Tribunal Constitucional
STC Exp. N° 1550-2022-PA/TC Fecha: 16 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 13 y 14 Magistrados: Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez. |
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Se declara nula sanción de institución castrense por falta de motivación Cabe mencionar que, mediante la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0442-COFAP, de fecha 17 de noviembre de 2020, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 0715-DIGPE, de fecha 21 de agosto de 2020, y se dio por agotada la vía administrativa, reiterándose así la decisión de separar al actor de la escuela. En dicha resolución, si bien se hizo referencia a las atenuantes reguladas en el artículo 224 del Decreto Supremo N° 009-2019-DE, se concluyó que su accionar no se adecua a ninguna de ellas; sin embargo, no se explicitan las razones que expliquen por sí mismas por qué las circunstancias personales –relativas al fallecimiento de su abuela y conocer del estado de ánimo de su padre– que lo obligaron a salir del recinto castrense por algunos minutos lo llevaron a incurrir en una infracción disciplinaria muy grave, a pesar de haber recapacitado y, minutos después, retornar a la escuela, priorizando su deber de lealtad para con ella y postergando a su familia en un momento personal muy difícil. Debido a tal falta de motivación, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la decisión de separar al actor de la escuela lesiona el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y, a su vez, los demás derechos invocados, pues en un Estado constitucional, tanto el Estado, a través de todas sus instituciones, entidades, funcionarios y servidores, como los particulares tienen el deber de garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, más aún cuando se trata de adoptar decisiones en las que se encuentra la posibilidad de restringir la eficacia de dichos derechos. |
STC Exp. N° 01228-2023-PA/TC Fecha: 30 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 4 y 5 Magistrados: Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez. |
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Resoluciones de la Junta de Vigilancia del CAL debieron ser impugnadas, en primer lugar, por la vía ordinaria Como se puede revisar de la pretensión del recurrente, se está cuestionando resoluciones emitidas por la Junta de Vigilancia del Colegio de Abogados de Lima, las cuales vulnerarían los derechos fundamentales señalados en su demanda. Sin embargo, ello puede ser impugnado en la vía ordinaria, donde se puede acoger la pretensión del recurrente a efectos de otorgar tutela pertinente y eficaz para el caso propuesto. En este caso, corresponde el proceso contencioso administrativo, pues conforme al artículo 20 de la Constitución, los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de Derecho Público. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, el demandante, más allá de alegar vulneración a sus derechos, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía ordinaria o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. |
STC Exp. N° 03074-2023-AA/TC Fecha: 30 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 39 y 40 Magistrados: Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez. |
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Aporte por regulación del OEFA es constitucional [E]s necesario encontrar un justo equilibrio entre el desarrollo económico y la protección del derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, por lo que le corresponde tanto al Estado como a la sociedad emplear las medidas necesarias para ello. En ese sentido, debe garantizarse la provisión de los recursos adecuados a las entidades estatales a cargo de la supervisión y fiscalización de dichas actividades, a fin de que cumplan cabalmente con su objeto. Por todo lo expuesto, es plausible afirmar que la determinación del sujeto acreedor del tributo APR en favor del OEFA es conforme a los principios de legalidad y de reserva de ley establecida en el artículo 74 de la Constitución. |
STC Exp. N° 01807-2024-PC/TC Fecha: 30 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 5 y 6 Magistrados: Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez. |
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Acción de cumplimiento no es la vía idónea para pedir a los jueces “administrar justicia” En el presente caso, conforme a lo señalado en el fundamento 1 supra, la parte demandante viene cuestionando algunas resoluciones judiciales emitidas en el proceso laboral signado con el Expediente N° 00019-1994-0- 0701-JR-LA-04, pues refiere que afectan el debido proceso. La parte actora cuestiona que en el citado proceso judicial exista una dilación injustificada de más de 28 años y sostiene que los magistrados que ven la causa no están cumpliendo con su deber de administrar justicia dando cumplimiento a lo previsto en los incisos a) e i) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, en mérito a lo expuesto corresponde declarar improcedente la demanda de cumplimiento, pudiendo la parte actora recurrir, si lo estima pertinente, a los mecanismos legales existentes para cuestionar el accionar de los magistrados en el trámite del Expediente N° 00019-1994-0-0701-JR-LA-04 y las resoluciones judiciales que en él se emitan. |
STC Exp. N° 4002-2023-PHC/TC Fecha: 30 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 11 y 13 Magistrados: Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez. |
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Requisitos de aplicación para el principio ne bis in idem Este Tribunal de lo expuesto en el fundamento up supra, concluye que contra el recurrente no existió un doble juzgamiento, vale decir, otro proceso judicial donde haya existido sentencia firme y consentida sobre los mismos hechos, como alega. Por el contrario, si bien existe conexidad entre los procesos penales, pues se encuentran vinculados al colegio José Antonio Encinas, los hechos materia de condena en el primer proceso por los delitos de malversación de fondo y peculado doloso, y los que han sido materia de condena en el segundo proceso penal, son diferentes y responden a diferentes tipos penales; los que también han sido materia de análisis para expedir el Auto Definitivo, Resolución 33. (…) Este Tribunal observa que la Sala suprema emplazada ha desarrollado de manera coherente y suficiente la razón por la que declaró haber nulidad en la pena, la reformó e impuso al recurrente cinco años de pena privativa de la libertad que, de acuerdo al ordenamiento sustantivo debe ser efectiva, por lo que carece de sustento el cuestionamiento de que en la ejecutoria suprema no se precisa si debe ser efectiva o no. |
Auto Exp. N° 0004-2004-PCC/TC (auto 9) Fecha: 01 de octubre de 2024 Fundamentos jurídicos: 5 y 6 Magistrados: Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez. |
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TC autoriza audiencia para escuchar informe oral de Aldo Vásquez El informe de don Aldo Alejandro Vásquez Ríos servirá para ilustrar a este Tribunal Constitucional sobre la incidencia del asunto materia de controversia respecto de un tercero con interés en el resultado del proceso, y así poder aplicar, con mayor conocimiento de las circunstancias, el principio de previsión de consecuencias, en caso corresponda. Cabe recordar que en la Sentencia N° 00024-2003-AI/TC se dejó sentado que “todo Tribunal Constitucional tiene la obligación de aplicar el principio de previsión mediante el cual se predetermina la totalidad de las ‘consecuencias’ de sus actos jurisdiccionales. En ese sentido, los actos jurisdiccionales (tras la expedición de una sentencia) deben contener el augurio, la proyección y el vaticinio de una ‘mejor’ realidad político-jurídica y la cancelación de un otrora ‘mal’. Este principio resulta de especial relevancia en los procesos de naturaleza orgánica, en tanto los efectos de las sentencias emitidas en tales procesos tienen efectos erga omnes, y vinculan no solo a las partes, sino a todo el país”. |
Auto Exp. N° 0008-2024-PI/TC Fecha: 22 de octubre de 2024 Fundamento jurídico: 8 Magistrados: Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, Hernández Chávez. |
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Se admite a trámite la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos del decreto legislativo sobre extinción de dominio En el presente caso, la Defensoría del Pueblo solicita que se declare la inconstitucionalidad de los numerales 2.1 y 2.4 del artículo II, y el numeral 3.10 del artículo III del Título preliminar, así como los artículos 32 y 34 del Decreto Legislativo N° 1373, por cuanto, según su criterio, contienen reglas genéricas que desnaturalizan los límites del derecho de propiedad. Sostiene además que dicha regulación debió ser expedida mediante una ley del Congreso de la República, ya que es la única fuente de derecho mediante la que puede restringirse derechos fundamentales, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. |
Pleno Exp. N° 00003-2021-PCC/TC Fecha: 3 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 13 al 18 Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, Hernández Chávez. |
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Diferencias entre el tránsito y el transporte terrestre (…) 13. A diferencia del tránsito, el concepto de transporte terrestre hace referencia al traslado de personas o bienes, de conformidad con las reglas aplicables sobre la materia. 14. Debe repararse en que el transporte es una actividad económica que hace uso de una determinada infraestructura, tal y como se aprecia en el caso de las carreteras y los servicios complementarios. 15. En todo caso, el transporte puede ser terrestre, aéreo y acuático; y, por ello, emplea los sistemas de carreteras y ferrovías; de transporte aéreo; y los sistemas de transporte marítimo y fluvial, respectivamente. Dicho servicio ha sido regulado a través del Reglamento Nacional de Administración del Transporte (RNAT), cuyo texto vigente ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC. 16. En conclusión, la diferencia básica entre el tránsito y transporte terrestre radica en que el primero se refiere al desplazamiento por las vías; en cambio, el transporte terrestre consiste en la actividad económica por medio de la cual se lleva a cabo el traslado de personas y mercancías. 17. Cada una de estas materias tiene su propia normatividad reglamentaria, como se ha dejado previamente establecido, y cuentan con autoridades reconocidas por el ordenamiento para ejercer las competencias asignadas a cada una de ellas. 18. Ahora bien, la diferencia existente entre el tránsito y transporte terrestre no enerva o impide que en la práctica se generen situaciones en las que ambas materias se interrelacionan de tal modo que sea necesario un esfuerzo adicional para identificar a la autoridad competente en el contexto normativo correspondiente. |
Pleno Exp. N° 00003-2021-PCC/TC Fecha: 03 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 39-44 y 50 Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, Hernández Chávez. |
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El tránsito terrestre como competencia compartida entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos locales (…) 39. Al respecto, el artículo 73 de la LOM dispone que: “La Ley de Bases de la Descentralización establece la condición de exclusiva o compartida de una competencia. Las funciones específicas municipales que se derivan de las competencias se ejercen con carácter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales y distritales, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley orgánica”. 40. Asimismo, corresponde destacar lo establecido en el artículo 44 de la LBD, según el cual: 44.1. Las competencias municipales señaladas en los artículos precedentes, se distribuyen en la Ley Orgánica de Municipalidades, según la jurisdicción provincial o distrital, precisando los niveles y funciones en cuanto a normatividad, regulación, administración, ejecución, promoción, supervisión y control. 44.2. La misma Ley asigna un régimen especial a la Municipalidad Metropolitana de Lima. 41. De esta manera, mientras que la LBD establece el carácter exclusivo o compartido de una competencia, la LOM distribuye dichas competencias entre los distintos gobiernos provinciales y distritales. A su vez, la LBD prevé que sea la LOM la encargada de establecer un régimen especial para la MML. 42. Corresponde advertir que el artículo 49 de la LBD establece que: “(...) el gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua, dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, articulando el interés nacional con los de las regiones y localidades”. 43. A su vez, en el literal “g” del artículo 43 de la LBD, se ha previsto que el tránsito urbano es una competencia compartida de las municipalidades. 44. Al respecto, corresponde recordar lo dispuesto en el artículo 14 de la LBD, donde se desarrolla el criterio de concurrencia, según el cual: “En el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás”. (...) 50. En cuanto al gobierno central, el artículo 27.1 de la LBD establece que las competencias compartidas del Gobierno nacional son regidas por la LOPE y por las leyes específicas de organización y funciones de los distintos sectores que lo integran. |
Pleno Exp. N° 00006-2023-PI/TC Fecha: 3 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 36 al 41 Magistrados: Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich. |
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Que no exista algún mandato constitucional que impida al legislador regular la contratación de personal en el ámbito de los gobiernos locales, no significa que este último, al hacerlo, se encuentre exento de observar determinados principios y criterios que se desprenden del ejercicio de otras competencias constitucionales 36. Ahora bien, respecto a los obreros municipales, se aprecia que estos forman parte de la administración municipal, conforme establece el artículo 8 de la LOM. A ello debe añadirse que, como dispone dicho artículo, “corresponde a cada municipalidad organizar la administración de acuerdo con sus necesidades y presupuesto”. 37. De lo expuesto se derivan dos conclusiones principales: i. No existe ningún mandato en el bloque de constitucionalidad que impida que el legislador regule la contratación de personal en el ámbito de los gobiernos locales. ii. Las competencias de los gobiernos municipales deben ser ejercidas con sujeción a la ley. 38. Entonces, de acuerdo con el artículo 195 de la Constitución y con los artículos 8 de la LBD y VIII del Título Preliminar de la LOM, las municipalidades organizan autónomamente su administración de acuerdo con sus necesidades y presupuesto, pero tal competencia debe ser ejercida en el marco de lo establecido por la ley. 39. Ahora bien, que no exista algún mandato constitucional que impida al legislador regular la contratación de personal en el ámbito de los gobiernos locales, no significa que este último, al hacerlo, se encuentre exento de observar determinados principios y criterios que se desprenden del ejercicio de otras competencias constitucionales, como se analizará a continuación. 40. Con base en los fundamentos previos, se concluye que el legislador puede expedir regulaciones en materia de contratación de personal en el ámbito de los gobiernos locales, lo que puede incluir a los obreros que prestan servicios de limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines. 41. A la vez, corresponde reiterar que esas regulaciones no pueden desconocer ni subrogar las competencias de los gobiernos locales en el ámbito detallado previamente. |
STC Exp. N° 04545-2023-PA/TC Fecha: 3 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 42 y 43 Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, Hernández Chávez. |
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No es posible discutir la corrección de peritajes en sede constitucional (…) 42. Este Tribunal considera necesario reiterar lo establecido en el auto de fecha 21 de enero de 2021, expedido en el Expediente N° 02567-2018-PA/TC (fundamentos 7 y 8), en donde se dispuso que el juez de ejecución –y no este colegiado– es el competente para determinar el área a expropiar, para lo cual ha de servirse de las herramientas técnicas que correspondan. Esto ha sucedido mediante Resolución 120, de fecha 21 de agosto de 2023, expedida por el Primer Juzgado Constitucional de Lima, que declaró que el área a expropiar es de 85.7436 hectáreas, conforme a lo inscrito en la Partida Electrónica 11240439. 43. En consecuencia, no es posible que en esta sede constitucional se discuta la corrección de los peritajes que la autoridad competente ha llevado a cabo; máxime si se trata de una controversia que se inició en el año 2009, y que, por sus efectos patrimoniales, corresponde asumir al juez de ejecución utilizando el margen de actuación probatoria que habilita el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, como lo ha hecho en el presente caso, y que ya ha sido reiterado por este colegiado en anteriores pronunciamientos. |
STC Exp. N° 01088-2023-PHC/TC Fecha: 26 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 4 y 5 Magistrado: Ochoa Cardich. |
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Pronunciarse sobre la valoración de pruebas y su suficiencia y la aplicación de un acuerdo plenario a un caso concreto es competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional (…) 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de pruebas y su suficiencia y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, todo lo cual constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Por consiguiente, respecto a este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional. 5. Este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse –para el mejor análisis en sede constitucional– con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, lo que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia18, el cual –a su vez– se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. |
STC Exp. N° 00001-2021-PCC/TC y STC Exp. N° 00004-2021-PCC/TC Fecha: 26 de septiembre de 2024 Fundamento jurídico: 7 Magistrados: Morales Saravia, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Hernández Chávez. |
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El principio de seguridad jurídica se ve afectado cuando, en un mismo ordenamiento jurídico, subsisten dos o más interpretaciones distintas en torno a la constitucionalidad de una misma norma (…) 7. Y es que, como lo ha dicho este Tribunal Constitucional, el principio de seguridad jurídica se ve afectado cuando, en un mismo ordenamiento jurídico, subsisten dos o más interpretaciones distintas en torno a la constitucionalidad de una misma norma, situación esta en la cual la predictibilidad y la certeza de los pronunciamientos jurisdiccionales se verían seriamente afectados, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. 8. Un argumento adicional que abona al criterio que asumo es que el artículo 82 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala, expresamente, lo siguiente: Artículo 82. Efectos de la irretroactividad Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución. Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado. |
STC Exp. N° 02637-2023-PA/TC Fecha: 30 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 15 y 16 Magistrados: Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, Hernández Chávez. |
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Nadie puede beneficiarse por su propio dolo (…) 15. Como puede apreciarse, la ponencia ha reconocido que i) existe un trato diferenciado respecto del demandante en comparación con otros obreros en lo que concierne al pago de la bonificación por costo de vida; y, ii) que la municipalidad no ha justificado las razones objetivas para dicho trato diferenciado. Pese a esto, al mismo tiempo, sostiene que es forzoso concluir que debe declararse la improcedencia de la demanda por falta de medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción sobre la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente (fundamento 18). 16. En su lugar, considero más adecuado sostener que nadie puede beneficiarse por su propio dolo. La negativa reiterada de la Municipalidad Provincial de Cajamarca de justificar las razones objetivas para dicho trato diferenciado no puede servir de base para una improcedencia que alargaría el proceso en su beneficio al retrasar una eventual contingencia económica y que iría en desmedro de los derechos a la remuneración e igualdad presuntamente afectados del demandante. Con base en el principio de previsión de consecuencias, dicha decisión incluso podría generar un incentivo perverso para que la municipalidad emplazada no cumpla con justificar su trato diferenciado, confiando en que necesariamente se declarará la improcedencia de la demanda en casos similares. |
Exp. N° 00364-2023-PA/TC Fecha: 30 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 9-12 Magistrados: Domínguez Haro, Ochoa Cardich, Monteagudo Valdez. |
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Homogeneidad entre el acto lesivo que dio lugar a la sentencia constitucional antedicha y el acto lesivo en el que se funda la solicitud presentada en etapa de ejecución (…) 9. Ahora bien, un juez constitucional al evaluar la configuración de un “acto sustancialmente homogéneo” al declarado lesivo en la sentencia, deberá tomar en cuenta la identidad material del acto considerado lesivo en la sentencia y el derecho lesionado con el acto sobreviniente. En ese sentido, el acto sobreviniente, que puede ser una acción o una omisión, debe tener la misma consecuencia gravosa en la esfera subjetiva de la persona, es decir, ocasionar la misma situación jurídica del acto lesivo originario. Y es que, mediante la represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se configure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo. Asimismo, se pretende asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional (Cfr. Auto recaído en el Expediente N° 05033-2006-PA/TC, fundamentos 4 y 5). 10. En el caso de autos, en cuanto a los elementos subjetivos para la configuración de los actos lesivos homogéneos, se aprecia que las partes son las mismas don Efraín Walter Lino Castillo y la ONP pues mediante la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional (Expediente N° 01015-2012-PA/TC) declaró fundada la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión y se dispuso el otorgamiento de la renta vitalicia a favor del recurrente, al acreditarse la enfermedad profesional alegada. 11. Asimismo, en cuanto a los elementos objetivos, cabe mencionar que el acto que motiva la presentación de la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, lo constituye el hecho de que la ONP haya decidido suspender la pensión reconocida por mandato del Tribunal Constitucional. 12. En esa línea, y sin perjuicio de la aplicación del precedente vinculante contenido en el Expediente N° 02903-2023-PA/TC, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia citada supra, advierto que el acto lesivo que dio lugar a la sentencia constitucional antedicha y el acto lesivo en el que se funda la solicitud presentada por el recurrente en etapa de ejecución –y que es materia de cuestionamiento–, son sustancialmente homogéneos. |
Exp. N° 00182-2023-PHC/TC Fecha: 30 de septiembre de 2024 Fundamentos jurídicos: 14 y 15 Magistrados: Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich, Hernández Chávez. |
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La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) 14. Asimismo, ha señalado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”. 15. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión. |