La aceptación no conforme en el contrato de opción
Mario CASTILLO FREYRE* / Verónica ROSAS BERASTAIN**
TEMA RELEVANTE
Los autores proponen la aplicación a través de la analogía del artículo 1376 del Código Civil (contraoferta) al supuesto en que el optante ejerza su opción de tal manera que no coincida exactamente con las condiciones establecidas como parte del contrato definitivo. Ello en razón de las similitudes existentes entre oferta irrevocable y contrato de opción, pues en ambos casos se produce una vinculación entre los participantes en la contratación. Así se verifica, por un lado, un estado de sujeción del oferente y también del concedente; mientras que por el otro, se tiene un derecho potestativo a favor del destinatario de la oferta y también del optante.
MARCO NORMATIVO
• Código Civil: arts. 201, 1362, 1376, 1419 y 1425.
INTRODUCCIÓN. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Probablemente uno de los aspectos más fascinantes de la práctica jurídica es que, en muchas ocasiones, ella nos enfrenta a supuestos que imponen desempeñar una función particularmente creativa en el desarrollo y la aplicación del Derecho. Así, existen situaciones que, debido a lo peculiar que resulta su configuración, no han recibido un tratamiento normativo específico, ni han sido estudiadas a profundidad por la doctrina o por la jurisprudencia, lo que permite que sean varias las tesis que puedan sostenerse para dar respuesta a los problemas que plantean.
En ese tipo de casos, quienes participamos en la práctica jurídica, afrontamos el reto de encontrar una respuesta que se sostenga en argumentos sólidos que no contradigan la naturaleza de la institución jurídica que se analiza y que sean acordes con los principios del Derecho. Cabe resaltar, asimismo, que al decidirnos por una tesis, no solo debemos preocuparnos por su coherencia teórica, sino también por el tipo de conductas que esa tesis incentiva o desincentiva en los sujetos a los que afecta.
Partiendo de estas reflexiones, en este trabajo queremos compartir la tesis a la que hemos arribado luego de estudiar qué ocurre cuando un optante se equivoca de modo tal que, al ejercer la opción que le ha sido concedida, lo hace modificando las condiciones del contrato definitivo que habían sido pactadas en el propio contrato de opción.
En ese orden de ideas, lo que interesa determinar a efectos de este trabajo, es qué ocurre cuando el titular de una opción emite una declaración en la cual explícitamente señala que está ejerciendo la opción y expresa su voluntad de celebrar el contrato definitivo, aunque en términos distintos al contenido acordado en el propio contrato de opción.
En esencia, entonces, lo que interesa determinar es si esa declaración debe entenderse como un ejercicio eficaz de la opción en el que se está emitiendo una negativa a contratar en los términos pactados, o si la declaración se considera ineficaz y, por ende, no afecta la vigencia o eficacia del contrato de opción, ni de la situación subjetiva de ventaja del optante que se deriva de ese contrato.
I. ANÁLISIS
A fin de dar respuesta a la interrogante planteada, corresponde, primero, delinear brevemente la figura del contrato de opción.
Así, debemos señalar que el concepto de esta figura contractual se encuentra recogido en el artículo 1419 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1419.- Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no”.
De acuerdo a la tesis admitida por el profesor español De Castro, el contrato de opción constituye una modalidad de la promesa de contrato de carácter unilateral. En este, una de las partes (concedente de la opción) atribuye a otra (beneficiaria de la opción), a cambio o no de un precio (onerosa o gratuitamente), un derecho que le permite decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la celebración de un determinado contrato1.
En general, el contrato de opción puede definirse como aquel en virtud del cual una persona se compromete a conceder a otra en forma exclusiva y temporal, el derecho de decidir –a su solo arbitrio– la conclusión de un segundo contrato, en determinadas condiciones pactadas en el primer contrato.
Como puede inferirse de esa definición, la esencia del contrato de opción consiste en la facultad que un contratante concede al otro, de consumar o no el contrato en las condiciones convenidas.
En Italia, Renato Scognamiglio2 ha analizado el tema advirtiendo que acoger la tendencia que concibe a la opción como un acuerdo enderezado a vincular a una de las partes a un contrato futuro desde sus comienzos, remitiendo la decisión sobre la celebración del contrato al criterio de la contraparte resulta algo forzoso, si bien es la figura que corresponde mejor a la función tradicional de la opción.
Algunos autores llegan a afirmar que existe un estado de pendencia o expectativa, pero el negocio jurídico no es modal, puesto que la obligación de un contratante de someterse al ejercicio de la prerrogativa jurídica de que haga uso el otro contratante no queda sujeta a una eventualidad futura e incierta.
Tampoco cabe ver en la opción contractual una condición suspensiva. Es cierto que todo depende del arbitrio de una de las partes, que será quien decida si hará uso o no de la opción, pero ello no constituye una condición potestativa sino un derecho potestativo.
En ese sentido y como advierte la doctrina mayoritaria, el contrato de opción no genera una relación obligatoria, sino una relación jurídica que tiene como situación de ventaja un derecho potestativo, y como situación de desventaja un estado de sujeción.
Ahora bien, enfocándonos en el cuestionamiento que ha incentivado este análisis, debe advertirse que, al revisar los artículos que regulan el contrato de opción en el Código Civil, puede verificarse que ninguno de ellos otorga un tratamiento normativo que permita dar respuesta a tal cuestionamiento. Así, entre los artículos 1419 y 1425, no se regula cuáles son las consecuencias que genera el hecho de que el optante ejerza la opción, pero sin aceptar todas las condiciones que habían sido establecidas como parte del contrato definitivo.
1. ¿El “mal” ejercicio de la opción extingue el contrato de opción?
Como hemos señalado, la ausencia de una solución normativa específica al problema planteado, posibilita la convivencia de diferentes tesis.
Antes de desarrollar nuestra posición, conviene delinear qué teorías rondan el problema:
- Una teoría sostiene que, en la medida de que todo contrato de opción da lugar a una oferta irrevocable, la controversia debería resolverse en función del artículo 1376 del Código Civil3. Así, conforme a esta posición, el titular de la opción, al haberla ejercitado en forma distinta a la pactada, habría formulado una contraoferta, manifestando su rechazo a la opción que le fuera concedida. En ese orden de ideas, la contraoferta habría originado que la oferta contenida en el contrato de opción se extinga automáticamente.
- Otra tesis rechaza esa posición, argumentando que el artículo 1376 no resulta aplicable al caso, por cuanto el contrato de opción y la oferta irrevocable constituyen figuras jurídicas independientes.
Esta tesis sostiene que la diferencia entre ambas figuras determina que un mal ejercicio del contrato de opción, esto es, uno en el que el titular de la opción la ejerció de manera equivocada, no conduce a la extinción de este. Solo el ejercicio correcto o el vencimiento del plazo podrían extinguir un contrato de opción.
A fin de explicar los que, en nuestra opinión, constituyen vacíos o debilidades dentro de las tesis delineadas, debemos referirnos necesariamente a las dos figuras jurídicas bajo tratamiento, a saber, el contrato de opción y la oferta irrevocable.
Al respecto, debe resaltarse que, en la medida en que la finalidad del contrato de opción estriba en que a una de las partes se le ha otorgado el derecho potestativo de celebrar otro contrato por su sola decisión, y que eso determina que su contraparte se encuentre en estado de sujeción; resultan claras sus similitudes con la figura de la oferta irrevocable. Y es que el Derecho de Contratos, al otorgar carácter irrevocable a la oferta durante el plazo de vigencia establecido en ella, lo que hace es otorgar al destinatario de la oferta un derecho potestativo que consiste, también, en la celebración de un contrato a su sola voluntad, dejando a quien emitió la oferta en estado de sujeción.
Como puede observarse, tanto el contrato de opción como la oferta irrevocable, suponen el otorgamiento de un derecho potestativo y, como correlato, el estado de sujeción de quien concedió tal derecho. En ambos casos, el derecho potestativo supone que su titular pueda, a su voluntad, celebrar un contrato, sin que importe ya la voluntad del sujeto que otorgó el derecho potestativo.
Verificada la similitud en la finalidad y la lógica de ambas figuras, la pregunta que correspondería formular en este punto, sería la relativa a si existen diferencias entre el contrato de opción y la oferta irrevocable.
La doctrina mayoritaria ha destacado que la gran diferencia consiste en que en el contrato de opción, el derecho potestativo es concedido mediante el acuerdo del concedente y del optante, quienes, además, ya han negociado las condiciones del contrato definitivo. En la oferta irrevocable, en cambio, el derecho potestativo no nace de ningún contrato, sino de la simple declaración unilateral de quien concede el derecho potestativo.
Sobre el particular, cabe citar a Scognamiglio4, quien ha subrayado la autonomía del contrato de opción respecto de la irrevocabilidad de la propuesta. Así, ha asegurado que en la oferta irrevocable, ese carácter irrevocable surge como algo inherente al acto del proponente; en cambio, en la opción, es el efecto de un contrato que el Derecho vigente reconoce de manera explícita con miras a tal función.
El citado autor ha enfatizado esa diferencia, al poner de relieve que la muerte o la incapacidad sobrevenida del contratante vinculado no puede jamás eliminar la propuesta en el caso de la opción, porque deriva de un acuerdo. En esta línea de pensamiento, admite con un interés de orden práctico, que desde un punto de vista empírico, la opción es algo más que una propuesta irrevocable: en este caso, la propuesta ya fue apreciada por el destinatario a propósito de la aceptación de la oferta y, por ende, son mayores las probabilidades de que las partes celebren el contrato definitivo.
Reconociendo esa diferencia, lo que cabría preguntar es cuál sería la utilidad de dar nacimiento a un derecho potestativo como el descrito en virtud de un contrato de opción, o de dar nacimiento a una oferta irrevocable en virtud de una declaración unilateral de voluntad.
Si nos enfocamos únicamente en el aspecto jurídico, la utilidad es difícil de percibir. Ello, debido a que, en lo que respecta a la fuerza vinculante de ambos derechos potestativos, no existiría mayor diferencia, pues en los dos casos quien otorga el derecho no puede desvincularse de su voluntad, independientemente de que ese derecho lo hubiera otorgado en virtud de una declaración unilateral o en razón del propio contrato de opción.
Sin embargo, podría mencionarse la existencia de un factor de orden psicológico, en la medida en que cuando las partes celebran un contrato, tradicionalmente se sienten más comprometidas entre sí.
Podría decirse también que el contrato de opción ya configura una manifestación de voluntad mucho más lograda, que se encamina a la celebración de un contrato definitivo.
Lo expuesto, en todo caso, nos lleva a reconocer la autonomía del contrato de opción y de la oferta irrevocable, pero también a reconocer las semejanzas que existen entre la lógica y la finalidad de ambas figuras.
Ahora bien, partiendo de las semejanzas y diferencias que existen entre el contrato de opción y la oferta irrevocable, así como de la constatación de que las normas específicas sobre el contrato de opción no regulan el tema materia de estudio, debemos advertir que las dos posiciones que han sido expuestas, son parcialmente ciertas.
En ese sentido, pensamos que es cierto que el contrato de opción y la oferta irrevocable constituyen figuras jurídicas autónomas. No obstante, pensamos que, a pesar de la autonomía de dichas figuras, el artículo 1376 del Código Civil sí resulta aplicable al supuesto bajo análisis.
Nos explicamos.
Como hemos advertido, si nos remitimos a los artículos que regulan de manera específica el contrato de opción, encontramos que no existe una norma que señale qué ocurre cuando el optante ejerce mal su opción. Esa constatación permite afirmar que el legislador no ha previsto un supuesto como el planteado y, por consiguiente, no le ha otorgado tratamiento jurídico.
Frente a este hecho, puede sostenerse que la controversia no supone un problema de interpretación5, sino uno de integración del Derecho.
Cabe precisar que la integración jurídica se produce cuando no hay norma jurídica aplicable al caso y se debe, o se considera que se debe producir una respuesta jurídica a ese supuesto planteado. La integración jurídica, entonces, no aplica normas, sino que en realidad crea una norma para el caso6.
Así las cosas, la existencia de lagunas marca el límite de la tarea del intérprete como tal. Cuando una ley no ha previsto un caso, no puede hablarse de interpretación. Si hay una laguna, hay que llenarla. Esto se llama integrar la ley.
En nuestra opinión, es evidente que el método de integración que resulta aplicable al caso materia de análisis, es el de la analogía. Este método de integración consiste en la decisión de una controversia no prevista o no resuelta por la ley, sobre la base de la semejanza que existe entre el supuesto no regulado y otro que sí ha sido regulado. En otras palabras, frente a un caso que no ha sido previsto por el legislador, se aplican las consecuencias jurídicas que han sido previstas para un supuesto semejante a aquel7.
Para que proceda la integración analógica es necesario que concurran tres presupuestos8:
- La existencia de una laguna; esto, por cuanto la analogía es un método de integración y no de interpretación.
- Que exista semejanza entre el caso previsto por el legislador y el caso que tiene que resolver el juzgador y que no ha sido previsto por el ordenamiento jurídico.
- La semejanza debe existir en la finalidad que tuvo el legislador para dictar la norma. Así, no basta el parecido exterior de las dos situaciones –la prevista y la no prevista–, sino que es indispensable que cuando se aplica el caso análogo a la laguna, se esté cumpliendo con la misma finalidad (ratio legis) que tuvo el legislador al crear la norma o la misma finalidad que surge de la investigación del fundamento de la disposición existente.
Habiendo advertido la existencia de la laguna, lo que debemos destacar es que, en este caso, partiendo de lo expuesto al señalar las similitudes en la lógica sobre la que se sostienen las dos figuras, el supuesto semejante sería el de la oferta irrevocable.
Tal cual hemos desarrollado, pese a que la doctrina ha identificado diferencias entre el contrato de opción y la oferta irrevocable, y que esas diferencias determinan que se identifiquen como instituciones jurídicas autónomas, lo cierto es que son semejantes en su esencia y finalidad. Ello, ya que, en buena cuenta, el contrato de opción supone que el concedente otorga, de manera irrevocable, un derecho potestativo al optante, el cual consiste en la aceptación o no de la celebración de un contrato.
A partir de lo anterior, puede sostenerse que incluso advirtiendo las diferencias entre el derecho potestativo que otorga el contrato de opción y el que otorga una oferta irrevocable, las similitudes entre ambos determinan que ante el vacío legislativo que plantea el supuesto bajo análisis, sí sean aplicables las normas propias de la oferta irrevocable y de la aceptación.
Siendo ello así, debemos remitirnos al artículo 1376 del Código Civil, dado que es esa la norma en la que se establecen las consecuencias jurídicas a la configuración de un supuesto de hecho semejante al que es materia de este estudio.
De acuerdo al artículo 1376, para que la aceptación –esto es, el ejercicio del derecho potestativo concedido al destinario de la oferta irrevocable– genere la formación del contrato, debe ser oportuna y conforme a la oferta. La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta. La norma, sin embargo, prevé la posibilidad de que esa aceptación tardía o que se ha realizado con modificaciones, sí dé nacimiento a un contrato entre el oferente y el aceptante. Esa posibilidad, sin embargo, depende de la voluntad del oferente, quien, debido a que el aceptante ya habría perdido el derecho potestativo por no ejercerlo a tiempo (aceptación tardía) o la habría ejercido, sin consentir todos los términos de la oferta (aceptación con modificaciones), ya no se encontraría en estado de sujeción.
Como puede apreciarse y centrándonos en el supuesto objeto de nuestro análisis, en la referida norma se ha establecido que como consecuencia de un ejercicio del derecho potestativo en el que no se acepta, con todas sus condiciones, la propuesta de quien se encuentra en estado de sujeción, se extingue el derecho potestativo. Es de resaltar que en la norma no se establecen consecuencias distintas en función de si la aceptación disconforme con la oferta se debió o no a un error del aceptante.
Ahora bien, al aplicar las consecuencias de lo regulado en el artículo 1376 del Código Civil al contrato de opción, en virtud del método analógico, podemos concluir en que si un optante ejerce la opción de la que es titular, pero lo declarado no coincide con la propuesta (contenido del contrato definitivo) realizada por el concedente de la opción, el contrato de opción se extingue, dado que la opción (derecho potestativo) ya fue ejercida.
Debe resaltarse que en un supuesto como el planteado, no podría argumentarse que el artículo 1376 no resulta aplicable analógicamente por afectar la lógica del contrato de opción. Y es que, como explicaremos más adelante, el Derecho contractual está encaminado a incentivar conductas diligentes y a evitar conductas oportunistas, de donde se sigue que no deben aceptarse tesis que exoneren la falta de diligencia de quien se equivocó al ejercer su derecho potestativo.
Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo al carácter contractual del contrato de opción, que lo diferencia de la oferta irrevocable, debemos advertir que lo antes expuesto no sería aplicable cuando el optante, advirtiendo deliberadamente que no está ejerciendo su opción, propone modificaciones al contrato definitivo. Así, juzgamos que en un supuesto como el planteado, no sería aplicable por analogía el artículo 1376 del Código Civil, en la medida en que su aplicación afectaría la relación contractual, al obstaculizar posibles negociaciones que se den en un momento posterior a la celebración del contrato de opción.
2. ¿Es posible dejar sin efecto el ejercicio de la opción por error esencial y conocible?
Tras delinear nuestra tesis, debemos analizar la posibilidad de que el optante alegue haber incurrido en un error en la declaración por medio de la cual ejerció su opción, y que, por cuanto ese error era esencial y conocible, su declaración, en aplicación de los artículos 2019 y 136210 del Código Civil, sería ineficaz y, por ende, no debería calificarse como un verdadero ejercicio de la opción.
De acuerdo a esta postura, como en un contrato de opción las partes ya han negociado y acordado las condiciones del contrato definitivo, existe un compromiso mayor entre ellas, que determinaría que, en función de la buena fe, ambas deban comportarse de manera leal. Una de las manifestaciones de esa conducta leal sería que se tome en cuenta como factor relevante, el que la declaración del optante haya obedecido o no a un error esencial y cognoscible.
Estamos convencidos de que la postura delineada debería descartarse, dado que su admisión impondría una lectura de la buena fe contractual que, en nuestra opinión, no se condice con los principios de nuestro sistema contractual.
Decimos esto, pues si se asumiese que el mal ejercicio de la opción no genera consecuencia alguna, considerándose como no producido, habría que sustentar un concepto de buena fe que incentivaría conductas y situaciones no deseadas por el Derecho contractual. Así, habría que asumir que la buena fe que en virtud del artículo 1362 del Código Civil debe mantenerse durante la negociación, celebración y ejecución de todo contrato, perdona o excusa a quien se encuentra en una posición subjetiva de ventaja y, por su falta de diligencia, pierde esa posición. Como correlato, habría que sustentar que quien se encuentra en una posición subjetiva de desventaja, no puede liberarse ante la falta de diligencia de su contraparte.
Dado lo incoherente que resulta otorgar a la buena fe ese contenido, en nuestra opinión es de evidencia palmaria que debe descartarse la posibilidad de que un ejercicio de la opción en el que no se acepten todas las condiciones del contrato definitivo, no genere la extinción del contrato de opción por aplicación analógica del artículo 1376 del Código Civil.
La buena fe contractual no perdona conductas negligentes. Defender lo contrario significaría promover situaciones injustas e incentivar conductas que atentan contra el buen funcionamiento del sistema contractual, al encarecer los costos de transacción y propiciar conductas oportunistas.
A ello hay que agregar que, partiendo de la conclusión a la que hemos arribado, esto es, que el supuesto bajo análisis no se encuentra regulado y que, por analogía, rigen las normas propias de la oferta y la aceptación, el error del optante no constituye un factor de relevancia. En ese sentido, tomando en cuenta que en el artículo 1376 se establece que es la persona que concedió la oferta irrevocable quien decide si es eficaz la aceptación que no se condice exactamente con la propuesta, debería considerarse también que es el concedente de la opción quien, aun en caso de error, tendría la facultad de otorgarle o no eficacia a la declaración del optante.
Nuestra posición se sostiene sobre la lógica misma de la norma contenida en el artículo 1376, la cual se orienta tanto en el objetivo de la eficiencia, como en el de la equidad que sostienen nuestro sistema jurídico en general y nuestro sistema contractual en particular.
Desde el objetivo de la eficiencia, con la norma se busca fomentar la conducta diligente de los contratantes. De esta manera, si el destinatario de la oferta (que en el esquema del contrato de opción sería el optante) se equivoca o es descuidado con el contenido y el plazo de su declaración, simplemente pierde el derecho potestativo que se le había otorgado. La pérdida del derecho potestativo sería el incentivo que el ordenamiento otorga al destinatario de la oferta para que tome precauciones al momento de emitir su declaración.
Cabe señalar que el hecho de que la norma permita que el oferente decida si la aceptación, pese a no coincidir en contenido con la oferta, sí se considere eficaz y, por ende, conlleve la formación del contrato, lo que busca es facilitar la circulación de la riqueza, lo que se condice también con el objetivo de la eficiencia.
Desde el objetivo de la justicia, la norma busca tutelar los intereses de aquel que otorgó el derecho potestativo y que, por ende, se encuentra en una situación jurídica subjetiva de desventaja. En ese sentido, la norma lo que hace es liberarlo del estado de sujeción al que se encontraba sometido, permitiéndole que tutele sus intereses al otorgarle la decisión de darle eficacia o no a la aceptación. Y es que, en principio, sería difícil percibir como justa o equitativa una situación en la que un sujeto tenga la posibilidad de mantener su situación jurídica de ventaja con respecto de otro, alegando su propio error, esto es, alegando que actuó sin la diligencia exigida por las circunstancias.
A ello habría que agregar que, desde un punto de vista estrictamente lógico, nos parece claro que quien ejerce un derecho de opción a través de una declaración, no pueda luego pretender que esa declaración se considere como no emitida, sencillamente porque se equivocó. La declaración ya se realizó y, por ende, la opción ya se ejerció.
Atendiendo a lo señalado, en nuestra opinión, debe negarse la posibilidad de que a la declaración que se realiza como ejercicio de un derecho potestativo (sea la aceptación o el ejercicio de la opción concedida por un contrato) le sean aplicables analógicamente las normas sobre anulación por error esencial y conocible. Ello, en la medida en que dichas normas están pensadas para situaciones en las cuales las partes, en ejercicio de su autonomía privada, han celebrado un acto jurídico que, sin embargo, debe ser declarado ineficaz, por cuanto la voluntad de uno de esos sujetos ha estado viciada de modo tal que se justifica la ineficacia estructural del acto jurídico en cuestión. Así, esas normas no están pensadas para invalidar una declaración por la cual un sujeto que tenía un derecho potestativo, perdió ese derecho (lo ejerció mal) al incurrir en un error.
Asumiendo que se adoptase una posición contraria a la nuestra y se aceptase la posibilidad de que se apliquen las normas sobre anulación, juzgamos que para que el error justifique la ineficacia del ejercicio de la opción y no se vacíe de contenido a la buena fe contractual que se alegaría como justificación, no bastaría con que este sea esencial y conocible. El error, además de ser esencial y conocible, no tendría que ser atribuible a la falta de diligencia del optante, es decir, no tendría que deberse al hecho de que el optante no haya actuado con los cuidados mínimos requeridos por las circunstancias.
II. PARA FINALIZAR
Consideramos que la base teórica en la que hemos basado nuestra posición es sólida, pues dadas las características del supuesto bajo análisis, el método analógico resulta aplicable por excelencia. Asimismo, nos preocupan los incentivos que generaría, en la práctica, la tesis contraria.
Como hemos advertido en nuestro análisis, de admitirse la posibilidad de que la declaración del optante según la cual ejercita su opción, se considere como no emitida cuando sea disconforme con lo pactado, podría llegarse al absurdo de permitir que el optante que (por error o simple entretenimiento) ejerza diez o más veces su opción sin someterse a todas las condiciones del contrato definitivo, no sufra consecuencia alguna por su negligencia o actuar poco serio.
Ni la existencia de un vínculo contractual entre el optante y el concedente de la opción, ni la buena fe que debe primar como consecuencia de ese vínculo, justifican que se otorgue al optante una licencia para ser negligente o poco serio. De igual manera, no justifican que se imponga al concedente de la opción la tarea de soportar con resignación la conducta negligente de su contraparte.
Tal cual hemos enfatizado a lo largo de este trabajo, el Derecho contractual busca incentivar conductas que, siendo percibidas como acordes con el principio de justicia sobre el que se construye nuestro ordenamiento jurídico, reduzcan las conductas oportunistas y los costos de transacción que obstaculizan la circulación de la riqueza. Una postura que permita que el optante mantenga el derecho potestativo que le otorgó el concedente de la opción pese a ya haberlo ejercido, se contradice con esa finalidad del Derecho contractual, al otorgar al optante licencia para equivocarse o actuar de manera oportunista.
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* Magíster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva su nombre. Miembro de Número de la Academia Peruana de Derecho. Profesor principal de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Catedrático de las mismas materias y de Arbitrajes Especiales en la Universidad de Lima. Director de las Colecciones Biblioteca de Arbitraje y Biblioteca de Derecho de su Estudio.
** Abogada del Estudio Mario Castillo Freyre. Máster en Análisis Económico del Derecho y las Políticas Públicas por la Universidad de Salamanca. Egresada de la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1 GETE-ALONSO, María del Carmen. “La formación del Contrato”. En: Manual de Derecho Civil. Vol. I, Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 582.
2 SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría del Contrato. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, p. 114.
3 “Artículo 1376.- La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta. Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante”.
4 SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría del Contrato. Ob. cit., p. 114.
5 Esto, ya que, al no haber una norma que regule de manera específica el tema materia de análisis, el problema no puede resolverse mediante el esclarecimiento del significado último del contenido de normas de Derecho.
6 RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 285.
7 VÉSCOVI, Enrique. Introducción al Derecho. Editorial IB de F, Montevideo-Buenos Aires, 2005, p. 161.
8 Ibídem, p. 163.
9 “Artículo 201.- El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte”.
10 “Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.