Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 315 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 12_2024Dialogo con la Jurisprudencia_315_17_12_2024

La prueba de la libertad. Dimensiones ontológica y fenoménica como presupuestos para el resarcimiento del daño al proyecto de vida (II)

The proof of freedom. Ontological and phenomenological dimensions as presuppositions for the compensation of damage to the life project (II)

Javier CASTILLO VÁSQUEZ*

Resumen: En el presente artículo el autor sostiene que en el contexto funcional de la prueba, el daño al proyecto de vida, como criterio de cuantificación o voz autónoma - contenido del daño a la persona es susceptible de resarcimiento y para tal efecto debe acreditarse el proyecto de vida singular, auténtico y complejo evidenciado o manifestado en el mundo exterior, sea en proceso de ejecución o desarrollo y, finalmente, la frustración o postergación del proyecto de vida singular, auténtico y complejo, evidenciado o manifestado en el mundo exterior, sea en proceso de ejecución o desarrollo. Para ello, parte de una serie de casos prácticos, desglosando y contrastando sus respectivos elementos desde la doctrina y jurisprudencia.

Abstract: In this article, the author argues that, in the functional context of the evidence, the damage to the life project, as a criterion for quantification or autonomous voice – content of the damage to the person, is susceptible to compensation and for this purpose the singular, authentic and complex life project evidenced or manifested in the outside world, whether in the process of execution or development, must be proven and, finally, the frustration or postponement of the singular, authentic and complex life project, evidenced or manifested in the outside world, whether in the process of execution or development. To do so, he starts from a series of practical cases, breaking down and contrasting their respective elements from the doctrine and jurisprudence.

Palabras clave: Prueba de la libertad / Resarcimiento del daño / Proyecto de vida

Keywords: Proof of freedom / Compensation for damages / Life Project

Recibido: 01/12/2024 // Aprobado: 10/12/2024

INTRODUCCIÓN

El presente artículo tiene como propósito continuar con la exposición de los datos relevantes y concluyentes advertidos en un trabajo de investigación desarrollado en la unidad de postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos sobre la prueba del daño al proyecto vida.

Conviene, en ese sentido, reiterar que el trabajo de investigación surge a raíz de la problemática planteada por la corriente detractora de la teoría del daño al proyecto de vida que postula que dicho daño no es resarcible, que es un vano filosofismo e incluso es una invitación a la inmoralidad porque motiva a las personas a adecuar sus proyectos de vida para acceder a mayores resarcimientos.

En un artículo anterior con similar título al presente se concluyó concretamente en lo siguiente:

1. El daño al proyecto de vida es resarcible.

2. En el contexto funcional de la prueba, el daño al proyecto de vida, como criterio de cuantificación o voz autónoma - contenido del daño a la persona, es susceptible de resarcimiento, para tal efecto debe acreditarse, probarse, de modo inescindible los siguientes aspectos: (i) el proyecto de vida singular, auténtico y complejo (prueba de la libertad ontológica); (ii) el proyecto de vida singular, auténtico y complejo, evidenciado o manifestado en el mundo exterior, sea en proceso de ejecución o desarrollo (prueba de la libertad fenoménica); (iii) la frustración o postergación del proyecto de vida singular, auténtico y complejo, evidenciado o manifestado en el mundo exterior, sea en proceso de ejecución o desarrollo (prueba del daño).

3. La experiencia de un estado emocional intenso para la decisión de un singular, auténtico y complejo proyecto de vida (libertad ontológica) debe estar vinculada inescindiblemente a una experiencia conductual - fenomenalizada (libertad fenoménica), para adquirir trascendencia en el derecho, como hecho jurídico humano voluntario lícito, y erigirse así como efecto jurídico (situación jurídica subjetiva), con el consecuente deber de los demás sujetos de no dañarlo. A partir de ello, su frustración o postergación corresponde ser propuesta bajo el ámbito de los elementos de la responsabilidad civil para fines de su resarcimiento, como son: la imputabilidad, la ilicitud o antijuricidad, el factor de atribución, el nexo causal y el daño.

4. La “angustia existencial” y la “ataraxia”, términos recurridos en el ámbito jurídico-filosófico para explicar la experiencia en la decisión del singular, auténtico y complejo proyecto de vida (ámbito de la libertad ontológica), constituyen –en términos de la psicología– un estado emocional intenso.

5. La psicología de la emoción es una de las áreas de la psicología en la que existe un mayor número de modelos teóricos; sin embargo, la intensidad de la reacción emocional es casi aceptada prácticamente por todos los autores. La intensidad del estado emocional constituye, en el ámbito de la psicología, una categoría consensuada dentro del amplio estudio que en las teorías de la emoción se presenta, así como un dato objetivo y concreto que permite la incursión de la psicología forense para su verificación. En consecuencia, la intensidad de la emoción en la decisión del singular, auténtico y complejo proyecto de vida posibilita la incursión de la psicología forense para su verificación, con la posibilidad concreta y objetiva de probar dicha dimensión ontológica de la libertad.

6. La Corte Suprema aborda el daño al proyecto de vida; sin embargo, no considera que la teoría del daño al proyecto de vida presupone la existencia de un singular, auténtico y complejo proyecto de vida (ámbito de experiencia de la libertad ontológica), evidenciado o manifestado (ámbito de experiencia de la libertad fenoménica), así como su postergación o frustración (ámbito del daño), además que no ofrecen lineamientos concretos vinculados al modo en que debe acreditarse dicho daño.

7. El daño al proyecto de vida a diferencia del daño moral no admite la categoría probatoria de hecho evidente o presunto.

8. Con relación a la posición detractora de que el daño al proyecto de vida debe mantenerse en el campo de la filosofía, que es además irresarcible porque es cambiante - variable y de difícil cuantificación, resulta necesario precisar:

- En Fernández Sessarego confluyen dos condiciones como filósofo del derecho y jurista, situación que resiste considerar que su teoría sobre el daño al proyecto de vida resida únicamente en el plano filosófico o sea calificado como vano filosofismo.

- La dificultad en la cuantificación del resarcimiento no es óbice para desmerecer que la frustración o postergación de un singular, auténtico y complejo proyecto de vida, evidenciado o manifestado, no deba ser objeto de protección jurídica.

- La variabilidad en absoluto se condice con los presupuestos de singularidad, autenticidad y complejidad del proyecto de vida, dentro de la teoría del daño al proyecto de vida.

Cabe anotar que en el rubro contrastación de hipótesis del referido trabajo de investigación se adaptó un caso práctico para fines de demostrar que los ámbitos de la libertad como son: el proyecto de vida singular, auténtico y complejo (ámbito de la libertad ontológica); evidenciado o manifestado, en proceso de ejecución o desarrollo (ámbito de la libertad fenoménica), así como su frustración o postergación (daño), son susceptibles de prueba.

I. CASO PRÁCTICO

Previamente, en la investigación en referencia se plantearon las siguientes hipótesis:

Hipótesis general: el daño al proyecto de vida es resarcible.

Hipótesis accesoria: (i) el singular, auténtico y complejo proyecto de vida, sí es susceptible de prueba; (ii) el singular auténtico y complejo proyecto de vida evidenciado o manifestado –en proceso de ejecución o desarrollo–, sí es susceptible de prueba; (iii) la frustración o postergación del singular, auténtico y complejo proyecto de vida evidenciado o manifestado –en proceso de ejecución o desarrollo–, sí es susceptible de prueba. Para mejor ilustrar este proceso de contrastación de hipótesis se propuso el siguiente caso práctico[1]:

Luciana era la última de tres hermanas, y desde su adolescencia anhelaba ser profesora y tener un hijo.

Luciana se graduó como profesora, su vocación docente la motivó a incursionar en la carrera magisterial pública. A los pocos años fue diagnosticada con una enfermedad vascular severa que le provocó la interrupción de dos embarazos consecutivos.

Los médicos coincidieron que Luciana debía someterse a una operación de alta experticia que –en un supuesto futuro– reduciría el riesgo de aborto y de una hemorragia al momento del alumbramiento; sin embargo, debía acatar un especial monitoreo en el proceso de gestación.

El proyecto familiar de Luciana implicó en ella ponderar profundamente el riesgo que significaba para su vida la intervención quirúrgica a la que debía someterse y el consecuente gasto económico de todo ese procedimiento.

Luciana decidió por su proyecto de vida familiar y fue intervenida quirúrgicamente, posteriormente quedó en estado de gestación.

Luciana dio a luz al pequeño Sebastián, sin embargo, en el proceso de parto requirió de una intervención en paralelo, con compromiso de su cuello uterino, que le restringió la posibilidad de gestar nuevamente.

Sebastián crecía bajo los cuidados de Luciana. Con seis años de edad, Sebastián conjuntamente con Luciana, se dirigían a un paradero de transporte público. Fue en esas circunstancias que un vehículo de transporte público, por sobrepasar a otros dos vehículos estacionados por el semáforo rojo, ingresó a la zona contigua donde transitaban Luciana y Sebastián denominada en la investigación final “zona de tierra”, y atropelló a ambos; Luciana quedó aturdida por unos instantes, y repuesta corrió a auxiliar a Sebastián, quien se encontraba inconsciente y presentaba un sangrado profuso en la cabeza.

Sebastián fue conducido al hospital, donde fue diagnosticado con traumatismo craneoencefálico abierto, que provocó su deceso casi inmediato.

El conductor alegó que el vehículo que conducía presentó desperfectos en el freno, por lo que optó subir a la denominada “zona de tierra”.

Culminada la investigación fiscal, el proceso penal fue promovido bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 124.

Luciana en su declaración preventiva, y en la audiencia de lectura de sentencia, manifestaba con evidente dolor que el deceso de Sebastián significó en ella perder todo sentido de vida.

El conductor del vehículo fue sentenciado como autor del delito de homicidio culposo agravado en perjuicio de Sebastián y por delito de lesiones culposas agravadas en perjuicio de Luciana, en ambos casos por inobservancia de reglas técnicas de tránsito, y se determinó una reparación civil por concepto de daño moral por el deceso de Sebastián y daño a la persona, ambas a favor de Luciana, que de manera solidaria debieron pagar el sentenciado, el dueño del vehículo y la empresa de transportes.

El dolor manifiesto de Luciana –dentro de este ámbito de contrastación de hipótesis– motivó al autor a evocar aquella expresión escrita que significó para Blanca Varela[2] la pérdida de su hijo, también en un trágico accidente:

Si me escucharas

Si me escucharas

tú muerto y yo muerta de ti

si me escucharas

hálito de la rueda

cencerro de la tempestad

burbujeo del cieno

viva insepulta de ti

con tu oído postrero

si me escucharas.

Vich, citado por Alvarado, considera que en el poema “Si me escucharas” se da un procedimiento de la “cadaverización”, es decir, “un proceso psíquico que encarna la muerte del otro en el propio cuerpo como si esta le hubiera sobrevenido al sujeto enunciante” (Alvarado, 2019).

Se desconoce si en Blanca Varela el proyecto familiar representado en su hijo extinto significó un singular, auténtico y complejo proyecto de vida.

Indudablemente el deceso en ambos casos significó para sus progenitoras aquel proceso psíquico que encarna la muerte de un hijo en el propio cuerpo, que en el ámbito jurídico estaría comprendido dentro del daño moral como daño reflejo.

Arrigo, citado por Espinoza (2019), define al daño reflejo como aquellos daños que se verifican en esferas jurídicas subjetivas diversas respecto del dañado, víctima directa o inicial del hecho ilícito. En ese contexto, la doctrina aconseja admitir la existencia de un derecho iure propio por la pérdida de un pariente, a título de daño moral (artículo 1985 y 1322 del Código Civil en las órbitas extracontractual y por inejecución de obligaciones) previa acreditación de la especial relación que tenía con el pariente muerto (p. 454).

En el caso de Luciana, el daño que sufrió trascendió a ese proceso psíquico que encarnó, incluso, “la muerte de su hijo en su propio cuerpo” y que se refleja en su condición de sufriente como daño moral, toda vez que significó el truncamiento de un singular, auténtico y complejo proyecto de vida familiar representado en la existencia de Sebastián[3].

Dicha modalidad de truncamiento acredita, además, que el daño al proyecto de vida puede erigirse en cualquier ámbito del desarrollo de la personalidad, como el familiar. Cabe recordar que en el precepto normativo del libre desarrollo de la personalidad se ofrece una apertura referida a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de la vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos.

Respecto al ámbito del proyecto de vida familiar propuesto conviene traer a colación la STC Exp. N° 01849-2017-PA/TC Arequipa, según la cual la realidad social cambiante ha ido modificando la composición de la familia, generando diferentes tipos. En ese sentido, la caída de la nupcialidad y el ascenso de la tasa de divorcios ha causado una eclosión de nuevas formas de familia tales como: familias unipersonales (de solteros, divorciados o viudos); monoparentales o matrifocales (madres sin pareja con hijos a su cargo, sean solteras o separadas); reconstituidas (parejas de segundas o ulteriores nupcias, a cargos de hijos procedentes de uniones anteriores); familias de cohabitantes, uniones informales de parejas sin legalizar, tengan o no hijos a su cargo.

En este proceso ilustrativo sobre contrastación de hipótesis, el controvertido vinculado al caso práctico propuesto comprende determinar bajo los presupuestos de la responsabilidad civil, y a través del método de comprobación de la prueba, propio del proceso civil (que responde al principio dispositivo o rogatorio, por el cual el juez no conoce por regla general otra prueba, de aquella que le suministran los litigantes) si el daño al proyecto de vida (sea como voz autónoma del daño a la persona, o criterio de cuantificación) está acreditado, controvertido que comprende los siguientes ámbitos de probanza y, por ende, de comprobación de las hipótesis propuestas en el trabajo de investigación.

II. CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS EN EL CASO PRÁCTICO PLANTEADO

1. El singular, auténtico y complejo proyecto de vida sí es susceptible de prueba (prueba de la libertad ontológica)

En el caso propuesto, la experiencia de Luciana en ponderar profundamente el riesgo que significaba para su vida la intervención quirúrgica a la que debía someterse, el consecuente gasto económico de la intervención y el proceso de gestación, para su proyecto familiar se traduce como una experiencia de la libertad ontológica.

Dicho estado emocional intenso en la toma de decisión, que comprometió el ser de Luciana (ontostesia) es susceptible de ser objetivada/corroborada, por la psicología forense a través de un examen cualitativo en retrospectiva toda vez que en la actualidad no se cuenta con una guía que aborde la evaluación psicológica forense del proyecto de vida. En ese sentido, conforme a una encuesta realizada a psicólogos forenses y en una pericia psicológica realizada durante la investigación, con relación a la experiencia de la decisión del singular, auténtico y complejo proyecto de vida, la misma que fue desarrollada bajo los alcances de la Nueva Guía de Evaluación Psicológica Forense (anexos I y II del trabajo de investigación, respectivamente) aplicados al caso práctico propuesto, se aprecia:

- El método de evaluación incluiría en mayor proporción un estudio cualitativo, que en retrospectiva evalúe los aspectos psicológicos en la vida de Luciana dentro del proceso de decisión del singular, auténtico y complejo proyecto de vida familiar.

- Dicha evaluación comprendería la entrevista psicológica forense, la observación de conducta, la anamnesis (historia biográfica y familiar), así como documentación que la perito requiera para el caso.

- El uso de pruebas psicométricas en Luciana, que se llevaría a cabo en caso se requiera, con la finalidad de identificar y/o complementar información respecto a su salud mental, coeficiente intelectual y características de su personalidad.

- Respecto a la evaluación de la anamnesis de Luciana se enfatizaría en la indagación de la experiencia de vida al momento de ponderar el riesgo que significaba la intervención quirúrgica a la que debía someterse, y el consecuente gasto económico de todo ese procedimiento, decidiendo así por su proyecto familiar.

- Deberá tomar en cuenta la evaluación de los aspectos psicológicos que enmarcan la experiencia de la decisión del singular, auténtico y complejo proyecto de vida. Dentro de la entrevista psicológica deberá plasmarse las emociones que acompañaron a Luciana, así como las motivaciones intrínsecas y extrínsecas, el proceso de la puesta en práctica de las actividades que a lo largo del tiempo estuvo manteniendo para el logro de esta, identificando los factores internos y externos que tuvo como soporte, describiendo a su vez el estado emocional que se generó ante la realización de su proyecto de vida familiar.

2. El proyecto de vida singular, auténtico y complejo, evidenciado o manifestado en el mundo exterior, sea en proceso de ejecución o desarrollo, sí es susceptible de prueba (prueba de la libertad fenoménica)

En el caso propuesto, Luciana decidió por un singular, auténtico y complejo proyecto de vida familiar, que se fenomenalizó cuando:

- Se sometió a la intervención de alta experticia por la enfermedad vascular mayor que presentaba.

- Gestó y dio a luz a Sebastián.

- Veló el crecimiento de Sebastián.

Las conductas de Luciana en tanto hechos jurídicos son susceptibles de prueba a través de los medios probatorios típicos o atípicos, conforme al principio de libertad probatoria, y bajo el método probatorio del corroborativo, propio del proceso civil.

La intervención médica de Luciana es susceptible de corrobación a través de la prueba documental, en este caso el informe o historia clínica; y en cuanto a la grave enfermedad y la experticia de la operación quirúrgica puede acreditarse a través de la declaración testimonial del médico interventor.

La gestación y nacimiento de Sebastián, este último que significó en Luciana una grave afectación somática, que le restringió la posibilidad de gestar nuevamente, es susceptible de corroboración a través de la prueba documental como el informe o historia clínica, el acta de nacimiento respectivo, así como la declaración testimonial del obstetra y médico tratante.

El crecimiento y formación de Sebastián a cargo de Luciana es susceptible de corroboración con la prueba documental como el certificado de estudios, fotografías que den cuenta de dicho vínculo familiar, así como la declaración de Luciana y otras testimoniales.

3. La frustración o postergación del proyecto de vida singular, auténtico y complejo, evidenciado o manifestado en el mundo exterior, sea en proceso de ejecución o desarrollo, sí es susceptible de prueba (prueba del daño)

La fenomenalización del proyecto de vida pasa a formar parte de la categoría de los hechos jurídicos humanos voluntarios lícitos, erigiéndose como efecto jurídico (situación jurídica subjetiva), con el consecuente deber de los demás sujetos de no dañar ese singular, auténtico y complejo proyecto de vida; sin embargo, su frustración o postergación corresponde ser analizada bajo el ámbito de los elementos de la responsabilidad civil, como son: la imputabilidad, la ilicitud o antijuricidad, el factor de atribución, el nexo causal y el daño.

En la imputabilidad deberá determinarse si el conductor del vehículo causante del suceso de tránsito, que provocó el deceso de Sebastián, en cuanto sujeto de derecho, tenía la capacidad para ser responsable de la frustración del proyecto de vida familiar de Luciana.

Con relación a la ilicitud o antijuricidad de la conducta, corresponde evaluar la trasgresión al ordenamiento jurídico que protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad de Luciana, tanto en el ámbito ontológico, que fue su decisión por un singular, auténtico y complejo proyecto de vida familiar, y en el ámbito fenoménico, que significó la realización de ese proyecto de vida.

Sobre el factor de atribución, o supuesto justificante de la atribución de responsabilidad por la frustración del proyecto de vida familiar de Luciana, en atención a la configuración del suceso de tránsito, corresponde al factor de atribución objetivo, o denominada responsabilidad objetiva.

Respecto al nexo causal, corresponde determinar la vinculación entre el evento dañoso y la frustración del proyecto de vida familiar de Luciana, en este caso de acuerdo con la naturaleza del hecho configurador del daño, corresponde aplicar la teoría de la causa adecuada - causalidad de hecho (artículo 1985 CC).

Dentro de este elemento de responsabilidad civil debe analizarse la eximente de responsabilidad alegada por el encausado, como es la falla mecánica del vehículo, a fin de que la judicatura de cumplimiento al deber de motivación, desde su vertiente de congruencia (motivación congruente).

Cabe anotar, que la congruencia procesal constituye el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (Casación N° 1099-2017 Lima).

En cuanto al daño que comprende verificar las consecuencias negativas derivadas de la lesión del singular, auténtico y complejo proyecto de vida de Luciana, corresponde verificar el daño evento, y el daño consecuencia:

â El daño evento representado por el suceso de tránsito causado por el conductor del vehículo.

â El daño consecuencia representado por la frustración del proyecto de vida familiar de Luciana.

Comprobado el singular, auténtico y complejo proyecto de vida familiar de Luciana, así como su fenomenalización, y verificada su frustración a través de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, corresponde el resarcimiento de ese daño, sea como voz autónoma del daño a la persona o criterio de cuantificación.

CONCLUSIONES

  • El daño al proyecto de vida es resarcible.
  • En el contexto funcional de la prueba, el daño al proyecto de vida, como criterio de cuantificación o voz autónoma - contenido del daño a la persona, es susceptible de resarcimiento, para tal efecto debe acreditarse - probarse, de modo inescindible los siguientes aspectos: (i) el proyecto de vida singular, auténtico y complejo (prueba de la libertad ontológica); (ii) el proyecto de vida singular, auténtico y complejo, evidenciado o manifestado en el mundo exterior, sea en proceso de ejecución o desarrollo (prueba de la libertad fenoménica); (iii) la frustración o postergación del proyecto de vida singular, auténtico y complejo, evidenciado o manifestado en el mundo exterior, sea en proceso de ejecución o desarrollo (prueba del daño).
  • El daño al proyecto de vida puede erigirse en cualquier ámbito del desarrollo de la personalidad, como el familiar. Cabe recordar que en el precepto normativo del libre desarrollo de la personalidad se ofrece una apertura referida a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de la vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos.
  • El singular, auténtico y complejo proyecto de vida (ámbito de la libertad ontológica), evidenciado o manifestado (ámbito de la libertad fenoménica), así como su frustración o postergación (ámbito del daño) deben ser acreditados de modo inescindible o copulativo para sustentar su resarcimiento, situación que descarta la posibilidad de invocar la categoría de hecho evidente o notorio del daño al proyecto de vida, para sustentar su resarcimiento, en efecto:

- No corresponde el resarcimiento, cuando el proyecto de vida no sea singular, auténtico y complejo (ámbito de experiencia de la libertad ontológica).

- No corresponde el resarcimiento, cuando el proyecto de vida singular, auténtico y complejo proyecto de vida (ámbito de experiencia de la libertad ontológica), no se haya evidenciado o manifestado (ámbito de experiencia de la libertad fenoménica).

- No corresponde el resarcimiento, cuando el singular, auténtico y complejo proyecto de vida (ámbito de experiencia de la libertad ontológica), evidenciado o manifestado (ámbito de experiencia de la libertad fenoménica), no haya sido frustrado o postergado (ámbito del daño).

REFERENCIAS BLIBLIOGRÁFICAS

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.



[1] El hecho planteado ha sido adaptado a partir de un caso práctico, que el autor conoció en su condición de juez del Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de Lima Sur (Exp. N° 430-2014-0).

[2] Blanca Leonor Varela Gonzales (Lima, 10 de agosto de 1926 - Lima, 12 de marzo de 2009) fue una poeta peruana considerada como una de las voces poéticas más importantes del género en América Latina.

[3] El autor propone que la diferencia entre el daño al proyecto de vida y daño moral reside en los siguientes aspectos: (i) en el ámbito constitutivo del ente dañado; en el daño al proyecto de vida se erige en el singular, auténtico y complejo proyecto de vida (ámbito de la libertad ontológica) evidenciado o manifestado (ámbito de la libertad fenoménica); en el daño moral se erige sobre la estructura psicológica (no patológica) de la persona que se traduce en dolor o sufrimiento; (ii) dicho ámbito constitutivo en lo que atañe al daño al proyecto de vida implica, en primer término, la experiencia de un estado emocional intenso para la decisión de un singular, auténtico y complejo proyecto de vida. La intensidad de ese estado emocional constituye en el ámbito de la psicología, una categoría consensuada dentro del amplio estudio de las teorías de la emoción erigiéndose, así como un dato objetivo y concreto, que permite la incursión de la psicología forense para su verificación, situación que no niega que en el daño moral se pueda recurrir a la pericia psicológica para su determinación; sin embargo, el daño al proyecto de vida trasciende al daño moral, situación que resulta palpable, por ejemplo, en la pérdida de un hijo, en la que se puede advertir el fenómeno de “cadaverización” entendido como aquel proceso psíquico en el daño moral, que incluso encarna la muerte del otro en el propio cuerpo, como si esta le hubiera sobrevenido al sujeto enunciante, traducido como dolor o sufrimiento profundo, propio de las categorías de daño reflejo, y daño evidente o presunto (in re ipsa), que se diferencia de aquel supuesto –por ejemplo– en el que la existencia del hijo constituyó un singular, auténtico y complejo proyecto de vida familiar (ámbito de experiencia de la libertad ontológica), evidenciado o manifestado (ámbito de experiencia de la libertad fenoménica), que se frustró con su pérdida (ámbito del daño), aspectos todos estos que deben ser acreditados de modo inescindible o copulativo para sustentar su resarcimiento, situación que lógicamente descarta la posibilidad de invocar –a diferencia del daño moral– la categoría de dicho daño como hecho evidente o presunto.


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