Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 2 - Articulo Numero 47 - Mes-Ano: 8_2013Gaceta Civil_2_47_8_2013

La responsabilidad civil del notario en el Perú. Análisis de los supuestos de responsabilidad de los notarios públicos

Raúl FERNÁNDEZ VALDERRAMA*

 

TEMA RELEVANTE

 

En este artículo se explican, en detalle, los antecedentes normativos de la responsabilidad civil de los notarios en nuestro país, además se analizan el contenido y los alcances del Decreto Legislativo N° 1049, normativa notarial vigente, a la luz del Código Civil y del Código de Protección y Defensa del Consumidor, a fin de determinar la actual responsabilidad civil del notario público, tanto en lo contractual como en lo extracontractual. Asimismo, el autor analiza puntualmente los distintos supuestos de responsabilidad civil del notario que se configuran en nuestro ordenamiento jurídico.

 

MARCO NORMATIVO

 

Código Civil: arts. 1321, 1325, 1328, 1329, 1762, 1969, 1970, 1981 y 1985.

Ley del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049 (26/06/2008): arts. 2, 27, 51, 54, 55, 106, 110, 145 y 146.

 

INTRODUCCIÓN

 

La actividad notarial está presente en casi todas las actividades humanas, sean de contenido patrimonial (como puede ser la venta de aires de un predio, la constitución simultánea de una sociedad anónima o la participación en un sorteo), de contenido no patrimonial (como puede ser la autorización de viaje de un menor, o un certificado domiciliario o un certificado de supervivencia), de contenido empresarial (como puede ser la segregación de un bloque patrimonial de una sociedad o como el protesto de un cheque impago), de contenido familiar (la declaración de unión de hecho o de una sucesión intestada), de contenido inmobiliario (la regularización de una fábrica o la aprobación de una habilitación urbana), de contenido mobiliario (la legalización del formulario de garantía mobiliaria), etc. Así, los franceses Marcel Planiol y Georges Ripert señalaban que el notariado está tan unido íntimamente a la vida civil de los particulares, por lo que preside tan frecuentemente la redacción de sus documentos y contratos y la dirección de sus negocios económicos1, de allí su gran importancia en nuestra sociedad.

Pues bien, esa actividad notarial está regentada, fundamentalmente, por la figura del notario público. En ese orden de ideas, el I Congreso Internacional del Notariado Latino2 expresaba que el notario es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos. Asimismo, refiriéndose al notario, otros señalan “que a esas personas el poder público las invistió de la facultad jurídicamente eficaz de dar fe de certeza y de autenticidad en cuanto a la existencia y formación del documento”3.

De conformidad con nuestra vigente normativa notarial, esto es, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1049 - Decreto Legislativo del Notario peruano (en adelante, DLN) prescribe que “el notario es el profesional del Derecho4 que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia”5.

Pues bien, en ese ejercicio o transcurrir profesional, el notario público puede incurrir en algunas situaciones que pueden ocasionar daños que configuren responsabilidad civil y/o penal y/o administrativa o disciplinaria6, y cuya disciplina está determinada normativamente en el artículo 1467 del DLN estableciendo la independencia de una respecto de otra. En el presente artículo nos ocuparemos solo de la responsabilidad civil de los notarios en el Perú.

I.          LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 

1.         Conceptos y elementos

 

La responsabilidad civil se puede conceptuar, parafraseando a Juan Espinoza como una forma de tutela resarcitoria por la cual se busca imponer al responsable civil la obligación de reparar los daños que ha ocasionado con su conducta ilícita8. Así tenemos que quien causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo en cuanto sea del mismo responsable y hasta donde alcance su responsabilidad9.

Respecto a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, tanto la derivada del incumplimiento de las obligaciones como la denominada extracontractual, son:

-           La imputabilidad: es la capacidad que tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona, resultando que habrá responsabilidad sin culpa; pero no responsabilidad sin capacidad de imputación de responsabilidad10.

-           La antijuricidad (o ilicitud, llamado por algunos): es la constatación de que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico. Clásicamente se distingue entre la antijuricidad formal y la material. La primera se identifica con la ilegalidad y la segunda con la contrariedad a las prohibiciones que surgen de los principios que sostiene el orden público y las buenas costumbres. Como lo señala Larenz, una acción es objetivamente antijurídica cuando en consideración a su resultado o a las circunstancias en las cuales ha sido realizada es desaprobada por el ordenamiento jurídico11.

-           El factor de atribución: es el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad. Existen factores de atribución subjetivos como la culpa y el dolo, y factores de atribución objetivos como realizar actividades riesgosas o peligrosas o siguiendo alguna doctrina argentina, además el abuso del derecho y la equidad.

-           El nexo causal o relación de causalidad: es la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido. La relación de causalidad no es pues, una simple relación de tipo naturalista entre causa y consecuencia, sino que es un juicio idóneo basado en una carga de los valores que sustentan la responsabilidad. Se afirma que en materia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la causa adecuada (artículo 1985 del Código Civil) y en inejecución de las obligaciones se asume la teoría de la causa próxima (artículo 1321 segundo párrafo del Código Civil).

-           El daño: es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal12. Sin embargo, Juan Espinoza señala que dicho daño no puede ser entendido solo como lesión, por lo que citando alguna doctrina extranjera señala que el daño debe entenderse como un daño-evento (lesión del interés tutelado) y como un daño consecuencia (daño emergente, lucro cesante y daño moral), siendo que las consecuencias son los efectos negativos que derivan de la lesión del interés protegido, concluyendo que el interés lesionado y las consecuencias negativas de la lesión son momentos vinculados entre sí, pero autónomos, de tal manera que de una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias (al lado de aquellas) patrimoniales como no patrimoniales y viceversa13.

 

II.          ANTECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO EN EL PERÚ

 

1. La Ley N° 151014 - Ley del Notariado, del 15 de diciembre de 1911 que entró en vigencia en enero de 1912, fue la primera norma que reguló la actividad notarial. Esta norma no estableció expresamente la responsabilidad civil del notario, sino que se limitó a mencionar algunos supuestos normativos expresos de responsabilidad notarial de manera general (que eventualmente podrían devenir en responsabilidad penal y/o responsabilidad civil y/o disciplinaria) como es el caso señalado en el artículo 48 donde se responsabilizaba al notario si es que no realizaba las observaciones respecto al incumplimiento de las exigencias legales que pudiera existir respecto de los actos o contratos que formalizaba y que estaban sujetos a inscripción. Otro caso, era el del artículo 59 de la misma norma donde se señalaba que el notario será responsable de “los daños y perjuicios” si es que la escritura pública no se registró cronológicamente en las fojas respectivas. En estos dos casos, entendemos que bien pudo haberse generado responsabilidad civil notarial, si es que se configuraba un daño resarcible. Para estos casos, así como para el resto de supuestos de responsabilidad civil debió entenderse que estuvo regulado supletoria y sucesivamente por los Códigos Civiles de 1852, 1936, e incluso, por el actual Código Civil de 1984 hasta que dicha ley fue derogada por el Decreto Ley N° 26002, tanto en lo referido a la responsabilidad contractual como extracontractual.

En ese orden de ideas, el Código Civil de 185215, en lo que respecta a la responsabilidad contractual, suministra el artículo 1265 que prescribía la responsabilidad subjetiva, por el cual los contratantes estaban obligados a resarcir los daños como consecuencia de la inejecución o incumplimiento por culpa o dolo, norma que debía concordarse con los artículos 1632 y siguientes de dicho Código que regulaba el contrato de locación de servicios, de tal manera que la responsabilidad civil del notario que se desprendía del contrato de locación de servicios entre el notario (o escribano como lo llamaba dicho Código) y sus clientes, devenía en resarcible sea por dolo, sea por culpa del notario. Respecto a la responsabilidad extracontractual16 dicho Código prescribía la responsabilidad subjetiva señalando de manera general que, aquel que por sus hechos, descuido o negligencia perjudicara a otro estaba obligado a subsanarlo (sic), norma que adecuando a la responsabilidad del notario, resultaría que si el notario causare daño a un tercero (que debe entenderse a aquel que no era cliente del servicio notarial), entonces debería responder a título de dolo o de culpa. Debe notarse aquí que el legislador no distinguía si la culpa era inexcusable o no, si era leve o levísima.

Respecto al Código Civil de 193617 en lo concerniente a la responsabilidad contractual, tenemos los artículos 1320 y siguientes, en los cuales se remarca el supuesto por el cual hay indemnización por daños en los casos de dolo, culpa o morosidad, precisándose que el dolo y la culpa inexcusable es exigible en todas las obligaciones, normas que deben concordarse con los artículos 1549 y siguientes de dicho Código que regula la locación de servicios, aunque de modo general, de tal forma que se puede concluir que la responsabilidad civil notarial bajo la vigencia de dicho Código Civil concordado con la Ley N° 1510, se regía por los mismos supuestos de la responsabilidad civil en general.

Respecto al Código Civil de 198418 y su aplicación supletoria durante la vigencia de la Ley N° 1510, nos remitimos a lo que señalaremos en líneas posteriores.

2. El Decreto Ley N° 26002 - Decreto Ley del Notariado, publicado el 27 de diciembre de 1992, regulaba la responsabilidad civil notarial en el artículo 14519 señalando que el notario en ejercicio de sus funciones era responsable civil y penalmente por los daños y perjuicios que a título de dolo o culpa ocasione a las partes o a terceros. Pues bien, no obstante su parquedad se desprende de su texto las siguientes conclusiones:

-           Que la responsabilidad civil notarial puede ser tanto contractual como extracontractual, dependiendo si las eventuales víctimas son las partes intervinientes en el acto o contrato materia de formalización notarial, o si son terceros ajenos a la mencionada relación notarial.

-           Que la responsabilidad notarial contractual puede ser a título de dolo o a título de culpa, norma que debía ser concordada con el artículo 132120 del Código Civil que regula los factores de atribución de la responsabilidad contractual, y con el artículo 176221 del mismo cuerpo de leyes que regula la responsabilidad profesional (teniendo en cuenta que el notario es también un profesional) y que supondría un privilegio del estatus del profesional, toda vez que limita su responsabilidad por los servicios prestados, solo a su actuar con dolo o culpa inexcusable; sin embargo, sobre el particular, nos pronunciaremos más profundamente cuando analicemos la responsabilidad civil notarial en el Decreto Legislativo N° 1049, de tal manera que se concluye que la responsabilidad civil contractual puede darse por dolo y culpa, aunque con los reparos al citado artículo 1762.

-           Que la responsabilidad notarial extracontractual podía ser a título de dolo o a título de culpa, de conformidad con el artículo 145 de dicha norma notarial, concordado con el artículo 196922 del Código Civil que regula los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual.

 

III.         LA RESPONSABILIDAD CIVIL NOTARIAL

 

1.         Naturaleza jurídica de la responsabilidad civil notarial

 

Mas allá de discusiones doctrinarias, sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil del notario, esto es, si la responsabilidad notarial es contractual o es extracontractual o inclusive si además, es de responsabilidad precontractual23 y de responsabilidad postcontractual24, sin embargo, partiendo de nuestro ordenamiento jurídico, concluiremos que la responsabilidad notarial será de naturaleza contractual25 (convencional) cuando se derive de una obligación voluntaria previamente establecida, y extracontractual cuando provenga del deber general de no hacer daño a nadie, aunque en ambos casos, y en última instancia, la obligación de resarcir siempre será legal. Por lo demás, el ya citado artículo 145 del DLN señala implícitamente que la responsabilidad civil del notario por los daños26 que ocasione puede derivar de los contratos (al hacer mención de las partes que constituyen el elemento subjetivo) o de responsabilidad extracontractual (al hablar de terceros entiéndase terceros respecto a un contrato). En todo caso, consideramos pertinente realizar algunas acotaciones respecto a estos dos tipos de responsabilidad notarial.

 

2.         La responsabilidad contractual del notario

 

Tenemos que la responsabilidad del notario será contractual, cuando el daño es generado por el notario (prestador del servicio notarial) a la otra parte contractual (comitente) usuario del servicio notarial y que no necesariamente son todas las partes o intervinientes que participan en el negocio o acto jurídico en sentido estricto a formalizarse notarialmente, sino solo aquel o aquellos que celebran el contrato de prestación de servicios notariales, y, de allí que habrá responsabilidad contractual respecto al cliente que ha celebrado el contrato con el notario y será extra contractual, respecto al compareciente que no ha celebrado dicho contrato de servicio notarial. Sin embargo, dejamos constancia de la aguda argumentación sostenida por los argentinos Félix Trigo Represas y Marcelo López Mesa, quienes señalan que, en estos casos, también se configura responsabilidad contractual, pues en verdad no interesa mayormente cuál de esas partes había propuesto al escribano y cuál no, ya que de todas maneras, consentida su intervención por el otro contratante, dicha manifestación de conformidad conjugada a su vez con la aceptación de la labor por parte del escribano, configura la declaración de voluntad constitutiva del contrato –artículo 113727– y su doctrina del Código Civil que estrictamente, más que clientes ambas partes vienen a ser requirientes de la labor del notario28.

Es pertinente preguntarnos qué tipo de contrato es el que cuyo incumplimiento generará este tipo de responsabilidad. Así tenemos que, partiendo del supuesto que la responsabilidad notarial se da con ocasión del ejercicio de la función notarial29, el instrumento jurídico resulta ser el denominado contrato con prestación de servicios regulado en el Título IX de la Sección Segunda sobre Contratos Nominados del Libro VII Fuentes de Obligaciones del Código Civil.

En ese sentido, consideramos que carece de importancia si se va a utilizar en la contratación notarial, la figura del contrato de locación de servicios30 o el de contrato de obra31, lo importante es que en ambos contratos típicos y nominados debería tenerse claro que se tratan de contratos con obligaciones de resultado, siendo el resultado la “satisfacción plena de dicho interés”32; dejando de lado posiciones que consideran que el contrato de locación de servicios es un contrato de obligaciones de medios, mientras que el contrato de obra es un contrato de obligaciones de resultados, pues asumir dichas posiciones significaría desproteger a la parte débil de la relación contractual que, casi siempre es el prestador, locador o el contratista, y, en el caso del contrato de prestación de servicios notariales, será el usuario del servicio notarial.

Ahora bien, resulta evidente que el contrato de servicio notarial que se celebra entre el notario y el cliente del servicio, al igual que los contratos de servicios profesionales, en general, son contratos con superioridad técnica33, lo que significa que el profesional tiene mejor y mayor información relacionada con el objeto del servicio contratado que, normalmente carece la contraparte y, que hace que se busque la corrección de dicha asimetría, mediante la obligación del profesional, y, en este caso del notario, de informar adecuadamente sobre los alcances del acto, negocio o contrato que celebrará con sus clientes. Así tenemos, por ejemplo, la obligación del notario de advertir a los clientes del oficio notarial sobre las consecuencias jurídicas de los instrumentos públicos que autoriza, de conformidad con el artículo 2734 del DLN. No obstante, lo plausible de dictar medidas a efectos de que el proveedor se obligue a informar adecuadamente al consumidor a fin de tratar de equilibrar la relación asimétrica existente, hay autorizada doctrina nacional que opina que el derecho de información no es suficiente para equilibrar las relaciones de consumo, pues el hecho de que yo esté informado del abuso o de la injusticia no la impide ni lo obstaculiza. No basta informar, es necesario impedir las injusticias y para eso el Derecho está obligado a intervenir y valorar negativamente las acciones o pactos que considere intolerables para la vida en relación o para la dignidad del hombre35.

Asimismo relacionado íntimamente con lo señalado en el párrafo anterior, es el caso de los llamados contratos de consumo36, los cuales pueden darse en la prestación de servicios notariales, donde el notario será el proveedor del servicio notarial, mientras que el cliente será el consumidor del servicio, y siempre y cuando exista una relación de consumo de conformidad con lo señalado en la parte pertinente del artículo IV37 del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado mediante la Ley N° 29571, publicada el 2 de setiembre de 2010. Ahora bien, el incumplimiento al contrato de consumo por parte del proveedor (en este caso el notario) y que implique daño resarcible al cliente consumidor del servicio notarial, puede dar lugar a la responsabilidad civil del notario, de conformidad con el artículo 10038 de la acotada ley.

Finalmente, en este extremo, es necesario hacer mención del hecho de que, teniendo en cuenta que el notario público es un profesional del Derecho que ostenta por delegación estatal la fe pública notarial (artículo 2 del DLN) entonces resulta aplicable el ya citado artículo 1762 del Código Civil que prescribe que: “Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable” (el resaltado es nuestro). A primera vista parecería fácil concluir que en el caso de culpa leve o levísima el profesional (en nuestro caso el notario) no respondería civilmente. Sin embargo, dicha norma ha recibido unánimemente críticas por parte de la doctrina nacional por pretender disminuir y discriminar irrazonablemente la responsabilidad del profesional con respecto al resto de agentes económicos, inclusive pretendiendo ser una excepción a la regla general de presunción de culpa leve a que se refiere el artículo 1329 del Código Civil que prescribe que se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor. Así tenemos que Carlos Cárdenas Quirós, citado por Juan Espinoza, tratando de asignarle un contenido más justo al texto, señala que el artículo 1762 debe entenderse como referido a “asuntos profesionales de especial dificultad” o “problemas técnicos de especial dificultad”39. Fernando de Trazegnies Granda, sobre el mismo tema opina que dicho artículo es un error porque crea una excepción injustificable a la responsabilidad, ya que consagra un privilegio y no afronta el problema desde la perspectiva correcta40.

Sobre el particular, coincidiendo con Walter Gutiérrez Camacho, citado por Juan Espinoza, consideramos que la interpretación que ha de hacerse del artículo 1762 es aquella que solo admita las especiales dificultades técnicas de la prestación que hacen que el profesional solo responda por dolo o culpa grave41 mientras que en los asuntos profesionales que no sean de especial dificultad se presumiría la culpa leve regulada en el artículo 1329 del Código Civil42 de tal manera que coincide con lo prescrito por el citado artículo 145 de la DLN que señala que la responsabilidad civil se da por dolo o por culpa.

 

3.         La responsabilidad extracontractual del notario público

 

Habrá responsabilidad extracontractual cuando se generen daños resarcibles a personas ajenas al contrato de prestación de servicios notariales. Sobre el particular, es de mencionar que siendo el DLN la ley marco que regula la actividad notarial, resulta ser una norma que primará frente a otras normas que regulen determinados aspectos legales allí, en ese sentido primará por jerarquía legal y luego por especialidad. En ese orden de ideas, resulta que el tantas veces citado artículo 145 del DLN al prescribir que la responsabilidad civil notarial se da por dolo o por culpa estaría excluyendo la posibilidad de aplicación de la llamada responsabilidad objetiva prescrita en el artículo 197043 del Código Civil.

En ese sentido, actualmente no es posible, en sede notarial, la existencia de un seguro obligatorio por daños notariales. No obstante lo mencionado, autorizada doctrina nacional señala que respecto a las actividades pasibles de causar daños a la luz de la responsabilidad subjetiva del artículo 1969 y de la responsabilidad objetiva del artículo 1970 del Código Civil si dicha actividad no ha alcanzado un nivel tecnológico adecuado, deberá aplicársele el artículo 1969 del Código Civil: la cláusula general normativa por culpa (...). Si, por el contrario, se comprueba que el estado de la tecnología a la que pertenece la actividad involucrada, es ya el adecuado, deberá aplicarse el artículo 1970 del Código Civil: la cláusula general normativa por riesgo (o exposición al peligro de terceros)44.

 

3.1.      La responsabilidad civil del notario en la fe de identidad

Ahora corresponde examinar uno de los supuestos más frecuentes de responsabilidad extracontractual. ¿Cuál es? El de suplantación de identidad de personas que, valiéndose de documentos de identidad falsificados, sorprenden a los notarios haciendo que eleven instrumentos públicos protocolares o extraprotocolares.

Al respecto se debe mencionar que el artículo 5545 del DLN, modificado por la sétima disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1106, establece dos formas por los cuales el notario da fe pública respecto a las personas otorgantes y/o intervinientes: i) La fe de conocimiento; y, ii) La fe de identidad. El primer supuesto se presenta cuando el notario conoce personal y directamente al compareciente, no requiriendo de ningún documento que le permita identificarlo. En tanto que el segundo supuesto se presenta cuando el notario, no conociendo personalmente al compareciente, constata su identidad con el documento legalmente establecido para tal efecto46. Sin embargo, resulta que el artículo 54 inciso d)47 del DLN, al obligar al notario a que exprese en la introducción de la escritura pública los documentos de identidad de los otorgantes, hace que en la práctica haya desaparecido la fe de conocimiento. Sin embargo, todavía allí está la fe de conocimiento.

Asimismo, el segundo párrafo del citado artículo 55 del DLN establece que para dar fe notarial de identidad, el notario que cuente con acceso a Internet obligatoriamente deberá acceder a la base de datos del Reniec a fin de verificar la identidad de los intervinientes mediante: i) La verificación de las imágenes, datos e/o ii) Identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Sobre el particular, consideramos importante que el notario cuente con la tecnología adecuada a fin de evitar ser sorprendido por inescrupulosos que pretenden suplantar identidades de otras personas, causando daños a terceros. Sin embargo, consideramos que dicho extremo de la norma debe interpretarse que se refiere solo a los casos de fe de identidad de intervinientes u otorgantes que tienen documento nacional de identidad, pues sabemos que, por ejemplo, los extranjeros no nacionalizados no tienen dicho documento y, por lo tanto, no están registrados en el Reniec. Además se debe recordar que dicha norma es aplicable solamente a las escrituras públicas48.

Es necesario mencionar que mediante el Decreto Supremo N° 006-2013-JUS49 se ha regulado, entre otros aspectos50, la obligatoriedad del uso del sistema de verificación de la identidad por comparación biométrica de las huellas dactilares de los comparecientes o intervinientes en el servicio notarial tratándose de instrumentos protocolares que impliquen actos de disposición o gravamen de bienes o a los actos de otorgamiento de poderes que impliquen disposición o gravámenes de bienes.

Sobre el particular considero que dicha obligación impuesta, más allá de lo encomiable que pudiese ser su finalidad, resulta ilegal, porque mediante un decreto supremo se transgrede expresamente el artículo 55 del DLN, al obligar al notario público en el proceso de identidad a utilizar solamente la comparación biométrica, cuando el DLN prescribe que también puede usar la verificación de imágenes o datos. Además también es ilegal porque impide la fe de conocimiento, al imponer solamente a la verificación mediante comparación biométrica, cuando bien puede ocurrir situaciones en que el notario conoce efectivamente a la persona que asiste al despacho notarial, caso en el cual debería omitirse el uso del lector biométrico (obviamente bajo responsabilidad del notario).

Ahora bien, establecidos ciertos parámetros sobre la fe de identidad y de conocimiento, corresponde pronunciarnos sobre la responsabilidad civil en el caso de la fe de identidad o de conocimiento.

Así resulta que el citado artículo 55 del DLN establece que el notario dará fe de haber identificado o de conocer a los otorgantes o a los intervinientes. Asimismo, dicha norma señala que si el notario da fe de identidad de alguno de los otorgantes inducido a error por la actuación maliciosa de dichos intervinientes o de terceros51, entonces el notario no incurrirá en responsabilidad. Sobre el particular, Juan Espinoza, a propósito de la anterior norma notarial (el Decreto Ley N° 26002 que era similar a la actual en este extremo), señalaba que dicha norma debería interpretarse sobre la base de que el notario ha hecho todas las diligencias y esfuerzos necesarios para agotar su función de identificación y no obstante ello incurrió en error52. Al respecto debo decir que estoy de acuerdo con lo señalado, sin embargo no considero necesaria una modificación legislativa, como pareciese sugerir, pues me parece que ello sería redundante, ya que estando a lo mencionado anteriormente53, esto es, que el notario es un profesional encargado de dar fe pública, hace que lo convierta en un profesional que tiene mejor y mayor información relacionada con el servicio notarial que el cliente, por lo que siendo así se entiende que está en mejor condición de tomar todas las precauciones a fin de evitar incurrir en error en la identificación. Así, debe mencionarse que dichas precauciones son aquellas que establecen el propio DLN y las normas que regulen la actividad notarial, pues, asumir otra posición generaría incertidumbre y falta de predictibilidad en la actuación notarial.

Por lo demás, a la luz del citado artículo 55 del DLN que obliga a los notarios a utilizar la información del Reniec a fin de identificar a los intervinientes u otorgantes, en el caso de las escrituras públicas y demás instrumentos notariales que disponen o gravan bienes (si tomamos en cuenta el Decreto Supremo N° 006-2013-JUS), resultaría difícil que en la actualidad pueda darse supuestos de suplantación de identidad, y con ello de responsabilidad civil. En todo caso, consideramos que con el uso de las tecnologías se entiende que debería de reducirse drásticamente este tipo de irregularidades, y que implicaban a la postre, de alguna manera, responsabilidad civil para el notario.

3.2. La responsabilidad civil del notario en el caso de la certificación de reproducciones o de la certificación de firmas

Otro hecho que es frecuente encontrar y que eventualmente puede acarrear responsabilidad civil en el notario público es cuando va a certificar reproducciones o copias o certificar firmas.

El artículo 11054 del DLN ha regulado la certificación de reproducciones señalando que el notario que certifique o legalice copias declarará que existe “absoluta conformidad” con el original. Contrario sensu, cuando se certifica algo que no es “exacto” y con ello se causa daño a terceros, entonces estaríamos ante un supuesto más de responsabilidad civil del notario. Sobre el particular, nos parece exagerado que dicha disposición normativa señale imperativamente que la certificación notarial debe señalar la exactitud del original con la copia cuando ello es casi imposible en todos los casos, más aún cuando tenemos en nuestro país un gran problema de falsificación de documentos. Se debe tener en cuenta que cuando el notario certifica copias estará ante un documento que no necesariamente ha sido documentado por el notario o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, sino que ha sido realizado por un tercero, en ese sentido, la certificación notarial lo está haciendo a partir de una conformidad que estima razonable en atención de los sujetos y del acto que se ha sometido para dar fe amparándose en los instrumentos que se le presenta55.

Similar situación va a ocurrir cuando el notario tiene que certificar o legalizar firmas, lo cual se encuentra regulado en el artículo 10656 del DLN. Debe tenerse en cuenta que el notario no es un perito grafotécnico que pueda discernir rápidamente, en el momento que se solicita el servicio notarial de certificar firmas, cuando estamos ante una correspondencia perfecta entre la firma del que concurre al oficio notarial con el que aparece en el documento de identidad. En estos casos, también debería de aplicarse lo que Aníbal Sierralta Ríos llama la Teoría de la conformidad razonable y no la “Teoría del espejo”, pues mientras en el primer caso, se tiene en cuenta más que la exacta correspondencia, la identificación de los intervinientes y la creencia de que está frente a un instrumento válido y no fraudulento57; en el segundo caso, se considera “le conste de modo indubitable su autenticidad”, conforme reza el citado artículo 106 del DLN.

 

4.         La responsabilidad del notario por el hecho de otro

 

Bajo la denominación de responsabilidad por el hecho de otro, pretendo mencionar dos tipos de responsabilidad que si bien pueden tener alguna similitud; sin embargo, no son iguales, no tienen la misma naturaleza jurídica, más aún si uno corresponde a la responsabilidad contractual, mientras que el otro corresponde a la responsabilidad extracontractual.

En primer lugar, tenemos el supuesto de responsabilidad contractual establecido en el artículo 1325 del Código Civil que prescribe que: “El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de estos, salvo pacto en contrario”, denominada responsabilidad indirecta58 contractual o responsabilidad por actos de terceros59. Este tipo de responsabilidad “es la institución que compendia las implicancias jurídicas y patrimoniales que recaen sobre un deudor cuando la prestación que ha comprometido frente al acreedor no se cumple, o se verifica de manera inexacta (parcial, tardía o defectuosa), como consecuencia de la actuación de los terceros empleados por el primero para la ejecución de lo debido”60. Sobre el particular, debemos enfatizar que lo importante es el cumplimiento fiel de la prestación debida por el deudor, sea directamente por aquel o a través de terceros, ello resulta intrascendente, salvo, claro está, que la calidad personalísima sea parte de dicha relación. En ese sentido, si la inejecución o su cumplimiento parcial o defectuoso se deben al deudor o a un tercero que este encarga o delega, entonces dicha insatisfacción siempre le es atribuible exclusivamente al deudor y no a ese tercero, en la medida en que dicho tercero no es parte de la relación obligacional, y siempre y cuando este último actúe con dolo o con culpa61. No existe acá responsabilidad solidaria entre el deudor y el tercero frente al acreedor. Respecto a la posibilidad de pactar en contrario, debe decirse que esto se contradice y neutraliza con lo dispuesto en el artículo 132862 del Código Civil.

En segundo lugar, tenemos el supuesto de responsabilidad extracontractual establecido en el referido artículo 1981 que prescribe que: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”, denominada también responsabilidad vicaria, que a la vez es una especie de responsabilidad indirecta extracontractual o subsidiaria. Este tipo de responsabilidad “es aquella que se produce o genera cuando existe un autor indirecto, que se convierte en responsable civilmente a pesar de no haber causado daño alguno”63.

4.1. La responsabilidad civil en el caso del protesto

De conformidad con el artículo 3 del DLN, la función notarial se ejerce en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial. Para los efectos de la temática desarrollada aquí, solo nos interesa saber lo que significa el ejercicio personal de la función notarial. En ese orden de ideas, consideramos que el ejercicio de la función notarial en forma personal significa que dicha función solo puede ser realizado por él mismo, no pudiendo delegar dicha atribución, en ningún caso, en terceras personas, ni siquiera en sus dependientes, lo que no quita que reciba el apoyo necesario de su personal a efectos de cumplir con su cometido. Esto es la regla general.

Sin embargo, en nuestra legislación existe una excepción, por la cual se permite que la función notarial pueda ser delegada en otra persona, caso en el cual corresponde analizar la responsabilidad civil por el hecho de otro.

Efectivamente, resulta que el artículo 74 de la Ley N° 2728764 - Ley de Títulos Valores regula el trámite del protesto, prescribiendo en su parte pertinente que: “74.1 El protesto será efectuado mediante notificación dirigida al obligado principal: a) Por Notario o sus secretarios”; señalándose en el inciso siguiente que: “74.2 Los secretarios señalados en el inciso a) serán designados por el Notario. Tal designación, así como el cese deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece, para su anotación en el registro correspondiente que al efecto mantenga dicho Colegio. La responsabilidad por los actos del secretario corresponde al Notario que lo designó” (el resaltado es nuestro). Sobre el protesto, sabemos que sirve para acreditar la falta de aceptación o de pago de un título valor.

Una primera interpretación de dicha norma es que la responsabilidad del notario por el actuar dañoso del secretario respecto al protesto es que es objetiva, ya que no es necesaria la existencia de dolo o de culpa en dicho secretario, constituyéndose en una norma especial, y, a la vez se constituye en una excepción al artículo 1325 del Código Civil, en el caso que la responsabilidad sea contractual. Por otro lado, sería concordante con el artículo 1981 del mismo cuerpo de leyes, si de lo que se trata es de una responsabilidad extracontractual, pues basta que el secretario sea dependiente del notario y en el ejercicio de la función de protestar un título valor comete un acto dañoso, para que se le atribuya responsabilidad al notario. Sin embargo, lo mencionado no quita que el notario demande al secretario por los daños ocasionados a su persona.

En segundo lugar, consideramos que el fundamento de dicha responsabilidad indirecta reposa, si se trata de responsabilidad contractual, en que, amparándose en el citado artículo 74, el notario de manera voluntaria al delegar en el secretario la función de protestar, asume cualquier daño resarcible que este produzca; y, por otro lado, si se trata de responsabilidad extracontractual, el fundamento de atribuir responsabilidad radica en que dicho secretario es un dependiente del notario.

4.2. La responsabilidad civil en el caso de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo

Mediante la Ley N° 2769365, su reglamento el Decreto Supremo N° 018-2006-JUS y la Resolución SBS N° 5709-2012 del 10 de agosto de 2012, modificado por la Resolución SBS N° 4034-2013 publicado el 5 de julio de 2013, se impuso la obligación legal al notario (entre otros) de informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) sobre operaciones sospechosas de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo que pudiera conocer en el ejercicio de la función notarial, en su calidad de sujeto obligado. Que dicha obligación legal de informar se debe realizar a través del llamado Oficial de Cumplimiento (que incluso puede ser el mismo notario si es que no tiene más de 20 trabajadores), quien debe ostentar el rango de gerente y gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades que le asigna la ley. Su información relevante se plasma en el documento denominado Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Asimismo, los sujetos obligados a informar (como el notario), sus trabajadores y representantes están exentos de responsabilidad (incluida la responsabilidad civil) por la revelación de información a la UIF - Perú. Sin embargo, la responsabilidad civil que pudiera generarse por el incumplimiento de las obligaciones legales establecidas por las normas sobre inteligencia financiera por parte del notario y del Oficial de Cumplimiento son independientes, cada uno de ellos responde individualmente por sus actos, no hay solidaridad, menos aún existirá responsabilidad por el hecho de otro.

 

CONCLUSIONES

 

•           La responsabilidad civil del notario es contractual como extracontractual, sea a título de dolo o a título de culpa.

•           La responsabilidad contractual notarial se da cuando el notario prestador del servicio notarial daña al cliente comitente, en el ejercicio de la función notarial.

•           La responsabilidad contractual notarial deriva de la inejecución de las prestaciones de servicios notariales o de su cumplimiento parcial o defectuoso, siendo dichas obligaciones de resultados y no de medios.

•           La responsabilidad civil del notario, en tanto y en cuanto es un profesional del Derecho encargado de dar fe pública, será solo por dolo o por culpa grave en los casos de especial dificultad de la prestación del servicio notarial.

•           La responsabilidad extracontractual notarial se da cuando se genera daños a personas ajenas al contrato de prestación de servicios notariales.

•           La responsabilidad civil del notario en el caso de la fe de identidad se da cuando el notario no ha realizado los actos necesarios para cumplir cabalmente su función de identificación de los otorgantes o comparecientes. Sin embargo, si pese a ello es inducido a error, no incurrirá en responsabilidad.

•           La responsabilidad civil del notario en el caso de la certificación de reproducciones debería limitarse, a una conformidad razonable con el original.

•           En el caso del protesto, existe responsabilidad objetiva del notario por los daños que ocasione el secretario.

___________________________

*           Fiscal Provincial Civil de Lima, ex registrador público.

1          PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado Elemental de Derecho Civil. Tomo IV, 4ª edición, traducido por José Cajica Jr., Cárdenas editor distribuidor, México, 2003, p. 100.

2          Celebrado en el mes de octubre de 1948 en Buenos Aires, institución internacional que agrupa a todos los notarios que forman parte del Sistema Notarial Latino.

3          BARRAGÁN, Alfonso M. Manual de Derecho Notarial. Editorial Temis, Bogotá, 1979, p. 6.

4          Se debe mencionar que si bien es cierto que con dicha norma del DLN se zanja a nivel legal la naturaleza jurídica de la función notarial; sin embargo, pareciese que ello no es claro para algunos magistrados del Tribunal Constitucional, pues, en la STC del Expediente acumulado Nºs 00009-2009-PI/TC, 00015-2009-PI/TC, 00029-2009-PI/TC en el voto singular del magistrado Juan Vergara Gotelli respecto a la constitucionalidad del artículo 21 inciso b del DLN invoca como parte de su fundamentación, entre otras normas, el artículo 39 de la Constitución referido a los funcionarios y servidores del Estado, así como la Ley N° 28175 que es la Ley Marco del Empleo Público, como si la función notarial tuviese connotación laboral-pública.

5          Publicado el 26 de junio de 2008, y sujeto a un proceso de inconstitucionalidad en los Expedientes N° 0009, 00015 y 00029-2009-PI-TC, publicado el 30 setiembre de 2010, se declaran inconstitucionales los artículos 21 inciso b), 143 incisos b) y c); y el extremo cuestionado del artículo 19, inciso b), de la acotada norma. Asimismo, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2009-JUS, cuyo Texto Único Ordenado - TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, también fue declarado inconstitucional en el extremo “b)” del inciso 1) del artículo 15, y el párrafo final del artículo 61, y que dicho reglamento deba ser interpretado conforme a lo expuesto en el fundamento 59 de la indicada sentencia, posteriormente el indicado Decreto Supremo N° 003-2009-JUS en el Expediente N° 2450-2010, publicado el 8 de setiembre de 2012, fue declarado NULO, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL en su totalidad.

6          Responsabilidades que no necesariamente pueden confluir, dadas las autonomías de sus disciplinas, y sobre todo las finalidades propias de cada una de ellas.

7          Ley del Notariado

            Artículo 146.- Autonomía de responsabilidad

            Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

8          ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. 4ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, pp. 45-46.

9          LARENZ, Karl. Derecho de las Obligaciones. Tomo II, Versión española de Jaime Santos Briz, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 562.

10        Como el caso de los representantes legales que responden en muchos casos por sus representados.

11        LARENZ, Karl. Ob. cit., p. 566.

12        TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Grijley, Lima, junio de 2001, p. 30.

13        ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 226.

14        Publicado el 28 de diciembre de 1911 y estando vigente desde el 1 de enero de 1912 hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N° 26002.

15        Aprobado mediante Ley del 23 de diciembre de 1851 publicado en las prefecturas, subprefecturas y gobernaciones el 28 de julio de 1852 y vigente hasta el 17 de junio de 1936.

16        En dicho Código se denominaba responsabilidad u obligaciones que se derivaban de delitos o cuasidelitos, según el hecho dañoso haya sido generado dolosa o culposamente, según se desprendían de sus artículos 2189 y 2190, respectivamente.

17        Aprobado mediante Ley N° 8305 y publicado el 17 de junio de 1936

18        Aprobado mediante Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25 de julio de 1984 y entró en vigencia a partir del 14 de noviembre de 1984.

19        Decreto Ley N° 26002 - Decreto Ley del Notariado

            Artículo 145.- El notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función.

20        Código Civil

            Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve (...).

21        Código Civil

            Artículo 1762.- Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.

22        Código Civil

            Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

23        Teóricamente es dable la posibilidad de responsabilidad notarial precontractual, recurriendo al artículo 1362 del Código Civil, sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 145 del DLN, dicha responsabilidad debe entenderse comprendida dentro de la responsabilidad notarial extracontractual.

24        Considero que este tipo de responsabilidad no existe, y, que más bien, se confunde el contrato como acuerdo contractual con el contrato como programa contractual, siendo que los daños que se ocasiona posteriormente al contrato como acuerdo contractual es simplemente responsabilidad contractual.

25        Debemos precisar que mejor denominadas serían convenciones para comprender también a aquellas relaciones jurídicas voluntarias que no necesariamente son contractuales, sin embargo, por cuestiones de mera costumbre mantendremos la denominación contractual.

26        Por lo demás, consideramos redundante hablar de daños y perjuicios cuando los daños implican la existencia de perjuicios en sede de responsabilidad civil.

27        Se refiere al Código Civil de Argentina conocido como el Código de Vélez Sarfield.

28        TRIGO REPRESAS, Félix y LÓPEZ MESA, Marcelo J. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 652.

29        Pues, en el caso de que se trate de otro tipo de actividades entonces no podremos hablar de responsabilidad civil del notario, sino simplemente de responsabilidad civil en general.

30        Código Civil

            Artículo 1764.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

31        Código Civil

            Artículo 1771.- Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.

32        BELTRÁN PACHECO, Jorge. Código Civil Comentado. Tomo IX, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 96.

33        GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. La función del notario y su responsabilidad. En: <http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates$fn=FormBus> del 02/05/2013, p. 2.

34        Ley del Notariado

            Artículo 27.- Efectos

            El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza. En el caso de los instrumentos protocolares dejará constancia de este hecho.

35        GONZALES BARRÓN, Günther. “El mito del consumidor razonable”. En: Actualidad Jurídica. N° 202, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2000, p. 21.

36        Por el cual una parte denominada “proveedor” fabrica, elabora, manipula, acondiciona, mezcla, envasa, almacena, prepara, expende, suministra productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.

37        Código de Protección y Defensa del Consumidor

            Artículo IV.- Definiciones

            Para los efectos del presente Código, se entiende por:

            (...)

            5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.

            (...)

38        Código de Protección y Defensa del Consumidor

            Artículo 100.- Responsabilidad civil

            El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección al consumidor.

39        ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “La Responsabilidad civil y administrativa de los profesionales”. En: <http//dike.pucp.edu.pe/doctrina/civ_art3.PDF>, p. 14, del 05/05/2013.

40        TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Vol. IV, Tomo I, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1988, p. 74.

41        ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 14.

42        Ídem.

43        Código Civil

            Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

44        FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser. Código Civil Comentado. Tomo X, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 101.

45        Ley del Notariado

            Artículo 55.- Identidad del otorgante

            El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado. Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados.

46        GONZALES LOLI, Jorge Luis. “Responsabilidad civil extracontractual del notario”. En: <http//dataonline.gacetajurídica.com.pe/CLP/contenidos.dll?=templates$fn=FormBus>, del 30/04/2013, p. 11.

47        Ley del Notariado

            Artículo 54.- Contenido de la Introducción

            La introducción expresará:

            (...)

            d) El documento nacional de identidad –DNI– y los legalmente establecidos para la identificación de extranjeros.

            (...)

48        Según el artículo 51 del DLN la escritura pública está definida como “todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos”.

49        Publicado en El Peruano con fecha 15 de mayo de 2013, y rectificado mediante Fe de Erratas publicado el 22 de mayo de 2013, y que deroga el Decreto Supremo N° 017-2012-JUS que versaba sobre la obligatoriedad en sede notarial del uso del sistema de verificación biométrica de las huellas dactilares de los comparecientes o intervinientes tanto para instrumentos notariales protocolares como extraprotocolares.

50        Los otros aspectos que regulan dicha norma son las limitaciones para la realización de transacciones en efectivo dentro de los despachos notariales y las medidas de seguridad para evitar fraudes en lo concerniente a las actas de las sociedades comerciales y civiles y demás personas jurídicas.

51        Es de hacer notar que la norma hace alusión al error inducido en la fe de identidad y no en la fe de conocimiento, pues, se entiende que si se trata de esta última, no puede darse ningún error porque el notario es el que conoce directamente al otorgante o al compareciente.

52        ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 668.

53        Ver el punto 2 del presente artículo sobre responsabilidad contractual del notario.

54        Ley del Notariado

            Artículo 110.- Definición

            El notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.

55        SIERRALTA RIOS, Aníbal. “La teoría de la conformidad razonable y la responsabilidad notarial en la autenticación de documentos”. En: Folio Real – Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año I, N° 3, Palestra Editores, Lima, noviembre de 2000, pp. 150-151.

56        Ley del Notariado

            Artículo 106.- Definición

            El notario certificará firmas en documentos privados cuando le hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.

            Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros.

57        SIERRALTA RÍOS, Aníbal. Ob. cit., p. 151.

58        Algunos autores como Juan Espinoza Espinoza consideran que dicha denominación resulta incorrecta.

59        Terceros con respecto a la relación obligacional creada y que tiene por un lado, al acreedor de una prestación, y, al deudor de dicha prestación.

60        LEÓN HILARIO, Leysser. “Responsabilidad indirecta por el incumplimiento de las obligaciones. Régimen actual en el Código Civil peruano y pautas para su modificación”. En: Themis, Revista de Derecho. N° 38, Lima, 1998, p. 90.

61        Aunque en la actualidad la mayoría de la doctrina considera que debería de suprimirse este extremo subjetivo a fin de acercarse a un sistema más objetivo.

62        Código Civil

            Artículo 1328.- Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien este se valga.

            También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.

63        TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Ob. cit., p. 94.

64        Publicado el 19 de junio de 2010.

65        Publicado el 12 de abril de 2002.

 


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