Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 5 - Articulo Numero 31 - Mes-Ano: 10_2013Gaceta Civil_5_31_10_2013

Abandono del proceso y carga probatoria

Marianella LEDESMA NARVÁEZ*

TEMA RELEVANTE

 

En este artículo, la autora analiza la pertinencia del abandono procesal en un escenario en el que la parte emplazada (y solicitante del abandono) no ejercita su carga probatoria en cuanto al pago de honorarios del perito que ella misma ofreció, generando un supuesto de inactividad. En tal situación, sugiere que el juez debe, previo apremio, prescindir del medio probatorio y continuar el proceso pero de ninguna manera decretar el abandono, atendiendo a su deber de impulso oficial y directriz del proceso.

 

MARCO NORMATIVO

 

Código Procesal Civil: arts. 318, 319, 346 y 350.

TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS (02/06/1993): art. 213.

 

INTRODUCCIÓN

 

Desde que se proscribió la autotutela, y el Estado asumió el monopolio de la jurisdicción, se espera que la tutela que se brinde a través del proceso judicial sea pronta y eficaz para la solución al conflicto de intereses.

En atención a ello, la actividad procesal debe realizarse de manera diligente y dentro de los plazos establecidos; para lo cual –bajo la influencia del activismo procesal– los jueces tienen el deber de impulsar el proceso por sí mismos, siendo responsables de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Esto significa que el juez no solo dirige el proceso, sino que su actividad también tiene una incidencia directa en la dinámica del proceso, a tal punto que constituye un deber darle el impulso de oficio, toda vez que su misión es hacer efectivo los derechos sustanciales vulnerados.

A pesar del deber de impulso de oficio, hay situaciones que pueden aparecer en el proceso, que alteran la dinámica de este, no por obra del juez sino por actos que son de cargo de las partes en el proceso. Esto lleva a situaciones de inactividad procesal, que puede ser focalizada en casos como la omisión en contestar la demanda o puede ser generalizada, cuando la paralización del proceso es total, pero, motivada por una inacción de la parte a la que la intervención del juez no podría superarlo. Cuando estamos en este supuesto, nuestra legislación ha calificado esa situación como el abandono del proceso y le ha imputado efectos a esa paralización.

Es propósito de este artículo ocuparnos del abandono procesal o calificado como el abandono de la instancia, a fin de dilucidar en qué circunstancias no se justificaría el abandono del proceso, a pesar de estar paralizado por la inacción de una parte, en un acto en concreto, como es, el pagar los honorarios al perito de una pericia de parte ofrecida y admitida.

Los antecedentes de este caso aparecen publicados en la Casación Nº 4805-2010-Lima1 y sobre el cual desde ya planteamos nuestra preocupación, en el sentido de que esta omisión haya motivado un pronunciamiento, no solo en dos instancias, sino además haya tenido que ser materia de un pronunciamiento en casación, sobre un tema que jamás debió haber merecido amparo legal.

 

I.          FUNDAMENTO Y PRESUPUESTOS DEL ABANDONO PROCESal

 

1.         Fundamento del abandono

 

La presunción de inactividad procesal prolongada y la necesidad de evitar duración indeterminada de los procesos judiciales justifican el abandono del proceso, pues se sostiene que mantener la solución indefinida del conflicto motiva la discordia y la inseguridad. El abandono es calificado también como caducidad de la instancia y supone el abandono voluntario del trámite procesal durante los lapsos que la ley determina.

Según Adolfo Parry2, el interés público exige que los pleitos abandonados por quienes lo promueven, no perduren y se hallen indefinidamente pendientes, manteniendo la inquietud en las familias a quienes afectan. Es necesario restituir a ellas, el reposo y la tranquilidad, poniendo término después de un lapso, a esa perturbación constante, motivada por la presencia de una contienda judicial siempre abierta.

 

2.         Requisitos generales

 

Dentro de los requisitos que se debe tener en cuenta para que se declare el abandono es que esté la instancia en giro, no el proceso, pues lo que caduca es la instancia. El proceso es la suma de instancias, dos instancias en el caso del proceso civil (art. X del TP del CPC); la inactividad que genera el abandono del proceso solo será la que se realice en la primera instancia, en tanto ella esté en giro. La instancia se inicia con la presentación de la demanda y culmina con el llamado de autos para sentenciar, de ahí que los incisos 1, 4 y 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC) regulen la improcedencia del abandono bajo dichos supuestos.

Otro requisito a contemplar es el tipo de actividad realizada en el proceso; no cualquier actividad interrumpe el plazo de prescripción, sino actividad calificada al impulso del proceso; en tal sentido, un pedido de cesión de derechos, no es una actividad calificada al impulso del proceso, ni el pedido de copias certificadas, ni la designación de apoderado, entre otros; esto significa que si en los cuatro meses del plazo de prescripción, la actividad que se ha realizado, sea la descrita líneas arriba, no se puede decir que hay interrupción de la prescripción, todo lo contrario, hay inactividad calificada al impulso procesal, que debe conllevar al abandono del proceso.

El otro aspecto que se requiere para que opere el abandono es que exista una declaración judicial que reconozca dicha situación generada producto de la inactividad generalizada en el proceso. Como ya se ha señalado, si no existe dicha declaración, no genera efectos el abandono. Debe precisarse que dicha declaración opera de oficio o a pedido de parte.

Hay que tener en cuenta que el abandono no se contrapone al impulso de oficio, que asume el juez como un deber procesal, pues este deber cesa hasta cuando el acto procesal que se tenga que generar en el proceso supere las posibilidades de acción del juez. Véase el caso de la designación de la dirección domiciliaria en el caso de los litisconsortes necesarios (art. 95 del CPC) o en el diligenciamiento de la publicación de edictos, u otros actos que son imputables a las partes, por ello, el inciso 5 del artículo 350 del CPC se ubica en este supuesto y declara expresamente que no cabe el abandono cuando la paralización es imputable al juez o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares judiciales, al Ministerio Público u otra autoridad o funcionario público que deba cumplir con el acto procesal requerido3.

Para el cómputo del abandono no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez, señala el artículo 346 del CPC. Como se aprecia de la citada norma, solo hace referencia a la suspensión convencional; sin embargo, nuestra legislación considera otras fuentes de suspensión del proceso, como la legal y judicial.

La inactividad procesal puede provenir –en algunos supuestos– por la suspensión del proceso. En este caso, para computar el plazo se descuenta el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes (señala el artículo 346 del CPC) o por disposición legal o judicial.

La suspensión comporta la extinción de los efectos del tiempo transcurrido mientras subsisten los hechos que la motivan, pero no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a esos hechos, el cual es nuevamente computable cuando estos desparecen. El artículo 318 del CPC al referirse a la suspensión señala que “es la inutilización de un periodo de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal”4.

La suspensión del proceso puede operar por diversas fuentes, una de ellas es la convencional. Las partes a lo largo del camino procesal cambian de opinión y deciden acordar la paralización del proceso dentro de un plazo. Según el artículo 319 del CPC, se permite que las partes puedan ponerse de acuerdo para suspender el proceso, sea porque estén trabajando alguna solución extrajudicial del conflicto, que haría inútil la prosecución del procedimiento.

La suspensión del proceso puede operar también por mandato legal. Se trata de situaciones que la norma considera podrían hacer peligrar el éxito del proceso, motivo por el cual es aconsejable la suspensión hasta que se pueda despejar tales inconvenientes o trabas, por citar, los casos del litisconsorcio necesario y las tercerías.

La ley no siempre ha podido prever todas las circunstancias en la que podría generar la suspensión del proceso. Es bajo este supuesto que ingresa a trabajar la discrecionalidad del juez, para justificar la suspensión como acto de necesidad para la eficacia del proceso.

A pesar de que el artículo 346 del CPC fija las reglas para el cómputo del plazo de abandono y solo toma como referencia a la suspensión convencional del proceso, invocamos para que también sea extensivo en este cómputo la regla general de la suspensión del proceso o del acto procesal recogida en el artículo 318 del CPC, que implica la extinción de los efectos del tiempo transcurrido mientras subsisten los hechos que la motivan, pero no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a esos hechos, el cual es nuevamente computable cuando estos desparecen. Desaparecida la causa de la suspensión, se reanuda el cómputo del plazo del abandono, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente. La suspensión consagra una solución de continuidad en el tiempo. El efecto fundamental de la suspensión del proceso es detener el cómputo del abandono, el que continúa luego de levantada la suspensión y hasta completar el plazo previsto en la ley.

 

3.         Improcedencia del abandono

 

El abandono supone la paralización voluntaria del trámite procesal durante el plazo de cuatro meses que fija el Código; sin embargo, este plazo se suspende cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de cualquier otra causa, las partes se encuentran imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso; por citar, el fallecimiento de alguna de las partes o de sus apoderados, hasta tanto venza el plazo acordado a los herederos o al mandante para que comparezca al proceso, o el extravío del expediente, siempre que se hayan practicado las diligencias necesarias para su búsqueda o reconstrucción.

La suspensión comporta la extinción de los efectos del tiempo transcurrido mientras subsisten los hechos que la motivan, pero no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a esos hechos, el cual es nuevamente computable cuando estos desparecen.

Otro aspecto a resaltar es la justificación de la fuerza mayor para que no opere el abandono. El artículo 350 del CPC no hace referencia al caso fortuito. Se aprecia en la teoría que los hechos naturales se atribuyen al caso fortuito y la fuerza mayor a hechos humanos. Se dice que lo fortuito es lo que proviene del azar o casualidad, que es la combinación de circunstancias que no se pueden prever ni evitar y cuyas causas se ignoran; en cambio, la fuerza mayor alude a la acción ajena incontrastable que la voluntad del deudor no puede superar; sin embargo, distinguir ambos conceptos no es la tendencia del Derecho moderno, pues el efecto es idéntico en ambas, como es evitar el abandono como consecuencia de la inactividad procesal, de ahí que bajo una enunciación genérica de estas justificaciones podemos decir que el hecho imprevisible o inevitable, ajeno a la voluntad de los sujetos del proceso, impide totalmente la declaración de abandono.

Para que opere la fuerza mayor es necesario que se den algunos elementos constitutivos al respecto, como el hecho imprevisible, inevitable, actual, sobreviniente e insuperable para la actividad procesal.

Se califica de imprevisible cuando el hecho supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir a los sujetos del proceso, esto es, que hayan actuado empleando todas las precauciones ordinarias, por citar, el arrebato y destrucción por terceras personas, del expediente de poder de la auxiliar judicial mientras ejecutaba un mandato judicial; por otro lado, el hecho inevitable se refiere a la impotencia de los sujetos para impedir la ocurrencia del evento, como es el caso de la huelga ilegal de trabajadores del Poder Judicial, la sustracción –con armas de fuego– de las pruebas almacenadas en la bóveda de seguridad del juzgado; que la paralización no se relacione con un hecho imputable a las partes; véase en el caso de la imposibilidad de tomar la declaración de una de ellas por haber quedado inconsciente por varios meses, como consecuencia de un accidente de tránsito; que los hechos sean sobrevivientes al inicio de la instancia y antes de que los autos se encuentren para sentenciar; por último, que el obstáculo se configure en una verdadera imposibilidad para generar actividad procesal y no se pueda superar con los medios procesales ordinarios.

En los procesos que tienen por objeto pretensiones indisponibles como las relativas a la capacidad de las personas, tampoco procede; igual, cuando se trate de pretensiones imprescriptibles, como los procesos de otorgamiento de escritura y la petición de herencia, por citar. En las pretensiones de alimentos, el derecho alimentario se tutela en razón de un interés social y de un interés familiar. Como de los alimentos depende la supervivencia del sujeto, en tanto este no pueda valerse por sí mismo, determina que el derecho sea imprescriptible. Cuando la norma procesal hace referencia a que no procede el abandono en los procesos que se contiendan pretensiones imprescriptibles, debemos entender que no opera la prescripción al derecho a percibir los alimentos, pero sí a la pensión fijada (art. 2001, inc. 4 del CC). El hecho de que la inactividad –en los procesos de alimentos– no permita el abandono, no exime que se recurra a otros mecanismos para sancionar la infracción de los deberes o el incumplimiento de las cargas procesales. En ese sentido, la inasistencia reiterada de las partes a la audiencia de pruebas que requiera actuación, constituye argumento para la conclusión del proceso por alimentos, sin declaración de fondo, situación que no operaría en los casos del juzgamiento anticipado.

En relación a los incisos 4 y 5 del artículo 350 del CPC, diremos que en el proceso se instituye un sistema de impulso procesal mixto, en cuya virtud el principio de impulso oficial funciona en forma concurrente con el impulso de parte. Por tanto, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, la parte que da vida a un proceso debe asumir la carga de su desenvolvimiento y decisión porque de lo contrario expone a la otra parte a la pérdida de tiempo y dinero que implica una actividad indefinida y abierta e impone a los órganos judiciales una actitud de incierta expectativa con respecto a los deberes que les conciernen.

El hecho de que se encuentre paralizado el proceso no implica necesariamente inactividad procesal, si el proceso está pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al órgano judicial. En tal hipótesis cesa de regir provisionalmente el principio de impulso de parte. Véase ello, en el caso de la emplazada que absuelve el traslado de la demanda, sin interponer excepciones ni defensas previas; por tanto, el saneamiento procesal que corresponde realizar –a continuación– es un deber del juez, quien de oficio debe practicarlo; sin embargo, la demora en su pronunciamiento es una causa imputable al órgano jurisdiccional que no justifica se declare el abandono.

 

II.          LA CARGA DE LA PRUEBA E INACTIVIDAD PROBATORIA

 

En el proceso, el principio dispositivo otorga la carga de probar a quien afirma hechos de su pretensión (art. 196 del CPC), por ello, se dice que el que no prueba los hechos de su pretensión, la demandada se declara infundada (art. 200 del CPC). Esto significa que el objeto de la prueba se halla restringido a la comprobación de los hechos afirmados por los litigantes en la debida oportunidad procesal, toda vez que los hechos no alegados no pueden ser materia de acreditación y, por ende, se encuentra también vedada para el juzgador la investigación de su existencia.

Alsina5, al referirse al principio dispositivo, otorga las siguientes características a la carga probatoria: a) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes; b) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes están de acuerdo; y c) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado.

La carga se define como una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. La carga es un imperativo del propio interés. Quien tiene sobre sí la carga se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés quien le conduce hacia él. La carga se configura como una amenaza, como una situación embarazosa que grava el derecho del titular.

 

1.         Efectos de la inactividad probatoria

 

La Casación en comentario conjuga el abandono y los efectos de la inactividad probatoria. Está vinculada al hecho de que la parte demandada ofrece un medio de prueba (pericia), para luego no pagar los honorarios al perito que realizará la pericia, ofrecida y admitida por esta parte. Los antecedentes de este caso aparecen publicados en la Casación Nº 4805-2010-Lima y sobre el cual planteamos nuestra preocupación, en el sentido de que este caso haya motivado un pronunciamiento, no solo en dos instancias, sino que además haya tenido que ser materia de un pronunciamiento en Casación, sobre un tema que jamás debió haber merecido amparo legal en las instancias inferiores. Hay que imaginarnos el dispendio de tiempo y dinero que ha generado para la parte actora, a pesar que la Casación logró corregir tremenda anomalía.

El caso refiere que el órgano jurisdiccional, ordena se practique la pericia –de parte– por peritos especialistas en trabajo fitosanitario. Señala que esta se practique, luego de consignado el monto del honorario de los peritos. Dicho pago correspondía realizar –de manera exclusiva– al emplazado, dado a que fue este quien solicitó la pericia aludida. Posteriormente, la propia parte emplazada solicita al juzgado se declare el abandono del proceso, al haber advertido inactividad procesal por parte del accionante, quien no hizo nada ante la paralización del proceso. Tanto el juez de primera y segunda instancia, declaran el abandono del proceso, bajo el argumento de no haber cumplido la parte demandante con impulsar la prosecución del mismo.

Al respecto debe considerarse que la paralización del proceso por más de cuatro meses, no justifica el abandono del proceso, pues, la inactividad está referida a una causa imputable a la demandada que ha provocado, como es, su resistencia a abonar los honorarios de los peritos a fin de que se inicie la actuación de esta. Esa omisión no puede ser utilizada posteriormente como un argumento para pedir el abandono del proceso, pues, la paralización es un acto imputable a quien posteriormente pretende invocar un beneficio de su propia resistencia. Esa pretensión debió ser rechazada de plano, tanto en la primera como en la segunda instancia, sin embargo, increíblemente fue amparada.

Felizmente, mediante la Casación Nº 4805-2010-Lima6 en comentario se ha establecido lo siguiente:

Si bien es cierto, el deber de ayudar de oficio a que el proceso no continúe estancado, no es únicamente atribuible al juez, sino también a las partes, también lo es –en el presente caso– que, dicha obligación estaba reservada de manera exclusiva a la emplazada, quien tenía el compromiso de hacer efectivo el pago de honorarios profesionales de los peritos a efectos de que se emita el correspondiente dictamen técnico; por tanto, la demandada no puede atribuir el abandono del proceso a beneficio propio, cuando dicha causa no es imputable a la accionante, ya que fue por su propia negligencia o dilación premeditada, la omisión de pago a los órganos de auxilio”.

El caso también nos lleva a cuestionar la inactividad del juez de primera instancia, quien bajo su rol de director del proceso y teniendo el deber de impulsar de oficio el proceso, no cumple con dicho cometido, pues, ante el silencio del demandado a cancelar los honorarios del perito de la prueba ofrecida por esta parte, debió requerir el pago, en un plazo, bajo apercibimiento de prescindir de dicho medio probatorio; todo lo contrario, vemos que el proceso se ha paralizado por más de cuatro meses, no solo por la inactividad del demandado a cumplir con el pago del honorario sino por contar con la complacencia del propio juez de la instancia, quien también abdicó a su deber de dirigir el proceso. Aún más, no se advierte que el juez haya cumplido con su deber de impulso y dirección del proceso, a pesar que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil dice “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia”.

 

2.         Actitud del juez frente a la paralización

 

No solo cuestionamos el criterio judicial de amparar el abandono del proceso, justificada en la paralización de un acto atribuible a la parte demandada y que ha provocado toda esta discusión, que ha tenido que llegar hasta la Corte Suprema, sino también la actuación del juez en el proceso como director de este, pues ha vulnerado su deber de dirección del proceso, al no ejercer los apremios para definir la actuación de la prueba ofrecida por la parte demandada. Como ya dijimos líneas arriba, el juez debió haber dado un breve plazo para la consignación de los honorarios del perito, bajo apercibimiento de prescindirse de dicho medio probatorio.

En toda esta historia también resulta preocupante el papel de la segunda instancia revisora, pues, en lugar de corregir las anomalías expuestas, avala el razonamiento del juez en aceptar el abandono del proceso y tampoco analiza el papel que desempeñó el juez de primera instancia, en toda esta dinámica procesal, para justificar el abandono; todo lo contrario, atribuye la carga del requerimiento para la actuación probatoria a la parte demandante.

Como para los jueces de la Sala Superior revisora, nada anómalo existe, concluyen que no hay nada que corregir y confirman la decisión; situación que posteriormente es corregida con la intervención de los jueces de la Corte Suprema, sin que tampoco hagan referencia a la sanción por el incumplimiento al deber de dirección e impulso de oficio, asumiendo una posición de tolerancia y complacencia a tremendo descalabro. Con esto no queremos sostener que dicho Colegiado de la Corte Suprema tenga la potestad de la sanción disciplinaria administrativa, sino que situaciones que afectan los principios de la función jurisdiccional, como el que hemos señalado, deban ser sujetos a una investigación administrativa por el órgano de control disciplinario. Si bien antes de la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le facultaba al juez revisor, en el artículo 213, la posibilidad de la sanción disciplinaria ante irregularidades advertidas en la tramitación del proceso, esa facultad ha sido suprimida, lo que no implica que exista una tolerancia a todo lo irregular que se pueda advertir en la tramitación del proceso, sino que ella tiene que ser derivada para ser compulsada a través de las instancias disciplinarias pertinentes, situación que tampoco se advierte que los jueces de la Corte Suprema hayan puesto en evidencia.

Por último, no queremos dejar de precisar que la paralización del proceso, por la inactividad de la parte, no puede justificar su suspensión; si bien en ambos casos hay paralización, una tendrá como efecto letal la conclusión del proceso por abandono, en cambio, con la suspensión del proceso, este continuará, luego de agotada la causa de esa suspensión, la que puede ser promovida por mandato legal, convencional o judicial.

 

CONCLUSIONES

 

1.         Un proceso tiene una dinámica propia que puede llegar a alterarse, con efectos fatales, como la conclusión del proceso, cuando este se paraliza por la inactividad atribuida a las partes.

2.         No toda inactividad imputable a la parte podría generar el abandono; esto significa que si la parte emplazada, en ejercicio de su carga probatoria, no cumple con actuar el medio probatorio ofrecido, y paraliza con esa inacción más de cuatro meses el proceso, no puede esta misma parte pretender que se declare el abandono del proceso, bajo una situación que ella misma ha provocado.

3.         Cuando hay omisión o resistencia a diligenciar el medio de prueba ofrecido por la parte emplazada en el proceso y esa negativa afecta la actuación de este, se debe prescindir del medio probatorio, previo requerimiento, a fin de continuar con el desarrollo del proceso judicial. El juez como director del proceso y en cumplimiento a su deber de impulso de oficio del proceso, debe asumir ese protagonismo en el proceso.

4.         Este apremio, de prescindirse del medio de prueba, se dicta en atención a que la actuación de la prueba es una carga que le corresponde viabilizar a quien ha ofrecido dicho medio probatorio.

___________________________

*           Doctora en Derecho. Profesora ordinaria de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Jueza Supernumeraria.

1          Publicada en El Peruano, el 31 de enero de 2012.

2          PARRY, Adolfo. Perención de la instancia. 3ª edición, Omeba, Buenos Aires, 1964, p. 21.

3          En la casuística encontramos los siguientes pronunciamientos para la reflexión en torno al abandono procesal. El primero hace referencia “cuando la medida cautelar se encuentra en trámite, no se puede declarar el abandono del proceso, aun cuando el expediente principal se encuentre paralizado por más de cuatro meses” (Cas. Nº 544-2003-Lima, publicada en El Peruano del 1 de diciembre de 2003, p. 11118). Como se aprecia de dicha casación, la actividad no necesariamente puede realizarse en el proceso principal sino en el cautelar para que interrumpa el plazo de prescripción; el segundo caso, refiere al abandono de la medida cautelar fuera de proceso. Aquí la inactividad se da a la instancia, pues no hay proceso. En el Exp. Nº 99-4842-2742, la Sala Superior Civil de Lima para procesos ejecutivos, con fecha 25 octubre de 1999, señaló: “cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a pedido de parte; advirtiéndose que la actuación a realizarse dependía exclusivamente de la parte recurrente, contribuyendo su omisión a la pereza o inacción procesal se confirma la resolución apelada que declara el abandono”.

4          A diferencia de lo que ocurre con la suspensión de plazos, la interrupción del abandono determina la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al acto que interrumpe y comienza a correr desde el momento en que dicho acto se verifica, un nuevo plazo de abandono, de la misma extensión.

            Bajo esa lógica, constituyen actos que interrumpen el plazo de abandono toda petición de las partes o actuación judicial que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Esto es, todos aquellos que resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una u otra de las distintas etapas que lo integran. A manera de ejemplo se señalan que el traslado de la demanda, las actuaciones tendientes a obtener la integración de la litis o el pedido de nueva fecha para audiencia son actos que interrumpen el plazo del abandono; situación que no se contempla frente a un pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado, designación de nuevo domicilio procesal, entre otros.

5          ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo 1, 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1963, p. 105.

6          En un proceso seguido por la Empresa El Pacífico - Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra Transportes Unidos del Perú S.A.C, a efectos de que se le abone la suma de ochenta y un mil ochocientos catorce punto veintidós dólares americanos; la demanda ha sido absuelta por la demandada Transporte Unidos del Perú S.A.C, quien a su vez denuncia civilmente a La Positiva Seguros y Reaseguros, la que es aceptada por resolución número seis de fecha ocho de enero del dos mil ocho.

            La emplazada ofreció como medio probatorio el mérito de la pericia técnica que deberá ser realizada por dos peritos en la especialidad de Ingenieros Fito Sanitarios; el juzgado nombró a los peritos especialistas en trabajo fitosanitario, quienes aceptaron sus cargo, precisando luego el juez que “el informe pericial debería ser presentado solo después de consignado el monto de sus honorarios, bajo apercibimiento de Ley en caso de incumplimiento; notificándose a las partes procesales y a los peritos designados”.

            Dicha resolución fue puesta a conocimiento de las partes y habiendo transcurrido más de cuatro meses, la propia demandada que incumple con el pago de los honorarios de los peritos ofrecidos, pide se declare el abandono del proceso al haber advertido que la parte demandante no impulsó el proceso, pedido que es aceptado y se declara el abandono y dispone su archivamiento, señalando que la demandante tuvo como posibilidades, haber solicitado al juzgado de origen, requiera al emplazado para que cumpla con el pago de los honorarios como precedente a la elaboración de la pericia;

            Felizmente la Casación corrige esa anomalía y señala que al haber aceptado el cargo el perito y ordenado que será presentada solo después de consignado el monto de sus honorarios, que evidentemente era de responsabilidad exclusiva del emplazado, dado a que fue este quien solicitó la pericia aludida.

            Que, si bien es cierto, el deber de ayudar de oficio a que el proceso no continúe estancado, no es únicamente atribuible al juez, sino también a las partes, también lo es –en el presente caso– que, dicha obligación estaba reservada de manera exclusiva a la emplazada, quien tenía el compromiso de hacer efectivo el pago de honorarios profesionales de los peritos a efectos de que se emita el correspondiente dictamen técnico; por tanto, la demandada no puede atribuir el abandono del proceso a beneficio propio, cuando dicha causa no es imputable a la accionante, ya que fue por su propia negligencia o dilación premeditada, la omisión de pago a los órganos de auxilio.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe