Civil y Procesal Civil
Casación N° 448-2021-Ucayali Fecha: 27 de septiembre de 2024 Fundamento: 15, 16 y 17 Magistrado: Aranda Rodríguez, Torres López, Niño Neira Ramos, Llap Unchón De Lora, Zamalloa Campero. |
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Se presenta el supuesto de motivación aparente cuando el juzgador pretende cumplir con el mandato de motivación, alegando frases que no tienen validez fáctica ni jurídica y que en realidad no expresan argumento alguno respecto a la controversia, contraviniendo el deber de motivar las resoluciones judiciales y, por ende, el debido proceso. Art. 139 inc. 3 y 5 de la Constitución Política DÉCIMO SEXTO.- Conviene enfatizar que la Constitución Política del Estado y el Código Civil establecen que el sistema jurídico nacional se adhiere a la teoría de los hechos cumplidos; según la cual las leyes regulan los hechos, relaciones o situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, entre el momento en que entran en vigor y aquél en que son derogadas o modificadas, los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta; los cumplidos después de su promulgación por las nuevas. Si el hecho y la consecuencia ocurrieron durante la vigencia de la ley anterior, esta será la aplicable, pero si el hecho ocurrió con la ley derogada pero la consecuencia recién se produce con la nueva ley, será ésta la aplicable al caso concreto. En ese sentido, el artículo 2122 del Código Civil pretende dar solución al posible conflicto que podían generar los plazos de prescripción establecidos por el Código Civil de 1936 y los introducidos por el Código de 1984, que inició su vigencia el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Para Vidal Ramírez: “La norma está destinada a cubrir eventuales diferencias entre los plazos otorgados en normas anteriores fundamentalmente en las del Código de 1936 y en las actuales. Supone dos hipótesis de conflicto: - Si los plazos que la legislación anterior daba para la prescripción extintiva de una determinada acción eran menores que los actuales, regirán aquellos para las situaciones de prescripción que se iniciaron antes del 14 de noviembre de 1984. - Si los plazos que la legislación anterior daba para la prescripción extintiva de una determinada acción eran mayores, entonces los nuevos plazos más breves podrán aplicarse a dicha situación, pero su término inicial debe contarse a partir del 14 de noviembre de 1984. (…)”. DÉCIMO SÉTIMO.- En virtud de lo expuesto hasta aquí, esta Sala Suprema concluye que, al expedirse la decisión impugnada en casación, la Sala de mérito ha infringido uno de los componentes del derecho al debido proceso, esto es, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en su vertiente de motivación aparente, al confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda, sin haber analizado el plazo prescriptorio que resulta aplicable al caso, teniendo en consideración las reglas establecidas en el artículo 2122 del Código Civil. Por consiguiente, dicho defecto de motivación vicia de nulidad la resolución recurrida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Adjetivo. |
Casación N° 194-2021-Lima Norte Fecha: 27 de septiembre de 2024 Fundamento: 15 y 16 Magistrado: Aranda Rodríguez, Torres López, Niño Neira Ramos, Llap Unchón De Lora, Florián Vigo. |
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Se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva cuando al momento de analizar los requisitos formales de admisibilidad y procedencia para la admisión de la demanda, se imponen cargas desmedidas o innecesarias que impiden el ejercicio de este derecho de los justiciables, cuando dicha decisión debe estar debidamente fundamentada y ajustada a ciertos parámetros mínimos de razonabilidad En virtud de lo expuesto hasta aquí, se desprende que, en efecto, en la demanda objeto de análisis se alega la confrontación de dos títulos de propiedad respecto del mismo predio; por ello, la actora solicita la declaración de mejor derecho de propiedad; por tanto, ello no puede implicar una falta de conexión lógico jurídica entre los hechos y el petitorio de la demanda, por cuanto, el petitorio planteado por la actora no entra en contradicción con la fundamentación fáctica expuesta en la demanda, en todo caso, es la etapa decisoria la etapa pertinente para analizar la naturaleza y fines de la acción de mejor derecho de propiedad. En dicho contexto queda claro que se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva cuando al momento de analizar los requisitos formales de admisibilidad y procedencia para la admisión de la demanda, se imponen cargas desmedidas o innecesarias que impiden el ejercicio de este derecho de los justiciables, cuando dicha decisión debe estar debidamente fundamentada y ajustada a ciertos parámetros mínimos de razonabilidad. Asimismo, también se puede advertir que el razonamiento de la resolución recurrida configura el supuesto de motivación aparente, el cual se presenta cuando el juzgador pretende cumplir con el mandato de motivación, alegando frases que no tienen validez fáctica ni jurídica y que en realidad no expresa argumento alguno respecto a la controversia. Lozano Bambarén comenta al respecto que “La fundamentación aparente es acaso más peligrosa que la defectuosa, porque si bien ésta puede ser el producto de un error -este es humano-, con aquella se disfraza u oculta una realidad, pretendiendo inducir a engaño al lector desprevenido”. DÉCIMO SEXTO.- En tal orden de ideas, este Supremo Tribunal establece que las conclusiones a las que arriban las instancias de mérito no son propias de un auto de improcedencia liminar, afectándose con ello el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a la parte recurrente; incurriendo de este modo en causal de nulidad insubsanable de conformidad con lo prescrito por el artículo 171 del Código Procesal Civil, debiendo estimarse el presente recurso y proceder conforme a la facultad conferida por el artículo 396, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. |
Casación N° 188-2021-Lima Norte Fecha: 27 de septiembre de 2024 Fundamento: 8 Magistrado: Aranda Rodríguez, Torres López, Niño Neira Ramos, Llap Unchón De Lora, Florián Vigo. |
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Supuestos del derecho constitucional a la debida motivación OCTAVO.- El máximo intérprete de la Constitución ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…). d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (…). f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. |
Casación N° 27440-2022-Lima Fecha: 3 de septiembre de 2024 Fundamento: 3 Magistrado: De la Rosa Bedriñana, Yrivarren Fallaque, Cartolin Pastor, Linares San Román, Díaz Vallejos. |
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El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales 3.4 En relación, a la causal invocada en el acápite a), debemos señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficientemente y congruentemente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. 3.5 En el presente caso, conforme a lo expuesto en el considerando noveno, la empresa recurrente sostiene que la sentencia de vista adolece de falta de motivación al no considerar la municipalidad demandada que existen otros operadores de telecomunicaciones, y toma como válidas las afirmaciones de la entidad demanda; sin embargo, contrariamente a los fundamentos de está causal casatoria, el Colegiado Superior para fundamentar su decisión señaló que el contrato de arrendamiento presentado por la demandante referido a la empresa OLO, estaba incompleto y sin fecha, y también existía un contrato de arrendamiento suscrito entre TIM Perú Sociedad Anónima Cerrada (ahora América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada) con los propietarios del inmueble donde se encontraba instalada la infraestructura de telecomunicaciones sin autorización, por la que fue sancionada la demandante, lo cual no incide en la decisión arribada por la Sala Superior en el considerando décimo primero. |
Casación N° 27028-2022-Lima Fecha: 3 de septiembre de 2024 Fundamento: 4 Magistrado: Yrivarren Fallaque, Cartolin Pastor, Linares San Román, Díaz Vallejos, Gutiérrez Remón. |
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Para evitar que el ejercicio de la potestad de inspección administrativa se convierta en una carga desproporcionada o irrazonable para el administrado, es necesario que tenga derechos específicos, como el tener en todo momento la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, permitiéndosele presentar los descargos y las justificaciones que estime conveniente respecto de las presuntas omisiones o incumplimientos que le puedan ser imputados o que, razonablemente, puede entender que le serán imputados 4.3. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial8. Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos9. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. 4.4. Dentro de la esfera del debido proceso se encuentra comprendido el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139, inciso 5 de la Carta Magna, que garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. |
Casación N° 14926-2022-Cañete Fecha: 3 de septiembre de 2024 Fundamento: 3 Magistrado: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, Corante Morales. |
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En la doctrina nacional constituye criterio pacífico que en los procesos destinados a determinar el mejor derecho de propiedad nos encontramos ante dos o más propietarios que acreditan derechos sobre un mismo bien TERCERO: infracción normativa por inaplicación de los artículos 188, 191, 197 y 275 del Código Procesal Civil e infracción normativa por interpretación errónea del principio de tracto sucesivo al no haberse valorado y en conjunto las pruebas presentadas que repercute en una falta de motivación por inaplicación de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. 3.1 Por una razón de orden procesal y estando a que los argumentos de las infracciones normativas denunciadas en los apartados a) y c) guardan estrecha relación, se procederá a emitir un pronunciamiento en conjunto respecto de ambas causales. 3.2 En ese sentido, estando a que la infracción normativa por inaplicación de los artículos 188, 191, 197 y 275 del Código Procesal Civil, se encuentra relacionado con la valoración del material probatorio presentada al proceso y con el principio de tracto sucesivo que son materia del presente proceso sobre mejor derecho de propiedad esta Suprema Sala se ve en la necesidad de efectuar algunas precisiones con relación al tema que aquí nos convoca. 3.3 En la doctrina nacional constituye criterio pacifico que en los procesos destinados a determinar el mejor derecho de propiedad nos encontramos ante dos o más propietarios que acreditan derechos sobre un mismo bien; por lo que será tarea del órgano jurisdiccional establecer cuál de todos los propietarios detenta un derecho preferente y oponible al de los demás, lo que importa en el fondo desconocer el derecho de propiedad de éstos últimos, aunque haya sido válidamente adquirido, en aras de dar solución al conflicto de intereses que se presenta. 3.4 Así pues, teniendo en cuenta que el mejor derecho de propiedad tiene como objetivo determinar cuál de las partes en conflicto tiene un título de propiedad más fuerte y legitimo sobre un bien inmueble en disputa, la cadena de transmisiones clara y sin interrupciones (principio de tracto sucesivo) la claridad en la determinación del inmueble y la buena fe serán presupuestos esenciales para dilucidar el mejor derecho de propiedad. De allí que estos principios resultan esenciales para establecer y proteger los derechos de propiedad, especialmente en contextos donde existen disputas sobre la titularidad. |
Casación N° 16624-2022-Lima Fecha: 3 de septiembre de 2024 Fundamento: 7 Magistrado: De la Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, Corante Morales. |
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La legitimidad para obrar significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya sea a través de un pronunciamiento favorable o desfavorable, de lo que se razona SÉPTIMO: Sobre la legitimidad para obrar. 7.1. Conocida es dentro de la doctrina procesal contemporánea que la legitimidad para obrar “es la posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia el derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor”. 7.2. La Corte Suprema de Justicia por su parte a precisado lo siguiente en relación a este tema: “(….) por la legitimidad para obrar debemos entender la facultad legal que tiene el demandante para proponer la pretensión contenida en su demanda, o, en su caso, la que tiene el demandado para contestarla, lo que no significa que acredite la titularidad del derecho discutido, pues ello debe resolverse en la sentencia cuando el juzgador cuente con todas las pruebas aportadas al proceso y se forme convicción respecto a ellas.”13 7.3. De esta manera, la legitimidad para obrar significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya sea a través de un pronunciamiento favorable o desfavorable, de lo que se razona por consiguiente que para tener legitimidad para obrar activa no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para iniciar una solicitud o en su caso una demanda, toda vez que la titularidad del derecho es una cuestión que deberá ser dilucidada en un pronunciamiento sobre el fondo. 7.4. En el presente caso, se aprecia que si bien el señor Gonzales Barrón interpuso la denuncia administrativa contra Jimmy Ronquillo Pascual por vulneración a los derechos de autor del señor Avendaño Arana, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en esta demanda judicial, este último ha señalado expresamente ser el titular de los derechos que invocaba el señor Gonzales Barrón en el procedimiento administrativo, desvirtuando así la falta de legitimidad advertida en sede administrativa; a ello se debe agregar el hecho que encontrándose en trámite el procedimiento administrativo, el señor Avendaño Arana mediante escrito de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete, procedió a adherirse a la denuncia de Gonzales Barrón en relación a una obra de su autoría, convalidando así la denuncia administrativa originalmente presentada. |