Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 1 - Articulo Numero 36 - Mes-Ano: 7_2013Gaceta Civil_1_36_7_2013

Fundamentos de la adhesión pueden ser independientes al recurso adherido

SUMILLA

 

Cuando el artículo 373 del Código Procesal Civil establece que “la otra parte podrá adherirse al recurso” formulado por su contraparte, no se refiere a una afiliación a los agravios formulados por dicha contraparte, o que el adherente asuma su posición en la contienda judicial, sino que alude a una adhesión al recurso concebido en abstracto, es decir, a la posibilidad de impugnar también la resolución emitida en primera instancia. Ello implica, que la impugnación efectuada vía adhesión puede estar sustentada en agravios distintos u opuestos a los formulados en el recurso de apelación.

 

JURISPRUDENCIA

 

CAS. N° 1116-2011-LIMA

 

CAS. N° 1116-2011-LIMA. Indemnización por daños y perjuicios. Lima, veintitrés de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ciento dieciséis guión dos mil once, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Sociedad Francesa de Beneficencia, a fojas mil quinientos sesenta y dos del expediente principal y por Norma Esther Gutiérrez Rojas, a fojas mil quinientos noventa y seis del mencionado expediente, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos noventa y nueve del citado expediente, su fecha doce de octubre del año dos mil diez, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil trescientos cincuenta del expediente mencionado, su fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada pague a la demandante un monto por concepto de indemnización por daño moral; la revoca, en cuanto fija la suma de veinticinco mil dólares americanos (US$. 25,000.00) por tal concepto; reformándola, fija esta en la suma de setenta mil nuevos soles (S/. 70,000.00); la confirmó en los demás extremos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fojas ochenta y nueve y noventa y uno del presente cuadernillo, su fecha dieciséis de agosto del año dos mil once, ha estimado procedentes ambos recursos por la causal de infracción normativa de Derecho Procesal (recurso de Norma Esther Gutiérrez Rojas) y por las causales de infracción normativa de Derecho Procesal e infracción normativa de Derecho material (recurso de la Sociedad Francesa de Beneficencia). Los recurrentes han denunciado lo siguiente: I) Recurso de Norma Esther Gutiérrez Rojas: denuncia la infracción normativa de los incisos décimo cuarto y sexto de artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que la Sala ha restringido su derecho de defensa, así como el principio de doble instancia; señala que por recurso de fecha ocho de julio del año dos mil diez (fojas mil cuatrocientos cuarenta del expediente principal) absolvió el traslado de la apelación que formuló la parte contraria, interponiendo recurso de adhesión a tal apelación, cuestionando la sentencia en los extremos que consideraba agraviantes para su parte, distintos a los que formuló la demandada; el ad quem admitió a trámite la adhesión, sin embargo, en la sentencia omite pronunciarse y solo en el noveno considerando la califica de improcedente, indicando que esta figura solo procede cuando el adherente ostenta la misma posición en el litigio que la parte apelante. II.- Recurso de la Sociedad Francesa de Beneficencia: denuncia: A) Aplicación indebida del artículo mil trescientos veinticinco del Código Civil e inaplicación del artículo mil setecientos sesenta y dos del Código Civil: señala que en la primera y segunda instancias judiciales se ha establecido que el personal médico de la institución recurrente incurrió en culpa leve. Por lo tanto, toda vez que los médicos no tienen responsabilidad ante la ley, al amparo del artículo mil setecientos sesenta y dos del Código Civil, no resulta aplicable el artículo mil trescientos veinticinco del Código Civil. Es decir, la regla del artículo mil trescientos veinticinco del Código Civil establece que la recurrente asumirá responsabilidad de los daños y perjuicios por personal médico; sin embargo, dicha sanción está condicionada a que el personal médico previamente resulte responsable. Visto a la inversa: si a través del artículo mil setecientos sesenta y dos del Código Civil el personal médico resulta no ser responsable civilmente (al existir solo culpa leve), entonces carece de sentido “mirar” el artículo mil trescientos veinticinco del citado código, pues no existe responsabilidad civil que se puede extender a la recurrente. B) Infracción del artículo mil setecientos sesenta y cuatro del Código Civil: alega que en el caso de autos la obligación no era de entregar a la demandante un niño vivo, como si fuera un producto final que se entrega al acreedor de la obligación. Por el contrario, la obligación era atender a la señora Gutiérrez durante el embarazo y alumbramiento, siendo, por ende, una clara obligación de medios y no de resultados. Por lo tanto, es equivocado que la Sala sostenga que el contrato se incumplió dado que “no cumplió con su finalidad principal, por cuanto el alumbramiento de un niño vivo no aconteció”. C) Aplicación indebida el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil: sostiene que la Sala asume erróneamente que existe una adecuada relación de causalidad entre el hecho y el daño producido; la Sala asume, únicamente en base a la cuestionada pericia de la doctora Vilela Martínez, que la recurrente ha objetado a lo largo del proceso, que existe tal relación de causalidad, cuando ello es incorrecto, ya que la pericia elaborada por el Instituto de Medicina Legal señala todo lo contrario y ninguna de las partes la ha cuestionado. D) lnaplicación de los artículos mil trescientos quince y mil novecientos setenta y dos del Código Civil: sostiene que si la Sala hubiese atendido a sus objeciones y cuestionamientos respecto a la falta de idoneidad del Informe Pericial de la doctora Vitela Martínez y, por el contrario, hubiese tenido en cuenta como medio probatorio el Informe emitido por el Instituto de Medicina Legal, hubiese llegado a la conclusión de que la muerte del feto no se debió a negligencia médica, sino que se trató de un caso fortuito. E) Infracción de los artículos ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil: señala que la Sala no ha emitido pronunciamiento en decisión expresa, precisa y motivada respecto de todos y cada uno de los agravios que contiene su recurso de apelación: a) No se ha pronunciado sobre la ausencia de negligencia médica por caso fortuito; b) Omite pronunciarse sobre sus reiterados cuestionamientos a la pericia elaborada por la doctora Vilela Martínez. c) La Sala omite pronunciarse sobre la pericia elaborada por los médicos gineco-obstetras del Instituto de Medicina Legal. d) La Sala omite desarrallar los motivos por los cuales fija el monto indemnizatorio en la suma de veinticinco mil dólares americanos (US$.25,000.00). F) La sentencia expedida por la Sala infringe lo dispuesto por el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil: señala que el medio probatorio consistente en los fundamentos de la resolución expedida por la Sexta Fiscalía Superior Penal fue ofrecido expresamente por la recurrente, procediéndose a su admisión. Sin embargo, dicha prueba no ha sido objeto de valoración alguna. Tanto el juzgado como la Sala le han otorgado a la pericia practicada por la doctora Vilela Martínez valor probatorio sobredimensionado y categórico, sin compulsar adecuadamente lo que emitió el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público. CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de los recursos de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas ciento nueve del expediente principal Norma Esther Gutiérrez Rojas interpone demanda contra la Sociedad Francesa de Beneficencia, solicitando que esta cumpla con pagarle una indemnización ascendente a la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), por la falta de diligencia, deficiencia, defectuosa y tardía prestación de servicios médico hospitalarios en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato Madre Niño suscrito el día cuatro de noviembre del año dos mil tres, atribuidos por culpa inexcusable de los profesionales bajo su dependencia, que trajo como consecuencia la pérdida de su hijo dentro del claustro materno. Como fundamento de su demanda sostiene que con fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres, dado su estado de gestación y estando a los antecedentes de partos prematuros que tuvo con anterioridad, siendo que su tercer parto se produjo estando bajo los servicios de la demandada, suscribió el “Contrato Niño Madre” con esta, con la clara seguridad que iba a recibir una esmerada atención que evite todo riesgo y permita el nacimiento de su nuevo hijo. Que, el día once de abril del año dos mil cuatro, cuando tenía treinta y dos semanas de gestación, se le presentó dolores de cabeza e hinchazón de mano, siendo internada el mismo día en el Centro Hospitalario Maisón de Santé y, posteriormente, dada de alta el día trece de mismo mes. Que, el día diecisiete de marzo, al sentir dolores por contracciones y presentarse sangrado vaginal, concurrió de emergencia al hospital siendo atendida por la doctora Sonia Galarreta e internada el mismo día. Al amanecer del día dieciocho de marzo despertó con dolores de cabeza y le comunicó a la obstetriz de turno, mostrándole que en su toalla higiénica había un sangrado con coágulos en forma de trocitos de hígado, recibiendo la respuesta de que era normal; pese a advertirles del estado en que se encontraba no veía ninguna actitud diligente por parte del personal médico del centro hospitalario, pese a que conocían de sus antecedentes, debido a que había tenido tres partos prematuros. Que, siendo las diez y treinta (10:30 pm) del día dieciocho de marzo del año dos mil cuatro, al examinarla la obstetriz no encontró los latidos del feto; con la llegada del ecógrafo se confirmó la muerte de su hijo dentro de su vientre, estando bajo el cuidado de los dependientes del Centro hospitalario, por culpa inexcusable de ellos, conducta atribuida a la prestación defectuosa, deficiente y tardía de los profesionales, que puso en riesgo su vida y frustró el nacimiento de su hijo, dejándolo morir. Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas mil trescientos cincuenta del expediente principal, su fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada pague a la demandante, por concepto indemnizatorio por daño moral, la suma de veinticinco mil dólares americanos (US$.25,000.00); infundada en el extremo del daño patrimonial; con costas y costos. Como fundamentos de su decisión sostiene que la demandada tenía conocimiento de las complicaciones que pudiera generar el embarazo de la actora y, por ende, la atención que debía brindarle era de sumo cuidado. Que, la atención brindada a la demandante no fue la adecuada a su estado de riesgo obstétrico, lo que concluyó con la muerte fetal. Que, de las conclusiones de la perito, así como de lo determinado del análisis de las pruebas se concluye que la muerte fetal no fue un evento fortuito y que se hubiera evitado si se hubiera prestado una mayor atención a la paciente. Que, descartado el evento fortuito en el fallecimiento del feto, la acción antijurídica de la demandada se configura por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales con respecto a la demandante, caso en el cual el factor de atribución es la culpa, la cual es culpa leve, por cuanto no se ha actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación. Que, la demandante ha señalado haber pagado la suma de seiscientos ochenta y un dólares americanos (US$.681.00), por el contrato de atención médica recibida, lo cual resulta el pago por el servicio recibido y no un gasto como consecuencia del daño sufrido, por lo cual tal concepto no puede ser considerado. Que, con respecto al daño moral resulta evidente que la acción de la demandada afectó un interés jurídico relevante, como lo es el sentimiento de madre de la actora, si se tiene en cuenta que decidió tener un hijo no obstante lo riesgoso que resultaba, teniendo en cuenta sus antecedentes y su edad, confiando en ser atendida adecuadamente por la demandada, que en el caso de autos no prestó una debida atención, produciéndose una afectación emocional y un daño moral que debe merecer el monto indemnizatorio que se ajuste a un criterio razonable y equitativo. Tercero.- Interpuesto recurso de apelación, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas mil cuatrocientos noventa y nueve del expediente principal, su fecha doce de octubre del año dos mil diez, confirmó la apelada que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada pague a la demandante un monto indemnizatorio por concepto de indemnización por daño moral; la revoca, en cuanto fija la suma de veinticinco mil dólares americanos (US$.25,000.00) por tal concepto; reformándola, fija esta en la suma de setenta mil nuevos soles (S/.70,000.00); la confirma en los demás extremos. Como sustento de su decisión manifiesta que dado que solo ha interpuesto recurso de apelación la demandada emite pronunciamiento sobre la base de lo expresado por esta, toda vez que la accionante únicamente se habría “adherido” al recurso de apelación formulado por su contraparte, la cual resulta improcedente, puesto que dicha figura procesal solo procede en los casos en que quien se adhiera ostente la misma posición en el litigio respecto de la parte que haya formulado apelación, debiéndose recalcar que por la adhesión la parte procesal hace suyos los argumentos y agravios esgrimidos por la parte impugnante, lo cual no puede suceder en el caso de autos, puesto que la demandante y la demandada pretenden cuestiones totalmente distintas. Invoca el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil y el artículo cuarenta y ocho de la Ley General de Salud. Señala que, el daño moral sufrido por la actora, esto es, el sufrimiento físico y psíquico al ponerse en riesgo su vida y haberse dejado que su bebé muriera dentro de su vientre, habiendo tenido que soportar la inducción de parto que se le hizo a fin de extraer el feto muerto; todo ello ha quedado acreditado con lo consignado en el parte policial de fojas once del expediente principal, la copia de la historia clínica de fojas catorce a cincuenta y cuatro, con el acta fiscal de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve y demás documentales que corren de fojas sesenta a ciento ocho del expediente principal. Que, el Contrato Madre Niño no cumplió con su finalidad principal, por cuanto el alumbramiento de un niño vivo no aconteció, debido a la negligencia médica imputable al personal hospitalario que se encuentra al servicio de la clínica emplazada; por consiguiente, no se cumplieron con las expectativas cifradas por la accionante. Que, el mero incumplimiento contractual implica que automáticamente la parte demandada sea responsable civilmente de la negligencia médica. Que, el principal (Sociedad Francesa de Beneficencia) responde por los daños causados por sus servidores, porque resulta ser el vehículo más idóneo para prevenir o mitigar la ocurrencia de daños a sus pacientes (demandante), por lo cual se tiene por verificado que los daños sufridos por la actora son imputables a la demandada, al haber sido cometidos por el personal dependiente de la misma, no siendo aplicables las normas sobre exoneración de responsabilidad por “ruptura del nexo causal” (artículos mil trescientos quince y mil setecientos sesenta y dos del Código Civil). Que, tal como aparece del parte policial de fojas once y del acta de defunción de fojas cincuenta y siete a cincuenta nueve del expediente principal, es un hecho innegable que el bebé de la actora murió dentro del vientre de esta, cuando la demandante se encontraba al cuidado de los médicos y demás personal dependiente de la demandada, incumpliéndose así con la finalidad central del Contrato Madre Niño; en ese sentido, es evidente que la frustración de la expectativa que tenía la demandante de convertirse en madre por cuarta vez, acarreó un sufrimiento o malestar anímico, lo cual repercutió a su vez en su esfera psicofísica, toda vez que tuvo que soportar una cesárea para extraerle a su hijo muerto. Cuarto.- En relación a los recursos de casación interpuestos corresponde, en principio, absolver las denuncias de carácter procesal, ya que de estimarse fundado el recurso por alguna de estas, deberá procederse al reenvío de la causa, por lo que ya no será necesario absolver las denuncias de carácter sustantivo. Quinto.- En tal orden de ideas, respecto a la denuncia postulada en el recurso de Norma Esther Gutiérrez Rojas cabe manifestar lo siguiente: el artículo trescientos setenta y tres del Código Procesal Civil prescribe: “La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el dla siguiente a su notificación. Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional. En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión” (resaltado de esta Sala Suprema). Sexto.- Cuando la precitada norma alude a que “la otra parte podrá adherirse al recurso” de apelación formulado por su contraparte, no se refiere a una adhesión o afiliación a los agravios formulados por dicha contraparte, o que el adherente asuma su posición (de la otra parte) en la contienda judicial, sino que alude a una adhesión, afiliación o asociación al recurso de casación concebido en abstracto, es decir, una adhesión a la posibilidad de impugnar la resolución emitida en primera instancia. Ello implica, que la impugnación efectuada a través de la “adhesión al recurso de apelación” puede estar sustentada en agravios distintos u opuestos a los formulados en el recurso inicial. En abono de esta interpretación debe señalarse la claridad con que el legislador dispone que la otra parte podrá adherirse al recurso “fundamentando sus agravios”, es decir, sus propios agravios, sustentados en su propia esfera de intereses. No se puede concebir, salvo excepción, que las partes enfrentadas en un litigio judicial puedan formular un recurso basándose en los mismos agravios; por el contrario, lo común es que cuando dichas partes cuestionan una resolución mediante recurso de apelación expongan argumentos encontrados, enfrentados. En el mismo sentido debe entenderse la disposición de la norma en comentario en su parte final: “el desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión”, lo cual implica la independencia de la “adhesión” respecto de la apelación, reforzando con ello la interpretación antes efectuada Sétimo.- En la resolución de vista ahora impugnada, el ad quem ha declarado improcedente la adhesión a la apelación formulada por la recurrente Norma Esther Gutiérrez Rojas, sosteniendo que dicha figura procesal (adhesión a la apelación) solo procede en los casos en que quien se adhiera ostente la misma posición en el litigio respecto que la parte que ha formulado apelación; agrega el ad quem que por la adhesión la parte procesal hace suyos los argumentos y agravios esgrimidos por la parte impugnante, lo cual no sucede en el caso de autos, puesto que la demandante y la demandada pretenden cuestiones totalmente distintas. Octavo.- No obstante, los argumentos esbozados por el ad quem son ajenos a la recta concepción de dicha figura procesal, según se ha establecido antes (considerando sexto). Por consiguiente, se verifica la errada interpretación que ha producido la vulneración del derecho de defensa de la recurrente Norma Esther Gutiérrez Rojas, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida. Noveno.- Por otro lado, cabe absolver los extremos procesales denunciados en el recurso de casación de la Sociedad Francesa de Beneficencia. En tal sentido, en relación a la denuncia consignada en el apartado II) E) de tal recurso cabe manifestar que la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, artículo doce de la ley orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en la que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución y entre los considerandos y el fallo. Décimo.- Del examen de la sentencia de vista ahora impugnada se advierte que el ad quem ha omitido pronunciarse sobre los distintos extremos alegados en el recurso de apelación la Sociedad Francesa de Beneficencia, obrante a fojas mil trescientos sesenta y nueve del expediente principal, especificamente sobre: a) La alegada ausencia de negligencia médica por caso fortuito; b) Sus reiterados cuestionamientos a la pericia elaborada por la doctora Vilela Martínez debiéndose tener presente lo resuelto a fojas mil doscientos setenta y seis del expediente principal; c) La pericia elaborada por los médicos gineco-obstetras del Instituto de Medicina Legal; d) Omite desarrollar los motivos por los cuales el juez fijó el monto indemnizatorio en la suma de veinticinco mil dólares americanos (US$.25,000.00). Tal omisión importa la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual también se verifica la denuncia postulada en el apartado II) E), del recurso de la Sociedad Francesa de Beneficencia. Décimo Primero.- Asimismo, se advierte que el Superior Colegiado no ha valorado los fundamentos de la resolución expedida por la Sexta Fiscalía Superior Penal (denuncia número 561-2004, ante la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima), medio probatorio admitido en la audiencia de fojas cuatrocientos veintisiete y siguientes del expediente principal. Por lo tanto, se ha vulnerado la norma del artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, que obliga al juzgador a valorar integramente los medios probatorios actuados, lo cual comporta que al constituir estos una unidad deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontándolos uno por uno, puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme. En tal orden de ideas, también se verifica la denuncia postulada en el apartado II) F) del recurso de la Sociedad Francesa de Beneficencia. Décimo Segundo.- En atención a la naturaleza procesal de los vicios cometidos en la resolución recurrida, que la anulan, corresponde al ad quem, de conformidad con lo estipulado por el artículo trescientos noventa y seis, inciso primero del Código Procesal Civil, emitir nueva sentencia, careciendo de objeto pronunciarse sobre las denuncias de naturaleza sustancial formuladas en el recurso de la Sociedad Francesa de Beneficencia. Por las consideraciones expuestas, declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Sociedad Francesa de Beneficencia, a fojas mil quinientos sesenta y dos del expediente principal y por Norma Esther Gutiérrez Rojas, a fojas mil quinientos noventa y seis del citado expediente; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos noventa y nueve del expediente principal, su fecha doce de octubre del año dos mil diez, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil trescientos cincuenta del citado expediente, su fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON a la Sala Superior de procedencia que emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Norma Esther Gutiérrez Rojas contra la Sociedad Francesa de Beneficencia, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.

SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO


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