La jurisdicción arbitral en la jurisprudencia peruana
El arbitraje es un método alternativo de resolución de conflictos que en los últimos años se viene utilizando con mayor frecuencia, sobre todo en temas civiles, comerciales, laborales y de inversión, y es considerado una alternativa más rápida, eficiente y económica en comparación con el sistema judicial tradicional.
Además, el arbitraje permite a las partes seleccionar a un experto en el área del conflicto, lo que da lugar a la obtención de decisiones más informadas y especializadas. El arbitraje tiene un marco jurídico-normativo específico y está regulado por leyes y convenciones internacionales, lo que le da una base sólida y predecible en términos legales.
En esta oportunidad, presentamos un dossier que contiene el importante desarrollo jurisprudencial que viene teniendo la jurisdicción arbitral en nuestro país, incluyendo la naturaleza jurídica de la institución, la figura del árbitro, la nulidad de los laudos arbitrales, entre otros temas de relevancia.
I CONSIDERACIONES GENERALES
1. Naturaleza jurídica del arbitraje
El principio de unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo I 3T, inciso I de la Constitución, prescribe que: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar. No hay proceso judicial por comisión o delegación”. En atención a ello, la Constitución ha establecido, como regla general, que corresponde al Poder Judicial e1 avocamiento (… singular del estudio y solución de los diversos tipos de conflictos jurídicos (principio de unidad), prohibiéndose al legislador que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder Judicial (principio de exclusividad) (...) Sin embargo, el artículo 139, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada. Al respecto, el reconocimiento constitucional de fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del artículo l39); constitucional (artículo 202) y de comunidades campesinas y nativas (artículo l49) no vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución; siempre que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
STC Exp. N° 6167-2005-PHC/TC
2. Definición y antecedentes del arbitraje
A finales del siglo XX, y desde la regulación del arbitraje en la mayor parte de las legislaciones del mundo, se concibe a esta institución como el proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia. El arbitraje se configura como un juicio de conocimiento en donde “jueces particulares”, a través de un laudo, toda la amplitud de validez intrínseca y extrínseca de una sentencia judicial. Así, se presenta como un mecanismo orientado a la consecución de la verdad legal, pretendiendo despojarse de los trámites, muchas veces engorrosos y formalistas, de la justicia tradicional. Entonces, históricamente en sus orígenes, el arbitraje se justificó en su carácter de proceso expedito y efectivo.
STC Exp. N° 6167-2005-PHC/TC
3. Derechos fundamentales en sede arbitral
El principio de interdicción de la arbitrariedad es uno inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático, y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora, de allí que si bien la autonomía de la jurisdicción arbitral tiene consagración constitucional no lo es menos que, como cualquier particular, se encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139 de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31 in fine de la carta fundamental. Si ocurriese lo contrario, la autonomía conferida al arbitraje devendría en autarquía, lo que equivaldría a sostener que los principios y derechos constitucionales no resultan vinculantes.
STC Exp. N° 6167-2005-PHC/TC
II CONVENIO ARBITRAL Y ASPECTOS SUSTANTIVOS
1. Las cláusulas del convenio arbitral son exigibles única y exclusivamente a las partes que lo celebraron
Es evidente entonces que ni la parte demandante [IC], ni el demandado, [PT], intervinieron en dicho contrato. Sin embargo, el demandado considera que el convenio arbitral es aplicable a la demandante porque si bien no interviene como parte en el contrato, se le consigna en la cláusula cuarta en la que se indica que se le depositaría cierta suma de dinero en una cuenta bancaria aperturada a su nombre. 4. Los contratos civiles son capaces de generar efectos entre sus partes, así lo entiende el artículo 1363 del Código Civil (…). Por tanto, los acuerdos contenidos en las cláusulas de un contrato son vinculantes, necesariamente, para las partes que así lo convinieron, porque manifestaron su voluntad para cumplir determinada prestación. En este orden de ideas, todas las cláusulas del “Contrato Privado de Desarrollo de Proyecto y Prestatario de Suma de Dinero”, entre ellas la del convenio arbitral, son exigibles única y exclusivamente a las partes que lo celebraron.
Casación N° 288-2014-Lima
2. Consideraciones para proponer una excepción de convenio arbitral
Constituye un serio error proponer la excepción de convenio arbitral respecto del recurso de anulación de laudo, debido que dicho recurso cuestiona aquello que ha sido emitido en la vía arbitral (inc. 13). Octavo. (…) [La] excepción de convenio arbitral se propone cuando en sede judicial se formula una pretensión que debe ser ventilada en sede arbitral. Así se desprende por lo demás de las reglas del artículo 16, numeral 1 del Decreto Legislativo N° 1071, que establece: “1. Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje. (...)”. Noveno. Acorde con la disposición anterior, constituye un serio error proponer la excepción de convenio arbitral respecto del recurso de anulación de laudo, pues lo que se discute mediante este recurso es precisamente aquello que ha sido emitido en la vía arbitral. Por tanto dicha excepción es jurídicamente improponible, (…) aun si para tal efecto se alega la cláusula arbitral contenida en el contrato de compraventa (…).
Exp. N° 00166-2012-0-1817-JR-CO-02
3. No es posible alegar la existencia de convenio arbitral en sede casatoria cuando la invocación de convenio arbitral debió realizarse vía excepción
Octavo. (…) [Las] excepciones forman parte inherente del derecho de contradicción y permiten al demandado denunciar la existencia de defectos en los presupuestos procesales, proponiéndose dentro del plazo establecido en la norma procesal. Así, dentro de las excepciones se encuentra el de convenio arbitral contemplado en el Código Procesal Civil en su artículo 446 inciso 13, el que también se halla normado en el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1071 cuyo texto es el siguiente: 1. Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiere iniciado el arbitraje (..,). Noveno. Siendo así, y no habiendo el deducido demandado la correspondiente excepción, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 454 del Código Procesal Civil, que establece que los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como tal, hecho que también sería desarrollado por el ad quem.
Casación N° 1291-2011-Lima
4. Si la parte demandada no dedujo oportunamente la excepción de convenio arbitral, no se puede pretender hacer surgir el efecto de una defensa de forma que no se dedujo oportunamente
Sexto. [El] artículo 15 de la (…) Ley N° 26572 - Ley General de Arbitraje, reconoce la posibilidad de que se produzca una renuncia tácita al compromiso arbitral, que se produce cuando, luego de interpuesta una demanda, el demandado no invoque la excepción arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso (…) Sétimo. [Si] en ambas instancias de mérito reconocen que la parte demandada no dedujo oportunamente la excepción de convenio arbitral, no se puede pretender hacer surgir el efecto de una defensa de forma que no se dedujo oportunamente, pues, ello implicaría resolver en contra de lo establecido en el artículo 16 de la Ley
N° 26572 - Ley General de Arbitraje (…).
Casación N° 1941-2006-Lima
5. Prórroga tácita de la competencia territorial en el contexto de una excepción de convenio arbitral
Octavo. (…) [El] artículo 26 del Código Procesal Civil regula la prórroga tácita de la competencia territorial para el demandante y para el demandado, institución que resulta ajena al tema que nos ocupa, como es la excepción de la convenio arbitral, deviniendo por ende en impertinente la invocación de tal precepto normativo, además el hecho de que la parte emplazada haya propuesto en primer orden las excepciones a las que ha hecho referencia el impugnante, no implica el sometimiento al fuero judicial, pues lo cierto y concreto es que la excepción de convenio arbitral sí fue propuesta para cuestionar la vía judicial en que se ha promovido Ja acción civil correspondiente, razonar en contrario significaría exigir un riguroso formalismo que la garantía de orden constitucional del derecho a la defensa consagrada en el inciso 14) del artículo 139 de la carta magna no admite.
Casación N° 2699-2016-Lima
6. No se puede evitar que las cláusulas arbitrales estén contenidas en contratos de adhesión
[La] recurrente menciona que como los conocimientos de embarque son contratos de adhesión no ha habido un real consentimiento de parte de los consignatarios de la carga para someterse al arbitraje, pues fue incorporada por el naviero para oponerla a dichos consignatarios, quienes no prestan, celebran, ejecutan ni participan activamente en el contrato de fletamento. Sin embargo, tales expresiones no se condicen con las prácticas comerciales ni con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje, norma que los convenios pueden estar: “en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión”, sino además establece dos requisitos para su exigibilidad: (i) que hayan sido conocidos, o hayan podido ser conocidos por quien no los redactó; y, (ii) que para tal efecto se tenga en cuenta una diligencia ordinaria. [Nada] hay que evite que las cláusulas arbitrales estén contenidas en contratos de adhesión, a lo que debe agregarse que precisamente por constituir estos contratos-tipo (…) la posibilidad que tenga conocimiento de la cláusula arbitral es plena, bastando para ello la diligencia común del comerciante marítimo. Por lo demás, ninguna prueba se ha aportado del referido desconocimiento.
Casación N° 4736-2012-Callao
7. Sometimiento al arbitraje en un contrato de consumo predispuesto unilateralmente
Si bien el texto original del artículo 1398 del Código Civil consideraba como vejatoria la estipulación de fijar cláusulas compromisorias y sometimiento a arbitraje y la primera disposición modificatoria del Código Procesal Civil, mediante una modificación reductiva, suprimió este supuesto, la Comisión concuerda con la doctrina que sostiene que “si el sometimiento a arbitraje resulta de una manifestación libre, reflexiva y consciente, en el marco de un equilibrio negocial de las partes no hay ningún inconveniente. Empero no puede descartarse la imposición de esta vía, en el caso de las CGC [cláusulas generales de contratación], para beneficio del predisponente, quien estará en aptitud de definir el tipo de arbitraje, el lugar en que se desarrollará y aún el procedimiento al que estará sometido”. Esta posición está respaldada por la doctrina nacional que considera que el artículo 1398 es de tipo ejemplificativo y no taxativo. La Comisión considera que el sometimiento a arbitraje, tanto en las cláusulas generales de contratación como en los contratos de adhesión, constituyen una desproporcionada situación de ventaja del proveedor en detrimento del consumidor, debido a que –como ya se mencionó– el empleo de dicho mecanismo de solución de conflictos resulta mucho más costoso que el acceso a la jurisdicción civil ordinaria y al procedimiento administrativo ante la Comisión.
Res. N° 1154-2004-CPC-Indecopi
8. Tarifas relacionadas con la gestión colectiva de derechos de autor sobre obras musicales pueden ser sometidas al arbitraje del Indecopi
(…) [La] Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc) está (…) autorizada para gestionar el cobro que corresponda por el uso del repertorio de obras musicales pertenecientes a los autores y compositores que ella representa. Dichas gestiones no pueden ser interpretadas como afectación a los derechos de propiedad, a la libertad de empresa, a la libertad de contratación, al debido proceso, ni ningún otro derecho de los usuarios, puesto que son consecuencia del ejercicio regular de un derecho previamente determinado por la ley. 2. No obstante, los montos de dichos cobros deben ser razonables y proporcionales de manera que su determinación sea consecuencia de la observancia de determinados criterios objetivos que permitan descartar cualquier atisbo de arbitrariedad (…). [En todo caso, la ley] faculta a un grupo representativo de usuarios para que, en caso de considerar que las tarifas están siendo aplicadas abusivamente, recurran al arbitraje de Indecopi, entidad que deberá constituir una comisión de expertos para resolver la causa.
Exp. N° 1381-2001-AA/TC
III ASPECTOS PROCESALES DEL ARBITRAJE
1. Sobre el principio kompetenz-kompetenz
Es por tal motivo que este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la kompetenz-kompetenz previsto en el artículo 390 de la Ley General de Arbitraje –Ley N° 26572– , que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el artículo 44 del referido cuerpo legal que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio. Este colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial. Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.
STC Exp. N° 6167-2005-HC/TC
2. Participar en la instalación del tribunal arbitral sin oponerse a la competencia no impide a las partes cuestionar posteriormente la competencia de dicho tribunal
Noveno. El artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1071 prevé que el tribunal arbitral es competente para decidir sobre su competencia, y en su numeral 3 establece (…). Justamente, en el caso de autos, la Municipalidad demandada ha objetado la competencia del Tribunal en su escrito del 6 de agosto de 2010, y en su contestación de agosto de 2011, es decir, ha objetado la competencia en forma oportuna. Y si bien ha participado en la instalación del tribunal arbitral sin poner reparos a la competencia (…) tal hecho no le impide protestar luego por la competencia, pues ello está autorizado por el citado numeral 3.
Exp. N° 18-2012-0-1817-SP-CO-02
3. El albacea no puede ser removido de su cargo mediante arbitraje
[En] el inciso 5 del artículo 796 del Código Civil solo se ha previsto la posibilidad de que el albacea sea removido judicialmente de su cargo a solicitud de parte, no pudiendo procederse a su remoción en una vía distinta a la prevista en la ley [en este caso, mediante convenio arbitral].
Casación N° 172-94-Lima
4. La jurisdicción arbitral debe abstenerse de intervención hasta que la jurisdicción penal resuelva
Que, como ha quedado expuesto, en función a la preeminencia de la jurisdicción penal y al hecho de que debió suspenderse el procedimiento arbitral, es patente lo resuelto en esa vía no puede condicionar la sentencia penal. Además, con independencia de su razonamiento de puro derecho mercantil, el laudo no contiene una evaluación pericial y un análisis del curso de los pagos desde consideraciones periciales, así como un examen de la prueba indiciaria o presuncional que, en este caso, es de la esencia de la jurisdicción penal, a la que no puede renunciar sin afectar las garantías del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva.
Casación N° 313-2021-Moquegua
5. El amparo arbitral
Asimismo, respecto a la imposición de dichas reglas debo manifestar que, conforme este colegiado ha manifestado, no pueden existir islas exentas de control constitucional, razón por la que no considero admisible expresar tajantemente que no procede el amparo contra laudos arbitrales, puesto que puede darse el caso de una flagrante afectación de un derecho fundamental dentro de un proceso arbitral, lo que obligaría a este Tribunal a ingresar al fondo de la causa a efectos de sancionar el presunto acto lesivo. Por ende, considero que si bien he expresado que existen casos presentados por personas jurídicas con fines de lucro que no tienen asidero en el proceso constitucional, vale decir también que existen casos excepcionales que ameritan intervención por parte de este colegiado, situación que podría presentarse incluso en un proceso arbitral.
STC Exp. N° 000142-2011-PA/TC
Conforme al precedente vinculante establecido en la STC N° 0142-2011-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N° 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional”, aun cuando este se plantee en defensa de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en el caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071. De la demanda de autos se aprecia que esta no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo arbitral, a pesar de que el recurrente afirma en su demanda que se ha contravenido dos precedentes.
STC Exp. N° 02945-2013-PA/TC
6. Imparcialidad de árbitros
Un semejante escenario al descrito con relación a la independencia e imparcialidad de los jueces se presenta en el caso de los árbitros cuando intervienen dentro de un procedimiento arbitral, ello en la medida que los árbitros ejercen también una verdadera jurisdicción con la misma fuerza que los jueces ordinarios, pero ceñido a un caso particular, motivo por el cual se suele decir que deben reunir las mismas cualidades de imparcialidad e independencia de criterios frente a las partes. En ese sentido, Matheus López, sostiene que la independencia e imparcialidad del árbitro resultan ser condiciones predisponentes que significa no tener ninguna relación cercana –financiera, profesional o personal– con una de las partes o sus consejeros. Dicho en otros términos, la independencia estará referida a la posición o situación del árbitro, en tanto que la imparcialidad estará referida a una actitud de orden intelectual o psíquico
Casación N° 2267-2017-Lima
IV EL LAUDO ARBITRAL
1. Debida motivación en las decisiones arbitrales
El vicio advertido por la sala de mérito para declarar la nulidad de la decisión arbitral consiste en la apariencia de derecho que la deficiente motivación generó en la resolución recurrida. Pues, el tribunal arbitral, para determinar su competencia respecto a la primera pretensión incoada –consistente en el cobro de deudas de Doe Run Perú S.R.L– no ha justificado las razones que ha tenido para inaplicar al caso de autos los alcances establecidos en el segundo precedente de la Sentencia 2272-2007/TDC dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, evidenciándose con ello no solo la vulneración al debido proceso, sino también el acceso a la tutela jurisdiccional de la actora.
Casación N° 001064-2018-Lima
2. Reglas aplicables a conflictos de nulidad en laudos en materia laboral
En ese contexto, al tratarse el presente proceso sobre la nulidad de laudo arbitral jurídico, como consecuencia de la solicitud de pensiones devengadas por invalidez a través del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se trata de una controversia de índole jurídico y es de aplicación el Decreto Legislativo Nº 1071, Ley General de Arbitraje.
Casación N° 1085-2001-Lima
3. No se puede declarar la invalidez total del laudo sobre la base de haberse analizado solo algunas de las pretensiones
Que no obstante que la Sala ha delimitado el debate procesal a las pretensiones sobre ampliación del plazo y al pago por el concepto de mayores gastos generales, antes referidas, al momento de resolver la controversia ha declarado la invalidez total del laudo arbitral de fecha dieciséis de enero de dos mil quince emitido por el tribunal arbitral, lo que constituye una afectación al principio del debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales toda vez que si la controversia, a decir de la Sala Superior, había quedado restringida al análisis de solamente dos pretensiones, no podía por consiguiente declarar la invalidez total del laudo arbitral, tanto más, cuando no ha logrado establecer fundadamente las razones del porque únicamente ha ceñido la controversia al análisis de dichas pretensiones y no a las demás que formaron parte de los puntos controvertidos fijados en el procedimiento arbitral (diez pretensiones propuestas por Consorcio Ucayali y cuatro pretensiones reconvencionales propuestas por el Gobierno Regional de Loreto) los que igualmente fueron cuestionados por la entidad al presentar su recurso de anulación de laudo arbitral, según se desprende del análisis integral de la demanda incoada en este proceso.
Casación N° 2275-2016-Lima
4. Objeto del recurso de anulación de laudo arbitral
Segundo.- (…) conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Nº 26572, el Recurso de Anulación de Laudo Arbitral tiene por objeto revisar únicamente la validez del laudo, “controlándose el cumplimiento de los recaudos legales, sin entrar a valorar el acierto o desacierto de la decisión”, esto es que el juez se encuentra limitado a revisar la forma mas no el fondo de la materia sometida a arbitraje; a diferencia del Recurso de Apelación, cuyo objeto consiste –siempre y cuando se haya pactado y/o establecido por el tribunal arbitral la posibilidad de su admisión– en la revisión de la apreciación de los fundamentos de las partes de la prueba y, en su caso, de la aplicación e interpretación del derecho, conforme lo establece el artículo 60 de la citada Ley de Arbitraje. Tercero.- Que, siendo ello así, el objeto de este recurso no es el de revisar el contenido del laudo en cuanto al fondo de lo decidido por los árbitros, sino controlar que estos hayan dado cumplimiento a determinados recaudos que la Ley ha considerado indispensables para el buen funcionamiento del arbitraje; así, para resolver la nulidad de un laudo arbitral carecen de eficacia los argumentos encaminados a demostrar su injusticia.
Exp. N° 1365-2008-Primera Sala Comercial de Lima
Que, con relación a la causal por vicios in procedendo, se aprecia que en el considerando quinto de la sentencia impugnada, la Sala de mérito ha considerado que al contrato de servicios de consultoría celebrado entre las partes le resulta de aplicación las normas señaladas en la cláusula décimo cuarta de dicho contrato –esto es la Ley de Servicios de Consultoría y su Reglamento–, lo cual constituye un pronunciamiento sobre la controversia planteada en sede arbitral, extremo que no le correspondía analizar al colegiado superior, sino determinar a los árbitros, era una materia no sometida a arbitraje o si en todo caso era una facultad de los mismos aplicar la norma correspondiente al caso al tratarse de un arbitraje de derecho; Sétimo.- Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha contravenido lo dispuesto en el art. sesentiuno de la Ley General de Arbitraje, en cuanto establece que el recurso de anulación del laudo arbitral tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia; incurriéndose en infracción de la citada norma de carácter adjetiva, (sic) así como de lo dispuesto en el inciso tercero del art. ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro, que establece que las resoluciones judiciales deben sujetarse a mérito de lo actuado.
Casación Nº 1512-2004-Lima
5. Anulación de laudo arbitral
Conforme al artículo 63, numeral 1, literal e), de la Ley de Arbitraje, el laudo puede ser anulado cuando el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje. Con dicho dispositivo, se abre la posibilidad que de oficio el Poder Judicial ejerza un control, sin tener la necesidad de alegación alguna por las partes; considerando aquella situación en la que el vicio trasciende en determinados aspectos.
Casación N° 1556-2017-Lima
6. Supuestos de procedencia del proceso constitucional contra la jurisdicción arbitral
En el contexto descrito, y en la lógica de concretizar de un modo más aproximativo los supuestos en que se habilitaría el control constitucional sobre la jurisdicción arbitral, este Tribunal estima oportuno enfatizar que desde un punto de vista casuístico serían entre otras tres las situaciones o hipótesis principales en las que podría configurarse la citada variable fiscalizadora: a) cuando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, etc.). Esta causal solo puede ser invocada una vez que se haya agotado la vía previa; b) cuando la jurisdicción arbitral resulta impuesta ilícitamente, de modo compulsivo o unilateral sobre una persona (esto es, sin su autorización), como fórmula de solución de sus conflictos o de las situaciones que le incumben; c) cuando, a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, esta verse sobre materias absolutamente indisponibles (derechos fundamentales, temas penales, etc.).
STC Exp. N° 4972-2006-PA/TC
7. La ley no faculta al justiciable a que mediante la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral se pueda disentir del criterio asumido por el árbitro al expedir el laudo
Sexto.- El principio de motivación es consustancial al derecho al debido proceso extensible inclusive al procedimiento arbitral, no obstante lo cual la ley no faculta al justiciable a que mediante la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral se pueda disentir del criterio asumido por el árbitro al expedir el laudo, teniéndose en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos cometidos a su competencia y la valoración de la prueba aportada al indicado procedimiento (…). Sétimo. [Se] determina que la Sala Superior, al emitir la resolución de vista y calificar las actuaciones arbitrales producidas en el procedimiento que dieron lugar al laudo arbitral materia de autos, orienta el sentido de lo decidido por el árbitro, lo cual está proscrito por la Ley General de Arbitraje, inclusive se señala que el árbitro debe analizar una determinada situación fáctica, lo cual constituye una abierta infracción a lo previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado (…).
Casación N° 2848-2011-Lima
8. La naturaleza del laudo de partición y el elemento declarativo
[El] laudo de partición [aprobado por las partes] ha extinguido el régimen de copropiedad en tanto el acto que lo aprueba contiene propiamente una transacción y siendo esta una forma autocompositiva del conflicto debe homologarse como los efectos de una sentencia tanto más aún si se ha consentido la resolución que la aprueba; Noveno. [La] falta de protocolización [del instrumento] no puede constituir un impedimento para calificar el título de propiedad de ambas partes, cuando este derecho plenamente está identificado con el acuerdo íntegro de las partes sobre la división material del bien, consecuentemente la formalidad pendiente de actuarse, así como otras incidencias en la ejecución del laudo, no puede afectar el derecho de propiedad que invoca la parte actora.
Casación N° 912-96-Arequipa