El principio de veracidad frente a la preclusión probatoria en el proceso laboral. La oportunidad de la presentación de los medios probatorios a raíz de la Cas. Lab. N° 6435-2019-Ica
The principle of veracity versus evidentiary preclusion in the labor process. The opportunity to present the evidence following Case N° 6435-2019-Ica
Carlos Rodrigo ABARCA RUBIANES*
Resumen: Todo proceso judicial tiene, sin duda, alguna una naturaleza adversarial. En efecto, el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva parte con la presentación de una demanda en la cual la parte accionante planteará la controversia y una teoría del caso, la cual será, la mayoría de las veces, rebatida por el demandado en el escrito de contestación de demanda; de tal forma que el juez deberá optar por alguna de las posiciones que se le presenten. Para lograr este fin, las partes procesales se ven en la obligación de aportar medios probatorios que sustenten su plataforma fáctica y jurídica con el objetivo de que el juzgado se decline por su posición, y esta carga se encuentra prevista en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Si bien la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia han sostenido que el ejercicio de la prueba en el ámbito civil y en el laboral no puede ejercerse de manera indiscriminada, sino que debe adaptarse a los cánones y etapas previstas en el ordenamiento procesal, es decir, respetándose el principio de preclusión; sin embargo, en la reciente Cas. Lab. N° 6435-2019-ICA se ha dado un giro inesperado, privilegiándose la veracidad sobre la oportunidad. Abstract: Every judicial process undoubtedly has an adversarial nature. Indeed, the exercise of the right to effective jurisdictional protection begins with the presentation of a lawsuit in which the plaintiff will present the controversy and a theory of the case, which will be, in most cases, refuted by the defendant in the written response to the lawsuit; in such a way that the judge must opt for one of the positions presented to him. To achieve this end, the parties to the lawsuit are obliged to provide evidence to support their factual and legal platform in order for the court to decide on their position, and this burden is provided for in article 196 of the Civil Procedure Code. Although the Supreme Court and the Constitutional Court throughout their jurisprudence have maintained that the exercise of evidence in the civil and labor spheres cannot be exercised indiscriminately, but must adapt to the canons and stages provided for in the procedural order, that is, respecting the principle of preclusion; however, in the recent Cas. Lab. N° 6435-2019-ICA an unexpected turn has been taken, favoring truthfulness over opportunity. |
Palabras clave: Derecho a la prueba / Proceso laboral / Preclusión probatoria / Verdad probatoria Keywords: Right to evidence / Labor process / Evidentiary preclusion / Evidentiary truth Recibido: 17/12/2024 // Aprobado: 30/12/2024 |
INTRODUCCIÓN
El profesor español Agudo (2009) nos señala con acierto que “la exigibilidad de la norma implica necesariamente de la justiciabilidad” (p. 57) y precisamente es el proceso judicial el mecanismo que garantiza que los ciudadanos puedan resolver sus controversias bajo garantías de imparcialidad, moderación y justicia. De esta manera, el Derecho Procesal adquiere una relevancia preponderante, como nos dice la profesora mexicana Martínez (2021), toda vez que “se compone de normas adjetivas, imperativas, irrenunciables que al igual que el derecho sustantivo (…) buscan tutelar y promover los intereses y la dignidad [de los justiciables]”. (p. 24)
Por lo tanto, “el proceso no es más visto como un conjunto de formalidades, sino como instrumento que debe satisfacer exigencias que tienen como su fuente la Constitución misma” (Priori et al., 2011, p. 24) y una de las imposiciones más importantes es, sin duda alguna, la observancia al debido proceso consagrado en el artículo 139 de la carta magna, tal es su relevancia que todas las normas procesales peruanas lo reconocen expresamente en sus textos normativos. Así tenemos, por ejemplo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), al artículo I del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal (NCPP), al artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 26636 - Ley Procesal del Trabajo (en adelante, LPT) y al artículo III del Título Preliminar de la nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT).
El debido proceso tiene múltiples facetas, tal como nos lo explica el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 6149-2006-PA/TC (caso Minera Sulliplen Shahuindo S. A. C.) de la siguiente manera: “(…) comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona pueda considerarse como justo”.
Una manifestación de este derecho-principio es el ejercicio de las partes procesales a la prueba, el cual resulta fundamental para la demostración y comprobación de las plataformas fácticas jurídicas expuestas en las teorías del caso planteadas tanto en la demanda como en la contestación. El artículo 21 de la NLPT fija con bastante claridad la oportunidad para el ofrecimiento de medios probatorios en el proceso laboral a la luz de este dispositivo procesal. La Corte Suprema en la Cas. Lab. N° 17059-2016-Lima Este, así como el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 1148-2021-PA/TC (caso Armadores y Congeladores del Pacífico S. A.) plantearon la regla general de que no es válido valorar medios probatorios presentados de forma inoportuna ya que se vulnera el principio de preclusión; sin embargo, esta postura inicial ha sufrido una fractura a raíz de la emisión de la Cas. Lab. N° 6435-2019-Ica en donde la Corte Suprema admite la procedencia de la presentación de medios probatorios en la apelación de sentencia en atención al principio de veracidad.
En el presente trabajo abordaremos en primer lugar los alcances del derecho al debido proceso laboral, luego nos abocaremos a revisar el contenido del derecho a la prueba y el debate surgido, por la jurisprudencia, sobre la oportunidad de su ofrecimiento con base a los principios de preclusión y veracidad. Finalmente, emitiremos nuestras conclusiones.
I. EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y SU RELEVANCIA EN EL PROCESO LABORAL
El derecho al debido proceso se configura como una garantía constitucional reconocida expresamente en los inicios 3 y 5 del artículo 139 de la carta magna. Este derecho y principio está conformado por una variedad de matrices que deben presentarse en el proceso, y así nos lo explican los profesores mexicanos Sánchez y Lizaola (2016):
El debido proceso alude al cúmulo de condiciones que deben satisfacerse en el desarrollo del proceso judicial hasta concluir con la emisión de un fallo que resuelva la controversia, por tanto, el término “debido”, en sí, se refiere a la necesidad de seguir ciertos pasos establecidos por el orden jurídico a efectos de llevar a cabo el trámite de un procedimiento judicial, bajo formalidades que deben respetarse; son las instrucciones que deben acatarse para llegar a la emisión del fallo y tienen como trasfondo el garantizar que antes de decidirse el fondo del asunto, previamente se haya desenvuelto el procedimiento judicial, respetándose, en términos generales, la igualdad entre las partes y el derecho de contradicción. (pp. 102-103)
En efecto, el debido proceso está conformado por dos dimensiones claramente delimitadas, una de carácter formal y otra netamente sustantiva. La primera reúne al conjunto de principios y normas exigibles dentro del proceso para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva, nos referimos al derecho al juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la oportunidad de presentar medios probatorios, la motivación y congruencia, la doble instancia, entre otras; y la segunda agrupa a los estándares necesarios para emitir una decisión justa, es decir, la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad. Esta delimitación conceptual la encontramos en distintos pronunciamientos del TC peruano, como en STC Exp. N° 10490-2006-AA/TC (caso Monsalve Romero), la STC Exp. N° 7289-2005-AA/TC (caso Princeton Dover Corporation), la STC Exp. N° 4944-2011-PA/TC (caso Castañeda Segovia) y la STC Exp. N° 3433-2013-PA/TC (caso Servicios Postales del Perú S. A.).
Ahora bien, como señalábamos inicialmente, el Derecho Procesal ha tenido un cambio sustancial en los últimos años. En efecto, el profesor peruano Priori et al. (2011) nos indican que:
El Derecho Procesal de la actualidad se ve influenciado por el paradigma del Estado constitucional de Derecho. En ese sentido el proceso no es más visto como un conjunto de formalidades, sino como un instrumento que debe satisfacer exigencias que tienen su fuente en la Constitución misma. (p. 33)
Y este cambio de tendencia no es ajeno al Derecho Procesal Laboral. En efecto, si revisamos el artículo I del Título Preliminar de la LPT, así como del artículo III del Título Preliminar de la NLPT, apreciaremos claramente que se establece como un deber básico de los jueces laborales el respeto al debido proceso. De esta forma, es innegable que el Derecho Procesal Laboral peruano se ha adaptado al llamado proceso de constitucionalización, lo que implica la observancia irrestricta de los derechos reconocidos en la norma suprema dentro de los cuales se encuentra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
II. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA Y LA OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN: LA PRECLUSIÓN VS. LA VERACIDAD PROBATORIA
La regulación procesal se rige por dos modelos el dispositivo y el inquisitivo. El profesor uruguayo Véscovi (1984) nos señala que el primero “es aquel en el que se asigna a las partes, y no al juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”; en cambio, en el segundo “es el órgano jurisdiccional es el que tiene esos poderes; él es quien debe actuar por sí e investigar (inquiriré)” (pp. 51-52). Las partes serán los protagonistas e impulsores en el modelo dispositivo en cambio el juez lo será en el modelo inquisitivo. Si bien es cierto que ambos tienen una óptica distinta del proceso, sin embargo, ello no ha sido impedimento alguno para que puedan convivir en un mismo ordenamiento procesal. En efecto, no existe ninguna regulación en el espacio hispanoamericano que haya optado por alguno de ellos de manera pura y excluyente.
El artículo I del Título Preliminar de la LPT señala en su cuarto párrafo que “el juez dirige e impulsa el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce” y por su parte, el artículo III del Título Preliminar de la NLPT indica que “los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso”. De una lectura inicial de ambas normas procesales, que conviven a la par en nuestro país, podíamos entender que el proceso laboral es eminentemente inquisitivo; sin embargo, la regulación procesal civil aplicable de manera supletoria fija límites a las actuaciones de los órganos resolutores. En efecto, el artículo IV del Título Preliminar del CPC establece que “el proceso se promueve solo a iniciativa de parte” de tal forma que si bien el juez laboral jugará un papel preponderante para solucionar el caso planteado serán las partes las que deben aportar no solo las pruebas que respalden su teoría del caso, sino que también deberán proponer o plantear todos los recursos o medios de defensa a su alcance según convenga a sus intereses. Con el objeto de que los procesos no sean interminables, es que el legislador peruano ha previsto que el proceso tenga etapas claramente definidas y una vez concluidas las mismas no se pueda volver sobre ellas. El deber de observar inexorablemente las etapas procesales se conoce como el principio de preclusión u oportunidad.
Recordemos que el derecho a la prueba es una manifestación del debido proceso y, por ende, tiene una protección constitucional especial y así lo sostiene el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 6712-2005-PA/TC (caso Medina Vela y Guerrero Orellana). Veamos:
(…) existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
Nos parece importante la precisión realizada, ya que nuestra Constitución no reconoce expresamente el derecho a probar como sí lo hacen otros ordenamientos jurídicos, por ejemplo, el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución española que establece que “todos tienen derecho a (…) utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”, pero esta situación no impide su reconocimiento como derecho constitucional y es que su relevancia es fundamental para garantizar una correcta administración de justicia y así nos lo recuerda el profesor peruano Bustamante (1998):
Conforme a ello, la prueba no es vista más como un simple medio o como una mera diligencia que atienda tan solo a las normas que regulan su admisibilidad o desarrollos procedimentales, sino que es vista como un derecho subjetivo de los sujetos procesales legitimados a intervenir en la actividad probatoria que define –junto con otros elementos– un debido proceso. (p. 50)
El derecho a la prueba, como nos indica el profesor español Colmenero (2017, p. 77), se expresa de tres formas:
a) El derecho a la admisión de la prueba en el momento procesal oportuno.
b) El derecho a la práctica de la prueba que conlleva la actuación de los medios probatorios admitidos en el proceso.
c) El derecho a la valoración de la prueba que implica la obligación del juez de analizar y meritar la prueba y sustentar su decisión en base a ella.
Centrémonos ahora única y exclusivamente en la primera manifestación, es decir, el derecho a la admisión de la prueba que está vinculado directamente con la oportunidad de su ofrecimiento.
El artículo 21 de la NLPT, basándose en el artículo 26 de la LPT, establece expresamente:
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad.
Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que en dicho momento corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.
En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia.
De una lectura de la norma adjetiva se desprenden las siguientes reglas respecto a la oportunidad de la presentación de la prueba:
|
Medio probatorio |
Oportunidad |
Regla general |
Cualquiera |
En la demanda o contestación |
Excepción |
Cualquiera referido a hechos nuevos o conocidos u obtenidos con posterioridad a la presentación de la demanda o contestación. |
Hasta antes de la actuación probatoria |
Sanción por presentación inoportuna |
No se puede valorar los medios probatorios presentados de forma inoportuna, de ocurrir ello la sentencia deviene en nula. |
Evidentemente, la admisión probatoria se encuentra vinculada con el principio de preclusión de los actos procesales que estipula que una vez cerrada una etapa no puede volverse atrás y, en consecuencia, las partes están en la obligación de recabar y presentar sus medios probatorios en la etapa correspondiente. Sin duda, estamos ante una carga procesal que, en palabras del profesor peruano Saco (2004), es “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en intereses del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (p. 329).
Y el legislador peruano se decanta por un modelo rígido respecto al principio de preclusión toda vez que no solo se limita a fijar la oportunidad para que las partes procesales puedan ofrecer sus medios probatorios, sino que va más allá y sanciona bajo nulidad cualquier pronunciamiento judicial en donde se valore algún medio probatorio presentado de forma extemporánea.
El 28 de noviembre de 2017, la Segunda Sala de Derecho Constitución y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República emite la Cas. Lab. N° 17059-201-Lima Este, en donde se declara fundado el recurso de casación presentado por Manuel Ramos Sullon bajo la premisa de que al haberse valorado prueba extemporánea, el pronunciamiento de segunda instancia es inválido por inobservar lo dispuesto en el artículo 21 de la NLPT. Analicemos el caso con mayor detenimiento.
El trabajador Manuel Ramos Sullón interpuso una demanda en contra de Compañía Minera Las Camelias S. A. solicitando que se declare la desnaturalización de los contratos modales por necesidad de mercado suscritos por ambas partes y que se disponga su reposición al haberse configurado un despido incausado. El empleador en la audiencia de juzgamiento presenta como medios probatorios tres informes de producción para justificar las cláusulas objetivas de contratación, los mismos que son rechazados por el juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Lima Este por extemporáneos. En primera instancia se declara la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad y se dispone la reposición del actor, sin embargo, esta medida es revertida mediante sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2016, al sostenerse que los informes de producción, presentados en la audiencia de juzgamiento, justifican el objeto de contratación temporal, por ende, al no haberse desnaturalizado los contratos, el término de la relación laboral responde a un término contractual y no por despido.
La Corte Suprema en el fundamento séptimo nos recuerda con acierto que:
(…) el principio de oportunidad o preclusión en materia probatoria consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad. Por su parte, el principio de eventualidad guarda estrecha relación con el principio de preclusión, que consiste en que las partes deben aportar de una sola vez todos los medios probatorios en una oportunidad, para luego pasar a la siguiente etapa, hasta la decisión final.
Por lo tanto, las partes procesales, según el esquema normativo actual, tienen la obligación de ofrecer los medios probatorios que estimen convenientes para su estructura de defensa en la oportunidad prevista en el artículo 21 de la NLPT, no siendo posible que se admita o actúe prueba alguna presentada de forma inoportuna, ya que esta resultaría carente de eficacia y es que su simple valoración está sancionada con nulidad expresa. En atención a ello, es que, en el fundamento undécimo, al detectarse que la Sala Laboral Permanente de Lima utiliza los informes presentados por el empleador de forma inoportuna para revocar la sentencia, es que se determina la nulidad de este pronunciamiento. La preclusión probatoria es el principio prevalente.
La misma línea es seguida por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 1148-2021-PA/TC (caso Armadores y Congeladores del Pacífico S. A.), de fecha 26 de agosto de 2021. En el caso materia de discusión, la empresa Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. sostenía que en un proceso laboral de pago de beneficios sociales primigenio tanto el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita como la Sala Laboral Transitoria de Piura habían vulnerado su derecho a la prueba al negarse a revisar la PDT 601 y la PDT Plame del periodo enero 2008 a diciembre de 2013 en donde se acreditaba que sí se le pago al trabajador Santos Yesmin Garrido Riofrio sus vacaciones no gozadas y por ende no había deuda alguna por dicho concepto; sin embargo, el máximo intérprete de la Constitución, analizando las actuaciones probatorias, advirtió que la demanda laboral fue presentada el 5 de abril de 2016. El empleador contesta la demanda el 13 de mayo de 2016, la audiencia única se desarrolla el 16 de agosto de 2016 en dicha diligencia se le pidió a la empresa presentar las planillas electrónicas en un plazo de 10 días, requerimiento que no cumplió; recién el 18 de octubre de 2017, es decir un año y 5 meses después de la audiencia recién solicita a la Sunat copia de las planillas electrónicas, la cual presenta el 13 de diciembre de 2017. La extemporaneidad en la presentación de los medios probatorios permite al Tribunal Constitucional concluir que no existía vulneración alguna al derecho a la prueba y así lo señala en el fundamento vigésimo tercero:
En tal sentido, en el presente caso se constata no solo la inobservancia de los plazos estipulados en la norma procesal, sino también una conducta procesal carente de la mínima diligencia que podría esperarse de la propia parte demandada, así como exigible a su defensa técnica. Lo cual resulta más reprochable si se advierte que al interior del proceso laboral subyacente, así como ahora a través del presente amparo, la demandante pretende atribuir su propia negligencia al órgano jurisdiccional demandado, invocando temerariamente la facultad del juzgador de actuar medios probatorios de oficio, con el agravante de que la etapa probatoria había precluido y la causa se encontraba expedida para sentenciar.
Bajo este argumento es que se declara infundada la demanda, ya que a criterio del Tribunal Constitucional era obligación de la parte demandada, en el proceso ordinario laboral, recolectar los documentos que acreditaban el pago de los beneficios sociales del trabajador demandante bajo riesgo de que se presuma su no cumplimiento y la oportunidad adecuada era en la etapa postulatoria, pero la defensa asumida por la empresa Armadores y Congeladores del Pacífico S. A. es completamente errática y descuidada ya que a lo largo del proceso no se preocupa por conseguir los documentos necesarios que den sustento a su plataforma fáctica jurídica. Es por esta razón que los jueces laborales llegan a la conclusión que no se acreditó el pago de las vacaciones ante ausencia de medios probatorios como dispone el artículo 200 del CPC.
Tanto el pronunciamiento de la Corte Suprema en la Cas. Lab. N° 17059-2016-Lima Este como la STC N° 1148-2021-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional son interesantes ya que a la luz del principio de preclusión procesal, regulado implícitamente en el artículo 21 de la NLPT, limitan el abuso de la presentación de medios probatorios fuera de los plazos establecidos en el ordenamiento laboral. De esta forma, la negligencia de los litigantes en la obtención de sus pruebas y su posterior ofrecimiento generará un pronunciamiento desfavorable para sus intereses.
Si bien, la jurisprudencia parece pacífica ya que se amolda a lo regulado en la norma procesal, sin embargo, el 19 de octubre de 2023 la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emite la Cas. Lab. N° 6435-2019-Ica que va a apartarse de este criterio de forma peculiar. En el caso concreto se resolvió favorablemente, en primera y segunda instancia, una demanda de reposición por despido incausado en contra de la Asociación Civil San Juan Bautista debido a que el empleador fue declarado rebelde por no contestar la demanda.
La Corte Suprema decide “declarar la nulidad del proceso hasta la etapa de admisión probatoria” en el entendido que el ad quem no valoró, a pesar de la rebeldía, la documentación presentada por la parte demandada en su recurso de apelación en donde demostraba que se había desvinculado al trabajador mediante un despido por falta grave desbaratando de esta forma una tesis de despido incausado.
El sustento utilizado se encuentra contenido en el fundamento cuarto que vamos a sintetizar en lo pertinente:
Al respecto, corresponde considerar que, el proceso laboral se encuentra inspirado entre otros, en el principio de veracidad, en mérito al cual, el juez debe buscar a través del proceso, la verdad de los hechos entre lo que manifiestan las partes procesales.
(…)
En ese sentido y en mérito a la obtención de la verdad material en el presente proceso laboral, corresponde que excepcionalmente, los medios probatorios presentados por la parte demandada en el recurso de apelación, sean admitidos y en su caso, actuados; correspondiendo declarar la nulidad del presente proceso hasta la etapa procesal correspondiente, a efecto de que la parte demandante tenga posibilidad de plantear cuestiones probatorias respecto de dichos documentos y de este modo, no se vulneren las garantías procesales comprendidas en el debido proceso.
Nótese que la Corte Suprema no admite medio probatorio alguno presentado en segunda instancia; lo que hace, invocando el principio de veracidad por encima del de preclusión, es trasladarle este actuar al juez de primera instancia, ya que retrotrae el proceso hasta la etapa de admisión de pruebas y admitir la documentación presentada en el recurso de apelación implica dos problemas jurídicos para el a quo:
a) Al haber sido declarado el empleador como rebelde, no podría admitirse como medio probatorio de la defensa del demandado el procedimiento de despido ya que en los términos del artículo 21 de la NLPT este sería inoportuno y su valoración acarrearía la nulidad de la sentencia.
b) Por otro lado, podría pensarse en admitirse el medio probatorio como de oficio en atribución a lo dispuesto en el artículo 22 de la NLPT; sin embargo, hacerlo contravendría lo dispuesto también por la Corte Suprema en la Cas. Lab. N° 826-2012-La Libertad, del 6 de agosto de 2012, en donde se prohíbe a través de esta institución procesal suplir la carencia probatoria de una de las partes.
De esta forma podemos decir, sin duda, que el principio de preclusión probatoria es la regla general en la admisión de medios probatorios y la aplicación de la veracidad, alegado en la Cas. Lab. N° 6435-2019-Ica es un caso aislado y es que, como dice un antiguo proverbio, “una golondrina no hace el verano”.
CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Agudo, M. (2009). El Poder Judicial como garante de la consecución del Estado social. Revenga, M. El Poder Judicial - IV Congreso de la Asociación Constitucionalistas de España. Valencia: Tirant lo Blanch.
Bustamante, R. (1998). Apuntes sobre la valoración de los medios de prueba. Revista Peruana de Derecho Procesal, (2).
Colmero, J. (2017). Conceptos generales. Gonzales, I. y Romero, I. (ed.). La prueba. Tomo IV. Valencia: Tirant lo Blanch.
Martínez, V. (2021). Derecho Procesal del Trabajo. Valencia: Tirant lo Blanch.
Priori, G. et al. (2011). Comentarios a la nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima: Ara.
Rodríguez, L. (2016). Teología del debido proceso neoconstitucional. Rodríguez, L. y Salinas, J. (ed.). El debido proceso. Tomo I. Valencia: Tirant lo Blanch.
Sánchez, A. y Lizaola, C. (2016). La sentencia: ratio del debido proceso ante la materialización de la tutela jurisdiccional efectiva. Rodríguez, L. y Salinas, J. (eds.). El debido proceso. Tomo I. Valencia: Tirant lo Blanch.
Saco, R. (2004). Deberes y obligaciones de las partes y sus abogados: veracidad, buena fe y obligaciones en el proceso laboral. Libro del II Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima: SPDTSS.
Véscovi, E. (1984). Teoría general del proceso. Bogotá: Temis.
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* Abogado por la Universidad Católica San Pablo, Magíster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universitat de Valencia (España). Magíster en Derecho Público por la Universitat Abad Oliba - CEU, Barcelona y doctorando en Derecho en la Universidad Nacional de Mar del Plata (Argentina). Docente de pre y posgrado en la Universidad Tecnológica del Perú, Universidad Católica San Pablo y Universidad de La Salle. Árbitro inscrito en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.