Prueba de ADN debe incorporarse de oficio en filiación de menores
SUMILLA
El juez debe practicar la prueba de ADN pese a no haber sido ofrecida por las partes, a efectos de llegar a una solución cuando el proceso gire en torno a la filiación de un menor. De esta manera se logrará definir el vínculo y con ello la identidad biológica respecto del padre, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, ya que dicho medio probatorio es vital para determinar y resolver la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional.
JURISPRUDENCIA
CAS. N° 489-2012-CAJAMARCA
Nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad de menor
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
Se expide la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por el Abogado de L.C.M. (fojas 400), contra la sentencia de segunda instancia –resolución número treinta y siete– (fojas 370), del seis de setiembre de dos mil once, que confirmó la sentencia número 159 apelada –resolución número treinta y uno– (fojas 313), del catorce de octubre de dos mil diez, en los extremos que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y de partida de nacimiento y declaró fundada la reconvención sobre indemnización por responsabilidad extracontractual por daño moral y ordenó se le pague al demandado reconviniente la suma de cinco mil nuevos soles –S/. 5,000.00–.
2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el recurso de casación se declaró procedente –ordinaria– mediante la resolución del siete de mayo de dos mil doce, de fojas treinta del cuaderno de casación, por la primera causal del artículo 386 del Código Procesal Civil –modificado por la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve–, ya que la demandada recurrente invocó la: a) infracción normativa de los artículos: 139 –inciso 5)– de la Constitución Política del Perú, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 –inciso 3)– del Código Procesal Civil; y, b) infracción normativa de los incisos 5) y 8) del artículo 219 y del artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
3. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas –pertinentes– sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 3.1.- Que, L.C.M., el cinco de julio de dos mil cinco, mediante su escrito (fojas 06), interpuso demanda contra W.O.A.M., para que se declare la nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad de la menor E.K. y por consiguiente la nulidad de la paternidad de nacimiento expedida por la Municipalidad de Cajamarca. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos: A) Con el demandado W.O.A.M. sostuvo una relación convivencial por quince años y fruto de dichas relaciones tuvieron dos hijos, luego desde mil novecientos noventa y cinco se separaron por los constantes maltratos de los que era víctima, habiendo incluso denuncias en contra del demandado. B) Después de estar separada del demandado se comprometió con J.S. y producto de la referida relación quedó embarazada y procrearon a la menor E.K., la que contaba en ese entonces con cinco años de edad. C) Al tener conocimiento el demandado de su estado de embarazo empezó a hacerle problemas, hostilizándola constantemente en el domicilio en que vive en compañía de sus hijos, y el día que dio a luz, el demandado aprovechó que se encontraba convaleciente por el parto, para consignar su nombre como padre de la menor en el certificado de nacimiento, y con el documento aludido es que inscribió a su hija, a quien declaró como suya, teniendo pleno conocimiento de que no es su hija. D) Fue amenazada por el demandado con causarle problemas si no regresaba con él. E) El demandado tiene pleno conocimiento que la menor no es su hija, porque se encontraba separada de él desde hace más de diez años, y lo que motiva el proceder del demandante es su deseo de que la recurrente regrese con él, sin respetar que ella tiene un nuevo compromiso, con quien es el padre biológico de la menor. 3.2.- Que, el demandado W.O.A.M., el veintiuno de setiembre de dos mil cinco contestó la demanda y presentó reconvención (fojas 28), bajo los siguientes fundamentos: 1) Que han convivido desde mil novecientos ochenta y no es verdad que se hayan separado desde mil novecientos noventa y cinco, sino en noviembre de dos mil, después del nacimiento de la menor E.K.A.C., cuya nulidad de partida de nacimiento se pretende, habiendo interrumpido dicha separación en más de una oportunidad. 2) Prueba de lo anterior es que el dos mil dos la demandante interpuso una demanda de reconocimiento de bien social con la finalidad de dividir el bien que habían adquirido, tramitado en el Expediente Nº 2002-294; así también se evidencia con las denuncias efectuadas por la demandante ante el Promudeh contra el demandado, denuncias posteriores a noviembre de dos mil. 3) La menor E.K. nació el quince de mayo de dos mil y como sostiene la propia demandante en la instrucción penal 2004-825 ante el Primer Juzgado Penal, ella misma consignó al demandado como padre biológico de la menor, así también en el epicresis del Hospital de Cajamarca y en el certificado de nacimiento, en consecuencia la demandante es la que debe acreditar que a la fecha de procreación de la menor que data de agosto de mil novecientos noventa y nueve no se encontraba viviendo en el hogar convivencial y que no ha sostenido relaciones sexuales con el recurrente. 4) Prueba de la infidelidad es que la recurrente y J.S.V. en forma ilícita registran a la menor en una nueva partida de nacimiento en la Municipalidad Distrital de Jaén el veintiséis de julio de dos mil con una certificación falsa del Centro de Salud de Jesús, lo que motivó una denuncia penal tramitado en el Expediente Nº 2004-825. 5) Ya nacida la menor y después de seis meses aproximadamente descubrió la infidelidad de la demandante con J.S.V., lo que motivó la separación de las partes, fecha desde la cual la demandante se retiró del hogar conyugal, y quedaron los hijos habidos entre las partes, E. y W.A.C. 5) Es una excusa inventada por la demandante que haya sido el recurrente quien declaró a la menor, más aún si la recurrente no impidió que se consigne como padre de la menor, más bien en dicho momento el demandado no conocía la infidelidad. 6) Es falso que tiene conocimiento de que no es padre de la menor. 7) Se encuentra acreditado que no ha efectuado el reconocimiento de la menor con simulación absoluta, ya que la demandante siempre ha sostenido que era el padre de la menor, en todo caso ha sido engañado, lo que en todo caso le ha causado daño moral. 8) Reconvención (fojas 32): Demanda la indemnización por responsabilidad extracontractual por daño moral hasta por la suma de cien mil nuevos soles –S/. 100.000.00– por daño moral que se le ha causado. Para lo cual alega los siguientes fundamentos: A) Ha convivido con la demandante más de veinte años producto de los cuales tuvieron dos hijos, E. y W.A.C. B) Convivieron como una familia hasta noviembre de dos mil en que descubrió la infidelidad de la demandante, quien manifiesta que ha procreado de manera impropia con J.S. a la menor cuya partida viene cuestionando. C) Luego que se descubrió ello, en noviembre de dos mil la demandante abandonó el hogar convivencial, pese a ello posteriormente intentaron rehacer su vida juntos hasta el año dos mil dos. D) Se aprecia el daño moral causado por la infidelidad de la demandante y más aún de acreditarse que la paternidad de la menor corresponde a J.S.V., al tratarse de un daño personal con resonancia social. 3.3.- Que, la sentencia número 159 –resolución número treinta y uno– (fojas 313), del catorce de octubre de dos mil diez, declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad de la menor E.K.A.C. y nulidad de partida de nacimiento; fundada en parte la reconvención sobre indemnización por responsabilidad extracontractual por daño moral y ordenó se le pague al demandado reconviniente la suma de cinco mil nuevos soles S/. 5,000.00–. Pues el juez consideró que: 1) La demandante establece que sostuvo una relación convivencial con el demandado hasta mil novecientos noventa y cinco, empero en el Expediente Nº 2002-294 sobre el reconocimiento de bien social (fojas 08) sostiene que ha convivido desde mil novecientos ochenta hasta noviembre de dos mil dos, concordado con lo expuesto por el demandado en su contestación de demanda, por lo que de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil constituye una declaración asimilada, y atendiendo a la fecha de nacimiento de la menor, quince de mayo de dos mil, concluye que la procreación se realizó presumiblemente el último trimestre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, durante la vigencia de la sociedad convivencial entre las partes, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 326, 361 y 362 del Código Civil se presume que el demandado es el padre de la menor en referencia aun cuando la madre declare lo contrario, además está el hecho que los medios probatorios aportados no crean convicción en el juzgador, máxime si por propia negligencia de la demandante no se ha concretado la prueba de ADN, como se advierte de la Resolución número 13 (fojas 98), aunado a ello en el expediente acompañado señalado la demandante aduce que el periodo de convivencia para el reconocimiento de un bien social es el que se ha mencionado anteriormente. 2) En consecuencia se presume que la manifestación de voluntad expresada por el demandado en el acta de nacimiento de la menor E.K. (fojas 02) consistente en su declaración como padre de la menor coincide plenamente con su voluntad interna, es más lo actuado y resuelto en el proceso penal 2004-825 por el delito de alteración o supresión de filiación de menor se ha determinado que la demandante conjuntamente con J.S.V. fueron responsables de la comisión de dicho delito y como consecuencia de ello se les ha sentenciado, siendo sus padres los ahora demandante y demandado como se colige de la partida (fojas 04 y 20) del referido proceso penal, por lo que no se ha probado la existencia de simulación absoluta. 3.4.- Que, tanto la demandante L.C.M. como el demandado W.O.A.M., interpusieron, su respectivo recurso de apelación (fojas 329 y 340). 3.5.- Que, la sentencia de segunda Instancia –resolución número treinta y siete– (fojas 370), del seis de setiembre de dos mil once, que confirmó la sentencia número 159 apelada –resolución número treinta y uno– (fojas 313), del catorce de octubre de dos mil diez, en los extremos que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y de partida de nacimiento y declaró fundada la reconvención sobre indemnización por responsabilidad extracontractual por daño moral y ordenó se le pague al demandado reconviniente la suma de cinco mil nuevos soles –S/. 5,000.00–.
4. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.
Segundo.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo, en consecuencia corresponde verificar si se ha configurado o no esta causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío del proceso al estadio procesal correspondiente.
Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en el literal a) infracción normativa de los artículos: 139 –inciso 5)– de la Constitución Política del Perú, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 –inciso 3)– del Código Procesal Civil, alega que los magistrados de las instancias de mérito no han resuelto la litis mediante la valoración conjunta de los medios probatorios, en consecuencia las sentencias no se encuentran debidamente motivadas.
Cuarto.- Que, al subsumir la denuncia precedente contenida en el literal a) se debe tener presente que esta posibilita por su carácter procesal (sic) precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-HC del 13 de octubre de 2008 –publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de octubre de 2008– que: “(...) está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”; en igual sentido en el Expediente número 01412 - 2007- PA/TC que: “(...) 8.- Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se albergan los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos”.
Quinto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.
Sexto.- Que, asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: procesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: I) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función –extraprocesal– tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: 1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso veinte del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y, 2) Expresa la vinculación del juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.
Sétimo.- Que, en tal sentido, se verifica que las alegaciones de la denuncia vertidas por la impugnante tienen base real por cuanto se constata la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el debido proceso, en tanto que la decisión –resolutiva– adoptada mediante la sentencia de segunda instancia impugnada, así como la de primera instancia, no cumplen con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la resolución recurrida, así como la apelada, no contienen una motivación coherente, precisa y sustentada en mérito a los hechos del proceso, pues no se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la litis durante el desarrollo del proceso, por lo que se ha incurrido en infracción de las normas denunciadas que afecta la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen, toda vez que: i) En el párrafo “VI Medios Probatorios” de la demanda (fojas 09) la demandante ofreció el mérito de la prueba científica del ADN que el órgano jurisdiccional debió practicar. ii) Conforme al primer punto controvertido: “Determinar si procede declarar la nulidad de acto jurídico y la partida de nacimiento por la causal de simulación absoluta, fin ilícito y contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres con respecto del reconocimiento de paternidad de la menor E.K. contenido en la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad provincial de Cajamarca” (fojas 90). iii) Que, sin embargo, mediante el numeral 4 del Acta de Audiencia Conciliatoria (fojas 92 parte final) y la resolución número trece (fojas 98) del quince de agosto de dos mil seis, se dispuso que se tenga por no ofrecido el referido medio probatorio de ADN. iv) Que, pese a ello se debe tener presente que este medio probatorio es vital para determinar y resolver la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, atendiendo sobre todo que se encuentra en debate la filiación de una menor y con ello su identidad biológica respecto de su padre, la que podrá ser definida únicamente mediante la prueba del ADN, lo cual está gobernado por el interés superior de la menor, su derecho a la identidad que todo ser humano tiene, el derecho a la verdad de la menor a conocer su identidad biológica. v) Por lo tanto, es imprescindible que el juez del proceso practique la prueba del ADN a la brevedad posible y así resolver con solvencia la presente controversia. Por ello se deben declarar nulas las sentencias de primera y segunda instancia, e inmediatamente el Juez practique la referida prueba de ADN.
Octavo.- Que, entonces, la denuncia del acápite a) vertida por la impugnante debe ser amparada, toda vez que, conforme se ha expuesto se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el debido proceso, el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones judiciales; lo cual debe ser superado, pues no cumple con garantizar el derecho al debido proceso, ya que no se cauteló el debido proceso ni la motivación de las resoluciones judiciales en mérito a los medios probatorios; por lo que se ha incurrido en infracción de las normas denunciadas que afecta la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen.
Noveno.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al configurarse el motivo de la infracción normativa –procesal–, el recurso de casación debe ser amparado, y debe procederse conforme a lo normado en el artículo 396 inciso 2 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde el reenvío del proceso al Juez del proceso, a efectos de que practique la prueba de ADN. En consecuencia carece de objeto pronunciarse sobre la causal respecto al literal b) (b) infracción normativa de los incisos 5) y 8) del artículo 219 y del artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
5. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Abogado de L.C.M. –a través del escrito de fojas cuatrocientos–; CASARON la resolución de revisión impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de segunda instancia –resolución número treinta y siete– de fojas trescientos setenta, del seis de setiembre de dos mil once, que pronunció la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; e INSUBSISTENTE la sentencia número ciento cincuenta y nueve, apelada, –resolución número treinta y uno– de fojas trescientos trece, del catorce de octubre de dos mil diez; MANDARON que el Juez de origen practique la prueba de ADN, para cuyo efecto debe tener presente el sétimo fundamento jurídico de la presente resolución y con arreglo a derecho y al proceso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por L.C.M. contra W.O.A.M., sobre nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad de menor y consiguiente partida de nacimiento. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas; y los devolvieron.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO