En un proceso sobre inhibición de acto ilícito, el juez debe rechazar por irrelevantes los medios que busquen probar un eventual daño
CONSULTA:
En un proceso colectivo se pidió que una refinería próxima a ser inaugurada, por haber violado normas ambientales, modifique la construcción de una chimenea. En su contestación, el demandado ofreció diversos medios de prueba destinados a comprobar que no se causaría ningún daño. No obstante, el juez los declaró improcedentes argumentando que la discusión sobre el daño no pertenece al objeto litigioso del proceso, cual es la existencia de un ilícito. Los abogados de la empresa nos consultan si la decisión es adecuada.
RESPUESTA: En un proceso con un pedido de tutela inhibitoria, el objeto litigioso versa sobre la existencia del ilícito y no sobre la probabilidad de un daño. Por lo tanto, los medios probatorios destinados a probar la eventualidad del daño son impertinentes.
FUNDAMENTACIÓN:
Es necesario realizar algunos esclarecimientos de orden teórico para entender el problema que ofrece el caso materia de consulta. En el plano de la tutela satisfactiva, las situaciones jurídicas subjetivas de derecho material pueden ser tuteladas ante la existencia de un ilícito (entendido este como un acto contrario a derecho) o por la existencia de un daño.
En los tiempos actuales, la jurisdicción ya no solo puede ser vista como un mecanismo que apenas puede ser activado cuando ocurra un daño, porque hay derechos de contenido extrapatrimonial que no pueden esperar tutela apenas cuando sean violados mediante un hecho dañoso, sino que esta debe darse antes de su violación.
En efecto, siendo que el acto ilícito se da apenas con la ocurrencia de un acto contrario a derecho, es claro que ello no implica, en lo absoluto, la existencia de un daño. Por ejemplo, existe acto ilícito cuando se viola la regla que exige una determinada conservación de ciertos productos inflamables. Allí no se verifica ninguna hipótesis de daño (los productos no explotaron y, por lo tanto, no causaron daño a nadie), pero sí un acto contrario a derecho.
De ahí que la jurisdicción se encuentre plenamente legitimada para actuar preventivamente y ordenar que dichos productos sean adecuadamente protegidos. La tutela ofrecida en ese caso es, evidentemente, contra el acto ilícito. Lo mismo ocurre con el caso materia de consulta: el acto ilícito consiste en la violación de las normas ambientales.
La tutela contra el acto ilícito –que es lo que ahora nos importa– puede darse de dos formas: preventiva o represivamente, es decir, mirando al futuro o al pasado. Existe prevención cuando se busca impedir la práctica, reiteración o continuidad del acto ilícito. Existe represión cuando se busca eliminar los efectos ya producidos por un acto ilícito.
La prevención del ilícito se da a través de la tutela inhibitoria, mientras que la represión de este se consigue a través de la tutela de remoción del ilícito. El ejemplo de los productos inflamables es claro: inhibir el ilícito sería impedir la continuación de la violación de la regla de derecho material que exige un determinado estado de conservación para dichos productos; mientras que remover los efectos del ilícito sería eliminar las circunstancias que motivaron a que esos productos hayan sido mal conservados.
En el caso materia de consulta, estamos ante un pedido de tutela inhibitoria que busca impedir la reiteración de la violación de las normas ambientales. Nada tiene que ver el daño que eventualmente podría producirse de no tutelarse el ilícito.
No debe perderse de vista que tanto la tutela inhibitoria como la tutela de remoción del ilícito no son tutelas jurisdiccionales, sino tutelas de derecho material. ¿Qué quiere decir ello? Que son protecciones que surgen de la propia situación jurídica subjetiva que es llevada al proceso para ser tutelada: de ahí que se habla, correctamente, de “tutela del derecho” para hacer referencia al resultado al que debe aspirar el proceso a través de la tutela jurisdiccional. En otras palabras, cuando el ordenamiento jurídico consagra un derecho material, también consagra su posibilidad de tutela, es decir, que su titular obtenga su protección, sea o no a través del recurso a la jurisdicción. Pero si recurre a la jurisdicción a través del proceso tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, adecuada y tempestiva. Por ello, no vale confundir tutela jurisdiccional (concepto de derecho procesal) con tutela del derecho (concepto de derecho material), ni tampoco es correcto entender que tutelas de derecho material como la inhibitoria y la de remoción del ilícito pueden estar “reconocidas” o “consagradas” en una norma procesal.
Ingresando al tema que nos concierne, tenemos que los medios probatorios solo podrán ser admitidos si son controvertidos, relevantes y pertinentes. Esta última característica es importante: los medios probatorios tienen que referirse al mérito de la causa. Es por esa razón que el juez tiene por ofrecidos los medios probatorios en los actos postulatorios de las partes, pero realiza su control de admisibilidad al momento de la fijación de puntos controvertidos (lo que se conoce como saneamiento probatorio).
Es allí donde se examina cuáles medios probatorios encajan en las hipótesis del artículo 190 del Código Procesal Civil, siendo que el primer párrafo exige que los medios probatorios se refieran a los hechos que sustentan la pretensión y, por extensión, los medios probatorios del demandado que buscan acreditar una defensa directa (negando los hechos constitutivos del demandante) o una defensa indirecta (proponiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos).
En el caso materia de consulta, el demandante delimitó el objeto litigioso del proceso a la discusión sobre la comisión de un ilícito (violación de normas ambientales) y no de un daño. Sin embargo, el demandado consideró oportuno, al momento de realizar su defensa, querer demostrar que no se produciría ningún daño. Puede verse, por lo tanto, que esos medios probatorios de ninguna manera se dirigen a demostrar si ocurrió o no el ilícito, lo cual es precisamente en lo que consiste el mérito de la causa. Es por ello que el juez correctamente los rechazó, partiendo, como es obvio, de la nítida diferenciación entre ilícito y daño y cómo estos elementos pueden ser tutelados en el proceso civil.
Base legal:
• Código Procesal Civil: art. 190.