Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 2 - Articulo Numero 37 - Mes-Ano: 8_2013Gaceta Civil_2_37_8_2013

La fase ejecutoria en el proceso civil peruano

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

TEMA RELEVANTE

 

La tutela jurisdiccional no se agota con la sentencia declarativa, en la medida de que para satisfacer plenamente la pretensión debe exigirse cuando corresponda una prestación al vencido. Por tal motivo, el estudio de una fase ejecutoria permite al autor resaltar la importancia de la ejecución, la cual tiene por finalidad básicamente realizar el derecho cierto pero insatisfecho, pues de otra manera convertirían a la jurisdicción en una actividad inútil, perspectiva que además se recoge en varios pronunciamientos emitidos por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

 

MARCO NORMATIVO

 

• Código Procesal Civil: Sección Quinta, Título V.

 

I.          LA ACCIÓN EJECUTIVA Y TUTELA JURISDICCIONAL

 

La sentencia pone fin a la etapa en la que el justiciable obtiene la declaración y tutela de aquella pretensión o pretensiones propuestas en los actos postulatorios y sustentados por las pruebas oportunamente actuadas, pero para el cumplimiento de aquella se requiere de una etapa posterior para su ejecución, fase que es la llamada etapa ejecutoria, actio judicati o ejecución forzosa.

Conforme lo señala el profesor Alfaro Pinillos1, esta etapa apunta al sentido finalístico del proceso: La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto la necesidad de contar con un instrumento jurídico (firme, compulsivo y eficaz) denominado sentencia, que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso no tendría sentido alguno. Por lo que, la etapa ejecutoria cumple esa función, convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso. No está demás afirmar que la sentencia, es el acto procesal que finaliza el proceso o la instancia.

La acción ejecutoria surge como consecuencia del incumplimiento de una sentencia o de un título al cual la ley le concede tal carácter, constituyéndose en la manifestación del principio de tutela jurisdiccional efectiva, la que será realmente efectiva cuando se ejecute la decisión del órgano jurisdiccional. Para la profesora Ariano, “(...) el proceso de ejecución cuyo objeto es que el titular de un derecho, cuya existencia es ya cierta por haberlo así declarado el órgano jurisdiccional en un previo proceso de conocimiento o porque la ley lo considera cierto, obtenga, trámite la actividad del juez, su concreta satisfacción”2. Dicha ejecución es, por lo tanto, parte vital y esencial del derecho consagrado en nuestro texto constitucional. En tal sentido, el Tribunal Constitucional español mediante Sentencia N° 102/84, de fecha 12 de noviembre de 1984, se declaró que: “En cuanto al ámbito del derecho (...) comprende el de acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en derecho y el de obtener la ejecución de la sentencia”. Del mismo modo nuestro Tribunal Constitucional en relación a la tutela jurisdiccional efectiva y el cumplimiento o ejecución de las decisiones judiciales ha precisado que: “(...) este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar en el Exp. N° 042-2002-AA/TC que la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos (...) reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos”3. Juan Pedro Zeballos añadiría que “(...) la especial energía procesal de la acción ejecutoria proviene, o bien de que la tutela jurisdiccional cumple su recorrido completo: conocimiento pleno y luego ejecución, o bien, si que haya existido un previo proceso de conocimiento, de que la ley quiere acordar una excepcional protección a ciertos créditos por la especial certidumbre de que están revestidos (...)”4.

 

II.          LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

 

En tal sentido, la ejecución es la forma práctica de asegurar la eficacia de una sentencia. Para Eduardo Couture5: “La ejecución permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada era imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia”. La actividad jurisdiccional comprende no solo la etapa de conocimiento sino también la de ejecución, que es una expresión del imperio del Estado, ya que “(...) el reconocimiento teórico de la autoridad del mandato judicial pero acompañado de su desobediencia práctica convertirían a la jurisdicción en una actividad inútil y absurda6.

Debe tenerse presente que este no constituye propiamente un nuevo proceso, sino la continuación del proceso ya concluido en vía de ejecución. En tal sentido se ha precisado que: “(...) por los fines de su institución, el procedimiento en la ejecución de la sentencia debe ser sumario, no admitiéndose discusiones sobre el derecho decidido en ella, ni dilaciones que contraríen su propósito (...)”7, toda vez que a fin de que es la sentencia la que debe tener eficacia real y por lo tanto hacerse efectiva, siendo de este modo, un acto complementario, un efecto reflejo.

El concepto de proceso lleva implícito otras definiciones que la conforman y le dan vida, así, figuras como la pretensión y acción, de esta manera durante la existencia del conflicto de intereses con relevancia jurídica se tiene una parte que pretensiona, acciona y otra se resiste a ella, la primera busca a través de tal contienda el reconocimiento de un derecho por parte del órgano jurisdiccional y como alcance último del proceso su materialización, mediante una etapa posterior a través de la ejecución de la sentencia declarativa, (englobándose en tal denominación por su efecto inmediato a las condenatorias) y fija sus esfuerzos en la obtención de lo pretendido, a través de aquellos actos que permite la propia norma procesal, de esta manera se obtiene la llamada tutela jurisdiccional efectiva.

Con respecto a la ejecución de la sentencia en sede constitucional se ha establecido que: “(...) el Tribunal Constitucional considera necesario dejar sentado, que en el procedimiento de ejecución de sentencia –en cualquier tipo de proceso jurisdiccional–, también deben respetarse los derechos fundamentales, así como las garantías de la administración de justicia, principalmente, el relativo al principio de cosa juzgada, la que no puede ser alterada ni modificada durante su ejecución; del mismo modo, esta protección alcanza al contenido de las sentencias que causen estado, las que deben ser ejecutadas en sus propios términos, no pudiendo quedar librado su cumplimiento, a la particular interpretación que de ella pudieran hacer las partes o la que hagan los órganos encargados de su ejecución; lo contrario importa una afectación al derecho al debido proceso y debe dar lugar a un nuevo proceso de amparo, donde procede evaluar las irregularidades procesales cometidas durante el precitado procedimiento”8.

Rosemberg9 al respecto señala que: “La ejecución forzosa, llamada también proceso ejecutivo y anteriormente ejecución, es un procedimiento para la realización de las pretensiones de prestación o por responsabilidad, mediante coacción estatal”.

La ejecución forzosa quiere llevar a efecto las pretensiones de prestación o de responsabilidad de derecho material, en el sentido indicado (...) a favor del interesado, del llamado acreedor, contra el obligado llamado deudor. La pretensión por ejecutar debe ser declarada y ejecutada en un llamado título de ejecución, y esto por un acto de autoridad competente o de parte, y se le denomina pretensión ejecutable (...). El principal título ejecutivo lo forma la sentencia de prestación o responsabilidad, firme o declarada provisionalmente ejecutable; por el contrario, no dan lugar a ejecución forzosa las sentencias declarativas y constitutivas, (excepto la resolución sobre las costas); porque en las primeras los efectos de la sentencia se agota en la declaración ideal; y en las segundas, mediante la sentencia misma, se producirán directamente sin otra actividad estatal.

Finalmente, cabe apuntar aquí lo señalado por la profesora Ariano10, para quien: “A diferencia del proceso ejecutivo que encuentra su origen en el bajo medioevo italiano, nuestro denominado ‘proceso de ejecución de resoluciones judiciales’ encuentra su fuente en un principio alto medioeval europeo en virtud del cual el juez que había conocido de un determinado proceso (de cognición) podía llevar a ejecución del contenido de su sentencia, pues ello formaba parte de sus funciones (principio de officium iudicis), creación esta que permitió la superación del obstáculo que implicaba la vieja actio iudicati romana. Dándosele de esta forma a la sentencias la executio parata. Nuestro Código en nada ha innovado en lo sustancial en esta materia, pues su ‘proceso de ejecución de resoluciones judiciales’ sigue siendo nuestra vieja ejecución de sentencia, concebida como fase final del proceso de conocimiento, sin vida propia, y aunque haya llamado a las resoluciones judiciales firmes ‘título de ejecución’, nos seguimos moviendo dentro de la concepción de la ejecución como parte de oficio del juez que conoció del proceso de cognición, y no como una actividad autónoma y distinta de la precedente, no viendo en la sentencia el paradigma del título ejecutivo, como aquel acto, como dice Liebman, ‘con el cual culmina el proceso de cognición, y con el cual se abre camino y se legitima el inicio del proceso de ejecución’. La novedad que nos ofrece la regulación (...) la ejecución de sentencia es la introducción de la posibilidad de contradicción, tímida apertura a la posibilidad de cuestionar la legitimidad de la ejecución, pero lamentablemente mal concebida dentro de la estructura misma del ‘proceso’ de ejecución, y no, tal como es la legislación comparada moderna sigue el modelo francés del proceso de ejecución, como un proceso paralelo y autónomo de cognición”.

En sede judicial se ha precisado que: “Proceso ejecutivo es aquel destinado a hacer efectivo ese derecho [derecho reconocido y cuya cualidad ejecutiva la declara la ley], de tal manera que si en el proceso de conocimiento se parte de una situación de incertidumbre a fin de obtener una declaración jurisdiccional de certeza o la solución a un conflicto inter- subjetivo de intereses, en el (...) proceso ejecutivo se parte de un derecho cierto pero insatisfecho” (Cas. N° 73-2003-Arequipa. El Peruano, 30/12/2003).

Igualmente, se ha precisado que: “la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna; por lo tanto la ejecución de las sentencias implica, entre otras cosas, la sujeción de los ciudadanos y de la administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción”(Cas. N° 534-2004-Lima. El Peruano, 01/12/2005).

Para nuestro Supremo Tribunal, “la ejecución es la forma práctica de asegurar la eficacia de una sentencia. Para Eduardo Couture (Fundamentos de derecho Procesal civil, Aniceto López Editor, 1942) ‘la ejecución permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada era imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia’. La actividad jurisdiccional comprende no solo la etapa de conocimiento sino también la de ejecución, que es una expresión del imperio del Estado, ya que ‘(...) el reconocimiento teórico de la autoridad del mandato judicial pero acompañado de su desobediencia práctica convertirían a la jurisdicción en una actividad inútil y absurda’ (MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I, Editorial Temis, 1996)”11.

PALABRAS FINALES

Conforme se ha venido señalando a lo largo del presente trabajo, la ejecución de la sentencia forman parte de la llamada garantía de tutela jurisdiccional efectiva, la cual se encuentra establecida en nuestra carta constitucional, sustentándose en el hecho de que solamente existirá una justicia completa cuando esta logre alcanzar la certeza de que lo resuelto no solamente constituya en una simple decisión judicial, sino que se materialice con el acatamiento de lo resuelto sea por propia voluntad del vencido o a través del cumplimiento forzoso de la sentencia, mediante los instrumentos que concede la norma.

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*           Magistrado Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas-Iquitos, con estudios de Maestría y Doctorado en la Universidad de San Martín de Porres. Docente universitario.

1          ALFARO PINILLOS, Roberto. “Análisis comparativo del proceso civil y constitucional”. En: <http:// www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/artículos/ANALISIS_COMPARATIVO_DEL_PROCESO_CIVIL_Y_CONSTITUCIONAL.pdf> (Consultado el 29/04/2010).

2          ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Juristas, Lima, 2003, p. 327.

3          STC Exp. N° 04909-2007-PHC/TC, f. j. 7.

4          ZEBALLOS, Juan Pedro. “El proceso de ejecución en el proyecto Couture. En: La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración. Montevideo Año 54, marzo, octubre 1956. N° 3-10, 1956, p. 268.

5          COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Aniceto López Editor. 1942.

6          MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I, Editorial Temis, 1996.

7          ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo V, 2ª edición, Ediar S.A. Editores Buenos Aires, 1962, p. 111.

8          STC Exp. N° 4733-2004-AA/TC, f. j. 4.

9          ROSEMBERG, Leo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Ara Editores, Lima, 2007, p. 651.

10        ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Juristas, Lima, 2003, p. 330.

11        STC Exp. N° 1546-2002-AA/TC, f. j. 2.


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