Al imponer cargas probatorias dinámicas la Sala Suprema asume un rol inquisitivo
Enrique PALACIOS PAREJA*
La sentencia casatoria en comento confirma la sentencia de vista que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda imponiendo al demandado la carga de probar el hecho alegado por la demandante consistente en la indebida convocatoria a asamblea. Ello no solo es ilegal sino también inconstitucional. Veamos por qué.
Las reglas contenidas en los artículos 196 y 200 del Código Procesal Civil (CPC) claramente transgredidas por la resolución dictada exigen, respectivamente, que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión y que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Estas normas procesales, que como tales son de carácter imperativo al no existir regulación permisiva en contrario, conforme lo señala el artículo IX del Título Preliminar del CPC, se sustentan en la presunción de inocencia prevista en el artículo 2, inciso 24 e de la Constitución, que reconoce esta presunción como un Derecho Fundamental de la persona. Esta presunción de inocencia no es privativa del proceso penal, sino que se extiende a todo tipo de proceso o procedimiento, donde se debe presumir que el sujeto emplazado es inocente de los cargos y responsabilidades que se le imputan, mientras la parte accionante no acredite lo contrario.
Esto responde a la Teoría General Unitaria del Proceso, que lo reconoce como un fenómeno único, irrepetible, que se desenvuelve en cada una de las ramas del derecho positivo formal. Por ello la Corte Interamericana de Derecho Humanos1 establece que: i) “Si bien el artículo 8 (que establece la presunción de inocencia) de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”; y ii) “(…) que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo también tiene el derecho, en general al debido proceso que se aplica en materia penal”.
Adicionalmente se transgrede el Derecho Fundamental al Debido Proceso previsto en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, en tanto somete al demandado a un procedimiento distinto al señalado en la Ley en cuanto a la carga probatoria, imponiéndole una carga que la Ley no prevé y que, por el contrario, asigna a la contraparte. Del mismo modo se violenta el derecho a no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, previsto en el inciso 14 de la misma norma Constitucional citada, pues se lesiona gravemente el derecho a la defensa a quien, en el momento de la sentencia recién se le informa que su carga probatoria no es aquella prevista en la Ley, sino la que el tribunal considera –en el momento de resolver– que le corresponde.
Llama poderosamente mi atención las razones por las que la Sala Suprema asume ese rol inquisitivo que supone el imponer cargas probatorias dinámicas. Revisando los considerandos sexto y sétimo de la resolución que comento encontramos que la Sala Suprema destaca que en un proceso un abogado es más hábil, diestro o sagaz que el otro; con lo cual le preocupa que el caso no lo gane quien tiene la razón sino quien sea más hábil para persuadir o lograr la convicción judicial. Verdaderamente preocupante este razonamiento, que coloca a la Judicatura en el rol de abogado complementario de una de las partes, para suplir las deficiencias que el abogado patrocinante pueda tener para aportar material probatorio al proceso y así persuadir al juez. No cabe duda que se transgrede la imparcialidad del juez y el principio de igualdad en el proceso.
Así las cosas, el amparo hubiera sido la vía para corregir la situación creada.
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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Socio del Estudio Benites, Forno & Ugaz. Profesor titular del curso de Derecho Procesal Civil en la PUCP.
1 CIDH caso del Tribunal Constitucional. Sentencia del 31 de enero de 2001, serie C, número 7, párrafos 69 y 70.