.

 

MARCO NORMATIVO

 

Código Procesal Civil: arts. 79 y 461.

 

INTRODUCCIÓN

 

Cuando un demandado es emplazado, tiene varias alternativas como parte de su derecho al contradictorio: puede resistir a la pretensión del demandante (contestando la demanda), puede allanarse o reconocer la pretensión o eventualmente puede guardar silencio y no contestar el traslado conferido. Esta omisión (voluntaria) se puede dar por diversas razones: i) reconoce su falta de razón para litigar; ii) no tiene interés en el proceso porque no tiene ninguna actividad útil que ejercitar; iii) prescinda del proceso porque por estar totalmente seguro de tener razón; o iv) confíe en que de todas maneras se hará justicia.

En nuestro ordenamiento procesal civil, se ha establecido –a diferencia de lo que disponía el Código de Procedimientos Civiles de 1912–, que dicha “omisión” (la declaración de rebeldía) genera una presunción relativa de verdad de los hechos expuestos por el demandante (salvo las excepciones establecidas por ley).

En la resolución bajo comentario1 queremos enfatizar el hecho de que en un proceso sobre otorgamiento de minuta, y consecuentemente de escritura pública en donde pese a llevarse en rebeldía, no resultó de aplicación la presunción relativa de verdad que hace referencia el artículo 461 del Código Procesal Civil, desestimándose la pretensión.

Es por ello que –pese a las limitaciones en la extensión del presente comentario– queremos desarrollar brevemente la institución de la rebeldía a como se ha desarrollado en la doctrina, en nuestro Código Procesal y sobre todo como lo han asimilado nuestros tribunales.

 

I.          NATURALEZA JURÍDICA DE LA REBELDÍA

 

La posibilidad que el proceso se lleve a cabo en ausencia de una de las partes ha tenido un significado variado a través del tiempo. De hecho, la regulación del proceso en “rebeldía” dependería de la concepción que en cada momento se tuviera de dicha situación, por cuanto resultaba distinto si la comparecencia se consideraba un “derecho” o “facultad”, un “deber” o una “carga” por parte del demandado. Es por ello que en mérito a lo antes expuesto, son diversas las teorías formuladas sobre la naturaleza jurídica de la institución bajo comentario, lo cual nos referiremos sucintamente.

 

1.         Teoría de la obligación

 

En el sistema procesal del Derecho Romano clásico, la rebeldía no aparece como tal. Debemos de recordar que en aquella época se consideraba como presupuesto necesario para la instauración del juicio el contrato entre las partes (litiscontestatio), y ante la ausencia del demandado, el proceso no generaría consecuencia alguna2, por lo que se podía utilizar inclusive el uso de la fuerza para constreñir al demandado para que se adhiera a la litiscontestatio (obtorto collo).

La rebeldía –propiamente– aparece en la cognitio extraordinem. En este caso si el demandado no comparecía, el actor solicitaba tres intimaciones oficiales y solo en caso de renuencia a estas, se daba lugar a un procedimiento contumacial (juicio solitario). De hecho esto era posible en un proceso como la cognitio extraordinem si tenemos en cuenta que aquel no se originaba en la voluntad de las partes, sino en el poder inquisitivo del juez y en la autoridad del Estado, a diferencia de lo que ocurría en el ordo iudiciorum. Es por ello que la cognitio del juez era posible aunque faltase la colaboración del demandado.

Ante la evolución del sistema procesal romano, a una litiscontestatio meramente nominal, alejada de aquel acuerdo de voluntades en que se fundamentaba el proceso clásico, ingresando a una suerte de “estatalización del proceso” no era necesario el contrato procesal por cuanto el poder de juzgar ya no se fundaba en el acuerdo de las partes.

Por su parte, en los inicios del Derecho Canónico clásico, la renuencia del demandado se consideraba como una desobediencia, pero esto va cambiando en el alto medioevo cuando empieza la necesidad de ir despojando al proceso de la solemnidad del Derecho Romano-canónico permitiendo –entre otras cosas– el desarrollo del proceso a pesar de la falta de comparecencia del demandado. Esta posibilidad fue introducida a consecuencia de la Saepe Contingit, decretal dictada por el Papa Clemente V.

Veamos entonces que se concibe a la “personación” del demandado al proceso como una obligación (deber) a responder, de incorporarse a aquel, sin la cual no se podría administrar justicia. Es por ello, que ante la falta de personación se produce la rebeldía como la aplicación de un medio coactivo –directo o indirecto– para obtener el cumplimiento del acto imprescindible para la administración de justicia3.

Otras elaboraciones doctrinales justifican esta tesis, pero bajo la óptica de la “insubordinación al mandato judicial” (desobediencia) y por otro lado considerando la personación del demandado como obligación, no ya de sometimiento a la autoridad del juez, sino de “cooperación al desarrollo del proceso”.

 

2.         Teoría de la renuncia

 

En oposición a la teoría antes descrita, aparece la teoría de la renuncia, la cual en su construcción tuvo dos variantes. La primera esbozaba que la falta de participación del demandado en el proceso, importaba renuncia del derecho que se hacía valer en el juicio, la renuncia a oponerse a la pretensión demandada. La segunda variante intentaba aclarar que lo que se renunciaba no era el derecho material, sino solo a su defensa en juicio.

Sin embargo esta tesis tuvo (en sus dos variantes) diversos cuestionamientos, como por ejemplo: 1) la rebeldía del demandado cesaba en tanto este se apersonara al proceso, posibilidad que no le era vedada, por lo que la falta de personación inicial de este no podría reputarse como renuncia; 2) No es que el demandado renuncie a un derecho, sino que deja de utilizar las posibilidades que ese poder le otorga en orden a la obtención de una sentencia favorable.

3. Teoría de la autodeterminación

Esta teoría –la cual fue un gran paso hacia la aproximación de la carga– tuvo como sustento que el sujeto era libre de determinar su conducta procesal como mejor le convenga a su interés, pero si optaba por permanecer inactivo se producía la preclusión. En consecuencia, la inactividad que determina la rebeldía constituía un acto negativo voluntario de la parte a no actuar.

 

4.         Teoría de la inactividad

 

En esta teoría Chiovenda afirma que la ley no tiene en cuenta el elemento subjetivo de la voluntariedad (cuestionando la teoría de la autodeterminación), sino solo el objetivo de la no comparecencia4.

 

5.         Teoría de la carga

 

A partir de la elaboración del concepto de carga por Goldschmidt se afirma que la rebeldía no es sino la no liberación de la carga de comparecer que pesa sobre el demandado5. Es por ello que se afirma hoy en día que constituirse en juicio es una carga pero no una obligación, pues conforme al principio dispositivo no se infringe (al rebelde) ningún deber de defensa, porque frente a ello no existe un derecho de la otra parte ni del Estado. La consecuencia importará desventajas para el demandado con relación a su defensa en el proceso.

Nos adscribimos a la teoría de la carga para explicar la naturaleza jurídica de la rebeldía, en el sentido de que el proceso en general se estructura sobre un sistema de cargas, por lo que en materia fáctica se refiere, la detracción de los efectos consiguientes a la omisión procesal de contestar la demanda quedará librada al prudente arbitrio judicial.

 

II.          ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO DE LA INSTITUCIÓN?

 

En teoría el proceso se encuentra condicionado a la actividad de las partes, como consecuencia de los principios dispositivos y de aportación de parte. Por ello el demandado tiene el legítimo derecho de apersonarse o no al proceso, pues constituye un acto voluntario. Pero debemos de tener en cuenta que la inactividad del demandado no puede constituir un obstáculo en la prosecución del proceso. Es por ello que tenemos que conciliar por un lado el legítimo derecho del demandado a guardar silencio al interior del proceso, con el derecho activado por el demandante al momento de ejercer su derecho de acción y el derecho del Estado al ejercicio de la función jurisdiccional. Es aquí en donde aparece la institución procesal de la “rebeldía”, para armonizar estos tres derechos al punto de lograr la finalidad del proceso juzgando al rebelde como si estuviera presente.

 

III.         LA REBELDÍA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE 1993

 

A diferencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912, la rebeldía en nuestro actual Código Procesal, se alejó de una larga tradición que se remontaba a la legislación justinianea, la cual hacía equivaler la rebeldía del demandado a la negación (implícita) de la demanda (ficta litiscontestatio), con lo cual esta declaración de rebeldía servía simplemente para seguir adelante con el juicio6 7.

Como presupuesto para la declaración de rebeldía se requiere que el demandado no haya contestado la demanda –pese a encontrarse válidamente notificado– dentro del término de ley8. También se prevé como supuesto para la rebeldía, los casos en donde el litigante notificado con la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado, no comparezca dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Código Procesal Civil.

Esta declaración de rebeldía –según el artículo 461 del Código Procesal Civil– causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda salvo que: i) habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; ii) la pretensión se sustente en un derecho indisponible; iii) requiriendo la ley que la pretensión demandada se prueba con documento, este no fue acompañado a la demanda; o, iv) el juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.

En caso de declararse la rebeldía del demandado y al no verificarse ninguno de los supuestos de excepción antes descritos, el juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso y de declarar saneado el mismo, procederá a expedir sentencia, en otras palabras opera un juzgamiento anticipado.

Sin embargo tenemos ciertos reparos a como se ha regulado la rebeldía en nuestro Código, lo cual queremos compartir con los lectores en estas breves líneas. Si el demandado no contesta la demanda, se le declara rebelde. Pero una vez declarado rebelde y saneado el proceso9 pueden suceder dos cosas: 1) Que al juez le genere “convicción” los hechos afirmados por el demandante y contrastados estos con sus medios de prueba (pese a que aún no los ha admitido y mucho menos actuado) con lo cual genera la presunción relativa (no absoluta) de “tener por ciertos los hechos afirmados por este en su demanda”; o, 2) Que al juez no le produzca “convicción”10. En este escenario nos inquieta saber ¿cómo puede el juzgador sin haber –procesalmente– admitido y actuado los medios de prueba del demandante, generarse “convicción” de sus fundamentos? Consideramos “incompatible” pretender “efectivizar” esta presunción en este estadio procesal. Este debería activarse al momento de sentenciar, como es –por ejemplo– en el caso argentino11. Es por ello, que nosotros consideramos que por declarada que sea la rebeldía, el iter procesal debe continuar, pudiéndose –eventualmente– evaluar los efectos de la rebeldía al momento de sentenciar.

Por otro lado, si entendemos que la presunción operará en la medida que el juzgador ha compulsado las afirmaciones del demandante con sus medios de prueba, en otras palabras le ha generado “convicción”, esto significa (implícitamente) que la falta de contestación a la demanda no exime al actor de producir prueba. En este sentido Palacio precisa “ninguna de tales soluciones es excluyente de la otra; por cuanto el juez debe resolver en cada caso particular atendiendo a las específicas circunstancias, pues, en realidad, la actitud evasiva –o falta de contestación a la demanda– solo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada en definitiva a la apreciación que el magistrado realice en cada supuesto, sobre la base de la conducta observada por las partes en el transcurso del proceso y de los elementos de convicción que este ofrezca”12.

En resumen, la rebeldía no debe alterar sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba, en tanto que se trata de una presunción relativa, manteniendo la carga de probar los hechos afirmados en la demanda. Por ello, somos de la opinión de que la rebeldía –independientemente de su necesaria utilidad preclusiva– como “efectivización” de los efectos desfavorables a consecuencia de la no contestación a la demanda, no debe ser interpretada como un elemento determinante en la resolución de la (eventual) controversia, sino más bien como un elemento coadyuvante (como sucedáneo que es) a los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, y que tendrá que ser evaluado –caso por caso– por el juez al momento de resolver.

 

IV.         EL CASO BAJO COMENTARIO

 

Rescatando los hechos del propio tenor de la resolución bajo comentario, podemos resumir: La demandante Rosa Milagros Castro Espinoza, emplaza a la Asociación Pro Vivienda “Fray Martín de Porres” para que le otorgue la minuta de adjudicación en propiedad y escritura pública de un inmueble ubicado en la Provincia de Trujillo. En sus fundamentos de hecho argumentó que la demandada efectuó el sorteo de lotes y su difunto padre, quien tenía la calidad de socio de la citada persona jurídica, resulto ganador del inmueble.

Por su parte, la demandada representada por el Presidente del Consejo de Administración pretendió allanarse a la demanda, pero fue declarado improcedente dicho allanamiento –y consecuentemente rebelde a la contestación a la demanda– por cuanto no tenía facultades especiales para allanarse a la demanda. El único medio de prueba fue el documento del acto de sorteo y adjudicación de lotes.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema desestima el recurso de casación, –respecto a la infracción normativa del artículo 461 del Código Procesal Civil– en el sentido de que no les generó “convicción” los hechos afirmados en su demanda por cuanto estos no gozaban de “solvencia acreditativa”. En efecto, para la Sala Suprema, el solo mérito de ser declarado rebelde no releva el “deber” de la demandante, en la postulación de su pretensión, de presentar medios de prueba para acreditar los hechos que reclama como ciertos, ni mucho menos que el juzgador pueda basarse únicamente en lo dicho por una de las partes para decidir sobre la pretensión, sino que debe verificarse en los medios de prueba lo afirmado por ella.

Como quiera que nuestro comentario únicamente se circunscribe al tema de la apreciación de la Sala respecto a la rebeldía, con lo cual obviaremos –deliberadamente– tocar los otros puntos que son vinculantes a la resolución como la “prueba de oficio” y la “declaración asimilada”, el lector podrá anticiparse a nuestra opinión, luego de haber seguido las ideas que hemos querido compartir. Coincidimos con la posición de la Corte en interpretar que la declaración de rebeldía no importa una consecuencia legal de fundabilidad de la pretensión del demandante, sino que la misma se encuentra sujeta (a condición) a que se vincule con los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante, quien no se le releva de la carga de la prueba. En otras palabras, no necesariamente el que calla otorga (…).

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*           Magíster en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor universitario en Derecho Procesal. Abogado asociado del Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.

1          Cas. Nº 3643-2011-La Libertad (El Peruano, 30/09/2013).

2          Sin embargo vale hacer la precisión que para algunos autores en el proceso formulario, esta preposición hay que entenderla en sentido de que “no era posible el juicio si el demandado no comparecía a la primera audiencia de la fase in iure”.

            Pero después si podría ocurrir que este no aceptase la fórmula o no replicase, con lo que se le consideraba “confeso”. Lo mismo ocurría si, post litem contestatam, el demandado no comparecía in iudicio. Se le negaba entonces la posibilidad de apelar, quedándole solo el remedio de la in integrum restitutio para el caso de que el contradictorio hubiese adolecido de algún vicio en su regularidad.

3          WACH, Adolf. Conferencias sobre la ordenanza procesal alemana. EJEA, Buenos Aires, 1958.

4          CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Instituto editorial Reus, Madrid, 1922, p. 237.

5          GOLDSCHMIDT, James. Principios generales del proceso. Tomo I, EJEA, Buenos Aires, 1961, pp. 91-98.

6          ARIANO, Eugenia. Hacía un Proceso Civil Flexible: Crítica a las preclusiones rígidas del Código Procesal Civil Peruano de 1993. ARA Editores, Lima, 2013, pp. 120-121.

7          Únicamente había una excepción: el juicio de desahucio. Según el artículo 957 del Código de Procedimientos Civiles, si el demandado no se apersonaba al comparendo a contestar su demanda, el juez debía dictar sentencia dentro de tres días, según el mérito de los hechos expuestos por el demandante, los que se tendrían por verdaderos (ficta confessio).

8          Una primera precisión que debemos hacer, es referida a que esta institución no puede ser utilizada o confundida, con las omisiones procesales en que las partes puedan incurrir al interior del proceso, como una absolución, observación o impugnación. En los ejemplos citados, se refiere a una simple preclusión en el uso de dicha actividad procesal, cuyos efectos son distintos al de la rebeldía.

9          Recordemos que antes de las modificaciones del Código Procesal, en una estructura común del proceso el saneamiento antecedía a la conciliación, la cual ha sido excluido del código y en donde ha subsistido la etapa de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio antes de la etapa de actuación de medios de prueba.

10        Esta dualidad de posibilidades nos hace dudar que el legislador haya pretendido –en puridad– instituir la ficta confessio, pues la aplicación de esta, no permite la posibilidad de “discrecionalidad” que tiene nuestro artículo 461, sino simplemente una suerte de “admisión legal” de los hechos y aplicación de la consecuencia establecida en la ley.

11        ARIANO, Eugenia. Ob. cit., p. 126.

12        PALACIO, Lino. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968, pp. 408-409.


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