Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 5 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 10_2013Gaceta Civil_5_17_10_2013

La utilización fraudulenta de la persona jurídica. A propósito del levantamiento del velo societario en el Perú y el Derecho Comparado

Henry CARHUATOCTO SANDOVAL*

TEMA RELEVANTE

 

El autor analiza los supuestos en los que se utiliza a la persona jurídica de manera fraudulenta, a fin de cometer fraude a la ley, abuso de derecho, fraude contractual o daño a terceros. Frente a ello plantea la aplicación del principio de primacía de realidad para examinar los verdaderos intereses que se ocultan detrás de determinados actos jurídicos realizados mediante la persona jurídica, en especial para ocultar bienes y burlar a la sociedad de gananciales, afectar la legítima o la obligación alimentaria.

 

MARCO NORMATIVO

 

Código Civil: arts. 296, 302, 310, 313, 315, 323 y 326.

Código Procesal Civil: art. 648.

Constitución: art. 5.

 

INTRODUCCIÓN

 

El fenómeno de la utilización fraudulenta de la persona jurídica es una consecuencia del poder social, que usualmente es una estrategia diseñada para eludir obligaciones convencionales y legales por personas o grupos pertenecientes a las elites del poder económico. De ahí que resulte ilustrativo, lo dicho por Robert Greene y Joost Elffers, en su libro Las 48 leyes del poder, donde explican que una de esas normas consiste en “mantener sus manos limpias”, para lo cual “es necesario que, en todo momento, usted aparezca como paradigma de corrección y eficacia. Sus manos nunca se ensuciarán por ilícitos o descuidos. Mantenga esa apariencia impecable, utilizando a otros como testaferros o pantallas para ocultar, cuando se necesario, su participación personal en hechos de esta índole”1. Y agrega: “nuestro buen nombre y nuestra reputación dependen más de lo que ocultamos que de lo que revelamos. Todo el mundo comete errores, pero quienes son realmente hábiles y sagaces se las arreglan para ocultarlos y hacer que otros carguen con la culpa. En tales momentos, siempre se debiera tener a mano un oportuno chivo expiatorio”2. Y es justamente la utilización fraudulenta de la persona jurídica, una de las formas mediante la cual logran dicho propósito, tal y como a continuación veremos.

 

I.          LA UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE LA PERSONA JURÍDICA Y LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS  FUNDAMENTALES

 

La utilización fraudulenta de la persona jurídica en la mayoría de casos encubre situaciones de fraude a la ley, esto es, se quiere saltar el cumplimiento de normas de orden público, tales como normas de contrataciones y adquisiciones del Estado o tributos. En ese sentido, se aprovecha los atributos del ente colectivo para fines de eludir los efectos de una ley, teniendo como normas de escudo o cobertura, a los dispositivos legales que regulan a las personas jurídicas. El ente colectivo así se convierte en una pantalla que permitirá al controlante, eludir normas que debió obedecer y que el mismo no encontró mejor forma de desacatar que refugiándose en la estructura formal de la persona jurídica. En apariencia formal se puede burlar una norma, pero ontológicamente la norma siempre produce efectos, siendo el incumplimiento de esta una de las formas de revelar su existencia y vigencia.

El controlante interno o externo de una persona jurídica puede instrumentalizar a esta para promover un fraude a la ley, sin siquiera incurrir en las responsabilidades establecidas por el Código Civil o la legislación societaria, al actuar fuera del ámbito de una asamblea general, sesión de directorio y sin ocupar cargo directivo alguno, tan solo tirando de los cordeles invisibles que en la realidad pueden definir el destino del ente colectivo. Este es el caso del Gerente General de una empresa pública, que quiere contratar a su hijo (abogado), empero debido a las normas de nepotismo vigentes, no puede hacerlo, entonces ordena a su hijo constituir un estudio jurídico (sociedad civil), luego de lo cual contrata al estudio, y de esta forma burla aparentemente las restricciones legales. En este caso las normas de cobertura que utiliza el controlante interno para evadir una norma prohibitiva, son las normas que reconocen a la persona jurídica como sujeto autónomo formalmente de la voluntad de sus miembros.

Son célebres los ejemplos de las defraudaciones fiscales a través de los miembros de un grupo de sociedades, la utilización de la responsabilidad limitada de la sociedad unipersonal con fines ilícitos, la fragmentación irregular de la responsabilidad civil de las empresas, la constitución de una sociedad para burlar los derechos expectaticios de los legitimarios entre otros. Se trata de casos de utilización fraudulenta de la persona jurídica, como normativa de cobertura, para eludir la aplicación de una norma de orden público, la adecuada al caso, consiguiendo un resultado contrario al dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Los casos de fraude a la ley en el ámbito de las personas jurídicas tienen como constantes la existencia de un controlante interno o externo, la existencia de una sociedad controlada, sociedades vinculadas o un grupo económico, a lo que se suma el factor: “actuación fraudulenta”. No negamos supuestos dudosos en los que el controlante sin intención esté eludiendo normas de orden público, empero la intención no es un factor determinante para la configuración del fraude a la ley. El ordenamiento jurídico ante el horror que le produce la evasión (consciente o inconsciente) de normas imperativas o de orden público, reacciona anulando el acto jurídico fraudulento y aplicando la norma que se intentó eludir. Boldo nos ilustra sobre los casos más frecuentes3: a) notificación de actos procesales a sociedades vinculadas; b) la persona jurídica como mecanismo para ocultar patrimonio y eludir obligaciones alimentarias; c) cuando se pretende que no hubo requerimiento judicial, pese a haberse notificado a la totalidad de socios, incluso al que hacía las veces de administrador, pues formalmente no se había notificado a la persona jurídica en su domicilio social; d) cuando se crea una sociedad de mera tenencia de los bienes de otra, para fines de proteger estos bienes de los acreedores sociales de esta última.

El partido nazi a principios del siglo XX no actuó solo para gestar la toma del gobierno alemán, sino que tuvo la colaboración de un sector del empresariado principalmente banqueros e industriales que tenían vínculos con accionistas americanos, franceses e ingleses. Ello daría lugar a los juicios a los ejecutivos empresariales implicados en los crímenes nazis y entre los que figura el caso del Cartel IG Farben, formado por Bayer, Hoechst and BASF, en el que el fiscal responsable de estos nuevos procesos Telford Taylor, procesaría a 24 altos directivos alemanes de dicho cartel internacional como cargos principales por planificación, preparación, e iniciación de una guerra de agresión e invasión de otros países. Así IG Farben no solo habría sido la organización matriz de la filial “IG Auschwitz”, y por lo tanto responsable de la producción y suministro de las enormes cantidades del gas Zyklon-B utilizado para el exterminio de millones de seres humanos en las cámaras de gas, sino que antes del estallido de la propia guerra y aun de la propia fase de nazificación de Alemania desde el aparato estatal-rehén, IG Farben sería el mayor de los financiadores industriales del partido nazi con la finalidad de que “las elecciones de 1933 fuesen las últimas”, en lo que había quedado demostrado como voluntad de los directivos de IG del advenimiento de una dictadura mediante la conquista del poder por parte de Hitler que les permitiese actuar de modo que les permitiese alcanzar el control de la industria química europea y, de ser posible, incluso de fuera de Europa. IG marchó con la Wehrmacht, concibió un detallado plan para hacerse de esta con la industria química de Austria, Checoslovaquia, Polonia, Noruega, Francia, Rusia y otros países. Téngase en cuenta que únicamente 35.616 acciones de IG, del total de las 324.766 de la compañía, estaban en mano de personas con residencia en Alemania, mientras que casi el triple de acciones de IG Farben, 86.671 estaban en manos de inversores de nacionalidad estadounidense y casi cinco veces más 166.100 estaban en manos de ciudadanos suizos; esto es más de un 80% del capital social entre ciudadanos de ambos países frente a algo más de un 10% alemán. Era evidente la conveniencia para algunas de las grandes organizaciones económicas en Alemania les era favorable un estado de excepción nazi, que impida la libre competencia4. En este caso la forma de evitar que los controlantes de la persona jurídica se salgan con la suya, y se aprovechen de los beneficios obtenidos del gobierno fascista nazi era imputando responsabilidad a la empresa matriz, así como a los miembros que conocían las ilícitas actividades de las empresas subsidiarias y que se enriquecieron a costa de los delitos de los nazis. En ese sentido, Rodríguez Arias sostiene que resulta necesario traspasar el velo de la personalidad corporativa meramente aparente para descubrir la persona o personas que operaban tras ella ante determinadas situaciones lesivas y responsabilizarlas por los actos imputados a la entidad haciendo caso omiso de la personificación legal, se trataría ahora de tomar en consideración las dificultades y posibilidades de desarrollo de una tal modulación del instituto en el ámbito gubernamental, o más ampliamente institucional, tomando en consideración idénticas posibilidades de apoderamiento y control funcional de las instituciones nacionales, pero también internacionales precisamente en la línea del nuevo reclamo global de transparencia, lo que también aquí puede constituir instrumento necesario para la obtención de soluciones ajustadas a la justicia material5. Esto quiere decir que se puede aplicar la teoría del levantamiento del velo corporativo a las personas jurídicas públicas o estatales como por ejemplo los partidos políticos, entidades estatales, y el propio Estado que pueden ser instrumentalizados con fines ilegales como ocurrió con el Partido Nazi, la Gestapo y todo el aparato estatal de Alemania durante el gobierno de Hitler. En los Juicios de Nuremberg justamente se buscó condenar a los que tuvieron bajo control a estas instituciones y a través de ellas delinquieron o se beneficiaron ilícitamente. En ese sentido, importaba saber quiénes eran los controlantes del aparato estatal y las empresas que colaboraron interesadamente con el régimen nazi. Claro está que el levantamiento del velo corporativo esta vez servirá para imputar crímenes comunes, de guerra o de lesa humanidad como ocurrió en los juicios de Nuremberg o recientemente en los juicios al ex presidente Alberto Fujimori y a su asesor Vladimiro Montesinos6.

La idea es que quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo Estatal o supraestatal, quien tiene el dominio real de la decisión sobre el mismo pudiendo lesionar derechos humanos, no se sustraiga de la gravedad de los delitos y responda por ellos, quedando impedido de invocar la apariencia formal de existencia de una persona jurídica estatal, paraestatal o privada responsable. Si la persona dominante aparece como “la cabeza y el cerebro” de la organización, aunque formalmente no ostente cargo alguno deberá responder por los actos que realizó en el ejercicio del control de la persona jurídica7.

La utilización fraudulenta de personas jurídicas estatales para perpetrar violaciones sistemáticas de los derechos humanos mediante actos de la gravedad del desencadenamiento de guerras de agresión, crímenes contra la humanidad y otros supuestos semejantes son supuestos típicos del levantamiento del velo corporativo, que actúan según los intereses de los controlantes que la tienen en situación de cautividad institucional sometida al control de facto de actores privados extraordinariamente poderosos y por lo tanto al procesamiento de los controlantes que no son funcionarios públicos8. Es decir, si se demuestra que una persona jurídica pública es controlada por privados, estos deben responder por los actos que la misma realice bajo su control, en forma solidaria con los funcionarios públicos implicados y la persona jurídica, esto último cuando corresponda.

Una hipótesis sobre la teoría del levantamiento del velo que la doctrina ha empezado a desarrollar, es la del control del aparato gubernamental por parte de corporaciones (matriz o filial) para fines de favorecer políticas económicas o condiciones en los concursos públicos que las favorezcan. En ese sentido, el controlante de una persona jurídica pública puede terminar siendo una corporación privada que la puede encaminar a determinados actos ilícitos y que pueden eventualmente afectar los derechos fundamentales de una población. Este sería el caso de un órgano estatal que otorga concesiones y que no solo favorece a un determinado consorcio, sino que obvia el derecho a la consulta previa de las poblaciones indígenas para entregar más rápidamente la concesión prometida. No siempre mediarán actos de corrupción sino en ocasiones la promesa de inversión en la zona es tan importante que el ente estatal flexibiliza los estándares establecidos para que esta empresa obtenga en tiempo récord la concesión.

Távara reflexiona y señala que la corrupción como el reemplazo de “la mano invisible” del mercado por “la mano codiciosa” (the greedy hand) del funcionario público o del político, trae como consecuencia las denuncias acompañadas de un discurso antiestatista que transmite un mensaje claro: “el Estado es poco menos que el robo organizado, y por lo tanto la mejor manera de combatir la corrupción es reducir el Estado a su mínima expresión”. Y remata: “según el diccionario, corromper, es alterar y trastocar la forma de algo, echar a perder, depravar, dañar, pudrir, sobornar a alguien con dádivas o de otra manera. En efecto, se puede corromper el Congreso y las leyes que promulga, cambiando su sentido final que es el bien común para favorecer a 25 personas en lugar de los 25 millones de peruanos9”. Sin embargo, la corrupción de los últimos años, ha dejado en evidencia que el poder económico (grupos económicos y empresas transnacionales) está moldeando el poder político de las naciones del mundo, de ahí que actualmente los politólogos, hagan referencia a “la captura del Estado” por parte de poderosos grupos económicos10.

El temor al Estado Leviatán y a la “mano codiciosa” del funcionario corrupto, se ve opacado frente al rol pernicioso de grupos que concentran el poder económico, pervierten las instituciones y frenan el proceso de desarrollo. Desde esta perspectiva, el problema central es la conspiración de empresas con funcionarios públicos para obtener beneficios indebidos en perjuicio de los ciudadanos, y la “captura del Estado” como decisión estratégica de agentes económicos vinculados al poder político. Al respecto, señala que es posible distinguir tres tipos de relaciones entre el Estado y las empresas o grupos de empresas11:

a)         El primer tipo se conoce como la “captura del Estado”, y se refiere a actividades dirigidas a configurar la formación de las reglas básicas de juego, “a través de pagos privados ilícitos y oscuros a funcionarios públicos”. Las reglas pueden tomar forma de leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y, a un nivel más general, la propia Constitución, que regula el proceso de formación y cambio en las reglas de juego.

b)         El segundo tipo comprende aquellas actividades orientadas a promover intereses privados, dirigidas a influir en la formación de las reglas de juego pero “sin utilizar pagos privados ilícitos y oscuros”. Estas actividades de lobbies o cabildeo son “el pan de cada día” y tienen legitimidad en las sociedades democráticas, en la medida en que expresan el patrocinio que los agentes económicos realizan de sus propios intereses privados. Por lo tanto no configuran casos de corrupción cuando existe transparencia debida y se haga público.

c)         El tercer tipo de relaciones comprende todas las manifestaciones de corrupción administrativa y se refiere a aquellos casos de “pagos privados a funcionarios públicos para distorsionar la prescrita implementación de reglas y políticas oficiales”. Pueden destacarse, por ejemplo, los sobornos en contratos públicos, la evasión fiscal, la elusión de reglamentaciones, el acceso privilegiado a prestaciones del Estado, la influencia en resultados del proceso jurídico y administrativo, entre otras formas conocidas de corrupción. Lo más importante a destacar, es que este tercer tipo de relaciones no afecta la formulación de las reglas de juego sino su aplicación o implementación. La corrupción está asociada al incumplimiento o transgresión de las reglas de juego, leyes, resoluciones, decretos, etc.12.

En ese sentido, es lamentable que la “corrupción siga siendo vista como un problema de las naciones en desarrollo, y que pocos hablen de la otra cara de la moneda: las corporaciones multinacionales y los gobiernos de los países industrializados en los escándalos de corrupción que han sacudido la región”13.

Las mejoras económicas de libre mercado en muchos casos no se han traducido en una mejora palpable en el nivel de vida de la gente, especialmente los trabajadores y las clases medias, porque en muchos países los funcionarios públicos y sus amigos en el mundo empresarial las han implementado en beneficio propio. En muchos países de la región el “amiguismo”, las conexiones políticas y regalos se han convertido en las claves del éxito económico, en lugar de la modernización y el riesgo empresarial14”. Por eso, no extrañan, frases entre nuestros políticos del más alto nivel, como “la plata llega sola”, y que el escándalo de los petroaudios, haya revelado los vínculos de una parte de nuestra clase política con importantes empresas trasnacionales, compromiso que presuntamente dio lugar al triste discurso presidencial del “Perro del Hortelano”, cuyo mensaje antidemocrático, caldeo los ánimos en la amazonia peruana (baguazo), e irónicamente causó el efecto contrario: la consolidación del derecho de consulta previa de los pueblos indígenas.

La influencia y dominación de empresas importantes en los órganos del Estado ha sido evidente en los megaproyectos de los países sudamericanos y en el Perú, muchos expertos han denunciado que este ha sido el caso del Proyecto de Camisea y la Carretera Interoceánica en los cuales se obviaron los procesos de participación ciudadana, consulta previa a las poblaciones indígenas y se flexibilizaron notablemente los procesos administrativos, lo que se está repitiendo en el caso del Proyecto de la Hidroeléctrica de Inambari. Si producto de estas omisiones se produjeran lesiones a los derechos humanos no solamente debería responder la autoridad estatal que debió velar porque se siguieran los procedimientos administrativos adecuados sino, siempre que se pruebe, las personas jurídicas que presionaron para que se les otorgue en estas condiciones las concesiones deberán responder por los daños causados.

Ahora bien, puede ocurrir también que órganos estatales técnicos debido a las presiones políticas del ente rector del sector u otros entes de peso político terminen siendo controlados en la emisión de sus opiniones técnicas, lo que a la postre puede generar lesiones a derechos fundamentales, como sería el caso de la aprobación de estudios de impacto ambiental sin cumplir los cánones técnicos exigidos o la entidad supervisora inhibida por presiones políticas que a su vez pueden estar siendo dirigidas por la empresa interesada. En estos casos no solo deben responder los controlantes inmediatos de la persona jurídica pública (políticos involucrados), sino la empresa beneficiada y puntualmente sus miembros controlantes. El caso de los Petroaudios reveló que circunstancias como las narradas son perfectamente posibles y lamentablemente difícil de sancionar, puesto que los controlantes suelen usar a terceros –tráfico de influencias– para conseguir sus propósitos tal como se ha constatado en el caso de Rómulo León, Alberto Quimper y Ernesto Arias-Schreiber en el caso de Discovery Petroleum.

La utilización fraudulenta de la persona jurídica también es una forma de eludir el cumplimiento de sanciones administrativas en el ámbito de contrataciones y adquisiciones del Estado, materia municipal, tributaria, laboral y del consumidor. La estrategia consiste en que los controlantes para evadir la sanción impuesta a su empresa constituyen otra nueva persona jurídica y siguen operando como si nunca hubieran sido sancionados, eludiéndose la finalidad disuasiva de las sanciones administrativas.

 

II.          LA UTILIZACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA Y SOCIEDAD DE GANANCIALES

 

La sociedad conyugal puede regirse alternativamente por el régimen patrimonial de separación de bienes o el de la sociedad de gananciales. Esta última se presume si es que los cónyuges no manifiestan la primera opción mediante la forma prescrita por ley15. Respecto al régimen de sociedad de gananciales, esta permite la existencia de bienes propios de cada cónyuge16 y bienes de la sociedad17. Corresponde a cada cónyuge la administración del patrimonio social18. Es por ello que en este régimen matrimonial, para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer salvo que uno de los cónyuges faculte al otro para realizar dichos actos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 315 del CC. Las uniones de hecho propias también se rigen por este régimen (art. 5 de la Constitución y el art. 326 del CC). En consecuencia, la sociedad de gananciales es la comunidad existente entre marido y mujer sobre los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, y las rentas o beneficios producidos también durante el matrimonio por los bienes propios de cada uno de ellos y por los sociales, correspondiéndoles a cada una la gestión de su propio patrimonio y a ambos la del patrimonio social, que debe responder al interés familiar19. Los bienes propios, la regla es que cada cónyuge conserva la libre administración de estos y puede disponer de ellos o gravarlos. Los bienes sociales, por el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, se atribuye por igual a los cónyuges el poder doméstico y se exige la actuación conjunta de los mismos cuando se trate de actos que exceden de tal potestad. Finalmente, son gananciales los bienes remanentes después de efectuados el pago de las obligaciones sociales y las cargas cuando se liquida la sociedad de gananciales por sustitución de régimen20 o la disolución del vínculo matrimonial. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos21.

 

III.         LA UTILIZACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA COMO MECANISMO PARA DEFRAUDAR EL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

 

La persona jurídica puede ser instrumentalizada como mecanismo para ocultar bienes y defraudar a la sociedad de gananciales por ejemplo: a) constitución de una persona jurídica por uno de los cónyuges con terceros (testaferros o prestanombres), con exclusión del otro; b) puede aprovecharse la existencia de una sociedad ya constituida; c) la constitución de la sociedad no excluye al cónyuge pero su participación es mínima, siendo el dueño y señor (controlante) de la sociedad el otro cónyuge.

El controlante de la persona jurídica podría ser un socio, amigo o pariente del cónyuge e incluso la concubina, o en general cualquier allegado al mismo, cuya intención es ayudarlo a que sustraiga gananciales de la sociedad conyugal mediante la transferencia de dichos bienes a una persona jurídica. Ocurrido ello, el cónyuge puede disponer de los bienes sin necesidad del consentimiento del otro y lapidarlos o en general disponer de ellos como mejor lo estime conveniente, atentando así contra la preservación del patrimonio de la sociedad conyugal y su principal finalidad el mantenimiento de la familia y el hogar. Zannoni nos ilustra con los siguientes ejemplos22:

a)         Es el caso de un marido que, antes de casado había constituido una persona jurídica, y antes de iniciarse el divorcio, transfiere a la sociedad anónima bienes de la sociedad conyugal. Iniciado el proceso de divorcio, la esposa solicita el embargo del 50% de las acciones de la sociedad comercial en carácter de gananciales. El marido aduce tener menos acciones por un valor notoriamente inferior al valor de los bienes que realmente aportó. Ante esta situación el juez opta por nombrar un interventor judicial para determinar la titularidad del paquete accionario y su valor real.

b)         Cinco meses después de producida la separación conyugal, el marido integra una sociedad anónima a la cual transfiere los tres inmuebles gananciales que poseía la sociedad conyugal. Tiempo después constituye con un tercero otra sociedad a la que transfiere los bienes de la sociedad comercial, de tal modo que esta última queda sin patrimonio. Se destacan del caso, las siguientes circunstancias: a) la sociedad comercial no pudo acreditar ninguna actividad ni operación luego de su constitución; b) el marido, no obstante que transfirió el dominio de esos inmuebles a la sociedad anónima, mantuvo su domicilio en uno de ellos y continuó usando el automóvil, esto es, el otro bien aportado; c) la nueva sociedad tampoco acreditó haber realizado otra actividad que la de adquirir los bienes aportados. El tribunal en este caso resolvió considerar a las dos sociedades como simuladas o fraudulentas, ordenando que los bienes inmuebles y el automotor se incluyan en la masa de la sociedad conyugal a liquidar, como de titularidad del marido. Esto es, se aplicó la norma de orden público de derecho de familia, desvirtuándose o dejándose sin efecto la norma de cobertura, es decir, la referida al derecho de sociedades.

c)         Durante el matrimonio, marido y mujer aportaron a una sociedad comercial la totalidad de los bienes gananciales. Dictada la sentencia de divorcio, la sociedad comercial entra en liquidación y es así que la mujer en un convenio suscrito con su marido acepta recibir una suma de dinero en concepto de restitución de capital y de participación en las utilidades obtenidas. Inmediatamente el marido constituye una nueva sociedad que explota el mismo rubro que la anterior, pero en que tiene una ínfima participación, aunque en los hechos la controla. Simultáneamente la sociedad comercial primitiva en liquidación transfiere a la nueva sociedad los bienes sin conocimiento del cónyuge defraudado. El tribunal finalmente desestima la tercería interpuesta por la nueva sociedad manejada exclusivamente por el marido

d)         Durante el matrimonio marido, mujer y una hermana de aquel constituyen una sociedad anónima. El directorio finalmente queda integrado por el marido y su hermana. Iniciado el proceso de divorcio, la esposa solicita el embargo del fondo social aportado íntegramente por la sociedad conyugal. A lo que se opone la sociedad representada por la cuñada, alegando que la persona jurídica es un tercero ajeno al juicio. El juez traba embargo provisional. Finalmente, el superior entiende que los derechos de la esposa resultan de su participación en la sociedad. Discutible decisión, pues la cónyuge no podrá disponer de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal, que en los hechos estarán bajo el control del marido y la hermana, si juntos ambos reúnen el 66% accionario o una participación superior.

La persona jurídica puede ser usada como fantoche o aparente tercero en discordia, interpuesto, en fraude de los derechos de participación a los gananciales de cualquiera de los cónyuges, cuando a través de ella se pretende privar de la administración o disposición de los bienes a uno de los cónyuges, o peor aún sustrayendo bienes de la sociedad de gananciales. La persona jurídica puede ser instrumentalizada abiertamente para burlar las normas de orden público de administración de los bienes de la sociedad de gananciales, perjudicando el patrimonio familiar y quien sabe beneficiando directamente a un tercero (concubina o familiares). Si se quiere completar el cónyuge defraudador puede transferir las acciones o participaciones a terceros, especialmente a la nueva persona objeto de su afecto, amparado en el principio de libre circulación de las acciones. Pensemos también en el caso en que uno de los cónyuges convence a su consorte de aportar todos los bienes de la sociedad de gananciales en una empresa (en la que el socio es la o el concubina/o impropio), una vez efectuada la aportación, el cónyuge defraudador hace abandono de hogar y dilapida los bienes con su nueva pareja, habiendo usado a la persona jurídica solamente como un mecanismo de defraudar a su consorte. En ese escenario ¿qué deberá hacer el magistrado que en pleno proceso de liquidación de gananciales descubre esta irregularidad? Sostenemos que, deberá implementar toda medida necesaria y razonable encaminada a la aplicación de la norma de orden público que intentó burlar. Resulta incongruente que un magistrado de familia se limite a constatar un fraude y se abstenga de atacarlo y salvaguardar el patrimonio familiar.

Las medidas sugeridas para impedir que se consume un fraude a la ley son la nulidad del acto fraudulento por atentar contra normas de orden público e imperativo, y la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales. Los casos de cónyuges culpables de infidelidad involucrados en estos fraudes son posibles y en estos casos no solo se podrá constatar un daño moral (incluyendo daño al proyecto de vida) por el quebrantamiento del deber de fidelidad conyugal, sino un daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el cónyuge inocente debe alegar y el juez considerar al momento de fijar la reparación civil. Recuérdese que el cónyuge culpable pierde los gananciales23 que se generen desde su abandono del hogar empero, si estos bienes son justamente de los que se apropió ilícitamente, también se habría defraudado otra norma de orden público, siendo ello otra razón más para considerar inoponibles estas transferencias para el/la cónyuge afectado/a. Somos del parecer que debería aprobarse una norma expresa para este asunto, aunque reconocemos que jurisprudencialmente se puede arribar a soluciones salomónicas, pensamos que una mayor seguridad jurídica y predectibilidad se encuentra en la positivización de las reglas para estos casos.

El magistrado podrá declarar la ineficacia de estas transferencias con respecto al cónyuge defraudado/inocente para evitar la consumación de un fraude y dar cumplimiento a las normas de orden público del derecho de familia como corresponde. La sentencia en principio no debería afectar la existencia misma de la sociedad o la validez de los actos societarios que no afecten al cónyuge inocente. En estricto, lo que se deja sin efecto es el acto fraudulento que lesiona al cónyuge defraudado. No se trata de desconocer a la persona jurídica, sino de declarar ineficaces los actos fraudulentos que transgreden el orden público, normas imperativas, la buena fe, la solidaridad social y las buenas costumbres. En conclusión, como sostiene Zannoni, en materia de sociedades constituidas en fraude a los derechos del cónyuge o de aportes fraudulentos, que han permitido la salida de bienes de la sociedad de gananciales, procede una solución: considerar inoponible el negocio jurídico, que se sirva de las reglas de la persona jurídica, para transferir bienes gananciales, como supuestos aportes al ente colectivo, pero que en realidad no son más que la forma de sustraer gananciales del patrimonio conyugal. La única forma de evitar este fraude es declarando ineficaz ese acto jurídico de transferencia y ordenar la restitución del bien al patrimonio de la sociedad conyugal para posibilitar la partición y liquidación en especie correspondiente.

Empero, en la audiencia de conciliación del proceso, el cónyuge defraudador seguramente propondrá entregar acciones por equivalente en valor (nominal) de los bienes sustraídos fraudulentamente. En este escenario el cónyuge defraudado puede negarse a aceptar ese acuerdo teniendo en cuenta de que las acciones/participaciones no le permitirán disponer los bienes y menos liquidarlos, y el valor real de venta de las acciones estará condicionado a lo que los otros accionistas quieran pagar por ellas, en la medida que no cotizan en bolsa24.

El fundamento de negarse a recibir un paquete accionario es el estado de desigualdad al que se puede estar arrojando al cónyuge, en los casos en que su participación sea minoritaria (25% por ejemplo), y en la práctica la pérdida del poder de disposición sobre los bienes conyugales ingresados a la sociedad (que no se liquidarán) y la escasa incidencia que su participación tendrá en el destino de la empresa. Incluso en los casos en que la participación sea importante (más del 35%), el cónyuge defraudado tiene el derecho de optar por pedir la restitución de los bienes a la masa de la sociedad de gananciales, y ello se puede fundar no solo en razones de orden público que ponen coto al intento del fraude, sino en razones de orden emotivas del cónyuge inocente que debido a su salud psicológica y al daño emocional ocasionado puede elegir evitar encuentros con su exconsorte o emprender empresas en común.

En los hechos no es lo mismo recibir acciones o participaciones que un bien o el producto de bien luego de la liquidación del régimen de gananciales. Los acreedores de la sociedad de gananciales pueden ser los otros grandes interesados en que se restituyan los bienes y se considere nula la transferencia por atentar contra normas de orden público del derecho de familia. También puede ocurrir que la sociedad conyugal con el ánimo de ocultar sus bienes de sus acreedores haya decidido constituir una persona jurídica a la que se aporten todos los bienes que adquieran y en la que solamente uno de los cónyuges sea accionista o peor aún se valgan de un testaferro u hombre de paja. En este caso se intenta eludir el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad conyugal con sus acreedores, y eludir normas de orden público propias del régimen de gananciales, por lo que el magistrado deberá declarar inoponible estas transferencias a terceros, restituir los bienes a la masa del patrimonio conyugal y liquidar los gananciales.

La realidad ofrece duros ejemplos de control fraudulento de uno de los cónyuges sobre una persona jurídica, sea por vínculos internos o externos, este puede en la práctica ser el dueño fáctico de los bienes de la persona jurídica, al ejercer con absoluta libertad el derecho de posesión y usufructo de los mismos. No siempre nos encontraremos casos de una sociedad sin actividad u operación conocida donde “el fraude habla por sí mismo”, sino de personas jurídicas en actividad que le han hecho el favor al amigo del alma, bajo el adagio de “hoy por ti mañana por mí”. Somos de la opinión que, en estos casos y otros análogos, se reconozca el derecho del cónyuge afectado de solicitar la restitución de los bienes y la negativa de recibir participaciones o acciones sobre el presupuesto que el aporte de estos bienes fue sin consentimiento del otro cónyuge o abusando de su confianza, y en última instancia la abierta intención de defraudar al régimen de la sociedad conyugal. Existirán casos en que el fraude “hable por sí mismo” y otros que ofrezcan dudas, y puedan comprometer a terceros de buena fe, empero será la casuística la que deberá ir encontrando las salidas a estas complicaciones con base en la equidad y la ponderación. El ordenamiento jurídico no puede permitir la consumación de fraudes como los expuestos, pues al defraudarse a un cónyuge mediante el uso de una persona jurídica, se defrauda también al orden público.

 

IV.         FRAUDE A LA LEY, PERSONA JURÍDICA Y EL INCUMPLIMIENTO DE ALIMENTOS

 

Los alimentos se entienden como aquello que resulta indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia y cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir salvo en los casos en que el alimentista es ascendiente (padres) del obligado a prestar alimentos25. Se deben alimentos recíprocamente: los cónyuges, los ascendientes y descendientes, y los hermanos. El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable26. Recordemos que las remuneraciones y pensiones pueden ser embargadas por obligaciones alimentarias hasta el 60% del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley27 y en el caso de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios son embargables hasta el 50%28.

En dicho contexto, se han dado casos de alimentistas que han utilizado a la persona jurídica como mecanismo de eludir sus obligaciones alimenticias, así por ejemplo, es el caso del médico, ingeniero o abogado independiente que para fines de eludir estas obligaciones constituye una sociedad civil (estudio o consultora) con otros colegas y pide a la mayoría de sus clientes que le cancelen a la razón social y solo a unos cuantos les emite recibo por honorarios como profesional independiente. Ello formalmente incidirá en la determinación de la pensión alimenticia e incluso burlará normas de orden público del derecho de familia, máxime en los casos en que los socios (verdaderos o simulados) conocen de la estratagema y vienen colaborando a ella prestando la razón social. Si la parte afectada descubre esta maniobra fraudulenta y la prueba, por ejemplo, con testimonios de los clientes del alimentista o pruebas documentales (videos o grabaciones lícitamente obtenidas por ejemplo), deberá declarar inoponibles esas transacciones efectuadas a la persona jurídica respecto al alimentista afectado y volver a fijar la pensión alimenticias teniendo en cuenta los verdaderos ingresos del alimentista. Independientemente de ello el alimentista puede pedir una reparación civil por el daño causado por el fraude, y el juez que conoce el proceso de alimentos debería remitir los actuados al Ministerio Público por la presunta comisión de delito de falsedad genérica, por haberse falseado los ingresos del obligado a dar alimentos, en complicidad con los miembros o los administradores de la persona jurídica que conocían del fraude.

Las estratagemas para eludir las obligaciones alimentarias mediante una persona jurídica también podrían implicar el embargo de parte de los ingresos y bienes del obligado a dar alimentos por parte de una sociedad comercial vinculada para que de esta manera la fijación de la pensión sean inferior. Téngase en cuenta que aquí, más que afectarse la preferencia o prioridad del crédito se perjudica la información sobre la verdadera capacidad económica del obligado, lo que redundará en la determinación de la pensión. Si el alimentista descubre y prueba el fraude el magistrado de familia debería estar facultado para declarar la nulidad de los actos que generan los presuntos créditos con la sociedad controlada, y remitir los actuados al Ministerio Público para que determine los presuntos delitos que pudieron cometerse.

 

V.         FRAUDE A LA LEY, PERSONA JURÍDICA Y EL PERJUICIO A LA LEGÍTIMA HEREDITARIA

 

La naturaleza imperativa del derecho de sucesiones reside en el interés del Estado por consolidar y fortalecer la familia mediante la protección de su sustento económico. Así se garantiza que quienes convivían con el difunto tengan participación en el patrimonio que sucede, teniendo en cuenta el vínculo del parentesco o del matrimonio. La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos29. El causante no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por ley, ni imponer sobre aquella, gravamen, modalidad, ni sustitución alguna30. El cálculo de la legítima se realiza a la muerte del causante, con deducción de las deudas y cargas hereditarias. Por otra parte, los herederos forzosos son los herederos para los cuales la ley reserva una parte del patrimonio del causante. Son herederos forzosos los hijos y demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge31.

Suele ocurrir que los padres tienen especial afecto por algunos de sus hijos por sobre el resto, es algo natural del ser humano encariñarse más con alguna persona, la empatía y el amor no es un atributo impuesto por la naturaleza en igual calidad y cantidad en todos, sino una característica condicionada por diversos factores sociales. En ese contexto, es común observar cómo los padres o abuelos quieren asegurarse que sus pertenencias sean heredadas en mayor medida por aquellos a quienes más afecto les profesan, independientemente de los que establezcan las normas de orden público siempre están buscando estratagemas para evadirlas y cumplir su última voluntad para beneplácito de sus engreídos.

Recordemos cómo Zannoni da cuenta del caso de un causante, que tres años antes de su fallecimiento, constituyó con tres de sus hijos una sociedad comercial a la que aportó el íntegro de sus bienes. Pero excluyó de la misma a los nietos, hijos de su cuarto hijo prefallecido. Los jueces argentinos en este caso determinaron que la exclusión fue deliberada (dolosa), de modo que el día que se aperture la sucesión solo existieran acciones representativas de capital por el aportado que debían distribuirse entre los herederos. La intención: evitar que los descendientes de su hijo prefallecido recibiesen sus bienes materialmente (en especie) o su cambio en monetario. En los hechos aun otorgándoles las participaciones que conforme a ley les correspondían, serían los tres hijos los que tendrían el control y administración efectiva de los bienes al hacer mayoría en la sociedad. El tribunal comprobó que bajo la forma de una persona jurídica se estaba vulnerando una norma de orden público, pues en la práctica los nietos nunca podrían disponer de los bienes salvo que medie liquidación de la sociedad, cuestión bastante incierta. De esta manera, se optó por permitir que los nietos perjudicados ejerzan su derecho a gozar en forma efectiva los bienes que les corresponden, sin afectar con ello el derecho de los miembros de la sociedad a proseguir unidos o resolver su disolución32. Bien apunta, Medina de Rivera al sostener que la persona jurídica constituida en fraude a la ley, es inoponible a determinados herederos a quienes deben restituir los bienes, y continuar su funcionamiento si así lo disponen los socios33.

Otro ilustrativo caso, es el del causante que poco antes de su fallecimiento, constituyó juntamente con sus hijas y sus yernos, con exclusión de un hijo, una sociedad anónima en la que aportó el 95% del capital accionario mediante un inmueble rural, sede de un establecimiento agropecuario, de valor muy superior al de las acciones suscriptas. No fue intención del causante defraudar la legítima de su hijo, sino solo asegurar la continuidad de la explotación agropecuaria por el grupo familiar en previsión de su fallecimiento. Producida la muerte del causante y a pesar de otorgársele las participaciones que le correspondían al heredero que no había sido socio inicialmente, el hijo plantea la exigencia de que su legítima sea entregada en especie y no en acciones, pues alega que estas no representan los auténticos valores transmitidos, y, además porque en los hechos el patrimonio del causante está siendo administrado por los miembros de la familia del causante, a través de la persona jurídica, sin que él pueda acceder individualmente a esa administración, por ser un accionista minoritario. El tribunal estableció que no puede desconocerse que detrás de esta sociedad están personas que cuentan con el poder de disposición de los bienes en forma absoluta, y un sujeto marginado que es incapaz de acceder al control de la persona jurídica. Así, el socio minoritario-heredero carece de toda posibilidad de administrar la ingente fortuna dejada por su padre y de usar y gozar libremente la cuota-parte legítima que le correspondía, debiendo contentarse con las exiguas utilidades que recibía de una sociedad que nunca quiso constituir ni en la cual se le consideró como al resto de sus hermanos que en los hechos disfrutan de los bienes heredados. El tribunal entonces considera inoponible al legitimario excluido de la forma societaria el acto constitutivo de la persona jurídica, y, en consecuencia, se le reconozca el derecho de percibir en especie la parte que le corresponde como heredero forzoso de su padre, computándose como bienes transmitidos los aportados por el causante a la sociedad anónima constituida con sus hijas y yernos, y sin perjuicio de los demás incorporados al inventario de la sucesión. En ese sentido, se ordenó una reducción del capital social y la restitución en especie de la herencia del hijo excluido de la sociedad, salvo que los socios actuales optaran por la disolución definitiva34. Se propone que los magistrados nacionales abandonen los tapujos formales y analicen rigurosamente este tipo de situaciones, sobre todo cuando resulta palpable el uso indebido de la persona jurídica, esto es como engranaje tendiente a evitar el acceso de uno de los herederos forzosos al goce efectivo de los bienes-herencia. El análisis de estos casos consideramos debe tener en cuenta que el fraude a la ley se produce con prescindencia de la intención del agente y se centra en el hecho fáctico de la conducta intentando eludir una norma de orden público en concreto. Se sanciona con ineficacia el acto jurídico en fraude a la ley y se debe resarcir el daño ocasionado por la elusión.

El respeto a la legítima es fundamental para proteger a una de las instituciones más importantes de la sociedad, la familia. Si se prueba que la persona jurídica está siendo usada como parte de un ardid para defraudar la legítima del heredero forzoso o cuando le impide el disfrute de los bienes del causante, debe hacerse primar las normas de derecho de familia y permitir el goce directo/efectivo de los bienes/herencia sobre todo en los casos en que: a) sea prueba la inexistencia de actividad de la sociedad, b) la utilización de los bienes sociales por parte de los otros socios-herederos, sin título que los legitime, c) el alquiler, usufructo o comodato de los bienes sociales, a socios-herederos por un precio vil o un tiempo excesivo, d) la falta de uso de los bienes sociales para el objeto social, e) cuando el objeto de la sociedad es permitir el disfrute de los bienes por los otros socios-herederos, f) el distanciamiento entre el causante o los herederos favorecidos, y el heredero defraudado, g) la exclusión del heredero defraudado de la sociedad comercial desde su constitución, h) la ausencia de aportes efectivos o importantes de los socios-herederos, al ser el causante el que aportó el íntegro o la mayor parte de activos a la sociedad, i) la constitución de la sociedad con cercanía a la muerte del causante, con exclusión de un heredero forzoso, j) la inactividad de los órganos directivos.

Actualmente si se demuestra la utilización fraudulenta de la persona jurídica en perjuicio de los herederos o cónyuge, en el caso de las sociedades comerciales, se puede solicitar al Ministerio Público su disolución por atentar contra el orden público35. Asimismo, en algunos casos se puede recurrir a la nulidad del pacto social por actividad contraria al orden público o normas imperativas36, las buenas costumbres, el pacto social o el estatuto37. En el caso de la asociación su disolución y liquidación, terminará por lo regular arrojando un haber neto que será entregado a las personas destinadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. Esto es que el heredero excluido, cónyuge o acreedor defraudado que consiga liquidar la asociación, esto es, por razones de orden público podrá excepcionalmente reponer los bienes al patrimonio de la masa hereditaria, sociedad de gananciales o el patrimonio de su deudor. Ello en estricta observancia de la norma de derecho de familia y sucesiones de orden público que intentó ser burlada, fundamentalmente por una cuestión de equidad, justicia social y coherencia del ordenamiento jurídico. La nulidad de la asociación por vulnerar normas de orden público o por simulación (absoluta o relativa) se presenta como otra alternativa válida a la que se puede recurrir38. En el caso de la fundación el heredero excluido o cónyuge defraudado para proteger sus legítimos derechos, será solicitar la nulidad del acto constitutivo de la fundación, que como en todo proceso de invalidez de un acto jurídico se deberá respetar al tercero de buena fe. En cualquier caso estas salidas legales demandan procesos judiciales abreviados independientes del proceso de sucesión intestada o de divorcio, nuestra propuesta apunta a que en estos mismos procesos de familia se determine la nulidad de los actos realizados bajo la cobertura ilícita de la persona jurídica en forma similar a lo que ocurre en el ámbito laboral.

 

CONCLUSIONES

 

La utilización fraudulenta de la persona jurídica supone determinar, si se está utilizando disfuncionalmente el ente colectivo, esto es si se están valiendo de su estructura formal para realizar actos ilícitos. Ello implicará aplicar el principio de primacía de la realidad con el cual podamos examinar los verdaderos intereses que se ocultan detrás de determinados actos jurídicos realizados mediante la persona jurídica39. En síntesis, se imputa a los controlantes, las consecuencias que normalmente solo debió asumir la persona jurídica, siempre y cuando se constate fraude a la ley, abuso de derecho, fraude contractual o daño a tercero40.

La utilización fraudulenta de la persona jurídica implica la instrumentalización de un ente colectivo41, a consecuencia del control corporativo, para la comisión de un fraude a la ley, abuso de derecho, fraude contractual42 o daño a terceros43. La principal reacción contra este acto fraudulento es que los controlantes (persona natural o jurídica) serán directamente responsables por el mismo, además de la persona jurídica aunque esta última puede repetir contra su controlante44. Otras consecuencias de la aniquilación del acto fraudulento son las siguientes: a) aplicación de la norma imperativa que se ha intentado burlar, b) protección del legítimo interés lesionado, c) imputación directa de responsabilidad jurídica a los controlantes (persona natural o jurídica), d) la extensión del concurso, e) la capitalización de créditos vinculados, f) suspensión del derecho de voto de los créditos vinculados45, g) subordinación de créditos vinculados, h) carácter persecutorio del crédito laboral, i) solidaridad laboral, j) efectos anulatorios del acto jurídico fraudulento. Es importante enfatizar que solo se imputa responsabilidad a los controlantes que ocasionaron el acto fraudulento, dejando indemne al resto de socios aunque la sociedad sí responderá por el daño ocasionado a terceros, quedándole la opción de repetir contra el controlante responsable del acto ilícito46.

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*           Docente universitario en pre y posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Doctor en Derecho y Ciencia Política. Magíster en Derecho Civil y Comercial, Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la UNMSM.

1          GREENE, Robert y ELFFERS, Joost. Las 48 Leyes del Poder. Editorial Atlántida, Lima, 1999, p. 258.

2          Ibídem, p. 259.

3          BOLDO RODA, Carmen. “La desestimación de la personalidad jurídica en el derecho privado español”. En: Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 51/2.

4          Cfr. RODRÍGUEZ ARIAS, Miguel Ángel. “De Clausewitz a Enron: La guerra como prolongación del mercado por otros medios y el regreso del Cargo I de Nuremberg”. En: <http://www.defensesociale.org/xvcongreso/pdf/cfp/12)_De_Clausewitz_a_Enron_Rodriguez.pdf>.

5          Sobre esta etapa de la historia del Perú, puede consultarse a: MURAKAMI, Yusuke. “Perú en la era del Chino”, la política no institucionalizada y el pueblo en busca de un salvador. IEP/CIAS. Lima-Perú. 2007.

6          Ídem.

7          Ídem.

8          Ídem.

9          TÁVARA, José. “La captura del Estado y la persistencia de la corrupción como desafíos de la democracia”. En: Ugarteche, Óscar (compilador). Vicios Públicos, poder y corrupción. SUR Casa de Estudios del Socialismo. Lima, 2005, p. 200-1.

10        Ídem.

11        Ibídem. p. 202.

12        Ibídem, p. 203.

13        OPPENHEIMER, Andrés. Ojos Vendados, Estados Unidos y el negocio de la corrupción en América Latina. Editorial Sudamericana. Buenos Aires, 2001, p. 7.

14        Ídem.

15        Artículo 295 del CC.

16        Artículo 302 del CC.

17        Artículo 310 del CC.

18        Artículo 313 del CC.

19        Dentro de la sociedad de gananciales ubicamos a los bienes propios de cada cónyuge y a los bienes sociales, esto exige una precisa determinación de cada adquisición para adscribir el bien a la masa patrimonial correspondiente, de allí que se deba tener presente lo siguiente: a) la época de adquisición: Son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges, o aquellos que, adquiridos después lo son por una casa o título anterior. Son sociales los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio o después de su disolución por una causa anterior; b) el carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio. Son propios las adquisiciones de bienes realizadas a título gratuito por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, tales como una herencia, legado o donación a su favor; c) el origen de los fondos empleados en las adquisiciones, aun tratándose de adquisiciones onerosas durante el matrimonio, si ellos tienen su origen en el empleo de dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación real.

20        Al régimen de separación de bienes.

21        Artículo 323 del CC.

22        ZANNONI, Eduardo. Sociedades entre cónyuges, cónyuge socio y fraude societario. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 178 y ss.

23        Artículo 324 del CC (pérdida de gananciales).

24        ZANNONI, Eduardo. Ob. cit., p. 202.

25        Artículos 472 y 473 del CC.

26        Artículo 487 del CC.

27        Artículo 648, inciso 5 del CPC.

28        Artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo N° 001-97-TR.

29        Artículo 723 del CC.

30        Artículo 733 del CC.

31        Artículo 724 del CC.

32        ZANNONI, Eduardo. Ob. cit., p. 198.

33        MEDINA DE RIVERA, Graciela. “Contratos Modernos: Modalidades societarias de como defraudar la legítima. Análisis jurisprudencial privado”. En: <http://www.gracielamedina.com/archivos/artículos/pdf/000020.pdf>.

34        ZANNONI, Eduardo. Ob. cit., pp. 198-202.

35        Incisos 2 y 3 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades.

36        Artículos 33 y 35 de la Ley General de Sociedades.

37        Artículos 38 y 150 de la Ley General de Sociedades.

38        Artículo 89 de la Constitución Política del Perú.

39        DE ÁNGEL YAGUES, Ricardo. La Doctrina del Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica en la Jurisprudencia. 4ª edición, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 44.

40        Cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. La Personalidad Jurídica Societaria. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1994, p. 65.

41        LUDOVICO GULMINELLI, Ricardo. Ob. cit., p. 145/6.

42        Ejercicio irregular del derecho de constituir y conducir una persona jurídica con responsabilidad limitada.

43        Acreedores, trabajadores, el Estado, socios inocentes y la propia sociedad.

44        LUDOVICO GULMINELLI, Ricardo. Ob. cit., p. 145.

45        FERRO ASTRAY, José. Ob. cit., pp. 101-105.

46        RIVERA, Julio. Instituciones de Derecho Civil. Tomo II, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 253.


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