La implementación del Índice Nacional de Sucesiones como el primer paso hacia un Registro Nacional de Sucesiones
Luis Antonio VARGAS RIVAS*
El autor considera que uno de los principales aportes del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas es la creación del Índice Nacional de Sucesiones, el cual sería un primer paso para la creación de un Registro Nacional de Sucesiones. A través este, el registrador de cualquier zona registral accedería a una única base informática, alimentándola y generando asientos que podrían ser visualizados a nivel nacional en una sola consulta, pero también precisa que para ello es necesario efectuar diversas modificaciones a nivel normativo y operativo.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. III, 2040 y 2042.
Código Procesal Civil: art. 831 incs. 4 y 5.
Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006): art. 42.
Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662 (22/09/1996): art. 39 inc. 6.
Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas, Resolución N° 156-2012-SUNARP/SN (20/06/2012): arts. 39, 40 y 49.
INTRODUCCIÓN
Mediante Res. N° 156-2012-SUNARP/SN, del 19 de junio de 2012, se aprobó el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, reglamento que se encuentra vigente a partir del 13 de agosto de 2012. Creemos que el más importante aporte que trae este reglamento es la creación de un Índice Nacional de Sucesiones que estará conformado por el índice del Registro de Testamentos y el índice del Registro de Sucesiones Intestadas de todas las oficinas registrales del país.
Desde la óptica registral, la creación de un Índice Nacional de Sucesiones es un avance importante en el campo de la seguridad jurídica al que está obligado prestar el Registro, dado que en principio evita que al Registro accedan diversas declaraciones sobre los herederos de un mismo causante creando incertidumbre; y, por otro lado, la actual regulación registral evita el sobrecosto que les acarrea a los usuarios del registro el transitar por diferentes oficinas registrales efectuando la misma inscripción (en el lugar del fallecimiento del testador o causante y en los lugares en que se encuentren sus bienes).
La creación de un Índice Nacional de Sucesiones y la creación de un Registro de Sucesiones de Competencia Nacional, son temas vinculados, pero diferentes. En el primero por definición solo se recopila la información contenida en los índices de todas las oficinas registrales del país, mientras que en el segundo cualquier registrador de cualquier zona registral accedería a una única base informática, alimentándola y generando asientos que podrían ser visualizados a nivel nacional en una sola consulta.
En la publicidad en línea, al servicio de la ciudadanía se pondría una potente herramienta que permitiría efectuar con una sola búsqueda la información relativa a estos registros con ámbito nacional, sin más tiempo que los segundos que toma visualizar la imagen e imprimir el asiento de inscripción efectuado en Tumbes, Tacna o Iquitos en un solo registro.
Pero este tema que suena sencillo requiere de una serie de modificaciones a nivel normativo y operativo, para entenderlo mejor hagámonos estas preguntas: ¿Qué cambios requiere la normativa actual a fin de consolidar un Registro de Sucesiones de Competencia Nacional? ¿Qué medidas internas debe adoptar el registro en esta transición?
Abordaremos varios temas en este sentido:
I. ¿TENEMOS ANTECEDENTES EN REGISTROS DE COMPETENCIA NACIONAL?
Sí, el Registro Mobiliario de Contratos es un registro que tiene un sistema de base de datos centralizada para todo el país, teniendo su base normativa en el artículo 42 de la Ley N° 28677.
II. DUPLICIDAD DE PARTIDAS
El Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas generó duda en el tema de la regulación de los supuestos de duplicidad de partidas que contienen los artículos 39 y 40. El artículo 39 regula que “existe duplicidad de partidas en el Registro de Sucesiones Intestadas, cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo causante de la sucesión intestada”. En tanto que el artículo 40 señala que “solo existe duplicidad de partidas en el Registro de Testamentos si respecto al testador se ha abierto partidas registrales duplicadas que contienen las mismas inscripciones o anotaciones (...)”.
¿Cómo entender esta regulación si durante años se han generado inscripciones duplicadas en varias sedes registrales en ausencia de un registro de competencia nacional, máxime si estas tienen amparo y legitimación en lo normado en los artículos 2040 y 2042 del Código Civil? De una interpretación sistemática al amparo del artículo III del Título Preliminar del Código Civil que dispone que “las normas no tienen fuerza ni efectos retroactivos”, se puede colegir que la norma del registro no puede afectar las inscripciones efectuadas bajo el imperio de los artículos 2040 y 2042 del Código Civil.
La duda generada debió ser considerable, pues a los pocos días de vigencia del Reglamento mediante el Memorándum N° 008-2012-SUNARP-GR/SN del 23/08/2012 se dictó un criterio claro en este tema:
“(...) Al tener la búsqueda (en testamentos y sucesiones) alcance nacional, se podrán detectar casos donde se han aperturado más de una partida registral por el mismo causante de la sucesión, siendo necesario indicar lo siguiente:
1. Cuando se advierta la apertura de más de una partida registral idéntica respecto al mismo causante, cuyas inscripciones han sido extendidas en oficinas registrales distintas de acuerdo a los artículos 2040 y 2042 del Código Civil con anterioridad a la entrada en vigencia del reglamento, dicha circunstancia no constituye un supuesto de duplicidad de partidas, debiéndose expedir el certificado compendioso correspondiente.
2. Cuando se advierta la existencia de duplicidad de partidas generadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Sucesiones Intestadas, el Registrador Público o el Abogado Certificador comunicará a la Gerencia Registral dicha circunstancia (...)”.
El contenido de este oficio circular debería ser incorporado al Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas, dado que este no solo es de uso del personal registral, sino también es consultado por los usuarios del sistema, a los cuales el desconocimiento de lo expresado en el indicado oficio circular los puede llevar a equívocos y producto de esto incrementarse el número de peticiones de cierre de partidas ante las gerencias registrales de las diferentes zonas registrales.
III. MODIFICACIÓN NORMATIVA
Con el funcionamiento de este índice, se superan los preceptos normativos contenidos en los artículos 2040 y 2042 del Código Civil que hacían sentido mientras no se contara con un índice nacional que evite las múltiples inscripciones que los artículos mencionados regularon conscientemente ante la carencia de un registro nacional único1.
Pero hoy ya no solo debemos consolidar un índice nacional, sino pensar en un Registro Nacional de Sucesiones. Si lo mencionado aquí se concreta, es evidente, entonces, que se debe modificar la competencia que señala el Código Civil en los artículos 2040 y 2042 para la inscripción en estos registros vinculados (sucesiones y testamentos), bastando únicamente para este fin modificar el contenido de ambos artículos señalando que el Registro de Sucesiones y Testamentos tiene competencia nacional.
También existiría la necesidad de adecuar las normas que regulan los requisitos de admisibilidad o procedencia en el proceso no contencioso de sucesión intestada en el Código Procesal Civil y en la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.
Los incisos 4 y 5 del artículo 831 del Código Procesal Civil requieren como requisito de admisibilidad de la petición la certificación registral, que no exista inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y donde tuvo bienes inscritos y certificación registral de los lugares señalados de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada, información que es plenamente suplida por el Certificado Registral de Sucesiones (CRES), creado por el artículo 49 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas.
De la misma forma la certificación registral en la que conste que no existe inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante y en aquel donde hubiera tenido bienes inscritos previsto en el inciso 6 del artículo 39 de la Ley N° 26662 puede, al igual que en el caso anterior, ser sustituida por la exigencia de la presentación del CRES.
IV. TRABAJO INTERNO EN EL REGISTRO
No es lo mismo crear un registro que adecuar uno existente. En el caso del Registro Mobiliario de Contratos se empezó de cero con la información, en el caso de los registros de sucesiones y de testamentos se tiene en el Registro información de varias décadas, aquí se presenta el escollo tecnológico más fuerte, pero no imposible de vencer.
Se debe empezar por actualizar el índice de sucesiones (testamentos y sucesiones intestadas), verificando los índices en cada sede registral y actualizándolos en el caso que corresponda, para que la omisión o inexactitud no se legitime en el Registro, considerando que estos registros son de causantes o testadores, en principio, en este solo se debe ingresar el nombre completo del causante o testador, debiendo en todo caso eliminarse del índice a los herederos legales, forzosos y voluntarios, así como a los legatarios.
Un tema debatible y que valdría la pena pensar es si se puede plantear el esquema de un registro de titularidades hereditarias, en cuyo caso la idea sería diferente, dado que se tendría que llenar el índice con el nombre completo de los herederos, dado que desde la óptica de un acreedor, a él ya no le interesa el causante, le interesa saber quién se transmite el patrimonio de este causante. Lógicamente al hacer la consulta en el índice, este debe discernir la calidad de causante o testador de la de heredero, para hacerlo exacto.
Las condiciones fácticas están dadas para consolidar la información dispersa, es decir, hay que correlacionar las partidas que contengan las mismas inscripciones antes de la dación del reglamento, de la misma manera que se debe correlacionar, con mayor razón aún, las inscripciones incompatibles.
Finalmente, la visualización de las imágenes en un Registro de Competencia Nacional es un tema que dejamos para opinión de los informáticos de la Sunarp.
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* Registrador de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Con estudios de Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Post Título en Concesiones por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).
1 Dice la exposición de motivos del Código Civil en relación a estos artículos que ante el problema de no contar con un registro nacional único se tuvo que optar por señalar que las inscripciones se hacen en el registro correspondiente al domicilio del testador y al del lugar de ubicación de los inmuebles.