Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 315 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 12_2024Dialogo con la Jurisprudencia_315_4_12_2024

Laboral

Casación N° 6736-2021 Lima

Fecha: 9 de septiembre de 2024

Fundamento: 29 y 30

Magistrado: Castillo León, Pérez Ramírez, Torres Gamarra, Pinares Silva De Torre, Yangali Iparraguirre.

El reintegro de bono por función jurisdiccional se sustenta en el hecho de que no existe justificación ni motivación alguna del por qué un trabajador del área jurisdiccional perciba el bono jurisdiccional en una suma menor a la del personal del “área administrativa”, siempre que ambos trabajadores pertenezcan a la misma banda salarial

Conforme se ha concluido precedentemente, el derecho del trabajador jurisdiccional a percibir el mismo bono jurisdiccional que el personal administrativo que se encuentra en la misma franja salarial establecida por la demandada, se determina a partir de la aplicación de la regla de igualdad de trato remunerativo: “igual remuneración por trabajo de igual valor”. Esa es también la ratio de la Resolución Administrativa Nº 305-2011-P/PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, cuando reconoce el mismo bono jurisdiccional al personal administrativo y jurisdiccional que se encuentran en el mismo nivel remunerativo. Un cuestionamiento que surge en el proceso es el de determinar si el trato igualitario en la percepción del bono jurisdiccional administrativo y jurisdiccional del mismo nivel, solo corresponde desde la dación de la resolución administrativa antes anotada o si también puede ser aplicada de forma retroactiva. Al respecto, debemos señalar que, la Resolución Administrativa Nº 305-2011-P/PJ, no hace sino reconocer –desde su emisión– el derecho a la igualdad de trato en materia remunerativa, empero eso no significa que el trabajador jurisdiccional no tenga derecho a percibir el mismo bono que el personal administrativo del mismo nivel en los periodos anteriores a la emisión de la referida resolución administrativa, pues la regla de derecho “de igual remuneración por trabajo de igual valor” tiene como basamento la Constitución y los tratados internacionales, conforme se abordó supra.

Análisis que el Juez laboral tiene el deber de realizar no solo por imperativo de la Constitución (artículo 1389), sino también porque así lo dispone el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, que prescribe: “Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, debemos señalar que la Resolución Administrativa Nº 305-2011-P/PJ, sí puede ser aplicada desde el año 2008 en adelante, de conformidad con el artículo 81 del Código Procesal Constitucional, por las siguientes razones: a) La Resolución Administrativa Nº 305-2011-P/PJ fue expedida por el Poder Judicial, como consecuencia de lo decidido en la acción popular del Expediente Nº 196-2008-AP. b) En la citada acción popular, se pretendió la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 056-2008-P/PJ, alegando el tratamiento discriminatorio producido en el establecimiento de los montos de la bonificación jurisdiccional en perjuicio de los “auxiliares jurisdiccionales” con relación al “personal administrativo”. c) En las sentencias de primera y segunda instancia se amparó la demanda por considerar que la Resolución Administrativa Nº 056-2008-P/PJ y su anexo no había motivado los sub principios desarrollados por el Tribunal Constitucional referidos al test de igualdad que sirven para determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho – principio a la igualdad. Asimismo, hace una diferencia de trato de la percepción del bono jurisdiccional entre los trabajadores administrativos y los trabajadores jurisdiccionales, diferencia de trato que no se sustenta en una base objetiva, racional y proporcional.

TRIGÉSIMO. Solución al caso concreto. En relación al reintegro del bono jurisdiccional homologado, las instancias de mérito han concluido que se encuentra acreditado lo siguiente: - El demandante ha desempeñado en el cargo de Auxiliar Administrativo I durante el periodo en que se reclama el reintegro del bono jurisdiccional, esto es, desde enero del 2003 al 28 de febrero del 2008. - En el periodo antes citado, el demandante ha percibido el bono jurisdiccional de forma diminuta, esto es, debía percibir por bono jurisdiccional, el importe de S/ 400.00 mensuales, en tanto que un auxiliar de gerencia se encuentra en la misma banda o franja salarial.

A partir de tales hechos, se determina que es incorrecta la decisión de la Sala Laboral de declarar infundada la pretensión del pago de bono jurisdiccional homologado, pues, atendiendo que el cargo del demandante (auxiliar administrativo I) se encuentra en la misma banda o franja salarial que el cargo de “Auxiliar de la Gerencia General”, esto es, en la última posición funcional”, es claro que a ambos cargos les corresponde percibir igual monto por bono jurisdiccional, en aplicación de la regla de igualdad de trato: igual remuneración por trabajo de igual valor. Por tales razones, las denuncias invocadas por la parte demandante en relación a la infracción del inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú e infracción de los artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional, devienen en fundadas; en consecuencia, corresponde amparar la pretensión de homologación de bono por función jurisdiccional con el personal administrativo, conforme ha sido resuelto por el juez de la causa.

Casación N° 20403-2021-Lima

Fecha: 9 de septiembre de 2024

Fundamento: 02

Magistrado: Arias Lazarte, Castillo León, Torres Gamarra, Pinares Silva De Torre, Yangali Iparraguirre.

Las asignaciones especiales tienen carácter remunerativo, ya que es percibido de manera mensual, permanente, en un monto fijo y es de libre disposición para el trabajador, por lo tanto, tiene incidencia en el cálculo de los beneficios sociales

(…) En efecto, un concepto es regular cuando es percibido habitualmente por el trabajador (o es percibido tres meses en periodos de seis), aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, conforme establece el primer y segundo párrafo del artículo 16 de la LCTS. Sin embargo, que sea regular no significa necesariamente que sea remunerativo, pues hay conceptos regulares que tienen naturaleza remunerativa y otros que, pese a percibirse habitualmente, no tienen tal naturaleza, como ocurre, por citar un ejemplo, con los montos otorgados por movilidad condicionada a la asistencia de trabajo, siempre que cumpla con los requisitos de ley. Esta precisión es importante porque constituye un error asociar la regularidad a la naturaleza remunerativa de un concepto. c.6. En ese contexto, las instancias de mérito han concluido que: - La demandante ha venido percibiendo las asignaciones y bonificaciones especiales establecidas por el Decreto Supremo Nº 045-2003-EF, Decreto Supremo Nº 016-2004-EF, Decreto Supremo Nº 02-2016-EF, Decreto de Urgencia Nº 017-2006 y Ley Nº 29142, en forma mensual, permanente, siendo de libre disposición del trabajador.

7. Sobre la base de dichos elementos fácticos, las instancias de mérito han concluido que las asignaciones especiales, tienen naturaleza remunerativa y, por ende, inciden en la base de cálculo de las gratificaciones y de la compensación por tiempo de servicios. Respecto de dicha conclusión, la recurrente refiere que hay una infracción normativa en la medida que no se ha tenido en cuenta que las normas que regulan el otorgamiento de tales beneficios, desconocen el carácter remunerativo de los mismos, por lo que es sobre dicha cuestión jurídica que centraremos nuestro análisis en los considerandos siguientes.

8. En principio, debemos anotar que, sobre la base de los hechos verificados por las instancias de mérito en relación a las asignaciones especiales, estas no se subsumen en ninguno de los supuestos de exclusión de los artículos 19 y 20 de la LCTS, pues no se trata de pagos extraordinarios u ocasionales, no es una condición de trabajo, ni se trata de sumas otorgadas para el cabal desempeño de la labor; por el contrario, lo que se ha verificado es que se trata de sumas mensuales otorgadas en dinero, con carácter contraprestativo y, sobre todo, son de libre disposición del trabajador, es decir, constituyen una ventaja patrimonial para quien lo percibe. Por lo que, sobre la base de la presunción de salariedad y atendiendo al carácter totalizador o global de la remuneración, los ingresos percibidos bajo la denominación de asignaciones especiales, tienen naturaleza remunerativa y, por ende, forman parte de la base de cálculo de las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios.

9. Y, si bien, el Decreto Supremo Nº 045-2003-EF, el Decreto Supremo Nº 016-2004-EF, el Decreto de Urgencia Nº 017-2006 y la Ley Nº 29142, establecen de forma expresa el carácter no remunerativo de las asignaciones especiales, tal exclusión no resulta válida si no se expresan los parámetros objetivos que justifiquen tal calificación (principio de causalidad), como ocurre, por ejemplo, con los supuestos de los artículos 19 y 20 de la LCTS, en los que el legislador encuentra elementos objetivos que razonablemente justifican calificar a ciertos ingresos como no remunerativos. Esta conclusión se sustenta en una interpretación conforme a la Constitución de las normas bajo análisis, en la medida que la Carta Magna reconoce el derecho a la remuneración como un derecho fundamental (artículo 24), cuyo contenido esencial está estrechamente vinculado a la dignidad del trabajador (artículo 23). Son estos valores constitucionales los que constituyen la base de la presunción de salariedad, desarrollado en el artículo 6 de la LPCL, a partir del cual se considera remuneración el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, siempre que sea de su libre disposición.

10. Siendo ello así, la infracción normativa del artículo 6 de la LPCL y del literal a) de artículo 19 de la LCTS devienen en infundadas ello porque las normas que niegan la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales no establecen una base objetiva que permita desconocer su naturaleza remunerativa, pues más allá de la denominación que, como anotamos supra es irrelevante, lo que se ha comprobado objetivamente por las instancias de mérito es que se trata de ingresos no solo fijos y permanentes, sino que tienen carácter contraprestativo (se paga por los servicios prestados) y son de libre disposición del trabajador, lo que significa que cumplen con los presupuestos para calificar como remuneración, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la LPCL.

Casación N° 1579-2021-Lima Sur

Fecha: 9 de septiembre de 2024

Fundamento: 36 - 38

Magistrado: Bustamante del Castillo, Yalán Leal, Ato Alvarado, Carrasco Alarcón, Yangali Iparraguirre.

Los trabajadores de confianza constituyen una categoría especial de trabajadores, creada por el legislador, que obedece de manera esencial o fundamental a la necesidad de las empresas de proteger sus altos intereses, su propiedad o patrimonio

33. En el caso de autos, se ha determinado de acuerdo a lo señalado por las instancias de mérito que el demandante ingresó en el cargo de contador auditor, bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad por exportación no tradicional, regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, cargo que estuvo ocupando hasta el 03 de julio de 2006, fecha en la cual es designado como Gerente General y Gerente de Finanzas (cargo que la instancias de mérito han señalado como uno de confianza); posteriormente el 04 de enero de 2017, la demandada le comunica al accionante que a partir de esa fecha se encuentra cuenta con un contrato a plazo indeterminado.

34. En el caso, si bien las instancias de mérito han catalogado como un cargo de confianza el obtenido por el demandante a partir de su designación como Gerente General y de Finanzas, la recurrente cuestiona que, desde el inicio de la relación laboral, el demandante tenía un cargo de confianza.

35. En ese sentido, es preciso señalar que para determinar la condición de trabajador de confianza del demandante desde que ingresó a laborar para la demandada, las funciones que este realizaba como contador auditor, deben cumplir con las siguientes características: a) Laborar en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. b) Las opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

36. Como se advierte, dado el cargo de contador auditor del demandante no se desprende de este cargo, que este cumpla con las características antes citadas para considerar que sea un cargo de confianza, más aún si la propia demandada le comunicó al actor que su contrato a partir del 04 de enero de 2017, sería uno de naturaleza indeterminada si efectuar mención al cargo de confianza. En este sentido el contrato primigenio que suscribió el demandante como contador auditor, como un trabajador de naturaleza ordinaria o común.

37. En ese sentido, el caso nos encontramos ante un trabajador de confianza mixto, que inicio sus labores siendo un trabajador común u ordinario, para luego ser promocionado a un cargo de confianza; por lo que, corresponde que una vez retirada la confianza el trabajador, este retorne a su cargo de naturaleza ordinaria.

38. En consecuencia, no se advierte infracción alguna al dispositivo normativo invocado, por lo que la causal denunciada deviene en infundada.

Resolución N° 0125-2024/SDC-INDECOPI

Fecha: 14 de agosto de 2024

Fundamento: 10, 11 y 12

Vocales: César Augusto Llona Silva, Carlos Hugo Mendiburu Díaz, José Abraham Tavera Colugna, Ana Rosa Cristina Martinelli Montoya y Andrés Francisco Calderón López.

Toda información objetiva y comprobable contenida en las piezas publicitarias debe ajustarse a la realidad, evitando que se desvíen indebidamente las preferencias de los destinatarios de los anuncios

10. El numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal13 establece que los actos de engaño son aquellos a través de los cuales, de forma real o potencial, los agentes económicos inducen a error a otros participantes del mercado, sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan sus bienes o servicios.

11. En tal sentido, toda información objetiva y comprobable contenida en las piezas publicitarias debe ajustarse a la realidad, evitando que se desvíen indebidamente las preferencias de los destinatarios de los anuncios, como consecuencia de las falsas expectativas que podrían generarse respecto a las condiciones del producto o servicio.

12. Al respecto, el numeral 8.3 del artículo 8 de la ley antes mencionada dispone que la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante. En este sentido, este último deberá contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme al deber de sustanciación previa recogido en el numeral 8.4 del mismo artículo.


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