Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 5 - Articulo Numero 40 - Mes-Ano: 11_2013Gaceta Civil_5_40_11_2013

Precedente registral sobre las funciones notariales del juez de paz letrado

TEMA RELEVANTE

El Tribunal Registral aprobó recientemente un precedente de observancia obligatoria respecto a las funciones notariales del juez de paz letrado, en el cual se establece que el registrador debe, entre otras cosas, oficiar al Colegio de Notarios correspondiente, a fin de que emita constancia de que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación de dichos magistrados. Así, en el presente informe se da cuenta de los aspectos más relevantes del mencionado precedente, sobre la base de las resoluciones que le sirvieron de sustento.

MARCO NORMATIVO:

• Código Civil: arts. 2010, 2011 y 2018.

• Código Procesal Civil: art. 235.

TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (03/06/ 1993): art. 58.

INTRODUCCIÓN

El Tribunal Registral se ha convertido en uno de los mayores productores de precedentes de observancia obligatoria en la Administración Pública. Lo que ha generado un ambiente con mayor seguridad para los usuarios de los Registros Públicos frente a cualquier interpretación contradictoria o vacío que pueda existir en la ley.

Precisamente en la búsqueda de este fin, el Tribunal Registral aprobó recientemente, mediante la Sesión Ordinaria del Centésimo Noveno Pleno realizado los días 28 y 29 de agosto de 2013, dos precedentes de observancia obligatoria; los cuales fueron publicados el 13 de setiembre en el diario oficial El Peruano a través de la Resolución N° 240-2013-5UNARP/PT- Lima.

El primero de estos dos precedentes de observancia obligatoria fue analizado en el anterior número de Gaceta Civil & Procesal Civil. Corresponde, entonces, analizar en este número el segundo precedente, el cual establece que: “El Registrador deberá oficiar al Colegio de Notarios correspondiente, a fin que emita constancia de que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación del juez de paz letrado. De igual forma, deberá oficiar a la Corte Superior correspondiente a fin de que expida constancia en la que se precise si el juez de paz letrado se encontraba en funciones en la fecha de otorgamiento de la escritura”.

I. ANTECEDENTES DEL PRECEDENTE MATERIA DE ANÁLISIS

El criterio adoptado por el Tribunal Registral en el precedente de observancia obligatoria objeto de comentario se sustenta en la Resolución N° 056-2002-ORLL-TRN, del 2 de mayo de 2002, y la Resolución Nº 056-2012-SUNARP-TR-A, del 2 de febrero de 2012. En tal sentido, para entender el fundamento del precedente en cuestión, toca primero conocer los antecedentes que motivaron la expedición de las resoluciones que le han servido de sustento.

1. Res. N° 056-2002-ORLL-TRN

Esta resolución fue emitida por el Tribunal Registral en razón de un título venido en grado de apelación presentado el 11/01/2002, por el cual se solicitó la inmatriculación de un inmueble ubicado en el distrito de San José, provincia y departamento de Lambayeque. Para estos fines, se adjuntó a la solicitud de inmatriculación una escritura pública de protocolización de fecha 19/07/2000 otorgada ante un Notario de Lambayeque, en la cual, por orden de la Jueza del Juzgado Mixto de Lambayeque, se protocoliza la escritura imperfecta de compraventa de inmueble de fecha 25/04/1983, otorgada ante el juez de paz del distrito de San José.

El título fue observado por el registrador de Chiclayo, pues, a su criterio, la escritura imperfecta otorgada por el juez de Paz de dicho distrito no es un documento público; de ahí que no se cumpla con el plazo de cinco años ininterrumpidos de exhibición del documento para solicitar la inmatriculación o primera inscripción de un inmueble, tal y como se ha establecido en el artículo 2018 del Código Civil. A criterio del registrador, el plazo se debe computar desde la escritura pública otorgada por el notario de Lambayeque. Ello debido a que, si bien según el artículo 58 de La ley Orgánica del Poder Judicial, en los lugares en donde no hubiera notario público los juzgados de paz letrado asumirán ciertas funciones notariales, entre ellas: la de extender escrituras imperfectas; estas escrituras necesitarán de una protocolización del funcionario competente (notario). Esa es la razón –señala– para que el Juzgado Mixto de Lambayeque ordene elevar a escritura pública (la que sí sería un documento público) el contrato privado extendido por el juez de paz letrado del distrito de San José, porque de lo contrario, por sí solo, este documento no puede acceder al Registro.

Frente a la observación formulada por el registrador, la solicitante presentó un recurso de apelación señalando que la escritura imperfecta no es un documento privado, ya que mientras en este último solo intervienen las partes y nada más que ellas, en la escritura imperfecta al lado de las partes, participa también un funcionario público de modo necesario y forzoso. Así, señala que del título presentado se aprecia con meridiana nitidez que en su elaboración originaria han participado las partes, un juez premunido de facultades notariales y hasta testigos; por lo tanto, se concluye que el título materia de inscripción es un documento público y no un documento privado como afirma la registradora. La tesis de la solicitante se sustenta también en lo dispuesto en el artículo 235 del Código Procesal Civil, el que prescribe que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Res. N° 056-2012-SUNARP-TR-A

Esta resolución fue emitida por el Tribunal Registral en razón de un título venido en grado de apelación por el cual se solicitó la inmatriculación de un predio rústico ubicado en la Comunidad Campesina de Canchi Grande, sector Limacucho, jurisdicción del distrito de Caracoto, provincia de San Román, departamento de Puno. Para estos fines, se adjuntó a la solicitud una copia certificada notarialmente de la escritura pública imperfecta otorgada ante el juez de paz de Primera Nominación del distrito de Caracoto.

El título presentado fue observado por el registrador de Juliaca pues, según indicó, conforme al artículo 2018 del Código Civil, la inmatriculación de un inmueble se hace en virtud de un título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. Y estando a que en la solicitud presentada se adjunta solo una copia legalizada de un documento privado (escritura imperfecta), el mismo es insuficiente para su calificación e inscripción.

La observación formulada por el registrador fue apelada, señalándose que conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las escrituras imperfectas son otorgadas por los jueces de paz de conformidad a las funciones notariales de las que se les inviste. Por lo tanto, estas escrituras son instrumentos públicos.

3. Planteamiento de las cuestiones a dilucidar por el Tribunal Registral

Como se puede observar de los casos antes reseñados, existe gran similitud entre ambos. Así, los dos títulos presentados fueron observados por considerarse en primera instancia registral que la escritura imperfecta otorgada por los jueces de paz no son instrumentos públicos que permitan la inmatriculación de un inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 2018 del Código Civil.

Ante este escenario, el Tribunal Registral decidió determinar si la escritura imperfecta otorgada ante un juez de paz constituye instrumento público y, por lo tanto, si resulta ser un título inscribible de acuerdo a lo prescrito por el artículo 2010 del Código Civil, concordante con el artículo 2018 del mismo cuerpo normativo; o, por el contrario, si constituye instrumento privado que requiere de actos adicionales de otros funcionarios para convertirse en público. En otras palabras, el mencionado colegiado buscó responder: ¿Cuál es la formalidad requerida para la extensión de escrituras públicas imperfectas?

II. FUNDAMENTO DEL PRECEDENTE MATERIA DE ANÁLISIS

1. La inmatriculación o primera inscripción de dominio de un inmueble

El análisis del Tribunal Registral en las resoluciones que le sirvieron de sustento para la emisión del precedente de observancia obligatoria que venimos comentando parte de lo prescrito en el artículo 2018 del Código Civil, el cual establece que: “para la primera inscripción de dominio se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años, o en su defecto, títulos supletorios”. La exigencia de exhibir títulos por un periodo de cinco años para la primera inscripción responde al hecho de que el artículo 950 del Código Civil vigente establece ese plazo para la prescripción adquisitiva corta1.

Sin embargo, el Tribunal Registral nos advierte también que el artículo 2018 del Código Civil debe de interpretarse en concordancia con el artículo 2010 del mismo cuerpo normativo, por el cual se establece que toda inscripción se realiza en virtud de un título que conste en un instrumento público, salvo disposición en contrario. Y es que, como bien señala Manzano Solano, citado por Jorge Luis Gonzales Loli, “no basta cualquier título o documento, sino que, además, ha de ser documento público y auténtico. Esta sería la segunda nota básica del procedimiento registral en nuestro sistema: principio de documentación pública frente al principio de documentación privada. Es insuficiente, pues, que los documentos que contengan derechos inscribibles estén solamente suscritos por los interesados; precisa que en su creación haya intervenido una persona dotada por el Estado de facultades legales para conferirles carácter de públicos y auténticos”2.

Así pues, tenemos que el artículo 2010 del Código Civil, concordante con el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, consagra el Principio Titulación Auténtica o Pública, por medio del cual el Registro consigue que los documentos tengan una primera garantía de legalidad, por haber sido autorizados o expedidos por un funcionario público. En ese sentido, el Tribunal Registral concluye que, cuando el artículo 2018 del Código Civil exige exhibir títulos, debemos entender a instrumentos públicos que contengan un acto generador de la situación jurídica objeto de la inscripción.

2. Características de los documentos públicos

Como se señaló en el apartado anterior, la inscripción de un acto (como la inmatriculación) precisa, por regla general, de un documento o instrumento público. Pero, vale la pena preguntarse: ¿Qué es un documento público? Sobre este punto, el Tribunal Registral señala que son caracteres fundamentales del documento público:

Su autenticidad, por la cual sus autores quedan identificados sin necesidad de comprobación alguna; y,

La fecha cierta, que resulta de las manifestaciones del oficial público (principalmente, un notario). Esta declaración no necesita ser justificada.

Por otro lado, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 235 del Código Procesal Civil, es documento público: “1.- El otorgado por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones; y, 2.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia”. En este mismo sentido, el Reglamento General de los Registros Públicos derogado establecía en su artículo 122 que los instrumentos públicos en virtud de los cuales, por regla general, deben hacerse las inscripciones, son los siguientes: a) Las escrituras públicas y demás documentos extendidos ante notarios, cónsules o representantes diplomáticos en ejercicio de sus atribuciones; b) Los documentos extendidos ante funcionarios públicos o representantes de entidades estatales o paraestatales a los cuales la ley haya conferido funciones análogas a los notarios; c) Los extendidos por otros funcionarios, en ejercicio de sus atribuciones; d) Las partidas de los Registros de Estado Civil; y, e) Las partidas parroquiales en los casos previstos en el artículo 1827 del Código Civil (entiéndase Código Civil de 1936).

De lo anterior, queda claro que la escritura pública y los instrumentos otorgados ante o por notario constituyen instrumentos públicos. Pero, también, según lo señalado por el Código Procesal Civil, son instrumentos públicos los otorgados por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones.

3. ¿Son los jueces de paz funcionarios públicos?

El autor Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, citado por el Tribunal Registral, precisa que funcionario público “es el órgano o persona que pone en ejercicio el Poder Público: es todo aquel que por disposición inmediata de la ley, por elección, o por nombramiento de autoridad competente, participa del ejercicio público”.

En ese sentido, tenemos que los jueces de paz son funcionarios públicos que desarrollan las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes les han otorgado. Tanto los jueces de paz letrados como los jueces de paz constituyen órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dentro de las atribuciones que se les han otorgado a los jueces de paz se encuentra, precisamente, las funciones notariales, según lo establecido por el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 68 del mismo cuerpo normativo.

4. Las funciones notariales de los jueces de paz

La función notarial es una atribución subsidiaria de la función judicial que la ejerce el juez de paz justamente en aquellos lugares donde no exista notario. El fundamento de esta función se encuentra en el interés del Estado que su presencia se halle en los lugares más recónditos del país, y si el servicio público de la seguridad jurídica no puede ser otorgado por el llamado a hacerlo, que lo sea por otro funcionario público designado por la ley. Sin embargo, el ejercicio de estas atribuciones está condicionado a que la sede del juzgado se encuentre a más de 10 kilómetros de distancia de residencia de un notario público, o donde por vacancia o ausencia por más de 15 días continuos no lo hubiera.

Cabe advertir, sin embargo, que estas funciones notariales de los jueces de paz, conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están limitadas a los siguientes asuntos:

Escrituras imperfectas: Las cuales abordaremos con mayor detalle en el siguiente apartado.

Protestos: Los jueces de paz pueden efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia. El juez imprime el sello “protesto” o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.

Legalizaciones: Los jueces de paz pueden legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia.

5. Las escrituras imperfectas otorgadas por los jueces de paz

Las escrituras imperfectas constituyen instrumentos otorgados ante el juez de paz letrado o ante el juez de paz, para lo cual deben llevar un registro en el que se anota, mediante acta: i) La fecha de presentación de la minuta; ii) el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges; y, iii) su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.

En el acta también se anotará la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes. En esta parte, el juez de paz constituye el cuerpo de la escritura imperfecta, refiriéndose al contenido del contrato, su naturaleza y, por ende, la causa del mismo. Nada impide que se copie la minuta en su integridad, situación que es la más frecuente. Sin embargo, la ley no exige que la minuta sea suscrita por letrado colegiado. Esto, en casi su integridad, es requerido para el cuerpo de la escritura pública extendida ante notario.

Luego de ello, el acta es firmada por el juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Esta parte correspondería a la conclusión de la escritura pública. Además, el acta una vez firmada, se extiende en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres. Además, asentada y firmada el acta, el juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.

6. ¿Son las escrituras imperfectas instrumentos públicos?

Es cierto que la escritura imperfecta no es idéntica a una escritura pública notarial, pero estructuralmente guardan mucha semejanza. Incluso, el acta cuando es integrada a un registro en estricto orden cronológico, adquiere la matricidad, importantísima en un instrumento público.

Las escrituras imperfectas constituyen instrumentos otorgados por juez de paz letrado o juez de paz en el ejercicio de sus funciones; ergo, constituyen instrumentos públicos. Ello en razón de lo establecido en el inciso 1) del artículo 235 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, las escrituras imperfectas, otorgadas con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen mérito inscriptorio, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2010 del Código Civil.

En tal sentido, en el Segundo Pleno del Tribunal Registral se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria que: “Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”.

Sin embargo, debe precisarse que la escritura imperfecta debe constituir un traslado que debe contener la propia minuta con la constancia efectuada por el juez de paz del folio y libro, y la fecha de inscripción en su Registro de Escrituras Públicas Imperfectas. Asimismo, debe presentarse copia certificada del Acta extendida por el juez de paz, con lo que se debe acreditar la autenticidad de la minuta elevada a escritura pública imperfecta.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Registral procedió a revocar las observaciones efectuadas por los registradores públicos en los casos que motivaron el precedente que hemos venido comentando.

7. El precedente de observancia obligatoria

A estas alturas es innegable que las escrituras imperfectas otorgadas por los jueces de paz constituyen instrumentos públicos. Sin embargo, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2011 del Código Civil, concordante con el inciso d) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, el registrador debe calificar la legalidad de los títulos que se le presentan para su inscripción, para lo cual verificará la competencia del funcionario o notario que autorice o certifique el título.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Registral ha establecido como precedente de observancia obligatoria que: “El Registrador deberá oficiar al Colegio de Notarios correspondiente, a fin de que emita constancia de que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación del juez de paz letrado. De igual forma, deberá oficiar a la Corte Superior correspondiente a fin de que expida constancia en la que se precise si el juez de paz letrado se encontraba en funciones en la fecha de otorgamiento de la escritura”.

CONCLUSIONES

Los Registros Públicos tienen por función principal la de dotar de seguridad jurídica a determinados actos o derechos, pero de qué serviría tal declaración de seguridad si el propio Estado no brinda las posibilidades para que se acceda al Registro. Qué duda cabe que ante esta situación, la declaración de seguridad jurídica quedaría vacía de cualquier contenido de justicia.

El Estado se encuentra, pues, obligado a adoptar medidas especiales a favor de ciertos sectores de la población que encuentran dificultades para que sus actos accedan al Registro. Debido a ello, se ha considerado oportuno que los jueces de paz realicen una importante labor fedataria ante la ausencia de un notario público. Así, cuando falte un notario una persona podrá recurrir a un juez de paz y solicitar que le otorgue una escritura imperfecta para poder acceder a los Registros Públicos, y gozar así, sobre los actos o derechos que desee inscribir, de seguridad jurídica.

Tenemos entonces, que la normativa actual, tal y como afirma el Tribunal Registral, le ha dado la verdadera dimensión a la escritura imperfecta, considerándola instrumento público pues ha sido otorgada ante un funcionario público (juez de paz) cuyas funciones están reconocidas en la ley. De no ser así: ¿Cuál sería la naturaleza jurídica de la escritura imperfecta? ¿Solo ser instrumento de fecha cierta? Si esto último fuese verdad, no se le habrían dado también a los jueces de paz funciones de legalización de firmas, que dan lugar a que el documento tenga fecha cierta. Claro está, que al momento de calificar el registrador la escritura imperfecta debe analizar su legalidad.

De ahí que resulta coherente que se establezca como precedente de observancia obligatoria que el registrador debe, entre otras cosas, oficiar al Colegio de Notarios correspondiente, a fin de que emita constancia de que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación del juez de paz letrado.

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1 Código Civil

Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe (el resaltado es nuestro).

2 GONZALES LOLI, Luis. “Fecha cierta del instrumento vs. titulación auténtica: Dos conceptos diferentes que no deben ser confundidos como uno solo”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 42, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2002, p. 118.


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