Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 1 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 7_2013Gaceta Civil_1_7_7_2013

¿Desde cuándo fenece la sociedad de gananciales?

TEMA RELEVANTE

Un esposo abandonó el hogar conyugal, iniciando, posteriormente, una relación extramatrimonial, ante lo cual la cónyuge demanda divorcio por adulterio. Como el cónyuge reconvino divorcio por separación de hecho, surge la controversia sobre desde cuándo habría fenecido la sociedad de gananciales. En una sentencia suprema (Cas. N° 4442-2010-La Libertad) se opta por la fecha prevista para la separación de hecho, sin que tenga influencia el hecho del adulterio posterior, ni la adquisición de un bien de manera conjunta por los cónyuges, ni el hecho de que se reúnan para resolver sus intereses.

 

MARCO NORMATIVO

 

Código Civil: arts. 319 y 333 inc. 12.

Ley que incorpora la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio, Ley N° 27495 (07/07/2001): Primera Disposición Complementaria y Transitoria.

 

INTRODUCCIÓN

 

Una sentencia casatoria de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, Cas. N° 4442-2010-La Libertad, publicada el 2 de julio de 2012, aborda un caso de divorcio y fenecimiento de la sociedad de gananciales.

Se trata de una demanda de divorcio por la causal de adulterio con una reconvención de divorcio por causal de separación de hecho. Comoquiera que la norma prevé momentos distintos de fenecimiento de la sociedad de gananciales para cada causal, se verifican pronunciamientos discordantes al respecto.

 

I.          FECHAS RELEVANTES

•           Abandono del hogar conyugal por parte del cónyuge: año dos mil.

•           Entrada en vigencia de la Ley que incorpora la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio, Ley N° 27495: ocho de julio de dos mil uno.

•           Obtención de préstamo bancario y compra de inmueble a nombre de los dos cónyuges: año dos mil dos.

•           Notificación con la demanda de divorcio por causal de adulterio: dos de febrero de dos mil siete.

 

II.         NORMAS RELEVANTES

Al tratarse de un caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales, es preciso reparar en lo dispuesto en el artículo 319 del Código Civil, el cual distingue diversos momentos según los supuestos particulares.

Así, para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce:

•           En la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia.

•           En la fecha de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes.

•           En la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo.

•           En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333 (abandono injustificado del hogar conyugal o separación de hecho), la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.

En cambio, respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.

Ahora bien, es preciso recordar que la separación de hecho se incorporó como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio por medio de la Ley N° 27495 publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de julio de 2001 y vigente desde el día siguiente de su publicación.

Al respecto, cabe reparar en que según lo dispuesto por su Primera Disposición Complementaria y Transitoria, dicha Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. En tales casos, la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley, esto es, desde el 8 de julio de 2001.

 

III.         SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia declaró:

•           Fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.

•           Fenecida la sociedad de gananciales que será liquidada en ejecución de sentencia, respecto de los bienes adquiridos hasta el ocho de julio del año dos mil uno.

•           Fundada la demanda acumulada sobre pérdida de gananciales por el cónyuge demandado sobre los bienes que provengan de la cónyuge demandante.

•           Infundada la demanda acumulada de indemnización por daño moral.

•           Fundada la reconvención sobre divorcio por la causal de separación de hecho, pues de los argumentos esgrimidos en los respectivos actos postulatorios resulta evidente la falta de voluntad de ambas partes de continuar viviendo en el mismo domicilio conyugal.

•           Declaró la inexistencia de cónyuge perjudicado con la separación de hecho.

•           Infundada la reconvención sobre divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común debidamente probada en proceso judicial; pues consideró que con el acta de nacimiento de la hija extramatrimonial del demandado se incumple el deber de fidelidad que se deben los cónyuges por el hecho del matrimonio.

 

IV.         SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia de segunda instancia coincide en varios puntos con la sentencia de primera instancia, a saber: considera fundada la demanda sobre divorcio por adulterio y también la pérdida de gananciales por el demandado. Asimismo, considera infundada la demanda de indemnización por daño moral y fundada la reconvención sobre divorcio por separación de hecho.

Discrepa con la sentencia de primera instancia en la existencia de cónyuge perjudicado con la separación de hecho, la cual sería la demandante, a la que otorgaron una indemnización de dos mil soles.

El punto más importante en el cual se produce la discordancia de criterios consiste en la fecha del fenecimiento de la sociedad de gananciales:

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, se declara fenecida la sociedad de gananciales, la que será liquidada en ejecución de sentencia, respecto de los bienes adquiridos hasta el dos de febrero del año dos mil siete.

La diferencia de fechas es provocada por los diferentes momentos elegidos por una y otra instancia. Para la primera se aplica la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 27495, la que se aplica a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia, por lo que la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley, esto es, desde el 8 de julio de 2001. Así, aunque es verdad que ambos cónyuges coinciden en que la separación se produjo desde el año dos mil, la sociedad de gananciales fenece desde el 8 de julio de 2001 por aplicación de la normativa señalada.

En cambio, para la segunda instancia la fecha es posterior, ya que al darse el divorcio tanto por la causal subjetiva del adulterio como por la causal de la separación de hecho, se prefirió aplicar la fecha prevista para esta última causal sin haberse efectuado una mayor motivación.

Todo ello sin considerar un hecho objetivo constituido por la adquisición de un inmueble por ambos cónyuges por escritura pública del año dos mil dos. De modo que este inmueble sí debería considerarse perteneciente a la sociedad de gananciales.

Entonces, la fecha desde la cual fenece esta sociedad es posterior, rigiéndose por la causal del adulterio, vale decir, que debe tomarse en cuenta la fecha de la notificación con la demanda de divorcio por adulterio, que data del dos de febrero del año dos mil siete.

 

V.         FALLO EN CASACIÓN

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema considera que se ha establecido una excepción para los casos de abandono injustificado del hogar conyugal y de separación de hecho, con respecto a la fecha de fenecimiento de la sociedad de gananciales.

El motivo para disponer el fenecimiento en la fecha en que se produce la separación de hecho, consiste en soslayar la conducta del cónyuge generador de la separación con posterioridad al abandono injustificado del hogar conyugal o de la separación de hecho, al liquidarse el régimen patrimonial aludido. De manera que no se beneficie indebidamente con el trabajo del cónyuge abandonado o que es perjudicado con la separación de hecho, debido a que el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, presume que todos los bienes son sociales, salvo prueba en contrario.

Por ello, la posición de la Sala Superior es incorrecta, pues dieron relevancia a la conducta de uno de los cónyuges posterior a la separación de hecho, para concluir que como se había producido adulterio correspondía el fenecimiento desde la fecha de la notificación con la demanda de adulterio.

En contra de dicho parecer, la Sala Suprema advierte que los cónyuges habían admitido que la separación de hecho se generó en el año dos mil, cuando el cónyuge se retiró del hogar conyugal y procedieron desde ahí a desarrollarse de forma independiente, salvaguardando la mínima comunicación por intereses en común.

Así que el hecho de que los cónyuges obtuvieran préstamos bancarios y compraran en el año dos mil dos un inmueble a nombre de los dos, no evidencia la vida conyugal en común. Tampoco la evidencia el hecho de que se encuentren o compartan eventualmente el domicilio conyugal, siempre y cuando ambos admitan que prevalece su estado de separados de hecho.

En consecuencia, si para resolver sus intereses los cónyuges coordinaban o se reunían, después de dos años, en un inmueble que no habitan por estar en construcción, pero que es de su propiedad, no debe suponerse que la relación conyugal se prolongaba, más aún si en tal encuentro se produjo un acto de violencia, que fue denunciado ante la comisaría.

En conclusión, la Sala Suprema se muestra conforme con la sentencia de primera instancia, al considerar fenecida la sociedad de gananciales, aplicando la fecha de fenecimiento prevista para el caso de separación de hecho iniciada con anterioridad a la Ley N° 27495, por lo que se toma en cuenta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, según lo establece su Primera Disposición Complementaria y Transitoria. De modo que se liquidarán en ejecución de sentencia los bienes adquiridos hasta el ocho de julio del año dos mil uno.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe