El juez no puede dinamizar la carga de la prueba en la sentencia por violación del derecho de defensa, contradictorio y prueba
CONSULTA:
En un complejo proceso de reivindicación y cancelación de título seguido por José Carlos Torrejón contra la Constructora MG, el juez de primer grado le dio la razón al demandante fundamentando su decisión en el hecho de que la constructora tenía mejores condiciones que probar la existencia del contrato (hecho alegado por José Carlos) que determinaba la propiedad del bien. Por lo tanto, el juez decidió dinamizar la carga de la prueba en la sentencia. Nos consulta si es correcta la decisión.
RESPUESTA: El juez no puede dinamizar la carga de la prueba en la sentencia, atribuyendo, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos al demandado. Esa decisión vulnera de forma grave los derechos fundamentales del contradictorio, defensa y prueba.
FUNDAMENTACIÓN:
La dinamización de la carga de la prueba1 es una técnica que responde a los derechos fundamentales a la tutela adecuada, paridad de armas y prueba2, es decir, a la necesidad de que: i) el proceso se estructure a partir del derecho material para tutelarlo de la mejor manera posible; ii) que las partes posean posiciones procesales equilibradas a lo largo de todo el proceso; y iii) que el proceso se estructura de forma a orientarse a la búsqueda de la verdad, todo ello frente al riesgo que las partes se encuentren ante la imposibilidad de probar sus alegaciones de hecho que realicen en los actos postulatorios.
De ahí que sea necesario que la dinamización constituya una herramienta al alcance de los jueces. Se trata, inclusive, de una exigencia que proviene directamente de la Constitución, por lo que la prescripción del artículo 196 del Código Procesal Civil3, interpretado de acuerdo con la norma fundamental, posee una excepción implícita.
Nótese que el legislador, en dicho artículo, aunque de forma deficiente, distribuye la carga de la prueba entre las partes: los “hechos que configuran la pretensión” se refiere claramente al demandante (hechos constitutivos de su derecho). Por su parte, cuando el legislador atribuye la carga de la prueba “a quien los contradice [los hechos afirmados que configuran la pretensión] alegando nuevos hechos”, está refiriéndose a lo que se conoce como defensa de mérito indirecta, dado que la prueba de los hechos impeditivos, modificativos y extintivos de la situación jurídica alegada por el demandante le corresponde, naturalmente, al demandado, por el simple hecho de que es él quien los alega. Se le llama “indirecta” porque no hay controversia sobre los hechos constitutivos, sea o no por existir incompatibilidad lógica con ellos4. Por su parte, en la defensa de mérito directa el demandado no trae nuevos hechos al proceso, sino se limita a negar los hechos constitutivos alegados por el demandado.
Este último punto es el que nos interesa. Cuando el juez decide dinamizar la carga de la prueba, lo que está haciendo es atribuirla a aquel que, en principio, no es titular de dicha posición procesal. Si el demandante no prueba el hecho constitutivo de su derecho, entonces debe perder el proceso5. Tras la dinamización, ahora es el demandado quien debe demostrar que los hechos constitutivos del demandante no ocurrieron (o mejor, que no son como él dice que son). Ello se justifica por la facilidad para la producción de medios probatorios que sirvan para demostrar la existencia o no del hecho constitutivo (por cierto, de ninguna manera se puede dinamizar la carga de la prueba generando una probatio diabolica). Si no los prueba, entonces el juez debe favorecer al demandante, quien ya no es titular de la carga de probar un determinado hecho que alegó. Nótese la diferencia: una cosa es que el demandado niegue un hecho constitutivo del demandante, otra muy distinta es tener la carga de demostrar que aquel no ocurrió, bajo el riesgo de perder el proceso si no lo hace.
Así, en el caso materia de consulta, ahora la Constructura MG, que antes tan solo le bastaba negar los hechos alegados por José Carlos Torrejón, ahora debe probar que él no es propietario. Esta es la consecuencia de la dinamización de la carga de la prueba.
En ese sentido, el juez puede echar mano de esta técnica; no obstante, además de la imposibilidad de atribuir una probatio diabolica, es absolutamente indispensable que otorgue al demandado una oportunidad razonable, no solo para que se defienda sino también para que se desempeñe el nuevo encargo probatorio. En efecto, el demandado debe tener la oportunidad: i) de discutir con el juez si la dinamización de la carga de la prueba fue correcta (para ello, como es claro, el juez debe fundamentar adecuadamente su decisión); ii) de probar lo que considere conveniente respecto del hecho constitutivo controvertido, de cuya carga de probar ahora él es titular.
Como puede apreciarse a partir del caso concreto, el juez, al dinamizar la carga de la prueba en la sentencia, violó gravemente los derechos fundamentales: i) al contradictorio, ii) a la defensa y iii) a la prueba.
i) Al contradictorio porque este implica un derecho de influencia de las partes en el proceso y un deber de debate por parte del juez. Cualquier decisión judicial queda deslegitimada y no está acorde con la Constitución si es que no se permite a las partes influir en la construcción de ella, esto es, de tener la oportunidad de ofrecer razones que sean tomadas en cuenta por el juez6.
ii) A la defensa, porque este derecho implica la prohibición de restringir indebidamente los medios de defensa a disposición de las partes. Como queda claro, la atribución de la titularidad de la carga de la prueba era una materia, teniendo en cuenta las consecuencias que genera, exigía que se otorgue la oportunidad de que la parte se pronuncie al respecto.
iii) A la prueba, porque parte del núcleo duro de este derecho la oportunidad de ofrecer medios probatorios que, ulteriormente, puedan ser valorados por el juez siempre que sean pertinentes, relevantes e incontrovertidas7.
De ahí que la conclusión sea que, en el caso concreto, la decisión violó estos derechos de la constructora MG, por lo que deberá ser anulada en segundo grado.
• Base legal:
Código Procesal Civil: art. 196.
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1 Aunque existe una interesante posición dedicada a demostrar que puede evitarse la dinamización de la carga de prueba hablando, primero, de un deber de prueba de las partes, y segundo, de un deber del juez de decidir la causa si es que se llegó o no al cumplimiento de los estándares determinados por el legislador (PAULA RAMOS, Vitor de. “Derecho fundamental a la prueba”, trad. Renzo Cavani. En: Gaceta Constitucional. Nº 65, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 294). Al menos en el Perú, se trata de una propuesta de lege ferenda.
2 Cfr. ALVARO DE OLIVEIRA, Carlos Alberto y MITIDIERO, Daniel. Curso de processo civil. Vol. 2. Processo de conhecimento, Atlas, São Paulo, 2011, p. 84 y ss.
3 “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
4 Sobre el tema, ampliamente, MARINONI, Luiz Guilherme. Abuso de defesa e parte incontroversa da demanda. 2ª edición revisada, Revista dos Tribunais, São Paulo, 2011, p. 51 y ss.; SICA, Heitor Vitor Mendonça. O direito de defesa no processo civil brasileiro - Um estudo sobre a posição do réu. Atlas, São Paulo, 2011, p. 81 y ss., aunque el autor afirma que tanto en la defensa directa como en la indirecta el demandado, si es que amplía el objeto litigioso del proceso, lo hace sería proponer una auténtica demanda.
5 Se trata de la conocida dimensión de la carga de la prueba como regla de juicio o decisión.
6 Con mayor profundidad, cfr. CAVANI, Renzo. “Combatiendo las ‘nulidades-sorpresa’: el derecho fundamental del contradictorio en la perspectiva de la nulidad procesal”. En: Gaceta Constitucional. Nº 58, Gaceta jurídica, Lima, octubre 2012, pp. 288-296.
7 Ampliamente, PAULA RAMOS, Vitor de. Ob. cit., p. 290 y ss.