Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 2 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 8_2013Gaceta Civil_2_16_8_2013

Corresponde prioritariamente al padre otorgar la pensión de alimentos al hijo cuando la madre es menor de edad

SUMILLA

En atención a su condición de menor de edad, la madre requiere de una dedicación especial para la atención de su menor hijo, siendo primordial fortalecer los lazos con él; además, por su minoría de edad carece de alternativas de trabajo que puedan justificar apartarse de su hijo. Por ello, prioritariamente corresponde al padre otorgar la pensión de alimentos a favor de su hijo.

JURISPRUDENCIA

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO (SEDE SURCO -SAN BORJA)

Expediente       :      N° 00004-2011-0-1815-Jp-Fc-01

Materia :     Alimentos

Especialista      :     Elías Escate, Gaby Patricia

Demandado     :      L.M.G.M.

Demandante     : M.I.A.A.

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ

Surco, veintisiete de febrero del dos mil doce.-

VISTOS:

El proceso seguido por M.I.A.A. en representación de su menor hijo J.M.G.A. contra L.M.G.M. sobre ALIMENTOS.

RESULTA DE AUTOS:

De la demanda: Que, mediante escrito obrante de fojas cuatro y cinco, M.I.A.A. en representación de su menor hijo interpone demanda de alimentos contra L.M.G.M., a fin de que cumpla con acudirles con una pensión alimenticia mensual y adelantada del sesenta por ciento de su remuneración mensual, más compensación por tiempo de servicios, bonificaciones, gratificaciones y cualquier otro ingreso. La actora ampara su pretensión, entre otros hechos que se tiene en consideración, en los siguientes: a) Que, con el demandado mantuvieron una relación cuando tenía trece años de edad y procrearon un hijo que tiene siete meses de edad; señala que sus gastos son elevados y no trabaja porque es menor de edad además que su hijo necesita de sus cuidados; b) que sus familiares la ayudan a pesar que eso es obligación del demandado; c) que el demandado no cumple con su obligación de prestar alimentos y las veces que lo ha hecho es muy poco para los gastos que tiene que efectuar.

Del trámite del proceso: Puesto a despacho la demanda para su calificación, mediante resolución uno fue admitida a trámite la misma, en la vía procesal correspondiente al proceso único; y corrido que fue el traslado, el emplazado contesta la demanda mediante escrito de fojas treinta y uno a treinta y cinco, alegando entre otros puntos que se tiene en consideración los siguientes: a) Que han tenido una relación de convivencia en casa de su madre, pero cuando nace su hijo los familiares de la demandante se la llevan a su casa oponiéndose a que continúe la convivencia; b) que ha cumplido con alcanzarle los alimentos en forma directa a la demandante en la misma casa donde actualmente vive y también cubre los gastos de su menor hijo, hasta que se negaron a recibirlos y negarle la visita a su hijo, por lo que desde octubre de 2010 deposita mensualmente ciento cincuenta nuevos soles en el Banco de la Nación a nombre del tío de la demandante, F.A.R. ya que se atribuye la representación legal y ella no puede retirar los depósitos; c) que su ingreso mensual básico es de quinientos sesenta nuevos soles y es temporal y que el monto de su boleta contempla horas extras por ser época navideña que no siempre se da; d) que tiene gastos propios como servicios de agua y luz, alimentación, pasajes y deudas contraídas. Por resolución tres se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha de audiencia la que se llevó a cabo con la inconcurrencia de las partes como consta de fojas ciento cinco y ciento seis, y correspondiendo a su estado se expide la presente sentencia; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme a lo establecido por los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil la carga de la prueba le corresponde a los justiciables que afirman los hechos que configuran su pretensión, y a las partes que los contradicen alegando nuevos hechos; siendo función del juez valorar todos los medios probatorios en su conjunto y utilizando su apreciación razonada, sin embargo en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Asimismo, tales normas legales se integran sistemáticamente con lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil, conforme al cual los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, y fundamentar sus decisiones.

Segundo: Que de la revisión del acta de la audiencia única obrante de fojas ciento cinco, se verifica que los puntos controvertidos de la litis consisten en: a) Determinar si el demandado se encuentra obligado de contribuir al sostenimiento del menor alimentista J.M.G.A.; b) Determinar las necesidades económicas del menor alimentista y las posibilidades económicas del demandado.

Tercero: A fin de determinar si el demandado se encuentra obligado de acudir a su menor hijo con una pensión de alimentos: Es conveniente señalar que la obligación del demandado de acudir a sus menores hijos con una pensión alimenticia, tiene sustento en lo preceptuado por el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, que dice que los padres tienen la obligación de prestar alimentos a sus hijos; y, con el acta de nacimiento de fojas dos, de J.M.G.A., se acredita el entroncamiento; asimismo, con las declaraciones asimiladas de la actora contenida en la demanda, y del pretendido contenida en su escrito de contestación, se prueba que el menor por quien se demanda alimentos se encuentra bajo la tenencia y custodia de la actora; que, estando a los hechos anotados en los acápites precedentes, se acredita que el demandado tiene la obligación de acudir con una pensión alimenticia a su menor hijo.

Cuarto: En cuanto al estado de necesidad de su menor hijo: Se debe tener en consideración lo siguiente: a) Que, de acuerdo a lo establecido por el numeral I del Título Preliminar de la Ley Nº 27337, las personas menores de doce años de edad tienen la condición de niños, debiendo integrarse sistemáticamente dicho dispositivo con el artículo 43 inciso 1) del Código Civil, conforme al cual son absolutamente incapaces los menores de dieciséis años, por lo que no puede ejercer por sí mismos sus derechos; b) Que, con la partida de nacimiento de fojas dos, se acredita que el menor J.M.G.A. nació el veintiuno de marzo de dos mil diez; y a la interposición de la demanda contaba con nueve meses de edad, es decir, que se encuentra absolutamente incapacitado para ejercer por sí mismo sus derechos civiles, lo que implica que se encuentra en un estado de necesidad tal que debe ser acudido por el demandado con una pensión alimenticia; c) Que, debe tenerse en cuenta además que, conforme al artículo 92 de la Ley Nº 27337, se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño y adolescente; d) Que, en dicho contexto debe valorarse que si bien el menor J.M.G.A. tiene nueve meses de edad los alimentos están destinados a procurar un desarrollo integral, siendo necesario atender requerimientos propios de su edad; lo que no necesita ser probado ya que el estado de necesidad del menor de edad se presume no solo por su incapacidad absoluta, sino por su permanente desarrollo en donde el apoyo económico de los padres es una responsabilidad legal y moral.

Quinto: De las posibilidades económicas del demandado y de la demandante: Se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 481 del Código Civil, no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos; b) Que, de la boleta de pago presentada por el demandado de fojas once, si bien se advierte un ingreso neto de novecientos treinta con 95/100 nuevos soles, debe tenerse en cuenta que la remuneración básica es de quinientos dos con 67/100 nuevos soles y el diferencial proviene de trabajo en sobre tiempo o feriado, ello como un indicador que dicho ingreso puede variar según el requerimiento de horas extras; por otro lado, cuando el demandado refiere en su declaración de parte que no tiene trabajo, tal afirmación no puede ser considerada ya que no ha sido acreditado en autos; c) Con lo expuesto, se tiene que el demandado cuenta con ingresos y se encuentra en capacidad de trabajar, lo que le permite afrontar las necesidades económicas de su menor hijo; que la demandante no ha cuestionado que el demandado haya venido aportando económicamente para los alimentos del menor conforme se aprecia de la carta notarial que recauda como medio probatorio y bauchers de depósito en el Banco de la Nación como afirmara en su contestación a la demanda; que durante el proceso también se aprecia que ha venido consignando la suma de ciento cincuenta nuevos soles como pago por pensión de alimentos para su hijo; d) Que, la madre en atención a su condición de ser menor de edad, requiere de una dedicación especial para la atención de su menor hijo siendo primordial fortalecer los lazos con él; considerando además que por su edad, quince años a la presentación de la demanda, carece en el mercado laboral de alternativas de trabajo que pueda justificar con fines de trabajo apartarse de su hijo; por lo que, atendiendo a tal circunstancia temporal, prioritariamente corresponde al padre asumir tal responsabilidad sin perjuicio que la madre dentro de sus posibilidades también asuma tal responsabilidad.

Por los fundamentos expuestos, los medios probatorios valorados, y las normas legales glosadas, así como a los numerales IX y X de la Ley Nº 27337, siendo que las demás circunstancias valoradas y no glosadas en la presente resolución no enervan el sentido del fallo, e impartiendo justicia a nombre del Pueblo.

FALLO:

DECLARANDO FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por M.I.A.A. en representación de su menor hijo J.M.G.A. contra L.M.G.M. sobre alimentos; amparando una pensión de alimentos para el demandante; en consecuencia ORDENO que el demandado L.M.G.M. cumpla con acudir a su menor hijo J.M.G.A. con una pensión alimenticia mensual y adelantada de CUARENTA POR CIENTO de los ingresos que perciba como remuneración mensual deducidos los descuentos de ley. Que en caso de incumplimiento de tres meses sucesivos o no de sus obligaciones alimentarias establecidas en la presente sentencia consentida y/o ejecutoriada, se procederá conforme lo dispuesto en la Primera Disposición Final de la Ley N° 28970, “Ley que crea el Registro de Deudores Morosos”; sin costas ni costos del proceso; interviniendo la Especialista Legal que da cuenta por vacaciones de la titular. NOTIFÍQUESE.


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