Contrato innominado de colaboración o gestión de intereses ajenos genera obligaciones de medios
SUMILLA
Lo que en doctrina se conoce como contrato de colaboración o de gestión de intereses ajenos, donde se asumen obligaciones de medios, no está regulado en el Código Civil como figura contractual, no obstante, se integra dentro del grupo de los contratos innominados de prestación de servicios de doy para que hagas y hago para que des, por lo que se les puede aplicar lo dispuesto para la prestación de servicios.
JURISPRUDENCIA
CAS. N° 1277-2010-LIMA
Lima, tres de mayo de dos mil once.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por la parte demandante Juan Ernesto Jochamowitz - Endersby Rodríguez, contra la sentencia de vista de fecha siete de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas mil ciento veintiséis, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, obrante a fojas mil ciento veintiocho, que declara Fundada la demanda, reformándola la declara Infundada; en los seguidos por Juan Ernesto Jochamowitz - Endersby Rodríguez Julio César Alonso Cassini, sobre Resolución de contrato.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinte de agosto de dos mil diez, ha estimado procedente la denuncia de la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, respecto de los artículos 1150 numeral 3, 1321, 1361, 1362, 1428, y 1428 y 1755 del Código Civil, sobre los que la parte recurrente expone los siguientes fundamentos: i) El artículo 1150, inciso 3 del Código Civil, establece que el incumplimiento de la obligación por culpa del deudor faculta al acreedor a dejar sin efecto la obligación; ii) El artículo 1428 del Código Civil prescribe la resolución de los contratos de obligaciones recíprocas por incumplimiento; iii) Los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, establecen la fuerza vinculante del contrato, la buena fe y común intención de las partes, siendo que bajo estas normas generales de contratación se celebró el contrato objeto de la demanda, el mismo que constituye uno de prestación de servicios, cuyo objeto ha sido desnaturalizado por la sentencia de vista (artículos 1755 del Código Civil); iv) Sostiene el recurrente, que participó en dicho contrato a través del cual se contrató al demandado a suma alzada, con el objeto particular, de que negocie, transija y pague las deudas generadas por Centriz y a cambio, se comprometió en pagarle la suma de ciento treinta y tres mil trescientos cuarenta y dos dólares americanos, no obstante, señala que se le ha otorgado al demandado un monto mayor; v) El demandado incumplió la obligación principal del contrato, según el cual debía negociar, transigir y pagar las obligaciones de su propio peculio, incurriendo así en inejecución del mismo por su culpa, lo que faculta al recurrente a exigir la devolución de la suma total entregada y la indemnización por el daño (artículo 1321 del Código Civil) que dicha inejecución le ocasionó.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, las normas sustantivas cuya infracción se denuncia se encuentran contenidas en los artículos 1150 numeral 3), 1321, 1361, 1428 y 1755 del Código Civil, los que regulan las opciones del acreedor en caso de incumplimiento de obligaciones de hacer; indemnización por inejecución de obligaciones por dolo, culpa leve o inexcusable; la obligatoriedad del contrato; la buena fe contractual; resolución de contrato por incumplimiento; y la definición de prestación de servicios; respectivamente.
Segundo.- Que, la Sala de Casación en lo Civil de esta Corte viene desarrollando una corriente jurisprudencial en el sentido, de propiciar la realización de la justicia en los casos concretos, cumpliendo así con la función dikelógica del medio impugnatorio y propender a la justicia del caso concreto; además de ejercer una función nomofiláctica pues controla la correcta observancia de la norma jurídica lo cual equivale a la defensa de la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación; lo cual resulta concordante con uno los fines del Recurso de Casación, según la modificatoria contenida en la Ley N° 29364, referido a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, estableciendo de ese modo que el recurso de casación no se circunscriba solo al control de la correcta aplicación del derecho positivo.
Tercero.- Que, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, y se forma con la perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptación, que es lo que se denomina el consentimiento, esto es compartir el sentimiento, de donde surge una voluntad común de conformidad con el artículo 1351 del Código Civil.
Cuarto.- Que, a su vez, el contrato moderno busca el equilibrio entre las partes contratantes, presuponiendo la existencia de la llamada “paridad jurídica” que en doctrina significa que ambos contratantes gocen de igual intensidad por parte de la ley, esto es, que ninguno de ellos pueda apelar sin la libre determinación del otro para que estipule el contrato, dicho de otro modo, es el derecho de vincularse contractualmente (libertad de contratar) y que ninguno de ellos pueda imponer unilateralmente el contenido del mismo; es decir, la facultad que tienen las partes a establecer los términos y condiciones del contrato, siempre que no se vulnere una de norma de carácter imperativo (libertad contractual o libertad de configuración interna del acto), En ese sentido, cabe precisar que las libertades aludidas configuran las manifestaciones del principio de la autonomía de la voluntad mediante la cual, las partes en un contrato son libres de crear, regular, modificar o extinguir una relación obligatoria.
Quinto.- Que, a través de la sentencia apelada, se ampara la pretensión contenida en la demanda, declarándose resuelto el contrato de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco y ordenando al demandado la devolución de la suma de ciento sesenta y cinco mil ciento sesenta y dos dólares americanos, así como el pago a favor de la parte actora de la suma de quinientos mil dólares americanos por concepto de daños y perjuicios, en tanto, el demandado no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato aludido, contenidas en la cláusulas tercera, cuarta, sexta y décima segunda; sin embargo, la Sala Superior, revocando la apelada, declara Infundada la demanda, al sostener que las obligaciones contraídas por el demandado no son obligaciones de resultado, puesto que su ejecución final no depende enteramente de la voluntad del demando sino también de la personas y empresas con las cuáles tiene una deuda o se ha entablado un juicio respectivo, por lo que la naturaleza del contrato que vincula al demandante con el demandado es de locación de servicios, habiéndose pactado los honorarios por los servicios prestados por el demandado y no por el resultado del servicios prestados, conforme aparece en la cláusula octava del contrato. Por tal razón, al haberse acreditado que el demandado cumplió con sus obligaciones contractuales, la demanda resulta infundada, tanto en su pretensión principal como en la accesoria, al seguir su suerte.
Sexto.- Que, respecto a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, cabe precisar que si bien en la sentencia de mérito se ha determinado que la misma obedece a un Contrato de Locación de Servicios, regulado por el artículo 1764 y siguientes del Código Civil, resulta necesario hacer hincapié que del contenido de sus cláusulas realmente se está ante la existencia de un contrato que en doctrina se conoce como de Colaboración o de Gestión de Intereses Ajenos, en los que fundamentalmente se asumen obligaciones de hacer, cuyas características son: a) Ser un contrato de colaboración tanto del agente como del proponente, de la cual emanan dos deberes fundamentales: por un lado el deber de actuar de acuerdo a la buena fe, tanto al contratar como durante el desarrollo del contrato; y por otro lado, el deber de información; b) Autonomía e independencia, del cual se desprende la ausencia de subordinación del agente con respecto del proponente, no obstante realizar aquel una actividad que interesa a este último; c) Ser un contrato de objeto diverso, en tanto, en algunas circunstancias el objeto predominante es la mera realización de la actividad en cuanto medio que puede o no permitir alcanzar un resultado bajo el esquema del contrato de prestación de servicios, y en otras, el objeto es la consecución de un resultado específico; d) Ser un Contrato de duración, al ser su esencia el hecho de prolongarse en el tiempo, pues es esta prolongación la que permite alcanzar su finalidad a fin de satisfacer las necesidades tenidas en vista por ellas. En ese sentido, lo que se persigue es asegurar es la repetición de una prestación por una cierta duración, o la prestación de una actividad continuada, como tal, del deudor, por una cierta duración; e) Ser un contrato intuito personae, dado que al contratar, el proponente, tiene en cuenta no solo la solvencia técnica y moral del agente, sino también su influencia en la zona de actuación; f) Asignación de una zona de actuación, al asignarse al agente de una zona o área geográficamente determinada o determinable, donde deberá desarrollar su actividad; g) Retribución, la cual puede pactarse en virtud a su objeto, esto es, por la mera realización de la actividad que puede o no permitir alcanzar un resultado, o por un resultado específico; h) Ser un contrato innominado, al no contar con una regulación autónoma, expresa, compleja y unitaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Sétimo.- Que, siendo ello así, si bien nuestra legislación sustantiva no recepta la figura contractual descrita precedentemente, esta pasa a integrar el grupo de contratos innominados de prestación de servicios de doy para hagas y hago para des, cuya regulación lo encontramos en el artículo 1757 del Código Civil, y a los que le resultan ser aplicables las disposiciones generales del Título IX del citado cuerpo adjetivo, referida a la Prestación de Servicios.
Octavo.- Que, por lo tanto, tomando en cuenta los agravios formulados por la parte demandante, referidos sustancialmente a cuestionar la naturaleza otorgada por la Sala Superior a la relación obligacional generada en virtud al contrato innominado de prestación de servicios celebrados entre las partes del proceso, corresponde a esta Suprema Sala verificar si esta ante una obligación de hacer de medios o de resultados y sobre su base, establecer si ha existido un incumplimiento por parte del demandado que faculte al recurrente en peticionar la resolución del contrato y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por inejecución de sus obligaciones.
Noveno.- Que, el tratadista francés René Demogue en su obra Traité des Obligations en General (Paris, 1923, Tomo V, pp. 538-545), anotaba que la obligación del deudor no era siempre de la misma naturaleza, ya que podía ser una obligación de resultados o una obligación de medios, en tanto, como bien sostiene uno de sus seguidores Louis Josserand (Derecho Civil. Bosch y Cía Editores, Buenos Aires, 1952, Tomo II, Volumen II, pp. 83-84) existen obligaciones que tienden a la obtención de un resultado determinado que deberá lograrse, mientras que otras se refieren solamente a la conducta que el deudor deberá observar en condiciones y dirección determinadas. Expresa que las primeras son las obligaciones de resultado, en tanto que las segundas, son las obligaciones de medios. Así por ejemplo, constituye una obligación de resultado, el transportar los viajeros o las mercancías de tal a tal punto, o construir una casa; mientras que las obligaciones de medios, el obligado se ha comprometido solamente a portarse de tal modo, en tal dirección, a poner en marcha su industria, su actividad, su talento, a prestar sus cuidados, a brindar sus esfuerzos –a fin de obtener un resultado, sin duda– pero sin garantizar el éxito. En ese sentido, cabe precisar que la inejecución de una obligación de resultado será establecida por el hecho mismo de que el resultado proyectado no se ha obtenido, mientras que la inejecución de una obligación de medios se deduce solamente de la no observancia por el deudor de los deberes de diligencias, vigilancia, prudencia, competencia, etc., que había asumido, cuya incumplimiento en todo caso, corresponderá ser acreditado por el acreedor insatisfecho bien estamos ante un contrato innominado –entendido como aquel contrato para que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella–, sin embargo, también se precisó que de su contenido se advierten las características propias de un Contrato de Colaboración o de Gestión de Intereses Ajenos, como lo sería la forma de pago de la retribución, la que dependerá del objeto del contrato, esto es, por la mera realización de la actividad que puede o no permitir alcanzar un resultado, o por un resultado específico.
Décimo.- Que, en ese sentido, analizando el objeto del contrato tomando en cuenta la forma en que se pactó el pago de la retribución, de la cláusula octava del contrato de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, se puede verificar que por las obligaciones asumidas por el demandado se pactó que se le abonaría una cantidad fija de cuatrocientos mil ochocientos veintisiete dólares americanos, cuyo pago no se especificó dependería o que estaba condicionado a la obtención de un resultado concreto. Ello explica el motivo de por qué el demandante pese a enviar cartas notariales exigiendo al demandado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, este le siguió girando dinero por los servicios prestados; por ende, es innegable que por la prestación de servicios a cargo del demandado, el demandante estaba obligada al pago de los mismos, independientemente del resultado de las gestiones realizadas.
Décimo primero.- Que, a mayor abundamiento, siendo obligaciones del demandado, contraídas en mérito de la suscripción del contrato de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, el efectuar las negociaciones y conclusión extrajudicial de los procesos judiciales que en California y Texas - EE.UU., en los procesos que a título personal mantenía con: Dollar Rent a Car Inc., Caruso, Francis y Paxton; Holland & Knight; y Carlos Méndez - Penate; colaborar con el fideicomiso en el proceso de liquidación de Centriz, del cual es accionista, hasta su total conclusión; hacerse cargo de la negociación transacción y pago de deudas de Centriz, que no hayan sido honradas y siempre que se encuentran garantizadas personalmente por el accionante y/o su socio Luis Blomberg Flores; negociar, transar y dar pleno cumplimiento a las transacciones sobre las deudas garantizadas personalmente por el recurrente y su citado socio, contraídas con las empresas Dollar Rent a Car lnc., Chrysler Credit Corp, Toyota Credit y General Motors Acceptance Corporation, debiendo el demandado liberar las garantías otorgadas por el accionante y el citado socio; y por último, el rendir informes mensuales sobre el avance y resultados de sus gestiones; no se advierte que las mismas tengan por objeto un resultado, en tanto, la sola posibilidad de negociar o de intervenir en procesos judiciales en busca de una transacción extrajudicial, importa una posibilidad de que no se obtenga un resultado realmente deseado por el acreedor demandante al no depender de la propia voluntad del obligado demandado, lo que reafirma la tesis de que realmente estamos ante una obligación de medios.
Décimo segundo.- Que, consecuentemente, en el caso objeto de análisis podemos inferir que son los medios el objeto de la obligación pactada entre las partes contratantes, consistente en un hacer destinado a obtener un resultado favorable al acreedor, que puede o no concretarse. Por lo tanto, lo que el demandante fundamentalmente persiguió o buscó, fue una conducta por parte del demandado, por lo que dicha prestación o conducta constituye básicamente el objeto del contrato de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Décimo tercero.- Que, lo señalado, en modo alguno, vulnera el Principio de Autonomía Privada que rige en todo contrato, en tanto, lo analizado parte del principio fundamental de que todo contrato debe negociarse, celebrarse y ejecutarse según la buena fe contractual y la común intención de la partes tal como lo consagra en el artículo 1362 del Código Civil; y justamente, tomando en cuenta estos criterios, es lo que ha permitido interpretar el real propósito de los contratantes.
Décimo cuarto.- Que, bajo ese contexto, establecida la naturaleza de la relación obligacional como obligación de medios, cabe aseverar que si una de las partes no cumple con su prestación, la otra parte en virtud al artículo 1428 del Código Civil, se encuentre facultada a solicitar judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento, sin embargo, tal como ha sido determinado en la recurrida, ello no ha sido acreditado por la parte demandante, ya que existieron por parte del demandado comunicaciones personales con el demandante que lo ponían al tanto de las gestiones realizadas, siendo irrelevante analizar la forma en que se fijaron estas, al no haberse convenido una forma específica; además, existe el hecho reconocido por ambas partes de que las negociaciones llevadas a cabo por el demandado se vieron interferidas debido a la presencia de otro abogado que aún mantenía contrato vigente con el demandante, siendo responsabilidad de este último el darle al demandado las condiciones necesarias para un cabal desempeño de su labor, lo cual no se materializó, resultando insuficiente las facultades que se le otorgó para revocar el poder concedido al abogado Besing, al ser genéricas, razón por la cual, el demandante no podía compeler a su contraparte el cumplimiento de su cargo y menos aún solicitar la resolución del contrato en virtud a su libre albedrío, permitir lo contrario sería atentar contra el orden público, el cual está constituido como el conjunto de principios, valores e instituciones sobre las cuales se soporta nuestro ordenamiento jurídico y las cuales regulan la vida jurídica de la sociedad en el ámbito del derecho privado y que se consideran necesarias para su desarrollo y progreso.
Décimo quinto.- Que, de lo esbozado, no se advierte que se haya infraccionado las normas contenidas en los artículos 1150 numeral 3), 1321, 1361, 1428 y 1755 del Código Civil en el caso concreto, por el contrario la hacen más sólidas por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, máxime si la denuncia del artículo 1321 del citado Código sustantivo, tiene por finalidad sustentar el pago de la indemnización por daños y perjuicios que se demanda, que al ser una pretensión accesoria y habiéndose desvirtuada la pretensión principal corre su misma suerte.
DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas mil ciento cuarenta interpuesto por Juan Ernesto Jochamowitz - Endersby Rodríguez; en consecuencia decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fecha siete de octubre del dos mil nueve, obrante a fojas mil ciento veintiséis, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Juan Ernesto Jochamowitz - Endersby Rodríguez con Julio César Alonso Cassini, sobre Resolución de contrato; interviniendo como ponente, el Juez Supremo, señor Walde Jáuregui.
SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO