El reconocimiento como forma de determinación de la filiación. En especial el reconocimiento por complacencia
Ana Isabel BERROCAL LANZAROT*
TEMA RELEVANTE
La autora señala que el reconocimiento por complacencia, efectuado por el reconocedor consciente de la inexistencia de una filiación biológica, abre una puerta al fraude y permite eludir normas sobre adopción. Esta situación hace posible pedir la nulidad del reconocimiento por la falta del requisito objetivo esencial de paternidad o maternidad, invocando la figura de la simulación absoluta, o la falta del elemento objetivo por la no coincidencia con la realidad biológica, o también los actos en fraude de ley y la reserva mental.
MARCO NORMATIVO
• Código Civil: arts. 361, 387, 388, 392, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401 y 2001
I. LA DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL. CONSIDERACIONES PREVIAS
El Código Civil español, en su redacción primitiva siguiendo la tónica general marcada por la mayoría de las legislaciones, reguló de manera muy diferente, la filiación legítima (hoy matrimonial) y la filiación ilegítima (hoy no matrimonial). La determinación de la filiación legítima se basa en la presunción de paternidad (pater vero is est, quem nuptiae demonstrant). Se presumían legítimos los hijos concebidos dentro del matrimonio, y solo se admitía como prueba contra la legitimidad la imposibilidad física del marido para tener acceso con la mujer en el periodo legal de concepción. Además se presumía legítimos a los hijos concebidos antes, pero nacidos después de la celebración del matrimonio, si concurrían ciertas circunstancias. Al hijo legítimo se le atribuían todos los derechos (apellidos, alimentos y sucesorios), disfrutando de un auténtico status familiae. La filiación ilegítima comprendía a todos los hijos nacidos fuera del matrimonio, si bien se partía de dos categorías: la filiación ilegítima natural y la filiación ilegítima no natural. Eran hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción pudieron casarse, con dispensa o sin ella (art. 119 del CC); y se presumía la naturalidad del hijo, siempre que el reconocedor tuviera capacidad para contraer matrimonio al tiempo de la concepción, si el reconocimiento lo hacía uno solo de los padres (arts. 129 y 130 del CC). La condición de naturalidad del hijo era un hecho, pero el reconocimiento resultaba necesario para que las relaciones de paternidad y maternidad constasen legalmente. Ahora bien, junto a este reconocimiento voluntario, el Código Civil contempló otro llamado forzoso, que tenía como base el reconocimiento hecho sin forma legal, o la posesión de estado; y, respecto de la madre, además de la prueba del parto y la identidad del hijo (arts. 135 y 136 del CC). Al hijo natural reconocido se le atribuían solamente derechos de alimentos y sucesorios restringidos (la mitad de la legítima de los hijos legítimos) y solo se le reconocía un status filii.
Por otra parte, dentro de los hijos ilegítimos no naturales, se solía distinguir entre hijos incestuosos, adulterinos y sacrílegos, según que el impedimento no dispensable para el matrimonio de los progenitores fuera el parentesco, el vínculo matrimonial subsistente o el orden o voto sacro. De todas formas, en el ámbito de la filiación ilegítima no natural, se prohibía el establecimiento de la relación jurídica de la filiación y correspondía al hijo exclusivamente un restringido derecho de alimentos. Ese derecho solo podía ejercitarse si la paternidad o la maternidad se inferían de una sentencia dictada en un proceso criminal, civil o cuando resultaba de un documento indubitado del padre o de la madre, en que expresamente reconociera la filiación, y, respecto de la madre, siempre que se probara el hecho del parto y la identidad del hijo (art. 140 del CC).
En todo caso, la filiación legitimada (de los hijos naturales) por subsiguiente matrimonio se asimilaba esencialmente a la filiación legítima; mientras que, la legitimación por concesión real aproximaba la situación del hijo legitimado a la del hijo natural reconocido. Por último, la filiación adoptiva acercaba la condición del adoptado a la del hijo legítimo, en la adopción plena, y, a la de hijo natural en la adopción simple1.
Con posterioridad a esta regulación, la Constitución española de 1931 en su artículo 43 equiparó de forma igualitaria en derechos a los hijos legítimos e ilegítimos, si bien, su escasa vigencia impidió la plasmación de tal principio en leyes posteriores y, en propio el Código Civil.
Si bien, la publicación de la Ley de Registro Civil del 8 de junio de 1957 (en adelante, LRC) y su Reglamento aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, en la línea de evitar cualquier discriminación de las personas por razón de la filiación, se impone como prohibición hacer fuera de la familia distinción de españoles por la clase de filiación (art. 52 de la LRC); asimismo, la prohibición de manifestar los libros o expedir certificaciones con el dato de filiación ilegítima o desconocida (salvo a las personas directamente afectadas o que justifiquen un interés especial, con autorización judicial) recogida en el artículo 51 de la LRC; la imposición que en la inscripción de nacimiento se consigne la filiación materna siempre que coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria acogida por el artículo 47 de la LRC; y, la admisión de la declaración de filiación natural en expediente gubernativo si no media oposición contemplada en el artículo 49 de la LRC.
Tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978 se proclama como principio la igualdad y la no discriminación por razón de la filiación proclamado en el artículo 14, al que se hace expresa referencia para el ámbito de la filiación en el artículo 39.12. Asimismo, se reconoce la libre investigación de la paternidad como principio que informa todas las acciones de filiación, cualquiera que sea su objeto (reclamar o impugnar), y sea cual sea la filiación (matrimonial o extramatrimonial), como dispone el artículo 39.2 del citado texto constitucional y, se desprende del artículo 767.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien, como precisa Quesada González que: “este principio no solo informa las acciones de filiación, sino también la determinación extrajudicial de la filiación, cuando del resultado de la investigación de la paternidad (de un análisis de ADN) dependa que el padre obre conforme al dictado de su conciencia por estar dispuesto a reconocer a su (supuesto) hijo y a asumir la responsabilidad correspondiente solo, si como resulta lógico, se comprueba que realmente lo es. De ahí que, se debería regular la práctica extrajudicial del análisis de ADN para facilitar la determinación extrajudicial de la paternidad, evitando la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como está sucediendo en la actualidad”3. Por otra parte, en esta misma Constitución como principio que informa la determinación de la filiación se tiene presente el respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10). A la persona, que es el centro de todo lo jurídico4, se le reconoce por el hecho de serlo un valor: la personalidad. La dignidad de la persona es la faceta estática de esa personalidad, de la que se desprende que todo ser humano, en cuanto tal, debe ser tratado con respeto, independientemente de sus méritos y desméritos. De ahí que, se estime que existen ciertos derechos indeclinables, inviolables, que le son inherentes. En cambio, el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto faceta dinámica de esta, lo alcanza la persona potenciando sus posibilidades de actuación, haciendo valer sus derechos, sobre todo los inviolables que se consideran inherentes a ella. La dignidad de la persona constituye, pues, la esencia del ser humano. Comprende, por una parte, aquello que es atributo propio de la existencia misma del ser humano que lo distingue de otros seres vivos; mientras que, el libre desarrollo de la personalidad se logra y potencia haciendo valer, sobre todo, los derechos inviolables inherentes a la persona a que alude el artículo 10 de la Constitución española. La mayoría de la doctrina identifica esos derechos con los llamados “derechos de la personalidad”, entre los que se encuentra el derecho al conocimiento y determinación de la verdadera filiación.
En consonancia con el nuevo marco constitucional y para adaptar la regulación relativa a la filiación hasta ahora existente al señalado texto constitucional, se procedió a la reforma del Código Civil por la Ley 11/1981, del 13 de mayo, modificando para ello la regulación contenida en el Título V del Libro I del Código Civil, que conserva la rúbrica originaria “de la paternidad y filiación”. Se acaba con el trato discriminatorio de los hijos concebidos fuera de matrimonio, proclamando la igualdad de efectos de las diversas clases de filiación (art. 108.II del CC), haciendo desaparecer, además, del ordenamiento la expresión de “hijo ilegítimo”, diferenciándose a partir de este momento entre filiación matrimonial y extramatrimonial o no matrimonial. Ambas forman parte de la llamada filiación por naturaleza que, se construye sobre el presupuesto de la procreación que, es consecuencia de las relaciones sexuales entre una mujer y un hombre. A la verdad biológica se le dota de efectos jurídicos. De forma que, coincide verdad biológica con verdad jurídica. Si bien, junto a esta filiación por naturaleza, se acoge y se regula en el Código Civil, asimismo, la filiación por adopción, a la que, igualmente, es equiparada en efectos en el orden personal y económico o patrimonial a aquella (art. 108.2 del CC). Esta última se caracteriza por prescindir por completo de la base biológica, de modo que el acto jurídico de la adopción sustituye al hecho natural de la generación (art. 176.1 del CC); no coincidiendo verdad biológica con verdad jurídica, y, produciéndose, asimismo, un distanciamiento de los conceptos de “padre” o “madre” con el de “progenitor”. En este caso, los padres no son los progenitores, sino las personas que asumen la función y responsabilidad de los padres. Afirma al respecto Rivero Hernández que “se pone de manifiesto cómo la idea de la filiación (jurídica) se va decantando cada día más como un valor social, funcional, en el que se destacan los papeles que (socialmente) juegan los protagonistas de la relación de filiación”5.
Martínez De Aguirre Aldaz siguiendo a García Cantero, señala que, el sentido de la citada reforma se puede sintetizar en los siguientes principios: 1. La supresión de la estratificación de los hijos en clases separadas y, la utilización de una nueva terminología en la que se destaca la sustitución de las expresiones “filiación legítima” y “filiación ilegítima”, por las de “filiación matrimonial” y “filiación no matrimonial, desapareciendo con ello las connotaciones peyorativas que tenía la expresión “hijo ilegítimo”; 2. Establecimiento del principio de igualdad de efectos entre todas las clases de filiación: 3. Mantenimiento de la diversidad de medios de determinar la filiación matrimonial y la no matrimonial; 4. Se permite, en principio, la libre investigación de la paternidad, y la admisibilidad de cualquier otra clase de pruebas6; 5. Impera una concepción más realista de la filiación con una eficaz preocupación por la igualdad de los hijos; 6. Se opta por una maternidad/paternidad verdadera, en que la realidad biológica coincida con la jurídica. Esto es, se aspira a fundamentar la filiación en la verdad biológica7; 7. El interés o beneficio del hijo preside toda la regulación de la filiación8.
Este régimen jurídico de la filiación al que se le dota de nueva redacción por Ley 11/1981 contenido en el Código Civil, ha experimentado con posterioridad, asimismo, otras reformas, como la operada por la Ley 1/2000, del 7 de enero de enjuiciamiento Civil, que derogó y dejo sin contenido los artículos 127 a 130 y 135 del Código Civil, así como el segundo párrafo del artículo 134. El contenido material de tales preceptos se encuentra contenido en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, en los artículos 764, 765, 767, y 768; y, otras menores, como la supresión del calificativo de “plena” referido a la adopción en el artículo 108.2 del Código Civil por la Ley Orgánica 1/1996, del 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, o la reforma del régimen de los apellidos por la Ley 40/1999, del 5 de noviembre.
Asimismo, esta regulación del Código Civil se ha visto afectada por varias sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado: 1. La inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 136 del Código Civil, “en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr, aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil”9; 2. La inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 133 del Código Civil, “en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado”10.
Finalmente, hay que señalar la reciente Ley 20/2011, del 21 de julio del Registro Civil11 en cuya Disposición Final 10ª señala que entrará en vigor a los tres años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto las disposiciones adicionales sétima y octava, y las disposiciones finales tercera y sexta que, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que supone no solo la modificación de la Ley de Registro Civil y de su Reglamento en lo que supone la constancia registral de la filiación (arts. 26 a 28, 47 a 52 de la LRC y 181 a 191 del RRC)12, sino también de otras materias como el orden de los apellidos (art. 49 de la LRC), que, igualmente, afectan a la materia de filiación. Así cabe destacar que, se sigue reflejando de manera muy clara la íntima conexión existente entre nacimiento y filiación, ambos hechos inscribibles en el Registro Civil (art. 4 LRC/2011), si bien, dichas inscripciones se regulan de forma entremezclada (art. 44 LRC/2011)13; de hecho no se dedica un capítulo específico a la filiación como hace la actual Ley de Registro Civil de 1957. No obstante, para la inscripción de nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través del documento oficial por los responsables de los centros sanitarios14. En cuanto a la filiación, si bien, afirma la futura Ley de Registro Civil en su Exposición de Motivos que se “elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial”, lo cierto es que se contiene alguna referencia implícita a la distinción, con el objeto de impedir que conste la filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta a la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción de paternidad marital del artículo 116 del Código Civil (art. 44.4 de la LRC/2011). Por otra parte, desaparece toda referencia a la forma de constancia de la paternidad (art. 48 de la LRC), al reconocimiento como medio de determinación de la filiación (arts. 48 y 49.1 de la LRC), y al expediente registral como mecanismo autónomo de determinación de la filiación (art. 49.2 de la LRC). De todas formas como precisa acertadamente Vaquero Pinto se puede afirmar que “la nueva regulación del Registro Civil parece restituir al Código Civil un lugar protagonista en el asunto de la filiación, algo que en sí mismo no resulta criticable. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la reforma de 1981, al regular la filiación lo hizo en consideración a la Ley de Registro Civil de 1957 y su Reglamento. Por lo tanto, parece imprescindible que, antes de la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil de 2011, se proceda a la reforma de la regulación del Código Civil en materia de filiación, para evitar grandes discordancias normativas”15.
Al margen de la construcción codificada en torno a la filiación, en los últimos tiempos hay que constatar la existencia de una nueva realidad como es la posibilidad de procreación sin relaciones sexuales. La Ley 14/2006, del 26 de mayo de reproducción humana asistida (en adelante, LTRH), que vino a derogar la Ley 35/1988, del 22 de noviembre, con relación a la filiación no matrimonial, el artículo 8.2 establece la equiparación del documento extendido ante el centro o establecimiento autorizado, en el que se reflejará el consentimiento del varón no casado a la fecundación con contribución de donante, con el escrito indubitado que permite determinar la filiación no matrimonial por vía de expediente registral, aunque dejando a salvo la acción de reclamación judicial de paternidad (art. 120.1 del CC; y art. 49.2 de la LRC).
La única novedad en materia de filiación no matrimonial respecto a la regulación anterior es el reconocimiento al varón no unido por vínculo matrimonial de la posibilidad de fecundación post mórtem en los términos previstos para el marido, considerando su consentimiento para la utilización del material reproductor como título para iniciar el expediente del artículo 49.2 de la LRC, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de la paternidad (art. 9.3 de la LTRH). Por otro lado, coincide la doctrina en entender aplicable a la pareja no matrimonial lo dispuesto para la pareja casada en el artículo 81 de la LTRH, esto es, la imposibilidad de impugnar la filiación del hijo nacido como consecuencia de la fecundación con contribución de donante cuando hayan prestado su consentimiento a esta.
Por su parte, el legislador catalán ha conseguido incardinar la filiación derivada de técnicas de reproducción asistida en la regulación general de la filiación, y, en particular, dentro de la filiación por naturaleza. Así al referirse a los medios de determinación de la filiación por naturaleza, atribuye autonomía al consentimiento para la reproducción asistida. Así dispone el artículo 235-3 del Código Civil catalán que: “La filiación por naturaleza, con relación a la madre, resulta del nacimiento; con relación al padre y a la madre se puede establecer por el reconocimiento, por el consentimiento a la fecundación asistida de la mujer, por el expediente registral o por sentencia, y, únicamente en relación al padre, por el matrimonio con la madre”. En el supuesto de fecundación asistida de mujer casada el artículo 235-8 señala que: “1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del cónyuge formalizado en documento extendido ante centro autorizado o en un documento público, son hijos matrimoniales del cónyuge que ha dado el consentimiento. 2. En la fecundación asistida practicada después de la muerte del marido con gametos de este, el nacido se tiene por hijo del marido si cumple las condiciones siguientes: a) Que conste fehacientemente la voluntad expresa del marido para la fecundación asistida después de la muerte; b) Que se limite a un solo caso, comprendido el parto múltiple; c) Que el proceso de fecundación se inicie en el plazo de 270 días a partir de la muerte del marido. La autoridad judicial puede prorrogar este plazo por una causa justa y por tiempo máximo de 90 días”. Finalmente, a la fecundación asistida de la mujer en caso de filiación no matrimonial se refiere el artículo 235-13 que establece que: “1. Los hijos nacidos de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público; 2. En la fecundación asistida después de la muerte del hombre que convivía con la madre, el nacido se considera hijo de este si se cumplen las condiciones que establece el artículo 335-8.2 en lo que sea de aplicación”.
En este contexto, la determinación de la filiación “es la constatación hecha en forma legal de la identidad de los progenitores de una persona”16. Aunque, como hemos señalado, existen situaciones en que la filiación prescinde del elemento biológico (adopción y las técnicas de reproducción asistida), y que, en consecuencia reciben un tratamiento diferenciado, la filiación por naturaleza es en la que piensa el Código Civil español, sea matrimonial o no matrimonial, que tiene como fundamento el simple hecho de la generación17. Conforme al artículo 120 del Código Civil español son medios de determinación de la filiación no matrimonial: 1. El reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público; 2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. En concreto, el expediente gubernativo aprobado por el Juez Encargado del Registro Civil está previsto en el artículo 49 de la LRC, siempre que no haya oposición por el Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada persona y obligatoriamente, si concurren alguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación; 2. Cuando el hijo se halle en posesión continua de estado de hijo natural del padre o de la madre, justificado por actos directos del mismo padre o de su familia; 3. Respecto de la madre siempre que pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo. Además el artículo 189 del RRC determina que cualquiera que sea el tiempo trascurrido, y aunque hayan muerto padre e hijo, el expediente para inscribir la filiación no matrimonial puede iniciarse a petición de quien tenga interés legítimo o de su representante legal. La incoación será notificada en persona a los interesados, quienes en todo caso podrán constituirse en parte y formular oposición. Para que la oposición de los constituidos en parte o del Ministerio Fiscal se entienda debidamente formulada a efectos de impedir la aprobación del expediente, debe presentarse en tiempo oportuno y expresar las razones por las que se estima que faltan los concretos fundamentos de fondo que en la solicitud se invoquen; 3. Por sentencia firme. La filiación puede ser declarada en proceso civil (ex arts. 115 y 120.2 del CC), o en un proceso penal (art. 193 del CP). Las acciones judiciales que pueden afectar a la determinación de la filiación en el proceso civil son: a) La de reclamación; b) La de impugnación; c) La acción mixta de reclamación-impugnación. Por su parte, el juez penal puede y debe pronunciarse acerca de las consecuencias civiles derivadas de un delito, porque a la acción penal se acumula una acción civil tramitándose ambas en el mismo procedimiento, aunque tienen una vida jurídica independiente. En la actualidad, el artículo 193 del Código Penal dispone que “en las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos”; y, 4. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
Ahora bien, para el buen funcionamiento del tráfico jurídico deben existir unos medios de prueba preconstituidos y expeditivos, que acrediten con facilidad, rapidez y seguridad la filiación materna y/o paterna ya determinada, misión que cumplen los medios de acreditación establecidos en el artículo 113 del Código Civil. Estos medios son por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que lo determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores por la posesión de estado. De forma que, los modos de acreditación prueban la filiación en todos los ámbitos de la vida, dentro y fuera del proceso, tanto a favor como en contra del sujeto al que se refieren. Pueden ser utilizados bien para exigir derechos paterno-filiales típicos (por ejemplo, para reclamar alimentos), o bien para ejercitar derechos cuya efectividad depende de la existencia de la relación (por ejemplo, para subrogarse en los derechos y obligaciones dimanantes de un contrato de arrendamiento). Por la especial fuerza legitimadora de los modos de acreditar la filiación, hay que entender que son númerus clausus, es decir, que son únicamente los mencionados en el citado artículo 113. Lo cierto es que, como en todas las legislaciones, la base sobre la que opera el Código Civil español, es que la filiación jurídica, siempre que sea posible, coincida con la biológica. Para garantizar que esto sea así, la ley regula unos mecanismos, los medios de determinación de la filiación, con los que se establece jurídicamente con cierto margen de seguridad, la filiación real o biológica. Por eso la acreditación o prueba de la filiación lo es de la filiación que ya está legalmente determinada. De manera que, la prueba simplemente ha de consistir en demostrar haberse producido el hecho o acto jurídico que la determina. En esta línea, el artículo 113.2 señala que “no será eficaz la determinación de una filiación en tanto que resulte acreditada otra contradictoria”. Por lo que se concede la primacía a la filiación ya determinada legalmente frente a cualquier otra pretendida que, pudiendo ser auténtica no está constatada jurídicamente. Por consiguiente, solo puede entablarse acción de reclamación de filiación contradictoria, si previa o simultáneamente se ejercita una acción de impugnación de la filiación determinada.
Ahora bien, frente a la lista cerrada de los modos de acreditación de la filiación, destaca la admisión de toda clase de pruebas –incluidas las biológicas–, como dice expresamente el artículo 767.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De forma que, es posible en la actualidad probar la paternidad y la maternidad no solo con los medios de prueba que podríamos calificar como tradicionales –entre los que destacan en los procesos de filiación la prueba testifical y la de presunciones–, sino también las pruebas biológicas, como el análisis del ADN que, consiste en analizar la herencia genética que un sujeto recibió de su madre y de su padre, y contrastar estos datos con el ADN de la madre y con el ADN del presunto padre. El fundamento de esta prueba del ADN es el mismo que el de la prueba hematológica o de grupos sanguíneos hasta hace poco habitualmente practicada, con la diferencia de que en la primera se examina directamente el material biológico portador de la herencia genética de la persona, en vez de los productos sintetizados (encimas, proteínas (...) según el código de aquel material, que es lo examinado en la segunda. El resultado de la pericia resulta ser más fiable y seguro en la prueba del ADN. Además, resulta más fácil obtener muestras para realizar la prueba del ADN que la hematológica, porque la primera se puede practicar no solo con sangre (como sucede en la hematológica), sino también con restos óseos, saliva, cabellos, etc.
Respecto a la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas y de ADN, el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: “La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de esta no se haya obtenido por otros medios”. A tal fin, reiterada doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional señala que, toda negativa injustificada, obstruccionista, irrazonable, que comporte un fraude de ley, constituya un ejercicio antisocial del derecho o suponga una falta de solidaridad y de colaboración con la justicia puede, junto con otros indicios, fundamentar la declaración de la paternidad18. Sobre tales bases, precisa Quesada González para que la negativa a someterse a las pruebas biológicas (ahora al análisis del ADN) permita al tribunal declarar la filiación reclamada, entiende han de concurrir los siguientes requisitos:
En cuanto al Código Civil peruano que, dedica el Libro III bajo la rúbrica Derecho de Familia, Sección Tercera a la sociedad paterno-filial, igualmente, distingue entre filiación matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. Así dedica el Título I, Capítulo I de la citada sección a la filiación matrimonial (arts. 361 a 376); el Capítulo II a la filiación adoptiva (arts. 377 a 385); y, el Título II a la filiación extramatrimonial estableciendo como medios de determinación de la misma, en el Capítulo I, el reconocimiento (arts. 386 a 401); y, en el capítulo II la determinación judicial de la filiación (arts. 402 a 414). Al respecto, señala el artículo 402, podrá ser declarada judicialmente: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita; 2. Cuando el hijo se halle o se hubiera hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante de estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia; 3. Cuando el presunto padre hubiera convivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales; 4. En caso de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincide con la concepción; 5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable; 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas, y la conducta procesal del demandado, declarando la paternidad o al hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el artículo 415. De todas formas, para evitar una filiación contradictoria, y, además, partiendo que solo es posible una determinación materna y paterna, se dispone en este mismo precepto que, no es aplicable lo dispuesto en este precepto respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. En esta línea, dispone el artículo 404 en cuanto a la declaración judicial de la paternidad del hijo de la mujer casada que, solo puede admitirse la acción en caso de que el marido hubiere constatado su paternidad y atribuido sentencia favorable.
En cuanto a la filiación extramatrimonial, se señala que, son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio (art. 386), y como medios probatorios de la misma, además, del reconocimiento, se alude a la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad, que como indica el artículo 412 produce los mismo efectos que el reconocimiento. De todas formas, el artículo 413 hace referencia a la prueba biológica genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza; y el artículo 409 a la determinación de la filiación materna extramatrimonial que puede ser declarada también judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.
Sobre tales bases normativas, el presente estudio lo vamos a centrar en el régimen jurídico del reconocimiento tanto en el Derecho Civil español como peruano, como uno de los medios para determinar la filiación no matrimonial. Haciendo especial hincapié en el llamado reconocimiento de complacencia que, si bien no tiene regulación en el Código Civil español ni peruano, en España está adquiriendo especial trascendencia práctica. La Ley no exige que el reconocedor sea progenitor, esto es, acreditar formalmente una realidad biológica entre el presunto padre e hijo, de ahí que seas posibles los reconocimientos de complacencia, es decir, aquellos que no responden a la existencia efectiva y consciente de una relación biológica de la filiación. Los intervinientes en el acto de reconocimiento son conscientes, saben, admiten que quien comparece como supuesto padre a realizar tal reconocimiento no es realmente padre biológico. De ahí que, quepa concluir que la calidad de progenitor del reconocedor o del hijo como reconocido, no es requisito de validez del reconocimiento, sino elemento básico o sustancial en el supuesto de hecho del reconocimiento que, por principio debe darse por la correspondencia que debe haber entre realidad sustancial y realidad formal en todo título de determinación, pero que es posible que no opere, siendo compatible con la validez del reconocimiento, el que este sea inveraz y prescinda de la verdad biológica, persiguiendo con ello otros intereses, como económicos (patrimoniales, herencias), de adquisición de la nacionalidad española y la posibilidad que de la misma se deriva de libre circulación de personas y trabajadores dentro de la Unión Europea con la aplicación del Tratado de Schengen (que fomenta la libre circulación de personas y mercancía dentro de la propia Unión).
II. EL RECONOCIMIENTO COMO FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. SU RÉGIMEN JURÍDICO. ESPECIAL CONSIDERACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA
El artículo 120.1 del Código Civil español establece que la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente por el reconocimiento ante el encargado del registro civil, en testamento o en documento público. Asimismo, el artículo 387.1 del Código Civil peruano alude al reconocimiento como medio probatorio de la filiación extramatrimonial.
Estamos ante un modo de determinación de la filiación no matrimonial establecido expresamente por la ley para que cumpla con tal finalidad mediante un reconocimiento formal al que dota de efectos. Si bien, hay que decir que también opera en la determinación de la filiación matrimonial en supuestos marginales como los contenidos en los artículos 117, 118 y 119 del Código Civil. De ahí que, operando sobre tales bases, se ofrezca por la doctrina diversas definiciones en relación con el mismo. Así para Vaquero Pinto estamos ante “una declaración formal de acuerdo con lo dispuesto en la ley, en la cual el declarante afirma su paternidad o maternidad con la finalidad de determinar legalmente la filiación”19. Por su parte, Lacruz Berdejo lo conceptúa como “un acto jurídico consistente en una declaración de ciencia que constituye un medio legal de determinación de la filiación, cuyo efecto (ex lege) es el establecimiento formal de la relación de filiación, con eficacia retroactiva al momento del nacimiento en cuanto sea legalmente compatible”20. Para García Varela “es un acto jurídico formal, personalísimo, y voluntario por el que una persona confiesa ser el padre de otra”21. Asimismo, Martínez De Aguierre Aldaz señala que: “es la declaración por la que una persona reconoce su paternidad o maternidad biológica respecto de otra, en cuya virtud la filiación así declarada queda legalmente determinada, con todos sus efectos”22.
Por su parte, Lasarte Álvarez señala que: “el reconocimiento tiene por objeto el hecho de aceptar o admitir el hecho de la relación biológica existente entre la persona que lo lleva a cabo y aquel o aquella a quien se encuentra referido”23.
En todo caso, la diversidad funcional del reconocimiento ha llevado a algún autor a señalar que, el reconocimiento puede ser título de determinación legal o puede ser solo una circunstancia en la que se basa otro título de determinación legal24.
En relación al reconocimiento de complacencia, Rivero Hernández lo define como “sustancialmente aquel en que el reconocedor es consciente de la falta de relación biológica con el reconocido”25; García Vicente, con más extensión, dispone que son “aquellos en los que el marido o compañero estable de la madre decide reconocer al hijo de esta para complacerla (asume como propios hijos anteriores de su esposa o compañera) consciente de la falsedad biológica de la filiación que determina, empleando el “reconocimiento” (art. 120 del CC) y no recurriendo, como sería lo más apropiado, a las normas que permiten la adopción de los hijos de su esposa o compañera (art. 176.2 del CC)”26; finalmente, Ayarza Sancho considera que, los reconocimientos de complacencia son “aquellos que se efectúan por el declarante, en atención a circunstancias externas a la propia generación, y que se halla, además, en desarmonía con esta de una forma consciente y voluntaria”27.
En la jurisprudencia, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 12 de julio de 200428 se refiere a estos reconocimientos (rectius de conveniencia interesada) “cuando los intervinientes en ese acto formal están de acuerdo o admiten (si bien no lo expliciten –pues ello sería hasta contradictorio con su voluntad emitida–), que la verdad biológica no coincide con el designio de ese acto, porque, ambos reconociente y reconocido, se repite, eran conscientes de que su contenido no se correspondía con la verdad material”29.
Sobre tales bases, el reconocimiento presupone la veracidad de la filiación reconocida, pues, se supone que quien reconoce es padre biológico del reconocido como hijo. Sin embargo, la Ley no exige acreditar formalmente esa realidad biológica, de ahí que sea posible los reconocimientos de complacencia, es decir, aquellos que no responden a la existencia efectiva y consciente de una relación biológica de la filiación. Los intervinientes en el acto de reconocimiento son conscientes, saben, admiten que quien comparece como supuesto padre a realizar tal reconocimiento no es realmente padre biológico; por lo que también son conscientes, saben y admiten que el contenido de su manifestación de voluntad no se corresponde con la verdad material (verdad biológica)30.
Aunque vamos a referirnos al reconocimiento formal, debe tenerse en cuenta que, la doctrina sitúa frente al mismo al “reconocimiento informal”, esto es, cuando no reviste alguna de las formas prevista por la ley y que no determina directamente la filiación, aunque sirve para determinarla de forma indirecta. Así, cuando se ejercita una acción de reclamación de la filiación, en el que el reconocimiento aformal funciona como medio de prueba, aunque la determinación se realice luego por medio de sentencia (art. 120.3 del CC y art. 767.3 de la LEC). También distingue la doctrina entre reconocimiento directo y el incidental. En el primero, la declaración va dirigida a la exclusiva finalidad de constatar la paternidad o la maternidad aunque se inserte otra declaración de carácter no principal. Mientras que, en el segundo la declaración va encaminada a constatar un hecho distinto, pero en la declaración se inserta incidentalmente una afirmación de la paternidad o maternidad31.
A los reconocimientos de complacencia le son atribuibles los caracteres que, en general, corresponden al reconocimiento como título de determinación de la filiación32: 1. Acto unilateral –declaración única y no recepticia– del reconocedor. Implica una sola voluntad, lo que a su vez conlleva que el acto sea no recepticio. Será irrelevante que el reconocido acepte o no. El reconocimiento va a desplegar todos sus efectos por el solo hecho de la emisión de la declaración de voluntad. En el caso de reconocimiento conjunto de ambos progenitores, no hay un acto bilateral, sino dos actos unilaterales independientes. En realidad lo que hay es una suma de reconocimientos individuales del padre y de la madre. Cuando se exige para la eficacia del reconocimiento (acto) el consentimiento del reconocido mayor de edad, o si es menor o fallecido, otros consentimientos o aprobaciones (arts. 123, 124 y 126), no varía la naturaleza del reconocimiento cuya declaración fundamental y básica sigue siendo la del reconocedor. Efectivamente, no se está bilateralizando, sino que se establece con el consentimiento del reconocido o de otros, un requisito de eficacia que, actúa como conditio iuris del acto unilateral en qué consiste el reconocimiento. Este carácter, no obsta, naturalmente para que el reconocido o sus representantes legales, cuando proceda, puedan ejercer las acciones de impugnación de la filiación determinada por el reconocimiento; 2. Acto personalísimo del reconocedor: solo puede hacerlo el reconocedor por sí (el padre o quien tenga voluntad de serlo o la madre). Es el único que conoce y puede declarar tanto las relaciones sexuales habidas con el otro progenitor de los que ha nacido el reconocido (como hijo propio), cuanto de su convicción de ser padre/madre. La decisión de reconocer no puede ser otorgada por persona distinta del recognoscente; no obstante existir un representante o apoderado con poder especial y expreso para reconocer a una determinada persona, el otorgamiento del poder supone en sí mismo reconocimiento, y estaremos ante la figura del nuntius o mero transmisor de la voluntad del reconocimiento ya creada por el propio progenitor33. Frente a esto, el Código Civil peruano posibilita que, puede intervenir terceros ajenos al presunto progenitor, pues, el artículo 389 permite que, el hijo extramatrimonial pueda ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en caso de fallecimiento del padre o de la madre, o cuando esto se hallan comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3; y 44, incisos 2 y 3, o en el artículo 4734, o también cuando los padres sea menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo; 3. Acto irrevocable: plasmado en el artículo 741 del Código Civil español sobre la base del interés público en la materia relativa al estado civil, y, en el artículo 395 del Código Civil peruano como consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia en que se encuentra toda persona (Cas. N° 2092-03-Huaura). Una vez manifestado el reconocimiento en cualquiera de las formas previstas legalmente, la manifestación del reconocimiento es irrevocable, y el reconocedor deja de tener iniciativa alguna sobre la suerte y los efectos de su manifestación. No parece procedente que el cúmulo de efectos quede al albur más o menos caprichoso del recognoscente. Es evidente el interés público en la materia de estado civil, junto con la vocación de permanencia del mismo que, escapa al poder de disposición de las partes. La irrevocabilidad es lógica exigencia de la importancia del estado civil, la seguridad jurídica, la seguridad del tráfico y las expectativas de los terceros por el interés público determinante en la materia35; 4. Es un acto puro, no sometido a condición o término: consiste en una declaración explícita de la existencia de la relación biológica entre el reconocedor y el reconocido, sin que pueda quedar sometida a condición o a término. En este sentido, el artículo 395 del Código Civil peruano señala que, el reconocimiento no admite modalidad; 5. Es un acto formal: Ha de otorgarse necesariamente y como requisito ad solemnitatem en alguna de las formas previstas en el Código Civil como lo exige el artículo 120.1, aunque nuestro Derecho atribuye eficacia limitada a determinados reconocimientos no formales, o incluso tácitos (art. 117 del CC; y art. 767.3 de la LEC). Asimismo, el artículo 390 del Código Civil peruano señala que, ha de constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento, y, añade el artículo 391 que el reconocimiento en el registro de nacimientos puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente; 6. Su eficacia es retroactiva, pues, por las propias características de estado civil, así lo exige, y, además, lo que hace el reconocimiento es manifestar una realidad (la paternidad o maternidad) existente ya desde el momento del nacimiento, y antes de la misma concepción; 7. Es un acto voluntario: es un acto llevado a cabo de forma voluntaria y espontánea por parte del progenitor que lo realiza.
Respecto al sujeto activo del reconocimiento, hay que señalar que, puede reconocer a un hijo toda persona que se crea progenitor de este, aunque, como hemos advertido y desarrollaremos posteriormente, son posibles los reconocimientos de complacencia en los que el reconocedor es consciente de su no maternidad o paternidad. El reconocimiento puede ser de un solo progenitor o de ambos y, en este último caso, pueden los mismos actuar separada o conjuntamente (sin dejar de ser dos actos unilaterales, aunque simultáneos). En todo caso, cuando el reconocimiento se haga en forma separada por un progenitor, por la vía del artículo 122 del Código Civil español, no se podrá manifestar en él la identidad del otro progenitor, salvo que ya haya sido determinada legalmente su filiación. En la misma línea, el Código Civil peruano en su artículo 388 posibilita que el hijo matrimonial pueda ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos; e, igualmente, el artículo 392 señala que, cuando el padre o la madre hicieran el reconocimiento de forma separada, no puede revelar el nombre de la persona con la que hubieran tenido el hijo, teniendo, en consecuencia, por no puesta cualquier indicación al respecto. Asimismo, dicho precepto no se aplica al supuesto que, el padre reconozca al hijo simplemente concebido. Sin embargo, esta última posibilidad no está prevista en el Derecho español, lo que ha motivado un debate, pues, es posible el reconocimiento del nasciturus por aplicación del artículo 29 del Código Civil, si bien tiene el obstáculo del citado artículo 122 que impide al reconocedor individual manifestar la identidad del otro progenitor, en este caso, el de la madre gestante. Según un sector de la doctrina, estos reconocimientos paternos están impedidos por la prohibición de revelar la identidad del otro progenitor y solo sería posible el reconocimiento materno o el reconocimiento conjunto36; para otros, es posible el reconocimiento individual y separado del padre, pero condicionando su validez a la autorización judicial con audiencia de la madre, aplicando analógicamente el artículo 124 del Código Civil37. No falta algún autor que, señala que, el reconocimiento es ineficaz mientras no se determine la filiación materna (la identificación del hijo es oficialmente imposible); si bien, una vez determinada la filiación materna, desaparece la causa de la prohibición, y, en consecuencia, nada se opone a rehabilitar la mención que, en principio, no podía hacerse38. Finalmente, hay quien piensa que son posibles tales reconocimientos, en la línea del Código Civil peruano, como una excepción al artículo 122 del Código Civil39.
En todo caso, regla similar al citado artículo 122 del Código Civil español y artículo 392 del Código Civil peruano, se contiene en el artículo 235-9.2 del Código Civil catalán, cuando dispone que “en el reconocimiento hecho en testamento o escritura pública o ante persona encargada del Registro Civil no puede manifestarse la identidad del otro progenitor, si no ha sido ya determinada legalmente (...)”. Y para el Derecho navarro la Ley 69.2 del Fuero Nuevo de Navarra dispone que: “Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieren por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada”.
Con relación al sujeto pasivo del reconocimiento, alcanza a todos los hijos extramatrimoniales. Es posible el reconocimiento del hijo ya fallecido (art. 126 del Código Civil español y artículo 394 del Código Civil peruano que, precisa que es posible el reconocimiento del hijo que ha muerto dejando descendientes); e, igualmente, del nasciturus por aplicación del artículo 29 del Código Civil español, y artículo 392.2 del Código Civil peruano. Si bien, contrariamente a lo que ocurre con el nasciturus, no cabe el reconocimiento del nodum concepti.
Ahora bien, en diversos supuestos es necesario para la eficacia del reconocimiento que se den una serie de requisitos complementarios, bien se trate del consentimiento de un sujeto distinto del reconocedor, bien de una ulterior aprobación judicial. Así, para el reconocimiento del hijo mayor de edad resulta necesario contar con su consentimiento expreso o tácito (art. 123 del CC español). Tal consentimiento también se exige en el artículo 398 del Código Civil peruano, pues, este reconocimiento no confiere al hijo derechos sucesorios o derecho de alimentos en el ordenamiento peruano, salvo que tenga la posesión constante de estado o lo consienta; y, para el reconocimiento de un hijo menor o incapacitado, se requerirá el consentimiento de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente reconocido (art. 124 del Código Civil español). Frente a quienes consideran que la aprobación judicial constituye un remedio exclusivamente subsidiario, de modo que debe intentarse primero el consentimiento40; parece predominar ahora la idea de que el reconocedor puede optar por el consentimiento o por la aprobación judicial41. Si bien, en el apartado segundo del citado artículo 124 se contiene una excepción a esta regla general al afirmar que, no será necesario el consentimiento o la aprobación judicial si el reconocimiento se hubiera efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento. En todo caso, posibilita el Código Civil peruano, a diferencia del español, que el hijo menor o incapaz puedan negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría de edad o a la cesación de su incapacidad (art. 401). El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto (art. 400). Finalmente, respecto del reconocimiento del hijo fallecido, dispone el artículo 126 del Código Civil que, solo surtirá efecto, si lo consienten sus descendientes por sí o por sus representantes legales. El artículo 394 del Código Civil peruano posibilita el reconocimiento del hijo que ha muerto, siempre que haya dejado descendientes.
Resulta, por su parte, conveniente reseñar que, como requisito complementario, cuando el reconocimiento de un hijo extramatrimonial sea por uno de los cónyuges, el Código Civil peruano, ante el silencio del español, exige el asentimiento de otro cónyuge para vivir en la casa conyugal (art. 397).
Ahora bien, siguiendo con el sujeto pasivo de reconocimiento, es posible que este tenga lugar también respecto del hijo de mujer casada, que, en el Derecho español solo resulta operativo si no se encuentra vigente la presunción de paternidad del marido prevista en el artículo 116 del Código Civil español (equivalente a la contenida en el artículo 361 del Código Civil peruano), como resulta claramente del artículo 185 Reglamento del Registro Civil42. Sin embargo, el artículo 396 del Código Civil peruano exige para que tal reconocimiento sea eficaz que, el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.
Con relación a la capacidad, el Código Civil español establece de forma expresa en el artículo 121 que: “El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no pueden contraer matrimonio por razón de la edad, necesitará para su validez la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal”. Por lo tanto, se fija como regla general, que tienen capacidad quienes pueden contraer matrimonio por razón de la edad y no son incapaces; de forma que, quienes no se hallen en esa situación necesitan para la validez del reconocimiento, la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. En consecuencia, a los incapacitados o menores de edad no se les impide la posibilidad del reconocimiento, siempre que cuenten con la aprobación judicial. También opera en este sentido el artículo 235-11.2 del Código Civil catalán y, el artículo 69.3 del Fuero Nuevo de Navarra. Por su parte, el Código Civil peruano establece que tiene capacidad toda aquella persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el artículo 389 (supuestos de incapacidad absoluta, relativa y, respecto del desaparecido) y que tenga por lo menos catorce años cumplidos. Se impone, en consecuencia, un límite de edad de catorce años que, coincide con la edad para contraer matrimonio que impone el Derecho español con dispensa judicial (art. 48).
En cuanto a su naturaleza, son varias las teorías que, se han elaborado en la doctrina y jurisprudencia española, frente a considerar el reconocimiento como una confesión, lo que implicaría la cualidad de declaración de ciencia, o como declaración de voluntad constitutiva de un negocio de derecho de familia, o como un reconocimiento-admisión. De forma sintética, Rivero Hernández hace referencia a estas: “a) La que atribuye al reconocimiento naturaleza eminentemente negocial (negocio jurídico de Derecho de Familia, según algunos), basada en que se trata de una declaración de voluntad productora de amplios efectos jurídicos (creación o determinación de la relación de filiación y sus consecuencias); b) Teoría del reconocimiento-admisión: considera el reconocimiento como un acto jurídico voluntario por el que el reconocedor hace entrar en una relación familiar al hijo aceptándolo, admitiéndolo como suyo. El contenido de este acto es una decisión de la voluntad sobre la existencia y alcance de una relación jurídica43; c) Teoría de reconocimiento-confesión: aquí el reconocimiento es un simple medio de prueba, una confesión (no un acto ni un negocio jurídico) destinada a constatar un hecho, la filiación del reconocido, y es esta, así probada, la que produce los efectos jurídicos correspondientes44; d) Teoría del reconocimiento como acto de poder: su principal defensor ha sido Cicu, para quien el reconocimiento es un acto de poder del padre, del que le ha investido la ley para la fijación del estado de filiación; y por estar basada esta última en el hecho natural de la procreación, el fin que con aquel poder persigue no permite discrecionalidad de apreciación en su ejercicio: es un poder-deber (de reconocer al propio hijo)”45.
De todas ellas, existe en la doctrina española un sentir mayoritario que entiende que el reconocimiento del artículo 120.1 y concordantes del Código Civil que constituye estructuralmente un acto jurídico (semejante o próximo a negocio jurídico, aunque no se debe considerar como tal) consistente en una declaración de ciencia, de voluntad que, con los requisitos correspondientes fijados legalmente, constituye un medio legal de determinación de la filiación, cuyo efecto, ex lege es el establecimiento formal de la relación de filiación, con eficacia retroactiva al momento del nacimiento en tanto sea legalmente compatible46. Dicha naturaleza es trasladable en toda su dimensión al reconocimiento de complacencia donde el reconocedor en su manifestación/declaración de voluntad es consciente de la no realidad biológica del hijo; del engaño que supone este reconocimiento, de la falta de un elemento objetivo como es el hecho de la procreación, esto es, de la relación biológica padre (madre)-hijo en la propia estructura del acto jurídico que supone el reconocimiento; lo que contrasta ciertamente con la prevalencia de la verdad material en cuestiones relativas al estado civil consagrada en el artículo 39 de la Constitución española y recogido como tal principio en el Código Civil con la reforma de 198147. En este sentido, señala Rivero Hernández que “la ausencia de relación biológica en el reconocimiento-acto jurídico (en la declaración del reconocedor) equivale a “no paternidad (maternidad)”; es una contradictio in terminis, que el reconocimiento de complacencia institucionaliza”48.
No obstante, es también cierto que, el Código Civil no exige explícitamente que el reconocedor sea progenitor, aunque emplea con ocasión del reconocimiento, el término de “progenitor (es)” en los artículos 122 y 125, de “padre” (reconocedor) en el artículo 124.2, y de “hijo” (reconocido) en el artículo 123. Sobre tal base, cabe preguntarse si es requisito necesario para la validez del reconocimiento, que el reconocedor sea verdadero, al menos posible progenitor del reconocido. Un importante sector de la doctrina estima que, no es elemento esencial del reconocimiento la veracidad de la filiación reconocida, con lo que sería admisible un reconocimiento no veraz, mendaz, como es el de complacencia, susceptible de impugnación49; mientras que hay otros autores que, consideran esencial que el reconocimiento sea veraz y que exista, por lo tanto, la filiación biológica50; y, finalmente, no faltan quienes optan por remitirlo a la propia eficacia del reconocimiento51.
En este contexto, tales reconocimientos de complacencia son fruto de la libre voluntad de quien los emite, del ejercicio de la autonomía de la voluntad del individuo, que en materia de filiación debe ser compatible y particularmente respetuosa con principios como el de veracidad –que exige adecuar la filiación legal a la biológica–, el de interés del menor52, y, el de estabilidad e indisponibilidad del estado civil, y con valores como la dignidad de la persona. En todo caso, los límites generales de la autonomía de la voluntad como la ley, la moral y el orden público (art. 1255 del CC), deben ser aplicados e interpretados en esta materia con una mayor amplitud que en el ámbito patrimonial al afectar a unos intereses y relaciones jurídicas indisponibles, y operar sobre unas normas, esencialmente imperativas53. No debemos olvidar además que, las cuestiones relativas a la validez y eficacia del reconocimiento corresponde a los tribunales en la declaración positiva o negativa de la filiación que hagan, ante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación o nulidad de aquellos, –sin perjuicio de la importante labor calificadora del Encargado del Registro Civil–, constituyendo, asimismo, tal actuación judicial un límite a la operatividad del acto de reconocimiento, sobre todo teniendo en cuenta la indisponibilidad de las acciones de filiación en el ámbito judicial (art. 751.1 de la LEC).
De todas formas, la autonomía de la voluntad es más propia y adecuada para relaciones jurídicas e intereses disponibles; muy poco apta, en cambio, para una materia como la filiación, dado su carácter indisponible, como el que corresponde al estado civil, y, asimismo, por afectar a la cualidad de hijo tan ligada a derechos y valores fundamentales del individuo, y a la necesidad de procurar el máximo interés y beneficio para su persona en el seno de las relaciones paternofiliales y en la búsqueda de la verdad material54. No obstante, el legislador consciente de ello posibilita en el máximo respeto a las normas y principios que rige la materia de la filiación, cierto margen de actuación y disponibilidad a través de un título de determinación de aquella como es el reconocimiento.
El reconocimiento como tal título de determinación de la filiación, de su establecimiento legal presupone la existencia de una realidad biológica. De forma que, la filiación jurídica por naturaleza no se crea ex novo, sino que se constata a efectos legales lo que biológicamente ya existe. Puede resultar que tal constatación biológica sea errónea, estaríamos ante un reconocimiento objetivamente inexacto y susceptible de impugnación por vicios del consentimiento (por error –arts. 138 y 141 del CC–). Por contraste, en los reconocimientos de complacencia se es consciente que la filiación biológica no coincide con la jurídica, que tal filiación jurídica no constata una realidad biológica (concepción realista de la filiación sobre la base del principio de veracidad); y, aún así, se posibilita que tales reconocimientos surtan efecto, institucionalizándolos como título de determinación de la filiación matrimonial y no matrimonial. Con ello como señala la doctrina supone abrir una puerta al fraude y al engaño, y, asimismo, permite eludir las normas también imperativas como son las relativas a la adopción, su irrevocabilidad, y en su caso, la extinción y la exclusión a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil55, sin que sea argumento suficiente para ello, la menor dificultad del reconocimiento frente a la adopción, pues está muy facilitada para el marido de la madre (art. 176 del CC), ni la simplicidad del reconocimiento de menores, para el que basta la comparecencia del reconocedor con consentimiento de la madre (art. 124 del CC), y, sin que apenas se ejerzan funciones de control, como veremos, en la labor calificadora del Encargado del Registro Civil (art. 27 de la LRC), frente a la exigencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Fiscal (arts. 1825 y 1829 a 1832 de la LEC de 1881) en la adopción56.
En todo caso, aun siendo un reconocimiento formalmente irrevocable, en la práctica el reconocimiento de complacencia puede ser impugnado no por un vicio del consentimiento como el error, pues, se es consciente de la falta de filiación biológica; de no serlo, estaríamos ante un reconocimiento inexacto; si por la falta de veracidad de la verdad declarada, afectando no al título del reconocimiento, sino a la filiación misma, como trataremos en el siguiente apartado. En estos reconocimientos de complacencia no existe una voluntad viciada, sino que la manifestación externa es acorde con la interna (deseo reconocer a ese niño/a como hijo); pero sé que realmente no es mi hijo. Se impugna la filiación en sí, no la manifestación de voluntad57.
Estos reconocimientos de complacencia han aumentado notablemente en los últimos tiempos, motivados esencialmente por los cambios sociales y jurídicos que, se han experimentado en el seno de la familia tradicional (parejas no casadas, separaciones, divorcios –con nuevas relaciones–, segundos matrimonios) que propician la convivencia del varón con la mujer que, tiene hijo anterior sin paternidad determinada y, aquel ofrece o esta exige o condiciona la relación de pareja o el matrimonio al reconocimiento de la paternidad. Y, asimismo, se ha incrementado las acciones de impugnación de la filiación coincidiendo con la situación de crisis matrimonial o de pareja, al querer desentenderse de sus obligaciones paternofiliales58. En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 29 de noviembre de 2010, el 22 de marzo de 2005 Dª Celsa presentó demanda de separación, dictándose medidas provisionales. D. Juan Miguel presentó demanda impugnando la paternidad frente a su esposa y al hijo D. Balbino, el 29 de marzo de 2005, –siete días después de la demanda de separación–; y en ella ejercitó la acción de impugnación de la filiación y/o nulidad del reconocimiento de filiación paterna. Un hijo que, sabía que no era suyo, pero que, sin embargo había reconocido como tal, cuando se casó con Dª Celsa, y que ahora que, se separa no quiere cargar con la obligación de prestar alimentos, y opta por impugnar el reconocimiento alegando falta de verdad biológica.
En todo caso, los motivos por los que se opta por esta forma de determinación de la filiación son muy diversos, desde afectivos porque convive con el hijo de su mujer o compañera, y se comporta como padre de hecho del mismo, y decide por iniciativa propia y de forma voluntaria darle el estatuto jurídico legal de hijo matrimonial o no matrimonial; otras veces es por la posición más o menos insistente de la madre que puede llegar a condicionar su relación con el varón a que se proceda a tal reconocimiento por este de su hijo. Pero frente a estos móviles nobles, existen otros menos honorables, egoístas, o, incluso ilícitos por ejemplo, la obtención de la nacionalidad española; fines sucesorios mortis causa; impedir una adopción o reconocimiento por persona distinta; o dificultar la acción de reclamación de una filiación; o, en fin, lograr la disminución de la prestación de alimentos a los hijos de un anterior matrimonio, etc.59. En la sentencia del Tribunal Supremo del 29 de noviembre de 2010 objeto de examen en el presente estudio, D. Juan Miguel reconoció al hijo de la Sra. Celsa el 4 de setiembre de 1998, cuando el menor contaba nueve años de edad. Dos años más tarde, ambos contraían matrimonio.
Precisamente, estos reconocimientos de complacencia originan diversas consecuencias respecto de otras filiaciones ya determinadas al interferir, como hemos señalado, en el régimen normal de sucesión mortis causa del reconocedor; o en las obligaciones alimenticias de este al crear otra nueva a favor del reconocido, que puede determinar una modificación de la cuantía de la prestación de alimentos fijada en un proceso de crisis matrimonial (separación o divorcio) a favor de hijos de un anterior matrimonio o de relación de pareja; igualmente, puede crear conflictos de paternidad entre el reconocedor y progenitor biológico, ante una posible reclamación de este, o ante un eventual reconocimiento por él mismo, si ha tenido lugar antes el reconocimiento de complacencia consentido por la madre; o puede dificultar la adopción por otra persona60.
Como expusimos inicialmente, el reconocimiento en general –y, por ende, el llamado de “complacencia”– posibilita la determinación de la filiación no matrimonial –caso general (art. 120.1 del CC)–, como de la filiación matrimonial, si bien, en este caso, el reconocimiento va precedido o seguido de matrimonio de los que figuran como padre y madre, es el caso de los artículos 117, 118, y 119 del Código Civil61.
El reconocimiento tiene como sujeto activo al reconocedor, que puede proceder de uno solo de los progenitores (reconocimiento de complacencia), o de ambos, ya sea conjunta o separadamente. De acuerdo con el artículo 122 del Código Civil “cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente”. Puede ser reconocida cualquier persona respecto a la que no esté determinada una filiación contradictoria con la que resultaría del reconocimiento (art. 113 del CC).
El Código Civil contiene algunas reglas especiales, en relación con circunstancias concurrentes en el hijo reconocido: a) En primer lugar, “el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito” (art. 123); b) En segundo lugar, “la eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal –madre del menor– o la aprobación judicial con audiencias del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido” (art. 124.1). Tal consentimiento o aprobación no serán necesarios si el reconocimiento se hace en testamento, o dentro del plazo fijado para practicar la inscripción de nacimiento, aunque la inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse por simple petición de la madre, en cuyo caso, si el padre reconocedor solicita la confirmación de la inscripción, será necesaria aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (art. 124.II del CC)62. Igualmente, hay que señalar que, tales consentimientos complementarios y la aprobación judicial no afectan a la estructura esencial del reconocimiento, ni a su validez, solo a su eficacia.
El reconocimiento es un acto formal que puede realizarse: a) Ante el Encargado del Registro Civil que puede hacerse en la propia declaración de nacimiento, o, en general, “mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo”, aunque si se produce fuera de plazo de la inscripción de nacimiento precisará consentimiento del representante legal del hijo reconocido (si es menor de edad –artículo 124 del Código Civil–), o del propio hijo (si es mayor de edad –artículo 123 del CC–), o autorización judicial en los términos del artículo 124 del Código Civil63; b) Por testamento, y establece su irrevocabilidad, aunque sea revocado el testamento que lo contiene (art. 741 del CC); c) Por último, el reconocimiento puede ser efectuado en documento público64.
Para que sea inscribible el reconocimiento de la paternidad no matrimonial, es necesario no solo que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley (arts. 120.1 y 124 del CC), sino que además en el título solemne presentado aparezca de modo inequívoco y sin ambigüedades la afirmación del padre de tener al reconocido como hijo suyo. Aunque las facultades calificadoras del encargado no alcancen a la comprobación de la veracidad de la declaración (art. 27 de la LRC), y no quede por ello impedida prima facie la eficacia de los llamados reconocimientos por complacencia, es obvio que en armonía con el principio de veracidad biológica, informador de la reforma del Código Civil de 1981 en materia de filiación, habrá de ser rechazada la inscripción del reconocimiento cuando del título formal acompañado y en su caso, de las diligencias comprobatorias oportunas (art. 28 de la LRC) haya datos objetivos, que permite estimar, que los reconocimientos de complacencia no se ajustan a la realidad, –principio de veracidad biológica–, y, en consecuencia, se desprende que el autor del reconocimiento no es el padre biológico del reconocido65. No bastando para la no inscripción las simples sospechas, no suficientemente fundadas de que el autor del reconocimiento no es padre del menor, pues, aquellas escapan a la calificación del encargado del Registro Civil, que solo puede denegar la inscripción cuando de las manifestaciones solemnes de los interesados se deduce, sin lugar a dudas, la falta de veracidad del reconocimiento66. A este respecto se ha de recordar la instrucción de la DGRN del 20 de marzo de 2006 sobre la prevención del fraude documental en materia de estado civil que acordó hacer público el texto de la Recomendación N° 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil, relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, y comunicar a todos los Encargados de los Registros Civiles españoles Municipales, Consulares y Central los criterios y orientaciones prácticas que en orden a la prevención del fraude documental en materia de estado civil se contienen en la citada recomendación de la Comisión Internacional del Estado Civil que, deberán ser valorados y, en su caso, invocados conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 27 de la Ley de Registro Civil y artículo 85 de su Reglamento, en la calificación de las certificaciones de las actas de los Registros Civiles extranjeros que se presenten en un Registro Civil español, bien como título directamente inscribible, bien como documento complementario en cualquier tipo de expediente o actuación registral, que por identidad de causa y razón deben ser aplicados analógicamente a la materia ahora analizada, y entre cuyas Recomendaciones se incluye la de que “cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello, o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizarán todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado”, y la que “cuando los elementos verificados se desprenda el carácter fraudulento del documento presentado, la autoridad competente se negará a otorgarle efecto alguno”67.
Finalmente, cualquiera que sea la forma de reconocimiento, el hijo reconocido tiene todos los derechos paternofiliales, sea personales (educación, cuidado), patrimoniales (alimentos), como sucesorios. En este sentido, se expresa el artículo 108 del Código Civil español.
III. LA INEFICACIA DEL RECONOCIMIENTO
Como hemos señalado en relación a los caracteres del reconocimiento, una vez hecho es irrevocable, incluso cuando se hace en testamento (art. 741 del CC), a diferencia del Código Civil peruano que, posibilita que, el menor de edad o incapaz puedan negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la cesación de su incapacidad (art. 401).
No obstante, conviene recordar que, el reconocimiento es un acto por el que se determina la filiación, de forma que, si tal filiación no se adecua a la realidad, pueda ser impugnada mediante la correspondiente acción. Asimismo, cabe impugnar el reconocimiento cuando no se han cumplido con los requisitos que legalmente se exigen para cualquier acto, o específicamente para el reconocimiento. En consecuencia, es posible impugnar el reconocimiento, esto es, el ejercicio de una acción declarativa por la que se solicita la nulidad, la anulabilidad o la ineficacia del reconocimiento como título de determinación de la filiación, con independencia de la realidad biológica68. En cuanto a la nulidad del reconocimiento cabe, en primer lugar, solicitar la nulidad absoluta por falta de requisito objetivo esencial de paternidad o maternidad del reconocedor que, como veremos, puede aplicarse al reconocimiento de complacencia. Son diversos los expedientes a los que recurre la doctrina para justificar tal resultado, así, simulación absoluta, falta de elemento objetivo por la no coincidencia con la realidad biológica, actos en fraude de ley, reserva mental. Aunque conviene recordar que, la regla general es la validez del acto de reconocimiento, a pesar de no coincidir con la verdad biológica, esto es, de estar ante reconocimiento claramente inveraces, pues, aquella representa un elemento básico o sustancial del supuesto de hecho del reconocimiento, y no de su validez. Asimismo, en segundo lugar, es posible solicitar la nulidad por falta o defecto de forma en la medida que el reconocimiento es un acto formal que debe ajustarse a alguna de las modalidades previstas en la Ley (art. 120 del CC español y art. 387 del CC peruano). Por último, también procede la nulidad por defecto de capacidad del reconocedor en los casos en los que no recae la aprobación judicial exigida por el artículo 121 del Código Civil.
Con respecto a la anulabilidad, partiendo que el reconocimiento supone una declaración de voluntad libre, consciente y sin vicios, cabe que, si concurre alguno de los vicios del consentimiento (error, dolo o violencia) se proceda a la anulabilidad del reconocimiento en los términos del artículo 141 del Código Civil. No obstante, conviene precisar que, cuando se impugna el reconocimiento por tales vicios del consentimiento, no se está impugnando la filiación, ya que, si procede la anulabilidad por vicios, el reconocimiento pierde su eficacia para determinar la filiación, lo que no excluye que, en el mismo proceso como reconvención, o en un proceso posterior, se puede formular pretensión declarativa de tal filiación, si bien ya no fundada en el reconocimiento69. En todo caso, el plazo para ejercitar la acción de anulabilidad es de cuatro años (art. 1301 del CC).
Finalmente, es posible hablar de simple ineficacia del reconocimiento cuando no se hayan obtenido los consentimientos o la aprobación judicial requeridos para el reconocimiento del hijo mayor de edad, del hijo menor o incapaz, o del hijo incestuoso (art. 125), o del hijo fallecido, pues, tales requisitos complementarios actúan de conditio iuris, para que el reconocimiento llegue a producir efectos.
Por su parte, el Código Civil peruano, en relación a la impugnación del reconocimiento, –aunque, igualmente, se destaca en el artículo 395 que es irrevocable–, dispone el artículo 399 que, aquel puede ser negado por el padre o la madre que no intervienen en él, por el propio hijo o por sus descendientes, si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395. A tal efecto, recordemos el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto (art. 400). De forma que, es pacífico en la doctrina y jurisprudencia que, el declarado padre o madre que no intervino en el reconocimiento pueden impugnar este en el plazo de noventa días (Cas. N° 3776-2010-Del Santa, Lima del 7 de octubre de 2011); sin embargo, hay desacuerdo cuando el impugnante interviene directa y voluntariamente en el reconocimiento, pues, se entiende que es irrevocable; sin embargo, también se tiene en cuenta que, el reconocimiento es una manifestación unilateral de voluntad que, constituye un acto jurídico y como tal susceptible de los criterios de nulidad y anulabilidad (Cas. N° 2092-03-Huaura). De ahí que, sobre tales bases se indique que, el reconocimiento en estos casos, como en el anterior, solo puede ser revocado por dos vías: la acción de invalidez y la acción de impugnación propiamente dicha. La primera tiene lugar por aplicación de los principios generales relativos a la invalidez de los actos jurídicos, y la segunda, solo se funda en que el reconocimiento realizado no es acorde con la realidad del vínculo (Cas, N° 1602-2011-Lima, 23 de marzo de 2012; y, Cas. N° 4611-2006-Piura). De forma que, el reconocimiento no solo puede ser impugnado por quien no participó en él, sino también por quien lo reconoció directamente, ahora bien, esta impugnación solo procederá, si el reconocimiento adolece de alguna causal de invalidez. En este sentido, si en la voluntad de declarante hay un vicio de la voluntad como el error, dolo o violencia se puede interponer la acción de anulabilidad del acto jurídico, cuyo plazo de prescripción es de dos años (art. 2001 del CC)70. En todo caso, como acertadamente, señala García Sánchez en cuanto se pruebe que el reconociente es el verdadero padre se aplicará la irrevocabilidad del reconocimiento, mientras que si se prueba que este no es el verdadero padre podrá interponerse la impugnación del mismo o las causales de nulidad genérica del acto jurídico71.
En cuanto a la impugnación del reconocimiento por complacencia, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 26 de noviembre de 200172 no solo las dificultades en relación con la impugnación de estos reconocimientos de complacencia, en los que el autor es consciente que no es el progenitor, sino también a que ni la doctrina ni la jurisprudencia han interpretado pacíficamente los criterios de impugnación de estos reconocimientos. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, del 14 de julio de 200373, asimismo, indica que tales reconocimientos tienen una difícil subsunción dentro de las normas que gobiernan la impugnación de paternidad.
Por lo tanto, la cuestión es determinar cómo pueden impugnarse estos reconocimientos, cuando el punto de partida es el conocimiento por parte del reconocedor de su falta de paternidad biológica. De esta cuestión nos vamos a ocupar en este apartado. Ahora bien, conviene precisar que no basta con remitir la cuestión del reconocimiento de complacencia al ámbito de la impugnación de la filiación (por la no veracidad), sino que es posible ir a un momento jurídico anterior coincidiendo con la propia emisión de la declaración de voluntad del reconocimiento, encontrándonos con un defecto inicial y estructural del acto jurídico, no del resultado (filiación); por lo que es posible, como ha planteado algún autor, una acción de nulidad de tal acto jurídico por inexistencia de objeto.
Sobre tales bases, no obstante no faltan quienes consideran que no es posible la impugnación de tales reconocimientos, cuando quien impugna es el propio reconocido –la mayoría de los supuestos–, pues, en tal caso, para unos estaríamos ante una revocación del reconocimiento; y, para otros, supone ir en contra de sus propios actos. La revocación es un acto unilateral que pretende dejar sin efecto otro anterior, y solo es posible respecto de un acto válido, y en los casos permitidos por la Ley74. Cuando se impugna la filiación por no ser veraz, o el título de determinación de la misma como es el reconocimiento, no se está pretendiendo revocar aquella, sino el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico ofrece a quien esté legitimado en el régimen general de la filiación sobre la base del principio de veracidad biológica, que preside la regulación relativa a la misma.
Respecto a la doctrina de los actos propios parece que tampoco resulta aplicable a este supuesto. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 25 de octubre de 200075, señala que “la doctrina de los actos propios, tal y como aparece en la doctrina de esta Sala –sentencias del 25 de enero (RJ 1989/123), 28 de abril (RJ 1989/3278), 10 de mayo de 1989 (RJ 1989/3752), 12 de julio de 1990 (RJ 1990/5856), 4 de marzo (RJ 1992/2158), 4 de junio (RJ 1992/4999) y 30 de setiembre de 1992 (RJ 1992/7475), 12 de abril (RJ 1993/2995) y 9 de octubre de 1993 (RJ 1993/8174), 10 de junio (RJ 1994/5225) y 17 de diciembre de 1994 (RJ 1994/9428), 31 de enero (RJ 1995/291), 7 de febrero (RJ 1995/1225), 30 de mayo (RJ 1995/4205), 30 de octubre (RJ 1995/7851), y 28 de diciembre de 1995 (RJ 1995/9145), 23 de enero (RJ 1996/636), 24 de junio (RJ 1996/4846), y 21 de noviembre de 1996 (RJ 1996/8635), 22 de enero (RJ 1997/17) y 7 de marzo de 1997 (RJ 199771910)– explica que la regla: nemine licet adversus sua facta venire, tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes del estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han der ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad”76. En esta línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2ª, del 14 de julio de 2003 (JUR 2003/195249), destacando como una de las posiciones que han sido tenidas en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, se refiere a la doctrina que “veda ir contra los propios actos”, y con cita de la sentencia del 25 de octubre de 2000, dispone que “el declarante no podría desvincularse de su declaración, ya que fue consciente en su emisión y el retractarse podría perjudicar los derechos de terceros”, y añade “en los supuestos de filiación, ya lo peor, se vulneran los derechos del hijo a ser alimentado por quien ha dicho libre y conscientemente que es su progenitor, además, si acaso esto es objetivamente un bien, a perder el status familia que hasta entonces tenía”77. De forma que, como lo tiene declarado la jurisprudencia reseñada es necesaria la existencia de una conducta vinculante con una determinada relevancia jurídica para que proceda esta doctrina de los actos propios, esto es que, para que los actos realizados por una persona constituyan una conducta vinculante, ha tener una repercusión jurídicamente eficaz sobre una relación jurídica; por lo que difícilmente, puede operar tal doctrina cuando tales actos atañen a bienes o derechos indisponibles –como el estado civil y la filiación–; y, en consecuencia es posible que el reconocedor (o el progenitor que lo consiente –artículo 124 del CC–), pueda impugnar su propio reconocimiento de complacencia78.
En materia de impugnación del reconocimiento de filiación, atendiendo a lo expuesto, hay que distinguir entre la impugnación del reconocimiento, bien sea por vicios del consentimiento o por nulidad de pleno derecho o absoluta (acción declarativa negativa); y la acción de impugnación de la filiación en sentido estricto, en que se discute y hay que probar la inexistencia de relación biológica (paternidad o maternidad)79. Mientras que la acción declarativa negativa, afecta al título de determinación, esto es, en nuestro caso, al reconocimiento, dejando imprejuzgada directamente la filiación, con lo que puede ser determinada esta por otro medio o forma, judicial o extrajudicial, al no ser procesalmente “cosa juzgada” la filiación misma; en la acción de impugnación stricto sensu sí se debate acerca de la filiación que formalmente se atribuye a una persona sobre la base del principio de verdad biológica80; de ahí que, no pueda ser discutida con el mismo alcance (negativo) en un nuevo proceso ad hoc (art. 764.2 de la LEC), ya que la cosa juzgada afecta directamente a la filiación. Al ser acción diferente al anterior determina que su respectivo régimen jurídico (legitimación, objeto, caducidad) sea distinto.
Igualmente, la impugnación de la filiación como tal también está sometida a un régimen distinto según se trate de filiación matrimonial o no matrimonial. No así la acción de impugnación por vicios del consentimiento pues, el artículo 138 del Código Civil en sede de filiación matrimonial remite al artículo 141 del Código Civil referido a la filiación no matrimonial. De todas formas, la acción de impugnación de la filiación –matrimonial o no matrimonial– por vicios o stricto sensu están tipificadas legalmente (arts. 136, 137, 138, 139, 140 y 141 del CC), a diferencia de la acción de nulidad por falta de verdad biológica que carece de una regulación específica en sede de filiación, por lo que habrá que recurrir a la regulación general de la acción de nulidad de los negocios jurídicos contenida en el Código Civil.
En el seno de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y de las audiencias también se distinguen ambas acciones. Así la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sección 1ª, del 5 de julio de 200481 en su libro Fundamento de Derecho 2, señala que: “según dispone el artículo 138 del Código Civil, tratándose de una filiación matrimonial determinada por el reconocimiento (el formal, que regula el artículo 120.1, el expreso o tácito, a que se refiere el artículo 117 y el implícito en el consentimiento para la inscripción de la filiación como matrimonial que contempla el artículo 118), cabe una impugnación del título de determinación, por existencia de vicio en la formación o exteriorización de la voluntad, mediante la llamada acción declarativa negativa que regulan los artículos 138 y 141, y una impugnación por causas distintas, entre ellas, la inexistencia de una realidad biológica (mediante una acción de impugnación en sentido estricto), que regulan el mismo artículo 138, y por remisión, las normas contenidas en la sección y capítulo tercero del título quinto del libro primero del Código Civil, entre otras, las del artículo 136”. Por su parte, en relación a la filiación no matrimonial, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 4 de junio de 200482, manifiesta que “existen dos acciones diferentes e independientes, con presupuestos diversos y baste examinar la acción del artículo 140 para darse cuenta de que se refiere a la realidad biológica, y el artículo 141 al consentimiento viciado”; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª, del 31 de enero de 200283, dispone, asimismo, en su Fundamento de Derecho 4 que: “La impugnación de la filiación no matrimonial determinada por medio de reconocimiento puede efectuarse por el reconocedor, bien por concurrencia de un vicio de consentimiento –error, violencia o intimidación– en el reconocimiento, al amparo de lo establecido por el artículo 141 del Código Civil; bien por otra causa, reconocimiento de complacencia, en los que el reconocedor sabe perfectamente que no es progenitor y reconoce por decisión consciente (de la irreal filiación) y por otros móviles al amparo de lo establecido por el artículo 140 del mismo Código Civil”.
Igualmente, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que, si se plantean ambas acciones, el tribunal debe resolver sobre estas, tras la correspondiente labor hermenéutica, si no quiere que su silencio sobre alguna, se entienda como una desestimación tácita, constituyendo un supuesto de incongruencia omisiva84. Asimismo, los tribunales no podrán quedar vinculados por la norma que cita o en que se apoya la parte actora para la impugnación del reconocimiento, sino por los hechos fijados en la demanda y por el petitum; de forma que, la aplicación de norma distinta a la invocada no comporta modificación de la causa de pedir, ni da lugar a incongruencia de la sentencia85.
A estas acciones que se diversifican según la causa de impugnación y la clase de filiación impugnada, en aquellas que se debate la veracidad biológica de la filiación (impugnación en sentido estricto –artículos 136, 137, 139 y 140 del CC–); y en la que se impugna los reconocimientos en los que concurriera error, violencia o intimidación (arts. 138 y 141 del CC), se ha de añadir la cancelación o rectificación de la inscripción registral de la filiación, cuando concurre algún defecto en la formación del título inscribible, en la que se deja sin juzgar la cuestión de la veracidad biológica (art. 114.1 del Código Civil, y artículos 92 y 97 de la LRC)86.
En este contexto, a continuación trataremos de la acción de impugnación de la filiación stricto sensu, sea esta o no matrimonial; y la acción de nulidad de pleno derecho; pues, respecto a la acción de impugnación de la filiación por vicios del consentimiento, en los reconocimientos de complacencia nunca podrá basarse en el error al que alude el artículo 141 del Código Civil (remisión a este del artículo 138), ya que el reconocedor sabe desde el primer momento que el reconocido no es hijo biológico, por lo que no hay error87.
Si existiese otro vicio (como la violencia o intimidación –pues el dolo no es alegable, solo el error subyacente–), podría ejercitarse tal acción, pero, como precisa Rivero Hernández ya no estaríamos ante un reconocimiento de complacencia, sino ante un reconocimiento normal viciado obtenido por engaño o violencia o intimidación más o menos grave88. No obstante, hay sentencias que consideran aplicable al reconocimiento por complacencia el artículo 141 del Código Civil en caso de error89.
1. La impugnación del reconocimiento de complacencia de la filiación matrimonial o no matrimonial
La filiación se considera como matrimonial si el reconocimiento va precedido o seguido de matrimonio, y se opta por la aplicación del artículo 119 del Código Civil90. En materia de impugnación se aplican los artículos 136 o 138 del Código Civil directa o indirectamente91. Si bien no faltan sentencias que consideran como filiación no matrimonial, pese al matrimonio de los padres, cuando el reconocimiento ha tenido lugar antes de aquel, y, en consecuencia, considera aplicable el artículo 140 del Código Civil –como sucede en la sentencia del Tribunal Supremo del 29 de noviembre de 201092–; finalmente, no faltan resoluciones en las que se pone de manifiesto que, al estar ante una filiación matrimonial, no procede aplicar el artículo 140 del Código Civil93.
Lo que se cuestiona es la verdad biológica (sobre la filiación), y, en consecuencia, lo que se impugna es la filiación en sí, no el título por el que se determina la filiación.
En cuanto a la legitimación activa para impugnar la tiene el propio reconocedor. La legitimación del hijo se regula en el artículo 137 del Código Civil. Si impugna la filiación paterna la madre, puede no coincidir el interés impugnatorio de esta con el de la hija; de ahí la necesidad de nombrar un defensor judicial94. En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo del 10 de febrero de 194295 se indica que no tiene legitimación activa el sobrino del reconocedor; y, en la sentencia de este mismo Tribunal del 28 de noviembre de 200296, se señala, asimismo, que carece de legitimación la hija de reconocedor de un matrimonio disuelto para impugnar el reconocimiento que hace su padre, tras celebrar nuevo matrimonio respecto del hijo extramatrimonial de su nueva esposa, justificando tal negación en que el principio de la investigación de la verdad biológica debe resultar atemperado por la necesidad de preservar la paz familiar y la intimidad de las relaciones matrimoniales; de tal forma que, se establece un sistema en el que la legitimación activa para impugnar una filiación matrimonial aparece mucho más restringida que aquella que se fija para impugnar una filiación no matrimonial. El marido ha de demandar al hijo y a la madre (art. 766 de la LEC). Si la madre actúa como representante legal del hijo, negándose a la práctica de pruebas biológicas, se ha considerado también procedente el nombramiento de un defensor judicial que ampare los intereses del menor por entenderlos contrarios a los de la madre/esposa.
En cuanto a la caducidad, también hay distintas soluciones. Así aquellas sentencias que consideran aplicable el artículo 136 del Código Civil a la impugnación de los reconocimientos de complacencia, entienden caducada la acción, si ha trascurrido un año desde la inscripción en el Registro Civil de la paternidad97; otras optan por aplicar el artículo 138 del Código Civil en relación con el artículo 141 del citado cuerpo legal, y, entienden caducada la acción al año de su reconocimiento98; mientras que, para las que consideran aplicable el artículo 140 del Código Civil, si hay posesión de estado, entienden caducada la acción pasados cuatro años desde la inscripción en el Registro Civil de la filiación99; finalmente, resoluciones como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 15 de setiembre de 2003100, ponen de manifiesto que, no procede una interpretación rigorista del plazo legal del artículo 136 del Código Civil en los casos en los que la paternidad resulta absolutamente descartada, procediendo a señalar el inicio del ejercicio de la acción, cuando se conoce la verdad biológica.
Respecto a la filiación no matrimonial101, cuando un reconocimiento de complacencia la determine, a la hora de su impugnación, el Tribunal Supremo aplica el artículo 140 del Código Civil, o el artículo 141 del mismo Código, según que se impugne por vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación), o por su divergencia sobre la verdad biológica, y se indica su compatibilidad e independencia. Habitualmente, en los reconocimientos de complacencia solo es posible la impugnación por la vía del artículo 140, siendo difícil su impugnación por vicios del consentimiento (art. 141), como señalamos en líneas precedentes, pues lo que se combate es la adecuación de la filiación reconocida a la verdad biológica, no se impugna el error en el reconocimiento102. No obstante, en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 27 de mayo y 12 de julio de 2004103, el alto tribunal parece admitir que los reconocimientos de complacencia pueden ser impugnados por las causas y los términos del artículo 141 del Código Civil (y su correspondencia con el artículo 138) basándose en un vicio del consentimiento padecido por el reconocimiento, sino también alegando la falta de veracidad del reconocimiento, su contradicción con la veracidad biológica de la paternidad, y por lo tanto, como impugnación de la filiación resultante, y por los cauces y en los términos del artículo 140 del Código Civil.
Frente a esta última posición, recientemente, en las sentencias del citado Tribunal Supremo del 29 de octubre y de 5 de diciembre de 2008104 en las que tal Tribunal viene a señalar que es posible impugnar la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, aun siendo de complacencia, por falta de correspondencia con la verdad biológica, pero en los términos establecidos en el artículo 141 del Código Civil, estableciendo un plazo de caducidad de la acción de un año desde el reconocimiento o desde que cesó el vicio.
En la sentencia del Tribunal Supremo del 29 de diciembre de 2010 se ha reconocido interés casacional en una paternidad que ha provocado en los términos vistos una disparidad de posiciones doctrinales y jurisprudenciales, y ha querido poner orden en esta materia, sentando las pautas que deben orientar futuros pronunciamientos, los cuales se pueden concretar en los siguientes términos: 1. La filiación no matrimonial determinada mediante reconocimiento puede impugnarse a través del artículo 141 del Código Civil, si concurrió vicio de la voluntad en la declaración de reconocimiento; 2. El artículo 140 del Código Civil también ampara la impugnación de la filiación determinada en virtud de reconocimiento; y, 3. En cualquier caso, deben respetarse las condiciones de legitimación y los plazos establecidos en el artículo 141 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación activa y plazo para impugnar depende de la existencia o no de posesión de estado en las relaciones paterno/materno-filiales105. Así, podrán impugnar, si falta posesión de estado, todos aquellos a quienes perjudique la filiación no matrimonial (hijo, progenitor, herederos legitimarios o abintestato)106, siendo imprescriptible la acción, pues, ningún plazo se indica en el artículo 140.1 del Código Civil107. Si existe posesión de estado, solo los que aparecen como hijo o progenitor y los que puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos108 están legitimados para ejercitar la acción en un plazo de caducidad de cuatro años desde que el hijo, inscrita la filiación, goce de la correspondiente posesión de estado (art. 140.II del CC)109. Si el transcurso de estos cuatro años se produce, siendo el hijo menor de edad o incapacitado, disfrutará todavía de un año más para impugnar la filiación, desde que alcanza o recupera la plena capacidad (art. 140.III del CC). Por el hijo menor o incapacitado puede actuar, indistintamente, su representante legal o el Ministerio Fiscal (art. 765.1 de la LEC); de modo que, si la filiación resulta impugnada por alguno de ellos, el hijo ya no estará legitimado para accionar llegada su plena capacidad. En el caso de impugnación del reconocimiento por vicios del consentimiento (error, violencia o intimidación), en el caso que proceda, legitimado activamente está únicamente el reconocedor, y cuenta con el plazo de caducidad de un año desde que efectuó el reconocimiento, o, desde que cesó el vicio del consentimiento110. Los herederos del reconocedor, respetando este plazo, pueden interponer la acción o continuar la de su causante fallecido dentro de ese año.
Finalmente, se sustenta la nulidad de pleno derecho del reconocimiento sobre la base que, o bien estamos ante un acto contra legem en cuanto contrario a las normas imperativas de la filiación, e incluso, contrario al orden público (art. 6.3 del CC); o ante un supuesto de simulación absoluta; o, en fin, ante un supuesto de fraude de ley (art. 6.4 del CC), que determina la aplicación de la ley defraudada (normas sobre adopción)111.
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* Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid.
1 DE LA CÁMARA ÁLVAREZ M., Reflexiones sobre la filiación ilegítima en el Derecho español. Tecnos, Madrid, 1975, p. 219.
2 Con absoluta claridad, afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 10 de febrero de 1986 (RJ 1986/513) que: “El principio de igualdad ante la ley sin discriminación alguna por razón del nacimiento que proclama el artículo 14 de dicho texto fundamental rige desde la entrada en vigor de la Constitución española (...), y, por lo tanto, los preceptos del Código Civil que trataban desigualmente a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por estar basados en principios discriminatorios por razón del origen, quedaron sin eficacia por imperativo de la disposición derogatoria tercera de dicha norma fundamental que declara expresamente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo en ella establecido por inconstitucionalidad sobrevenida”.
3 QUESADA GÓNZÁLEZ Mª.C., La determinación judicial de la filiación. Bosch, Barcelona, 2012, p. 50.
4 Ya observó HERMOGENIANO en el Digesto (D., 1, 5, 2): “Cum igitur hominum causa omne jus constitutum sit ...”. Vide, asimismo, DE COSSÍO A., “Evolución del concepto de la personalidad y sus repercusiones en el Derecho privado”. En: Revista de Derecho Privado, 1942, p. 749.
5 RIVERO HERNÁNDEZ F., “Comentario a los artículos 108 a 141 del Código Civil”. En: Comentarios al Código Civil, coordinados por Joaquín Rams Albesa y Rosa María Moreno Flórez. II, vol. 2. Bosch, Barcelona, 2000, p. 1085.
6 Vide, la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1ª, de 29 de octubre de 2002 (JUR 2002/285575).
7 La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 2001 (RJ 2001/4758) señala que “la reforma de 1981 ha tenido como uno de los presupuestos asentar la filiación sobre la verdad biológica, y desvanecida la presunción del artículo 116 del Código Civil, no solo por su acomodo al sentido que en la normativa del Código, informa la filiación como condición personal definida, de una parte, por el hecho veraz de ser hijo, y de otra, por el de ser verdadero progenitor, sino en consideración, a estos fines mucho más trascendentes, de su ajuste a la normativa constitucional en la que, luego que el artículo 39 de la Constitución española asegura la protección integral a los hijos, protección que clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor, ha consagrado la amplia investigación de paternidad sin someter tal facultad a limitaciones que, contra la realidad y voluntad del interesado expresada sin detenimiento ni vacilación, en cuanto tuvo oportunidad de ello, conllevaría ante el desconocimiento por el marido de cualquier circunstancia que le permitiera impugnar la determinación registral, un efecto de indefensión vedado por el artículo 24 de la propia Constitución española”. Asimismo, Vid, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª, del 16 de diciembre de 1999 (AC 1999/7455); y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, del 7 de noviembre de 2006 (JUR 2007/235209), precisa, no obstante, que “si bien debe darse prioridad a la verdad biológica, como un derecho del niño, no siempre podrá considerarse que tal veracidad es un beneficio efectivo para el menor, puesto que, en algunos casos sí repercutirá en bien del niño, mientras que en otros no ocurrirá igual. En el presente caso, precisamente, el hecho de conocerse al padre biológico de María Juana, no supone en absoluto un bien para la niña, puesto que nunca se ha encargado de ella, y siendo conocido su paradero, a pesar de ello el actor manifestó su firme voluntad de ostentar la condición de padre de la menor, que así lo considera, y para la que a tan tierna edad se le iba a producir un seguro perjuicio de estimarse la pretensión de la actora”.
8 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ C., “La filiación”. En: Curso de Derecho Civil. Vol. IV Derecho de Familia, coordinador Carlos Martínez de Aguirre Aldaz, 2ª edición, Colex, Madrid, 2008, p. 302.
9 Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, del 26 de mayo y 156/2005, del 9 de junio.
10 Sentencias del Tribunal Constitucional 273/2005, del 27 de octubre, y 52/2006, del 16 de febrero.
11 Boletín Oficial del Estado, número 175, del 22 de julio de 2011, pp. 81468 a 81502.
12 La sentencia del Tribunal Supremo 776/1999, del 21 de setiembre consideró derogados por inconstitucionalidad sobrevenida el artículo 47.1 de la LRC y concordantes, así como los artículos 167 y 182 del RRC, en el medida en que permitían a la madre desconocer su maternidad.
13 El artículo 44 relativo a la inscripción de nacimiento y filiación dispone que:
“1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.
2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.
3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. En defecto de este, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.
El Encargado de la Oficina General o Consular, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
4. No constará la filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil. En estos casos, se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata y se procederá a la apertura de un expediente registral.
En los casos de filiación adoptiva, se hará constar la resolución judicial que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.
5. Una vez practicada la inscripción, el encargado expedirá certificación literal de la inscripción de nacimiento y la remitirá al domicilio señalado a tal fin por el declarante o declarantes”.
14 El artículo 46 relativo a la comunicación del nacimiento por los centros sanitarios señala que: “La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que se determinen reglamentariamente para establecer su filiación.
Cumplidos los requisitos para la inscripción, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los padres.
Los firmantes deberán acreditar su identidad por los medios admitidos en Derecho”.
15 VAQUERO PINTO Mª.J., “La filiación extramatrimonial”. En: Tratado de Derecho de Familia. Vol. IV, directores Mariano Yzquierdo Tolsada y Matilde Cuena Casas, Aranzadi Thomson Reuters, Navarra, 2011, pp. 254-255.
16 DE LA CÁMARA ÁLVAREZ M., “Comentario a los artículos 108 a 141 del Código Civil”. En: Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, directores Manuel Albaladejo y Silvia Díaz-Alabart. T. III, vol. 1, 2ª edición, Edersa, Madrid 2000, p. 104.
17 VERDERA SERVER R., Determinación y acreditación de la filiación. Bosch, Barcelona, 1993, pp. 22-23.
18 Vide, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 21 de octubre de 1994 (RJ 1994/8122); del 28 de febrero de 1997 (RJ 1997/1392); y, del 24 de mayo de 2001 (RJ 2001/3375).
Asimismo, vide, las sentencias del Tribunal Constitucional del 17 de enero de 1994 (RTC 1994/7); del 31 de mayo de 1999 (RTC 1999/95); y, del 26 de febrero de 2001 (RTC 2001/55).
19 VAQUERO PINTO Mª.J., “La filiación extramatrimonial”. Ob. cit., p. 273.
20 LACRUZ BERDEJO J.L., et ál., Elementos de Derecho Civil. Ob. cit., p. 325.
21 GARCÍA VARELA R., “Comentario al artículo 120 del Código Civil”. En: Comentario del Código Civil, coordinador Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. T. II, Bosch, Barcelona 2000, p. 282.
22 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ C., “La filiación”. Ob. cit., p. 318; CAMPUZANO TOMÉ H., “Comentario al artículo 120 del Código Civil”. En: Comentarios al Código Civil, director Andrés Domínguez Duelmo. Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 233, el reconocimiento consiste en “una declaración unilateral de voluntad formalizada en testamento, ante el Encargado del Registro Civil, o ante notario (art. 186.1 RRC), dirigida a establecer una relación de filiación respecto a otra persona”; QUICIOS MOLINA S., “Comentario al artículo 120 del Código Civil”. En: Comentarios al Código Civil. Coordinador Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3ª edición, Aranzadi-Thomson Reuters, Pamplona 2009, p. 254 dispone que “el reconocimiento formal es una declaración de voluntad por la que su autor admite su paternidad o maternidad, que no puede degradarse a la categoría de confesión extrajudicial, mero medio de prueba”; DÍEZ-PICAZO L., y GULLÓN BALLESTEROS A., Sistema de Derecho Civil. Vol. IV Derecho de Familia. Derecho de Sucesiones, 10ª edición, Tecnos Madrid, 2006, p. 235, el “reconocimiento es un acto jurídico, cuyo contenido implícito o explícito es la declaración de que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, del 17 de setiembre de 2002 (JUR 2003/89330) define el reconocimiento de la filiación no matrimonial como “un acto jurídico unilateral y solemne por el que una persona admite ser el padre de otra y al cual la ley atribuye, si reúne las condiciones legales exigidas, el efecto de que la filiación queda legalmente determinada. Está integrado básicamente por una sola declaración de voluntad la declaración de admitir la propia paternidad o maternidad. Es pues, un acto en esencia y fundamento unilateral, y por eso, una vez formulado el reconocimiento, no es posible ya al autor arrepentirse o retractarse de su declaración revocándola. Además el reconocimiento es un acto que por disposición de la ley vale como título de determinación legal de la filiación (arts. 112 y 120 del CC)”. Así, concluye “el reconocimiento de filiación no matrimonial es un acto jurídico unilateral y solemne por el que una persona adulta admite ser –aunque biológicamente no lo sea, según llegan a señalar diversas resoluciones judiciales– el padre o la madre de otra (adulta o menor) atribuyendo a dicho acto la ley las consecuencias pertinentes, todo lo cual es independiente de que la relación será más o menos afectiva y del grado concreto de implicación que suponga”.
23 LASARTE ÁLVAREZ C., Principios de Derecho Civil. T. VI Derecho de Familia, 9ª edición, Marcial Pons Madrid-Barcelona, 2010, p. 288.
24 QUICIOS MOLINA Mª.S., Determinación de la filiación no matrimonial por reconocimiento. Bosch, Barcelona, 1997, p. 27.
25 RIVERO HERNÁNDEZ FCO., “Los reconocimiento de complacencia (Con ocasión de unas sentencias recientes)”. En: Anuario de Derecho Civil. T. LVIII, Fasc. III, julio-setiembre 2005, p. 1060.
26 GARCÍA VICENTE J.R., “Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de julio de 2004”. En: Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil. Nº 67, enero/abril 2005, pp. 437-438.
27 AYARZA SANCHO J.A., “La influencia de la autonomía de la voluntad en la filiación determinada por el reconocimiento”. En: La Ley. 2008-3, p. 1603.
28 RJ 2004/5356.
29 La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 14 de julio de 2004 (RJ 2004/4676), precisa que “lo que hubo fue reconocimiento libre y voluntario de la niña por el demandante-recurrido, después de contraer matrimonio con la madre, y aceptando que la reconocida no fuera su hija biológica; las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª, del 16 de diciembre de 1999 (AC 1999/7455), y de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, del 17 de setiembre de 2002 (JUR 2003/89330), precisan que “el reconocimiento de la filiación no matrimonial es un acto jurídico unilateral y solemne por el que una persona adulta admite ser –aunque biológicamente no lo sea– el padre o la madre de otra –adulta o menor– atribuyendo a dicho acto la ley las consecuencias pertinentes, todo lo cual es independiente de que la relación será más o menos afectiva y del grado concreto de implicación que suponga. En el orden legal significa que quien no es padre biológico acepta ser tenido y obligarse a las consecuencias de comportarse como padre del reconocido”; la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 26 de octubre de 2002 (JUR 2002/285419), señala que el actor que efectuó un reconocimiento de los denominados de complacencia, es plenamente consciente cuando lo efectuó que el menor reconocido, hijo de su esposa, no era hijo suyo, pese a lo cual lo reconoció, vigente matrimonio, sin que concurriera vicio alguno de la voluntad en el otorgamiento, consideraciones con base en las cuales la Juzgadora a quo concluyó que, tratándose de una filiación matrimonial, en razón de lo dispuesto en el artículo 119 en relación con el artículo 120.1 del Código Civil, no resulta de aplicación el artículo 140 del Código Civil referido a la extramatrimonial, sino, en su caso, el artículo 141. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª, del 13 de enero de 2003 (JUR 2003/44640) ante un reconocimiento no veraz, dispone que “en el no se da la correspondencia necesaria entre la realidad formal, registral, y la material, hecho biológico de la procreación, y por lo tanto viciado con nulidad absoluta por falta del requisito objetivo esencial de paternidad en el reconocedor”. Asimismo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2ª, del 14 de julio de 2003 (JUR 2003/195249), conceptúa el reconocimiento de complacencia como “aquel en el que el reconocedor es consciente de que al tiempo de efectuar el reconocimiento es falsa la filiación que va a determinar y pese a ello, lo hace normalmente con el fin de “complacer” a la madre”; y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, del 23 de octubre de 2006 (JUR 2007/76340), manifiesta que “el reconocimiento que ahora cuestiona, de los denominados de “complacencia”, fue otorgado con todas las garantías, libre, voluntariamente y con perfecto conocimiento de que el menor no era hijo suyo”.
30 Vide, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª, del 31 de enero de 2002 (AC 2002/445), en los reconocimientos de complacencia el reconocedor sabe perfectamente que no es el progenitor, y reconoce por decisión consciente (de la irreal filiación) y por otros móviles; la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, del 27 de mayo de 2005 (AC 2007/771); y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, del 23 de octubre de 2006, donde el reconocimiento de los denominados de “complacencia” fue otorgado con todas las garantías, libre, voluntariamente, y con perfecto conocimiento de que el menor no era hijo suyo.
31 VAQUERO PINTO Mª.J., “La filiación extramatrimonial”. Ob. cit., p. 274. La Resolución de la DGRN del 11 de setiembre de 1995 admite el reconocimiento incidental como medio de determinación de la filiación.
32 VAQUERO PINTO Mª.J., “La filiación extramatrimonial”. Ob. cit., pp. 281 a 285; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ C., “La filiación”. Ob. cit., pp. 319-320; LACRUZ BERDEJO J.L., et ál., Elementos de Derecho Civil. Ob. cit., p. 326; LASARTE ÁLVAREZ C., Principios de Derecho Civil. Ob. cit., p. 289; AYARZA SANCHO J.A., “La influencia de la autonomía de la voluntad en la filiación determinada por el reconocimiento”. Ob. cit., p. 1600; GARCÍA VARELA R., “Comentario a los artículos 120 y 140 del Código Civil”. Ob. cit., pp. 282, y 388; DÍEZ-PICAZO L., y GULLÓN BALLESTEROS A., Sistema de Derecho Civil. Ob. cit., p. 235. Vide, asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de julio de 1985 (RJ 1985/4052); del 27 de octubre de 1993 (RJ 1993/7664); del 22 de diciembre de 1994 (RJ 1995/1540); y, del 26 de marzo de 2001 (RJ 2001/4762); la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal del 29 de junio de 1998 (RJ 1998/10058); la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, del 23 de mayo de 2002 (JUR 2002/223087); la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 26 de octubre de 2002 (JUR 2002/285419); la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel del 3 de abril de 2003 (AC 2003/831); la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, del 23 de diciembre de 2004 (JUR 2005/75390); y, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, del 23 de febrero de 2007 (JUR 2007/138259). También, Vide, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, del 23 de mayo de 2002 (JUR 2002/223087), y, del 16 de julio de 2003 (JUR 2004/262180), donde precisan que un reconocimiento de complacencia está caracterizado por ser un acto expreso, personalísimo, unilateral, independiente, puro, solemne e irrevocable.
33 La Resolución de la DGRN del 9 de enero de 2007 (BOE, número 47, del 23 de febrero de 2007, p. 7916), es “un acto personalísimo que entra de lleno en el ámbito de las excepciones al principio de sustitución al que se refiere el artículo 267 del Código Civil”.
34 El artículo 43, incisos 2 y 3 se refieren a los supuestos de incapacidad absoluta, bien se trate de los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento; o bien de sordomudos, ciegosordos, ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. Por su parte, el artículo 44, incisos 2 y 3 alude a los casos de incapacidad relativa, esto es, a los retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. Finalmente, el artículo 47 dentro del Título VI relativo a la ausencia, regula las funciones del curador del desaparecido, entre las que se puede encontrar, la relativa al reconocimiento de un hijo extramatrimonial del desaparecido.
35 Las Resoluciones de la DGRN del 6 de noviembre de 1993 (RJ 1993/9195); del 14 de marzo de 1994 (RJ 1994/2296); y, del 16 de mayo de 2006 (JUR 2007/111875), si bien podrá ser objeto de impugnación por la vía de los artículos 138, 140 y 141 del Código Civil. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 10 de febrero de 1997 (RJ 1997/937), precisa que “la irrevocabilidad del acto a que nos referimos obedece a exigencias de la seguridad del estado civil de las personas, dado que los cambios de voluntad del reconocedor son incompatibles con las condiciones de permanencia de todo estado civil”. En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, del 23 de febrero de 2007 (JUR 2007/138259).
36 ALBALADEJO GARCÍA M., El reconocimiento de la filiación natural. Bosch, Barcelona 1954, p. 155.
37 RIVERO HERNÁNDEZ F., “Determinación de la filiación no matrimonial”. En: Comentarios al Código Civil. T. II, vol. 2, coordinador Joaquín Rams Albesa, y Rosa María Moreno Flórez, Bosch, Barcelona, 2000, p. 1228.
38 DE LA CÁMARA ÁLVAREZ M., “Comentario a los artículos 108 a 141 del Código Civil”. Ob. cit., p. 418.
39 PEÑA BERNALDO DE QUIROS M., “De la paternidad y filiación”. En: Comentarios a las reformas del Derecho de Familia. Vol. 1, Tecnos, Madrid, 1984, p. 919.
40 DURÁN RIVACOVA R., “La eficacia del reconocimiento de la filiación extramatrimonial del menor o incapaz”. En: Anuario de Derecho Civil. 1987, pp. 147-149.
41 QUICIOS MOLINA Mª.S., Determinación de la filiación no matrimonial por reconocimiento. Ob. cit., p. 186.
42 Dispone el artículo 185 RRC: “Solo se podrá inscribir, en virtud de declaración formulada dentro de plazo, la filiación matrimonial de hijo de casada, así como el reconocimiento de la filiación paterna del progenitor distintos del marido, si se comprueba antes de la inscripción que no rige la presunción legal de paternidad de este”.
43 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ C., “La filiación”. Ob. cit., p. 318, señala que el reconocimiento “es básicamente una declaración de ciencia o conocimiento, más que de voluntad: lo que hace quien reconoce es manifestar su convicción de que el hijo es suyo, en algún caso con casi total certidumbre (el reconocimiento que hace la mujer de su maternidad, que le consta porque ha dado a luz al niño reconocido), y en otro con certidumbre más limitada (el reconocimiento que hace el varón, que se funda normalmente en el hecho de haber mantenido relaciones sexuales con la madre. Desde este punto de vista es indiferente que haya o no voluntad de asumir los efectos propios de la condición jurídica de padre o madre; tales efectos, una vez producido el reconocimiento, derivan de la Ley”.
44 PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS M., Derecho de Familia. Madrid, 1989, p 428. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 14 de marzo de 1994 (RJ 1994/1777), señala que “el reconocimiento es una declaración de voluntad tendente a producir efectos jurídicos y no puede degradarse a la categoría de confesión extrajudicial, medio de prueba, uno de los más utilizables, según el derecho para acreditar los hechos, los actos jurídicos y los contratos”. Por su parte, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, del 23 de mayo de 2002 (JUR 2002/223087), y, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, del 16 de julio de 2003 (JUR 2004/262180), precisan que “las posiciones doctrinales mantenidas en torno a la naturaleza del reconocimiento al respecto se diversifican en dos tendencias distintas: la que lo consideraba como una declaración de voluntad constitutiva de un negocio jurídico de Derecho de Familia; y la que entendía que es una simple declaración de conocimiento o ciencia o manifestación de carácter confesorio. La diferencia más importante entre una y otra manera de configurar el acto que nos ocupa se encuentra en la relevancia que haya de darse al elemento volitivo, y, por ende, a la concurrencia de vicios de voluntad (por ejemplo, violencia, intimidación, dolo, error) que serán relevantes, si se trata de declaración de voluntad, pero no si existe una declaración confesoria. En sentido ambivalente se ha pronunciado recientemente nuestro tribunal Supremo sirva de ejemplo la sentencia de fecha del 14 de marzo de 1994, que dice el acto de reconocimiento es una declaración de voluntad tendente a producir efectos jurídicos a la que tampoco se le puede negar su categoría de confesión”.
45 RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. “Determinación de la filiación no matrimonial”. Ob. cit., pp. 1225-1227, que a su vez señala que, es preciso distinguir tres aspectos fundamentales: “a) Por su estructura, el reconocimiento es una declaración de ciencia (de algo que conoce) muy particular que hace el reconocedor: al declarar su paternidad o maternidad afirma implícitamente: de un lado, las relaciones sexuales habidas con otra persona, y de otro, su creencia que el hijo es suyo, que ha nacido de esas relaciones precisamente (...). Es ese el elemento que el legislador toma en consideración y del que deduce ex lege (que no ex voluntate) la paternidad, siempre que concurra los requisitos subjetivos (capacidad, ciertos consentimientos) y formales exigidos para ello. Desde el punto de vista volitivo tal declaración no requiere otra cosa que el propósito específico o la decisión de dejar determinada por ese mecanismo la filiación que antes no lo estaba: en ello se distingue el reconocimiento del artículo 120.1 del Código Civil del incidental. En tanto que en la declaración del reconocedor haya una manifestación de contenido (de ciencia) y una decisión o acto de voluntad, estructuralmente constituye un acto jurídico, con los requisitos correspondientes, pero no es un negocio jurídico; b) Desde el punto de vista funcional, el reconocimiento no es, evidentemente, un medio de prueba, como la confesión, ni un medio de admisión en la familia (o relaciones familiares del reconocido, aceptándolo el reconocedor como hijo) porque ello no es cuestión disponible una vez acreditada la relación biológica. Este último será tal, únicamente porque lo dice la ley, que considera determinada legalmente la filiación con el reconocimiento (solemne) que reúna los requisitos legales. Su función, pues, es la de determinar la filiación que no lo estuviera antes (art. 113.II). El alcance de la voluntad del reconocedor no va más allá de querer establecer formalmente la relación de filiación; c) En cuanto a los efectos derivan de la propia ley, que no de la voluntad del reconocedor. Es aquella y no esta la que da una particular eficacia a la afirmación de la propia paternidad”. Vide, asimismo, del mismo autor “Comentario al artículo 120 del Código Civil”. En: Comentario del Código Civil. dirigido por Cándido Paz-Ares Rodríguez, Rodrigo Bercovitz, Luís Díez-Picazo Ponce de León, Pablo Salvador Cordech. T. I, 2ª edición, Secretaría General Técnica, centro de publicaciones, Ministerio de Justicia, Madrid 1993, pp. 461-462.
46 DÍEZ-PICAZO L., y GULLÓN BALLESTEROS A., Sistema de Derecho Civil. Ob. cit., p. 235; AYARZA SANCHO J.A., “La influencia de la autonomía de la voluntad en la filiación determinada por el reconocimiento”. Ob. cit., pp. 1599-1600. Vide, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de marzo de 1994 (RJ 1994/1777); la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias del 20 de setiembre de 1994 (AC 1994/1507) considera que, el reconocimiento “bien se trate de una declaración de conocimiento o de una declaración de voluntad –inclinándose la doctrina mayoritariamente por esta segunda postura– es, en todo caso, distinto a los negocios jurídicos en cuanto están sustraídos sus efectos a la libre disposición de las partes, y por ello, no cabe someterlo a condición, término o modo, señalando algún autor que, ello es así por tratarse de una materia de estado civil en la que el interés público prima sobre el poder de disposición de las partes, exigiendo la determinación de la filiación, un sometimiento a la regulación legislativa en cada caso. Por consiguiente, es un acto jurídico con efectos predeterminados por la Ley en el que el sujeto, como sucede con otras instituciones como el matrimonio, no puede regular su contenido por lo que el único campo en que opera la autonomía de la voluntad es en la emisión de la declaración, pero no en la determinación de los efectos que de ella se derivan”; y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria del 23 de diciembre de 2002 (JUR 2003/44003), manifiesta, que “el reconocimiento, bien se trate de una declaración de conocimiento o de una declaración de voluntad –mayoritaria esta última posición– es, en todo caso, distinto a los negocios jurídicos en cuanto que están sustraídos sus efectos a la libre disposición de las partes, y por ello, no cabe sometido a condición, término o modo, sosteniendo algún autor que ello es así por tratarse de una materia de estado civil por lo que el interés público prima sobre el poder de disposición de las partes, exigiendo la determinación de la filiación, un sometimiento a la regulación legislativa sin que pueda producir diferentes efectos en cada caso”.
47 Vide, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 23 de marzo de 2001 (RJ 2001/4758); del 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003/24); del 15 de setiembre de 2003 (RJ 2003/6227); del 27 de mayo de 2004 (RJ 2004/4265), y, del 12 de julio de 2004 (RJ 2004/5356).
48 RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. “Los reconocimiento de complacencia (Con ocasión de unas sentencias recientes)”. Ob. cit., p. 1070.
49 DE LA CÁMARA ÁLVAREZ M., “Comentario a los artículos 136 a 141 del Código Civil”. En: Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz-Alabart. T. III, vol. 1, Edersa, Madrid, 2000, p. 891, señala que “en rigor, el reconocimiento es un medio de determinar la filiación, y, por lo tanto, no puede decirse, en puridad, que su validez o su eficacia dependan de que sea exacto. En la medida en que su única función es determinar la filiación es claro que la misma queda determinada legalmente si el reconocimiento cumple los requisitos exigidos por la ley y que, según se desprende de la misma, afecta únicamente a la capacidad del reconocedor, a la forma y, en su caso, el cumplimiento de ciertos requisitos complementarios. Lo que acontece es que la filiación no matrimonial determinada en virtud de un reconocimiento (como la matrimonial, merced a la presunción pater is est) puede ser impugnada atacando la veracidad biológica de la filiación misma, no obstante haber sido determinada correctamente. Esto es así porque no es el reconocimiento el que crea el vínculo de la filiación, sino solo un medio de identificación del presunto progenitor, procedimiento que, obviamente, no es infalible”; QUICIOS MOLINA S., “Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo del 14 de julio de 2004”. En: Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil. Nº 67, enero/abril 2005, pp. 460-461; GARCÍA VICENTE J.R., “Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004”. Ob. cit., p. 439.
50 ALBALADEJO GARCÍA M., Curso de Derecho Civil, Derecho de Familia. T. IV 11ª edición, Edisofer, Madrid 2007, p. 222, dispone que “el reconocimiento es un acto por el que el que lo realiza se declara padre (o madre, lo que en adelante se sobreentiende) del hijo de que se trata. Esencialmente consiste, pues, solo en una pura y simple afirmación de paternidad o maternidad biológica. Ese es su contenido necesario, pero también suficiente. El reconocimiento puede contener una explícita declaración de voluntad –querer ocupar la posición jurídica de padre, conferir estado–, pero pienso, asimismo, que su contenido –insisto– esencial y necesario, pero también suficiente, es solo una afirmación de paternidad biológica”; del mismo autor, el reconocimiento de la filiación natural, Barcelona 1954, pp. 127 y 244-245; LLEDO YAGÜE Francisco. En. Compendio de Derecho Civil. Familia, Dykinson, Madrid, 2000, p. 437; RIVERO HERNÁNDEZ Francisco, “Los reconocimiento de complacencia (con ocasión de unas sentencias recientes)”. Ob. cit., p. 1066, quien, asimismo, precisa que “el hecho natural de la filiación, la calidad de progenitor en el reconocedor o de hijo en el reconocido, en cuanto objeto (real o posible) de la declaración de su autor es elemento básico o sustancial del supuesto de hecho del reconocimiento, que por principio debe darse, siquiera sea solo por la correspondencia que debe haber entre realidad sustancial y realidad formal en todo acto o título e determinación de esa clase”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias del 20 de setiembre de 1994 (AC 1994/1507) señala en su Fundamento de Derecho 3 que “la doctrina mayoritaria, si bien ha abandonado la tradicional que sostenía que cuando el reconocimiento no se corresponde con la realidad biológica era radicalmente nulo, y no producía efecto alguno, sigue sosteniendo que su finalidad estriba en hacerlo coincidir con esta y, por lo tanto, cuando ello no es así, si bien no impide que despliegue sus efectos mientras no sea impugnado, facultad para el ejercicio de la acción de nulidad con la consiguiente cesación de sus efectos”.
51 RODRÍGUEZ ADRADOS. “La filiación”. En: Revista de Derecho Notarial. Nº 120, 1983, p. 322.
52 Vide, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, del 7 de noviembre de 2006 (JUR 2007/235209).
53 La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 28 de noviembre de 1992 (RJ 1992/9449), precisa que “es de resaltar que las cuestiones relativas a la filiación matrimonial o no matrimonial, son cuestiones de orden público, y quedan sustraídas, en principio, a la libre autonomía de la voluntad (art. 1814 del CC), que solo puede desplegar su eficacia dentro de los límites excepcionales que en cada caso marca la Ley, por lo que carecen de trascendencia a los efectos ahora contemplados las declaraciones de la madre en aquellos procesos sobre la filiación de la hija”; la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias del 20 de setiembre de 1994 (AC 1994/1507), señala que, el reconocimiento “es un acto jurídico con efectos predeterminados por la ley en el que el sujeto, como sucede con otras instituciones como el matrimonio, no puede regular su contenido por lo que el único campo en que opera la autonomía de la voluntad es en la emisión de la declaración, pero no en la determinación de los efectos que de ella se derivan”; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, del 23 de mayo de 2002 (JUR 2002/223087), por su parte, manifiesta que, la declaración del reconocimiento lleva consigo, en el orden personal, familiar, social patrimonial y hereditario que afectan todos al orden público, y que, en su consecuencia, no puede quedar al capricho, arbitrariedad, o cambio unilateral de voluntad de las partes; por ello, no cabe en esta materia transigir, ni allanarse; y, finalmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria del 23 de diciembre de 2002 (JUR 2003/44003), señala que “por tratarse de una materia de estado civil, el interés público prima sobre el poder de disposición de las partes, exigiendo la determinación de la filiación un sometimiento a la regulación legislativa sin que pueda producir diferentes efectos en cada caso. Por ello es un acto jurídico con efectos predeterminados por la ley en el que el sujeto –como sucede con otras instituciones como el matrimonio– no puede regular su contenido por lo que el único campo en que opera la autonomía de la voluntad es en la emisión de la declaración pero no en la determinación de los efectos que de ella se derivan”.
54 Vide, Las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 5 de mayo de 1989 (RJ 1989/3661); y, del 28 de noviembre de 1992 (RJ 1992/9449), entre otras, señalan que las cuestiones relativas a la filiación son de orden público, y no rige en ellas el principio dispositivo, orientándose la labor del juzgador a la búsqueda de la verdad material. Asimismo, Vide, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias del 20 de setiembre de 1994 (AC 1994/1507); y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 1ª, del 12 de junio de 2002 (JUR 2002/201889).
55 Vide, la Resolución de la DGRN del 3 de junio de 2003 (RJ 2003/6528), señala que obviamente la vía legal apropiada para conseguir este resultado es que el marido adopte a la hija de su consorte, sin ruptura de los vínculos jurídicos con la madre biológica. Por su parte, la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, del 7 de noviembre de 2006 (JUR 2007/235209), no obstante, precisa que, “asimismo y a pesar de las diferencias que establece el recurrente en su recurso, no puede negarse la relación existente entre los supuestos de adopción y el presente, puesto que no siendo desconocedor de la verdad biológica, el Sr. Roberto prestó su consentimiento para reconocer la paternidad sobre María Juana, del mismo modo que los adoptantes prestan su consentimiento para la adopción, sin que pueda ni siquiera entenderse que dicha voluntad sea irrevocable”.
56 GARCÍA VICENTE J.R., “Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de julio de 2004”. Ob. cit., p. 442-443; RIVERO HERNÁNDEZ Francisco, “Los reconocimiento de complacencia (Con ocasión de unas sentencias recientes)”. Ob. cit., pp. 1056-1057.
57 Vide, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 31 de octubre de 1997 (RJ 1997/8438); del 27 de mayo de 2004 (RJ 2004/4265); y, del 4 de junio de 2004 (RJ 2004/4418); y, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, del 27 de mayo de 2005 (AC 2007/771).
58 Vide, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 4 de junio de 2004 (RJ 2004/4418), ante la ruptura de la relación con su pareja, es cuando el Sr. Abelardo opta por impugnar la filiación no matrimonial por ausencia de veracidad biológica y postula la nulidad del reconocimiento de paternidad por él realizado y la correspondiente rectificación registral; la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 12 de julio de 2004 (RJ 2004/5356), el 25 de marzo de 1993 D. Bernardo reconoció ante el Encargado del Registro Civil de Manacor como hija suya a Dª. Ana, hija de Dª. María Inmaculada, que había nacido en Frankfurt (Alemania) en fecha 24 de diciembre de 1994; practicándose la inscripción principal de nacimiento y filiación así como la marginal de reconocimiento el día 16 de octubre de 1995. El 30 de enero de 1998, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Manacor escrito de Dª. María Inmaculada en solicitud de medidas provisionalísimas de separación matrimonial contra el Sr. Bernardo. El 27 de enero de 1999, D. Bernardo interpuso demanda de impugnación del reconocimiento de filiación efectuado el 25 de marzo de 1993, alegando que Dª. Ana no era hija biológica suya; la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sección 2ª, de 15 de enero de 1996 (AC 1996/34), y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª, de 30 de enero de 2001 (JUR 2001/83230). Por su parte, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, del 23 de octubre de 2006 (JUR 2007/76340), precisa en su Fundamento de Derecho 3, “el reconocimiento que ahora se cuestiona, de los denominados de ‘complacencia’, fue otorgado con todas las garantías, libre, voluntariamente y con perfecto conocimiento de que el menor no era hijo suyo. Fue válido y eficaz en derecho, sin perjuicio del cual pudieran ser los motivos íntimos y personales por los que decidió otorgarlo, que a estos efectos es irrelevante pues, como señala el artículo 1266 del Código Civil, para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto de contrato, en este caso, el propio reconocimiento. La importancia extrema que cuestiones como la presente poseen, hace inadmisible que quien ha querido reconocer una filiación de forma tan solemne y libre, pueda luego retractarse y eludir sus consecuencias cuando le convenga y no, porque hubiera concurrido algún vicio o error en las circunstancias del reconocimiento que como hemos dicho, no fue el caso”.
59 Vide, GOGUEY A., Les reconnaissances et légitimations de complaisance. París 1959, pp. 10-13. En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 1987 (RJ 1987/9653) el reconocimiento en acta notarial de la menor tuvo lugar el 26 de agosto de 1984, y fue debido a la presión de la madre Dª. Pilar, que abiertamente amenazó al actor D. Dionisio A.M., con dar conocimiento de la relación extramatrimonial mantenida a lo largo de unos años entre aquel y la demandada a su esposa Dª. Margarita R.L., así como de los problemas que le causaría en la empresa para la que trabajaba; en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 27 de octubre de 1993 (RJ 1993/7664), el recurrente reconoce que: “a) Contrajo matrimonio con doña Blanca S. en el año 1986, un año después de conocerse (la menor había nacido en 1980); b) Otorgó el reconocimiento porque quería tratar a la menor como si fuera su hija; c) Cuando conoció a doña Blanca este le manifestó que tenía una hija de casi cinco años, sin que tal hecho le importara; y, d) Ha ofrecido desistir del presente procedimiento, si doña Blanca renuncia a la pensión alimenticia que corresponde a María Nazaret”; en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 4 de junio de 2004 (RJ 2004/4418), el actor D. Abelardo separado en el año 1990 de su esposa de cuyo matrimonio había dos hijos, entabló relación afectiva y paramatrimonial con la Dª. Filomena, que ya tenía un hijo con otra persona. El demandante por mera complacencia accedió a la petición de su pareja para reconocer al hijo de esta; en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 14 de julio de 2004 (RJ 2004/4676), el actor reconoció a la menor según sus palabras “generosamente”, con la única “presión” atribuida a su esposa de que los apellidos de la niña no fueran distintos de los hijos que el matrimonio pudiera tener; en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª, de 15 de diciembre de 2000 (JUR 2001/94730), el actor y Doña Cintia F.Q., se conocieron sobre el mes de noviembre de 1996, y después de poco más de dos meses de relación contrajeron matrimonio civil con fecha del 7 de febrero de 1997, aportando la Sra. Cinta al matrimonio celebrado dos hijos, Carlos y Naomi, fruto de su relación con otro hombre, y de los que aquella ya era madre cuando se conocieron, siendo ambos menores reconocidos por el Sr. N.M. por complacencia a través de acta de reconocimiento otorgada ante el encargado del Registro Civil de Huelva igualmente con fecha del 7 de febrero de 1997, y cuyo matrimonio duró apenas un año; en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, del 23 de mayo de 2002 (JUR 2002/223087), el señor M.L.M.G. reconoció a la menor sabiendo que no era hija biológica suya, siendo la finalidad de este reconocimiento de paternidad la intención de contraer matrimonio la demandante y demandado, y ello quedó frustrado; en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18ª, del 25 de setiembre de 2003 (JUR 2003/261133), con este reconocimiento de complacencia pretende entorpecer el correcto desarrollo de un proceso de reclamación de la paternidad iniciado por el verdadero progenitor; y, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 16 de diciembre de 1997 (AC 1997/7761), en un supuesto idéntico al que expuesto, el actor, recurre en casación, sin ser el padre biológico reconoció a una niña como hija suya en un gesto de complacencia hacia la madre tres meses después de haberse casado con ella y cuando la niña ya tenía seis años.
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7ª, del 19 de setiembre de 2006 (JUR 2008/140756), el actor reconoce que era plenamente consciente, pues, el niño ya tenía nueve años cuando contrajo matrimonio con su madre, de que él no era progenitor, a pesar de lo cual procedió a practicar el reconocimiento de la filiación. Asimismo, vide, la Resolución de la DGRN del 3 de junio de 2003 (RJ 2003/6528), en el que, el autor del reconocimiento de complacencia no es el verdadero padre biológico de la reconocida, sino que solo quiere en realidad conceder a esta su apellido con el fin de que coincidan los apellidos de la misma con los que tenían atribuidos dos hijos matrimoniales de la pareja, casada entre sí en 1999; y, la Resolución de la DGRN del 5 de mayo de 2008, relativa a la adquisición de nacionalidad española por opción.
60 Vide, GOGUEY A., Les reconnaissance et légitimations de complaisance. Ob. cit., pp. 32-38.
61 RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. “Los reconocimiento de complacencia (Con ocasión de unas sentencias recientes)”. Ob. cit., pp. 1060-1061, señala que: “en los reconocimientos aformales o tácitos que contemplan estos preceptos pueda haber también engaño por parte del supuesto padre, quien, consciente de su no paternidad biológica, expresa o da a entender (hechos concluyentes) que es padre sin serlo. En tales supuestos la determinación legal y efectiva de la paternidad se produce ope legis en los casos del artículo 117 o del 118 del Código Civil, o por la sentencia judicial que declara la paternidad a partir de aquella actitud del sedicente progenitor (art. 767.3 de la LEC). En estos casos, no ha verdadero reconocimiento de complacencia en la inteligencia y contexto que ahora contemplo; más la actitud o declaración mendaz del presunto padre permite impugnar la paternidad que la ley deduce de ella; pero eso será impugnación de una paternidad así determinada, no del reconocimiento como título de determinación (porque no determina)”. Vide, asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel del 3 de abril de 2003 (AC 2003/831), como hecho acreditado en las actuaciones, consta que la menor, efectivamente no es hija biológica del actor que la reconoció, por lo que el reconocimiento en cuestión es de los llamados “reconocimientos de complacencia” (STS del 26 de noviembre de 2001 (RJ 2001/9527). Consta, igualmente, que el reconocimiento se realizó por el recurrente en el Registro Civil de Teruel el día 19 de abril de 2001, es decir, tras haber contraído matrimonio con la madre de la menor Doña Gema P.F. (el matrimonio tuvo lugar el día 25 de agosto de 1990). Así, pues, conforme a estos hechos establecidos y determinaciones legales del artículo 115.1 del Código Civil, o, en todo caso, de los artículos 119 y 120.1 del dicho Código, la menor Ainhoa tiene la cualidad, a todos los efectos, de hija matrimonial; y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, del 31 de enero de 2011 (JUR 2011/134982).
62 Vide, la Resolución de la DGRN (Civil) del 12 de febrero de 1993 (RJ 1993/1409) señala que: “La exégesis de estas normas, indudablemente confusas, ha sido llevada a cabo por tres Resoluciones del Centro Directivo de 22/07/1985 (RJ 1985/5265), 16/05/1986 (RJ 1986/3038) y 14/12/1989 (RJ 1989/9856), cuya doctrina puede sintetizarse del modo siguiente: a) La regla general, conforme al primer párrafo del propio artículo 124, es que para la eficacia del reconocimiento del menor o incapaz se requiere el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial, de modo que las excepciones contenidas en el párrafo siguiente no deben, por su propia naturaleza, ser interpretadas extensivamente, porque ello podría dar como resultado la desnaturalización del criterio general querido por el legislador; b) Cuando la filiación materna no matrimonial haya quedado previamente determinada de modo legal, para que las garantías concedidas a la madre por el legislador no queden burladas y reducidas a un mero derecho ilusorio, es menester estimar que la elección posterior por el que afirma ser el padre de la forma testamentaria para el reconocimiento no puede implicar, por ese solo hecho, que desaparezcan automáticamente los requisitos generales establecidos para la eficacia del reconocimiento de un menor por el párrafo primero del artículo 124; c) El principio excepcional ligado al testamento por el párrafo segundo del artículo únicamente se justifica cuando, por haber fallecido el testador, no pueden aprovecharle los beneficios derivados del reconocimiento, mientras que en vida de este el tratamiento del reconocimiento testamentario ha de ser el mismo que el del efectuado en escritura pública; y, d) Por exigencias del principio de legalidad no debe inscribirse el reconocimiento testamentario de la paternidad hasta que el mismo alcance su eficacia, lo que puede suceder, durante la minoría de edad del reconocido, por fallecimiento del testador o por concurrir la aprobación judicial o el consentimiento del representante legal de aquel, o bien, después de la mayoría, si sobreviene el consentimiento expreso o tácito del reconocido (art. 123 del CC)”.
63 En la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, del 27 de mayo de 2005 (AC 2007/771), se reconoce la filiación paterna no matrimonial por medio de reconocimiento formal ante el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez encargado del Registro Civil, al que dio su conformidad la madre biológica.
64 La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 14 de mayo de 2004 (RJ 2004/2743), reconocimiento en escritura pública.
65 Vide, las Resoluciones de la DGRN del 8 de setiembre de 1992 (RJ 1992/7295); de 11 de noviembre de 2002 (RJ 2003/1100), donde se precisa que “(...) no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzcan que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad”; y, en el mismo sentido, del 2 de febrero de 2004 (JUR 2004/142408), y, del 5 de marzo de 2008.
66 Vide, las Resoluciones de la DGRN del 29 de enero de 2001 (JUR 2001/231676); del 28 de diciembre de 2002 (RJ 2003/2641); del 15 de enero de 2004 (JUR 2004/138584); y, del 27 de abril de 2005 (RJ 2005/9779).
67 En la Resolución de la DGRN del 5 de julio de 2006 (BOE, número 218, del 12 de setiembre de 2006, pp. 32251 a 32252), en esta línea, indica en su Fundamento de Derecho 5: “Y es que ciertamente el reconocimiento de filiación no está sujeto en nuestro ordenamiento a un trámite obligado de verificación previa sobre la veracidad biológica del hecho de la procreación, y siendo igualmente cierto que no es posible en el ámbito extrajudicial que, una vez determinada legalmente la filiación no matrimonial, las personas a las que la ley ha atribuido la facultad de establecer, por sus declaraciones de voluntad, la relación paternofilial puedan desdecirse o retractarse de su declaración, yendo contra sus propios actos y manifestando posteriormente que los nacidos no son los hijos biológicos del autor de reconocimiento (Resolución del 22 de diciembre de 1994), no lo es menos que el Encargado del Registro competente para su inscripción marginal, en el ejercicio de su función calificadora, conformada por los artículos 27 y 28 de la Ley de Registro Civil, no solo podrá y deberá calificar la declaración del autor del reconocimiento en cuanto a su capacidad e identidad (así, por ejemplo, en los supuestos en que hubiera muy poca diferencia de edad, entre el que reconoce y el reconocido), examinando igualmente la necesaria concurrencia de los requisitos legales establecidos en garantía de la defensa de los intereses del reconocido para la eficacia del reconocimiento (art. 124 del CC, consentimiento expreso del representante legal del menor reconocido o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal; o consentimiento expreso del reconocido mayor de edad, artículo 123 del CC), y que no esté acreditada una filiación contradictoria (art. 113 del CC), sino que también deberá denegar la inscripción de los denominados reconocimientos de complacencia, si se prueba que no ha podido haber cohabitación entre la madre y el presunto padre en la época en que se produjo el embarazo o, en general, cuando existan en las actuaciones cualesquiera datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad”.
68 VAQUERO PINTO Mª.J., “La filiación extramatrimonial”. Ob. cit., pp. 315 a 318.
69 MIRALLES GONZÁLEZ I., “Acción de impugnación de filiación. Caducidad de la acción. Impugnación del reconocimiento. Caducidad de la acción. Prueba. Falta de proposición imputable a la parte que alega”. En: Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil. Nº 44, 1997, p. 647.
70 Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Resolución número 18, del 15 de diciembre de 2008 en su Considerando octavo dispone que: “La acción de impugnación de reconocimiento tiene por finalidad establecer la inexactitud del vínculo de filiación afirmado por el reconocimiento, mientras que la acción de nulidad de reconocimiento tiene por finalidad probar que no ha sido cumplido uno de los requisitos exigidos por la ley para la validez del reconocimiento. Se debe diferenciar en el reconocimiento aquellos casos en los que existe un vicio en la voluntad (error, dolo o violencia) o por no corresponder con la verdad biológica (no ser el progenitor), en estos casos no hay revocación del reconocimiento en sentido propio, porque la destrucción del acto no depende de su mera voluntad. La ley peruana no determina concretamente, las causales en que puede fundarse la impugnación, pero se rige por las reglas del Título IX del Libro II sobre anulabilidad y nulidad del acto jurídico, y conforme lo sostiene este mismo jurista, la impugnabilidad del reconocimiento no supone una excepción a la regla de irrevocabilidad del acto porque el sujeto no cambia su voluntad, sino que por el vicio, deja der ser valorada jurídicamente la voluntad inicial”.
71 GARCÍA SÁNCHEZ D.J., “Impugnación del reconocimiento”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 169, p. 368.
72 RJ 2001/9527.
73 JUR 2003/195249.
74 RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. “Los reconocimientos de complacencia (Con ocasión de unas sentencias recientes)”. Ob. cit., p. 1085. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 3 de abril de 2003 (AC 2003/831), se ejercita acción de impugnación del reconocimiento (de complacencia), y constatada la no paternidad, se argumenta sobre la irrevocabilidad de este acto, con cita de jurisprudencia en su apoyo; si bien, termina desestimando la acción por no concurrir vicio alguno del consentimiento al otorgarlo, “nunca por el solo hecho de no ser Ainhoa hija biológica del actor, pues esta circunstancia ya era conocida por él cuando efectuó el reconocimiento”.
75 RJ 2000/8813. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 28 de noviembre de 1992 (RJ 1992/9449), por su parte, manifiesta que “en la infracción del principio de que ‘nadie puede ir en contra de sus propios actos’ ha de tenerse en cuenta que la aplicación del invocado principio general del derecho acogido por la doctrina legal requiere que los actos propios contradictorios provengan de una misma persona actuando con la misma representación, (...) es de señalar que en las cuestiones relativas a la filiación, matrimonial o no matrimonial, son cuestiones de orden público y quedan sustraídas en principio a la libre autonomía de la voluntad (art. 1814 del CC), que solo puede desplegar su eficacia dentro de los límites excepcionales que en cada caso marca la Ley, por lo que carece de trascendencia a los efectos contemplados las declaraciones de la madre en aquellos procesos sobre la filiación de la hija”.
76 Con anterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1945 (RJ 1945/863) manifiesta que “(...) no puede hablarse de contradicción de actos propios, cuando como ocurre en el presente caso, los primeramente realizados no son jurídicamente eficaces”.
77 JUR 2003/195249. Vide, asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, del 15 de julio de 2005 (JUR 2006/81679); y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante. Sección 7ª, de 19 de setiembre de 2006 (JUR 2008/140756).
78 Vide, la sentencia del Tribunal Supremo del 20 de enero de 1967 (RJ 1967/383), señala que: “el reconocimiento es, en principio, irrevocable por exigencias de seguridad del estado civil de las personas, dado que el cambio de voluntad del reconocedor es incompatible con las condiciones de permanencia de todo estado civil (...), pero este principio no es tan absoluto que impida su impugnación, dado que al dimanar de la exclusiva voluntad del reconocedor, tal voluntad puede estar invalidada cuando se acredite que, al emitirse, estaba viciado por error, dolo, intimidación o violencia, o cuando se justifique que el reconocido no es hijo del que le reconoció”, y añade “es indudable que el reconocimiento impugnado es contra legem y como el reconocedor puede atacarlo, al estar legitimado para ello por el artículo 138 citado, dado el perjuicio moral y material que tal negocio jurídico puede causarle, sin que por ello rija el principio de los actos propios”.
79 Vide, en relación con esta última, el artículo 263 del Codice Civile que dispone que: “el reconocimiento puede ser impugnado por defecto de la veracidad del autor del reconocimiento, por quien lo ha reconocido o por cualquiera que tenga interés”; y, el artículo 332, párrafo 2 del Code Civil que señala: “la paternidad puede ser impugnada cuando se pruebe que el marido o el autor del reconocimiento no es el padre”.
80 Vide, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante. Sección 6ª, del 31 de diciembre de 2002 (JUR 2003/113896) (Fundamento de Derecho 2).
81 RJ 2004/5454. Vide, asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, del 13 de mayo de 2003 (JUR 2003/188901).
82 RJ 2004/4418 (Fundamento de Derecho 3). Vide, asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 27 de mayo de 2004 (RJ 2004/4265); y, del 12 de julio de 2004 (RJ 2004/5356).
83 AC 2002/445.
84 Vide, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 4 de febrero de 2000 (RJ 2000/281); del 28 de febrero de 2003 (RJ 2003/2154); y, del 5 de julio de 2004 (RJ 2004/5454).
85 Vide, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 31 de octubre de 1997 (RJ 1997/8438); y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, del 20 de setiembre de 1994 (AC 1994/1507).
86 Vide, GARCÍA VICENTE J.R., “Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de julio de 2004”. Ob. cit., p. 441.
87 Vide, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de octubre de 1993 (RJ 1993/7664), el error ha sido definido por la jurisprudencia como “el falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida (STS del 21 de mayo de 1963 (RJ 1963/3586). En los autos hay constancia indubitada que el señor M.M. conoció siempre la realidad incuestionable de la paternidad de la menor María Nazaret; las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 4 de junio de 2004 (RJ 2004/4418), y, del 9 de julio de 2004 (RJ 2004/4561); la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sección 1ª, del 20 de abril de 1998 (AC 1998/4746); la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 2ª, del 9 de febrero de 2001 (JUR 2001/147240); la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7ª, del 21 de enero de 2002 (JUR 2002/48492); la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, del 15 de julio de 2005 (JUR 2006/81679); la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, del 23 de octubre de 2006 (JUR 2007/76340); y la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2ª, del 29 de enero de 2008 (JUR 2008/124204).
88 RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. “Los reconocimientos de complacencia (Con ocasión de unas sentencias recientes)”. Ob. cit., p. 1092. En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 23 de diciembre de 1987 (RJ 1987/9653), se ha valorado como intimidación, entendida como mal inminente y grave, la amenaza hecha por la madre al reconocedor de poner en conocimiento de su esposa las relaciones mantenidas entre ellos y de los problemas que le causaría en la empresa que trabajaba.
89 Vide, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 26 de marzo de 2001 (RJ 2001/4762); y, del 17 de junio de 2004 (RJ 2004/3613); y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2ª, del 14 de julio de 2003 (JUR 2003/195249).
90 Vide, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 26 de noviembre de 2001 (RJ 2001/9527); las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 2ª, del 9 de febrero de 2001 (JUR 2001/147240); y, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª, del 16 de diciembre de 1999 (AC 1999/7455).
91 Vide, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 20 de junio de 1996 (RJ 1996/5104), considera aplicable el artículo 136 del Código Civil; del 10 de febrero de 1997 (RJ 1997/937), se aplica también el artículo 136 del Código Civil; del 12 de julio de 2004 (RJ 2004/4563); del 14 de julio de 2004 (RJ 2004/4676); de la Audiencia Provincial de Cuenca, sección 1ª, del 15 de abril de 2004 (JUR 2004/171613); y, de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2ª, del 29 de enero de 2008 (JUR 2008/124204), que, aplican, igualmente, el artículo 136 del Código Civil; y, asimismo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, sección 3ª, del 25 de febrero de 2004 (JUR 2004/83749); de la Audiencia Provincial de Cuenca, sección 1ª, del 15 de abril de 2004 (JUR 2004/171613); y, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3ª, del 16 de octubre de 2008 (JUR 2009/51607). En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 17 de junio de 2004 (RJ 2004/3613), se aplica el artículo 138 del Código Civil en relación con el artículo 141; y la sentencia de este mismo Tribunal, Sala y sección, del 5 de julio de 2004 (RJ 2004/5454), aplica ambos preceptos (arts. 136 y 138 del CC).
92 Vide, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 27 de mayo de 2004 (RJ 2004/4265), en una filiación matrimonial por posterior matrimonio del padre reconocedor con la madre efectuado antes de casarse; y, del 12 de julio de 2004 (RJ 2004/4563); y, las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª, del 13 de enero de 2003 (JUR 2003/44640); y, de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª, del 15 de diciembre de 2000 (JUR 2001/94730).
93 Vide, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 26 de noviembre de 2001 (RJ 2001/9527); y del 28 de noviembre de 2002 (RJ 2002/10418), señalan que no cabe accionar con base en el artículo 140 del Código Civil referido a la filiación no matrimonial. En igual sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 26 de octubre de 2002 (JUR 2002/285419); y de la Audiencia Provincial de Teruel del 3 de abril de 2003 (AC 2003/831).
94 Vide, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3ª, del 16 de octubre de 2008 (JUR 2009/51607).
95 RJ 1942/169.
96 RJ 2002/10418.
97 Vide, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil del 30 de enero de 1993 (RJ 1993/353); del 23 de marzo de 2001 (RJ 2001/4758); y del 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003/24), que, no obstante, señalan que “exigir que la impugnación de la filiación por el marido, se haga dentro del plazo de un año desde la inscripción en el Registro de la paternidad ofrece serios visos de contradicción a los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981, en su patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial”; asimismo, Vide, las sentencias de este mismo Tribunal del 22 de diciembre de 1993 (RJ 1993/10107); del 20 de junio de 1996 (RJ 1996/5104); del 10 de febrero de 1997 (RJ 1997/937); sección única del 26 de junio de 2003 (RJ 2003/5057); y, del 12 de julio de 2004 (RJ 2004/4563) optan por el dies a quo establecido en el artículo 136.1 del Código Civil; y, también, las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7ª, del 21 de enero de 2002 que, precisa que “ha de calificarse de absolutamente correcta la conclusión a que se llega por el Juzgador de instancia, aun cuando lo haya hecho al amparo del artículo 136 del Código Civil, ya que, en cualquier caso, resultan inaceptables los particulares que argumenta el actor recurrente, y no alcanzan a desvirtuar la eficacia del reconocimiento de paternidad realizado en su día, pues el tiempo límite en ambos supuestos –artículos 136 y 141–, es de un año con doble cómputo en el artículo 141, desde la perfección del reconocimiento, en cuyo supuesto no se requiere más, o desde que haya cesado el vicio alegado, que en este caso no ha existido, y en el artículo 136, desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, y como quiera que ambos casos había transcurrido en exceso el plazo de un año, es por lo que debe darse por caducada la acción ejercitada en el presente procedimiento; de la Audiencia Provincial de Cuenca, sección 1ª, del 15 de abril de 2004 (JUR 2004/171613); y, de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2ª, del 29 de enero de 2008 (JUR 2008/124204).
98 Vide, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2ª, del 14 de julio de 2003 (JUR 2003/195249).
99 Vide, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª, del 13 de enero de 2003 (JUR 2003/44640).
100 RJ 2003/6227. Igualmente, se apartan del artículo 136.1 del Código Civil fijando el dies a quo del ejercicio de la acción en el conocimiento de la verdad biológica, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003/244); y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, del 18 de febrero de 2003 (JUR 2003/196517).
101 La que tiene lugar cuando los padres no están casados entre sí en el momento del nacimiento, ni con posterioridad a él; y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 27 de mayo de 2004 (RJ 2004/4265), también a los nacidos antes del matrimonio y no resultan hijos biológicos.
102 En este sentido, GARCÍA VARELA R., “Comentario al artículo 140 del Código Civil”, Comentario del Código Civil, dirigido por Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, T. 2, Bosch, Barcelona 2000, p. 388; QUCIOS MOLINA S., “Comentario al artículo 140 del Código Civil”. En: Comentario al Código Civil, coordinador Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3ª edición, Aranzadi-Thomson Reuters, Navarra 2009, p. 274; RUBIO TORRANO E., “Reconocimiento de complacencia”, Aranzadi Civil, 2004-III, p. 2285. Vide, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 28 de marzo de 1994 (RJ 1994/2528); del 31 de octubre de 1997 (RJ 1997/8438), y, del 27 de mayo de 2004 (RJ 2004/4265); y, asimismo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias del 20 de setiembre de 1994 (AC 1994/1507); de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª, del 15 de diciembre de 2000 (JUR 2001/94730); de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, del 20 de setiembre de 2001 (JUR 2001/316489); de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, del 17 de setiembre de 2002 (JUR 2003/89330); de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 4ª, del 4 de marzo de 2003 (JUR 2003/187279); de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, del 21 de mayo de 2003 (JUR 2003/189159); de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 4ª, del 19 de junio de 2003 (JUR 2004/6870); de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, del 30 de enero de 2004 (JUR 2004/81274); de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, del 26 de febrero de 2004 (JUR 2004/84947); de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, del 27 de mayo de 2005 (AC 2007/771); de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7ª, del 19 de setiembre de 2006 (JUR 2008/140756); y, de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1ª, del 29 de diciembre de 2009 (JUR 2010/396645).
103 RJ 2004/4265) y RJ 2004/5356. En este sentido, TORIBIOS FUENTES F., “Comentario al artículo 140 del Código Civil”. En: Comentarios al Código Civil, director Andrés Domínguez Luelmo, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 253. Vide, asimismo, las sentencias de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, del 7 de julio de 2001 (JUR 2001/287665); de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª, del 31 de enero de 2002 (AC 2002/445); de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3ª, del 19 de noviembre de 2009 (JUR 2010/70726); y, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, del 31 de enero de 2011 (JUR 2011/134982). Por su parte, las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª, del 30 de enero de 2001 (JUR 2001/83230); de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, del 19 de febrero de 2001 (JUR 2001/148202); de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª, del 30 de junio de 2003 (JUR 2004/2882); de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, del 23 de diciembre de 2004 (JUR 2005/75390); y, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, del 23 de febrero de 2007 (JUR 2007/138259), se aplican el artículo 141 del Código Civil.
104 RJ 2008/5802; y RJ 2009/147. En la sentencia del 29 de octubre de 2008 trata de un caso de impugnación de la filiación reconocida por el hijo de los demandantes ya fallecido.
105 La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, del 20 de setiembre de 2001 (JUR 2001/316489) señala que la posesión de estado ha sido reiteradamente definida por la jurisprudencia como “el concepto público en que es tenido un hijo en relación a su padre, cuando tal concepto se forma por actos directos del mismo o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo. Los elementos clásicos integradores de la posesión de estado, el “nomen” (uso habitual y constante de los apellidos del supuesto progenitor), el tratatus (comportamiento continuado y afectivo del padre hacia el hijo, traducido en alimentación, educación, y asistencia económica y moral, y no en esporádicas atenciones), y la “fama” o “reputatio” (proyección de la aparente relación paterno-filial sobre el entorno y círculo social, que como dice el juzgado concurren en el presente caso”. Y, añade la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de 26 de febrero de 2004 (JUR 2004/84947), que ha de ser constante y continua (sentencias del Tribunal Supremo del 19 de enero (RJ 1931/1884) y 6 de junio de 9131 (RJ 1931/2066), persistente y permanente (sentencia del 27 de diciembre de 1944 (RJ 1944/1437), y se entiende que no es continua si es interrumpida, si cesa en los actos en que la posesión pretende fundarse, como en el presente caso. Vide, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 6 de mayo de 1997 (RJ 1997/3676).
106 La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 28 de marzo de 1994 (RJ 1994/2528), precisa que tiene legitimación activa el progenitor, tenga o no posesión de estado; por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 27 de mayo de 2004 (RJ 2004/4265), señala que, en el concepto de progenitor ha de incluirse a quien formalmente figura como tal, ya lo sea por reconocimiento o por cualquier otro título. Las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, del 31 de diciembre de 2002 (JUR 2003/113896); y, del 30 de enero de 2004 (JUR 2004/81274), califican de reconocedor de mala fe al que lleva a cabo un reconocimiento de complacencia, esto es, a aquel cuya declaración ante el Registro se realiza a sabiendas de su imposible paternidad, y le concede legitimación activa para impugnar la filiación reconocida.
107 La sentencia de la Audiencia Provincial A Coruña, sección 3ª, del 27 de mayo de 2005 (AC 2007/771), como se dijo, él sabía que no era su padre; la niña sabía que D. Salvador no era su padre; y el círculo de amistades también lo sabía. Es obvio que no es tenida socialmente como hija; pues todos sabían que era un mero reconocimiento formal de complacencia. Luego no existía “fama”. Nadie la tenía por su hija. Luego no existía posesión de estado. La acción ejercitada es la del párrafo primero del artículo 140 del Código Civil, y, por lo tanto, no está sometida a plazo de caducidad.
108 La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, del 17 de setiembre de 2002 (JUR 2003/89330), acción ejercitada por los herederos forzosos del progenitor.
109 La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 27 de mayo de 2004 (RJ 2004/4265), no se entiende caducada la acción al no haber trascurrido el plazo de cuatro años que establece el artículo 140.II del Código Civil. En las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª, del 16 de diciembre de 1999 (AC 1999/7455); de la Audiencia. Provincial de Sevilla, sección 2ª, del 17 de setiembre de 2002 (JUR 2003/89330); y, de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1ª, del 29 de diciembre de 2009 (JUR 2010/396645), ha caducado la acción al haber transcurrido cuatro años. Sin embargo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 4ª, del 19 de junio de 2003 (JUR 2004/6870), aún no ha transcurrido el plazo de caducidad de 4 años.
110 Las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª, del 30 de enero de 2001 (JUR 2001/83230); de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, del 19 de febrero de 2001 (JUR 2001/48202); de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, del 23 de diciembre de 2004 (JUR 2005/75390); y, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, del 23 de febrero de 2007 (JUR 2007/138259), precisan que ha caducado la acción al haber transcurrido el plazo de un año para ejercitarla; la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª, del 31 de enero de 2002 (AC 2002/445), señala que, tanto el plazo de un año del artículo 141, como el de 4 años del artículo 140 ha transcurrido.
111 La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección 1ª, del 27 de mayo de 2004 (RJ 2004/4265). Vide, en este sentido el artículo 235-27.4 del Código Civil de Cataluña, que, señala que “el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo”; y, el derogado artículo 339 del Code Civil que posibilitaba la impugnación del reconocimiento, cuando se efectuase en fraude de las reglas, que rigen la adopción.