Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 314 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 11_2024Dialogo con la Jurisprudencia_314_10_11_2024

Valorando la prueba pericial y por indicios en el delito de falsedad documental

I. Ficha técnica

Recurso Casación Nº 2189-2023-CAÑETE

Órgano

Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

Fecha

28 de agosto de 2024

Delito

Uso de documento público falso en agravio del Estado

Falsedad documental Nº A0871553 del 15.01.2024

Magistrados

San Martín Castro

Luján Túpez

Altabás Kajatt

Sequeiros Vargas

Carbajal Chávez

Ponente

César San Martín Castro

II. Resumen

En el presente caso, todo comienza cuando tres personas compraron los predios denominados Fundo El Olivar II y Fundo El Olivar III, ubicados en el distrito de Chilca. Sin embargo, mucho años después, en el 2015, dos ciudadanos deciden acudir al Juzgado de Paz de Quilmaná, alegando una supuesta falsificación de documentos con relación a los predios ya mencionados. El Juzgado señaló que en los archivos no obraban registros de la escritura pública imperfecta a favor de los tres compradores iniciales de los predios, por lo cual se solicitó ante los Registros Públicos de Cañete la cancelación de las partidas registrales. Eso último tuvo éxito bajo exclusiva responsabilidad del juez de Quilmaná, Víctor Antonio Becas Benavente.

No obstante, uno de los ciudadanos que buscó la nulidad inicial inscribió un área de terreno cuya extensión y ubicación comprende los predios denominados Fundo El Olivar II y Fundo El Olivar III, usando ante los Registros Públicos de Cañete una Escritura Pública Imperfecta de fecha quince de marzo de dos mil cuatro ante el juez de paz del distrito de Chilca que resultó ser falsa.

En ese contexto, el fiscal provincial de Cañete acusó a los dos ciudadanos como coautores del delito de falsificación de documento público y uso de documento público falso en agravio de la Sunarp, el Poder Judicial y los tres compradores iniciales. Solicitó cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva y el pago por concepto de reparación civil de cuatro mil soles por cada uno de los imputados, dos mil soles para el Poder Judicial y dos mil soles para la Sunarp. Así, el caso siguió su proceso en las respectivas instancias judiciales, hasta llegar a la Corte Suprema.

En la presente casación se busca determinar si se respetó la juridicidad de la prueba por indicios –el rol de sus reglas internas y de su regla formal–, así como el modo de apreciación de la prueba de grafotecnia y la determinación del dolo falsario en este caso. Es así que se da un importante e interesante desarrollo de cómo valorar la prueba por indicios y los peritajes en un caso de falsedad documental, así como el deber general de motivación.

III. Hechos del caso

KROGH FLORES y YAÑEZ DE KROGH en el dos mil cuatro celebraron un contrato de compraventa con el señor Eulogio Espichán Saba correspondiente a un área de terreno que comprende los Fundos El Olivar II y III. Ante el Juzgado de Paz de Chilca celebraron una escritura imperfecta de quince de marzo de dos mil cuatro, con la que se efectuó la inscripción en Registros Públicos a su favor el trece de marzo de dos mil diecisiete, previa petición de ambos del trece de julio del dos mil dieciséis (partida registral 21231118). Se cuestiona la autenticidad de la escritura imperfecta.

Los agraviados Zavala Flores, Pari Ferrer y De la Cruz Vásquez, posteriormente, denunciaron penalmente a los encausados KROGH FLORES y YAÑEZ DE KROGH, a raíz de haber sido procesados por la denuncia de estos últimos por delito de falsedad documental [carpeta fiscal 876-2016]. Afirmaron que con fecha doce de julio de dos mil seis adquirieron el Fundo El Olivar II y el Fundo El Olivar III a su propietario Manuel Carlos Rodríguez Granda; que ambas adquisiciones fueron materia de una escritura imperfecta judicial ante el Juzgado de Paz de Quilmaná, a cargo de Tomasa Estela Julián de Quispe, el doce de julio de dos mil seis y el ocho de agosto de dos mil seis, respectivamente, las cuales fueron inscrita en Registros Públicos, que dieron lugar a las Partidas Electrónicas 21199344 y 21198646; que estas Partidas Electrónicas fueron anuladas por orden del juez de paz de Quilmaná aceptando la solicitud de dieciséis de junio de dos mil quince del encausado KROGH FLORES, quien presentó la inscripción que realizó en Registros Públicos y la escritura pública imperfecta primeramente indicada. Esto significa que dieron lugar a imputaciones recíprocas, sin que se advirtiera esta situación.

La pericia de grafotecnia 4061-4066/2018, de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, ordenada por el fiscal provincial y realizada por un perito de la Gerencia de Peritajes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público concluyó, primero, que las firmas correspondientes a los imputados KROGH FLORES y YÁÑEZ DE KROGH, al vendedor Eulogio Espichán Saba y al juez de paz José Daniel Blas Navarro, tanto el contrato como la escritura de compraventa imperfecta corresponde al puño gráfico de estas cuatro personas, no así las de los testigos Rogelio Vega García y Rosa Luz Chiquin Cornejo; y, segundo, el documento denominado escritura de compraventa, inscrita en el Registro de Escrituras Imperfectas del Juzgado de Paz de Chilca de quince de marzo de dos mil cuatro (folios ciento cuarenta y cinco al ciento cincuenta), presenta las hojas pautadas insertadas, distintas a las hojas del Libro de las escrituras imperfectas. Es de precisar que no se realizó una pericia para determinar si las huellas digitales de los intervinientes en el acto, especialmente los dos testigos, les corresponden.

Los denunciantes celebraron la escritura imperfecta judicial de la adquisición de los predios en el Juzgado de Paz de Quilmaná, a cargo de Tomasa Estela Julián de Quispe, con la que inscribieron a su nombre los predios en cuestión. Esta jueza, empero, fue condenada por haber autorizado fraudulentamente siete escrituras imperfectas. Así consta de la sentencia 15-2018, de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Solo se actuaron en el plenario la declaración del acusado KROGH FLORES, las testimoniales de Zavala Flores, De la Cruz Vásquez y Pari Ferrer, el examen pericial del autor de la pericia de grafotecnia, José Antonio Gutiérrez Flores, y la oralización de tres copias certificadas de las Partidas Registrales antes citadas, de la sentencia 15-2018 y del oficio 260-2016/ODAJUP, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

No se convocó a testificar a los jueces de paz que intervinieron tanto en la anulación de las Partidas Electrónicas 21199344 y 21198646, como en la escritura imperfecta que dio lugar a la Partida Electrónica 21231118. Tampoco se convocó a los dos testigos cuya firma concluyó el perito que no le correspondía

IV. El proceso

Los encausados KROGH FLORES y YÁÑEZ DE KROGH en el dos mil cuatro celebraron un contrato de compraventa con el señor Eulogio Espichán Saba correspondiente a un área de terreno que comprende los Fundos El Olivar II y III. Ante el Juzgado de Paz de Chilca celebraron una escritura imperfecta de quince de marzo de dos mil cuatro, con la que se efectuó la inscripción en Registros Públicos a su favor el trece de marzo de dos mil diecisiete, previa petición de ambos del trece de julio del dos mil dieciséis (partida registral 21231118). Se cuestiona la autenticidad de la escritura imperfecta.

Los agraviados Zavala Flores, Pari Ferrer y De la Cruz Vásquez, posteriormente, denunciaron penalmente a los encausados KROGH FLORES y YÁÑEZ DE KROGH, a raíz de haber sido procesados por la denuncia de estos últimos por delito de falsedad documental [carpeta fiscal 876-2016]. Afirmaron que con fecha doce de julio de dos mil seis adquirieron el Fundo El Olivar II y el Fundo El Olivar III a su propietario Manuel Carlos Rodríguez Granda; que ambas adquisiciones fueron materia de una escritura imperfecta judicial ante el Juzgado de Paz de Quilmaná, a cargo de Tomasa Estela Julián de Quispe, el doce de julio de dos mil seis y el ocho de agosto de dos mil seis, respectivamente, las cuales fueron inscrita en Registros Públicos, que dieron lugar a las Partidas Electrónicas 21199344 y 21198646; que estas Partidas Electrónicas fueron anuladas por orden del juez de paz de Quilmaná aceptando la solicitud de dieciséis de junio de dos mil quince del encausado KROGH FLORES, quien presentó la inscripción que realizó en Registros Públicos y la escritura pública imperfecta primeramente indicada. Esto significa que dieron lugar a imputaciones recíprocas, sin que se advirtiera esta situación.

La pericia de grafotecnia 4061-4066/2018, de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, ordenada por el fiscal provincial y realizada por un perito de la Gerencia de Peritajes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, concluyó, primero, que las firmas correspondientes a los imputados KROGH FLORES y YÁÑEZ DE KROGH, al vendedor Eulogio Espichán Saba y al juez de paz José Daniel Blas Navarro, tanto el contrato como la escritura de compraventa imperfecta corresponde al puño gráfico de estas cuatro personas, no así las de los testigos Rogelio Vega García y Rosa Luz Chiquin Cornejo; y, segundo, el documento denominado escritura de compraventa, inscrita en el Registro de Escrituras Imperfectas del Juzgado de Paz de Chilca de quince de marzo de dos mil cuatro (folios ciento cuarenta y cinco al ciento cincuenta), presenta las hojas pautadas insertadas, distintas a las hojas del Libro de las Escrituras Imperfectas.

Es de precisar que no se realizó una pericia para determinar si las huellas digitales de los intervinientes en el acto, especialmente los dos testigos, les corresponden.

Los denunciantes celebraron la escritura imperfecta judicial de la adquisición de los predios en el Juzgado de Paz de Quilmaná, a cargo de Tomasa Estela Julián de Quispe, con la que inscribieron a su nombre los predios en cuestión. Esta jueza, empero, fue condenada por haber autorizado fraudulentamente siete escrituras imperfectas. Así consta de la sentencia 15-2018, de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Solo se actuaron en el plenario la declaración del acusado KROGH FLORES, las testimoniales de Zavala Flores, De la Cruz Vásquez y Pari Ferrer, el examen pericial del autor de la pericia de grafotecnia, José Antonio Gutiérrez Flores, y la oralización de tres copias certificadas de las Partidas Registrales antes citadas, de la sentencia 15-2018 y del oficio 260-2016/ODAJUP, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

No se convocó a testificar a los jueces de paz que intervinieron tanto en la anulación de las Partidas Electrónicas 21199344 y 21198646, como en la escritura imperfecta que dio lugar a la Partida Electrónica 21231118. Tampoco se convocó a los dos testigos cuya firma concluyó el perito que no le correspondía.

V. La censura casacional

El análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar si se respetó la juridicidad de la prueba por indicios –el rol de sus reglas internas y de su regla formal–, así como el modo de apreciación de la prueba de grafotecnia y la determinación del dolo falsario.

Es de precisar que no corresponde al recurso de casación, respecto de la quaestio facti –juicio de histórico o de hecho–, realizar una nueva valoración del material probatorio disponible, sino fiscalizar si la motivación fáctica incumplió las reglas del derecho probatorio, si se sustentó en prueba ilícita u obtenida y actuada sin las debidas garantías procesales, y si se cumplió con las reglas que estipulan la necesidad de una motivación racional, acorde con las reglas de la sana crítica racional –en especial, de la prueba por indicios y de la prueba del hecho subjetivo–.

Corresponde comprobar (i) si la prueba por indicios, examinada por el Tribunal Superior, cumplió con las exigencias de legalidad contempladas por el artículo 158, apartado 3, del CPP; (ii) si la valoración de la prueba pericial de grafotecnia se corresponde con las pautas de valoración específicas de esta modalidad de prueba; y, (iii) si se realizó un análisis del tipo subjetivo del delito condenado conforme a lo que dispone el artículo 427 del Código Penal.

VI. La prueba por indicios

Es relevante entender que la prueba por indicios, en su acepción técnico-jurídica, se opone a las pruebas que versan directamente sobre el factum probandum (hecho que debe ser probado) y tiene por objeto la prueba de hechos diferentes del hecho principal pero relacionados con este.

La prueba por indicios tiene dos reglas internas y una regla formal. Las primeras, se refieren

(i) al hecho base o indicio, que debe estar acabadamente probado y, cuando el indicio es contingente, debe contar con otros indicios graves, convergentes y concordantes que formen una cadena de indicios con entidad para dar por probado el hecho típico acusado y enjuiciado –ello permite formar debidamente una presunción polibásica–; y,

(ii) al enlace entre el conjunto de indicios y el hecho típico, el cual debe ser preciso y directo. La segunda regla, es la concerniente a la motivación del razonamiento en virtud del cual se sostiene la conclusión arribada, con indicación de los indicios probados y de la inferencia probatoria o enlace asumido. Esta última regla permitirá establecer si el conjunto de indicios es suficiente para condenar, lo que enlaza con el juicio sobre la destrucción de a presunción de inocencia a través de una suficiente actividad probatoria[1].

PUNTOS RELEVANTES

(1) que los indicios no se valoran aisladamente –es lo que se denomina “análisis descompuesto y fraccionado”–, pues la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.

(2) Los indicios (i) deben tener una calidad y consistencia que permitan inferencias válidas; (ii) deben ser completos, sin lagunas; y, (iii) deben formar una cadena de indicios, a tal punto que no permitan vacíos que impidan un engarce racional y coherente con el hecho desconocido: el hecho típico acusado y enjuiciado.

(3) ha de haber concordancia entre el hecho base y el hecho consecuencia; no debe ser contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y debe excluir otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente [v.gr.: SSTSE de 10 de febrero de 2021, de 12 de marzo de 2012, de 14 de julio de 2016].

(4) la motivación ha de expresar el proceso lógico de deducción realizado –con la expresión de los indicios utilizados y de la inferencia realizada–, para cumplir con las exigencias de motivación previstas en la Constitución.

VII. La prueba pericial

Respecto de la prueba pericial, el juzgador debe aplicar su sana crítica y lógica deductiva en la valoración. Esta es una prueba de apreciación discrecional que ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, solo limitado por las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de suerte que el juzgador tendrá en cuenta, entre otros extremos, las dificultades de la materia sobre la que recae la pericia, la preparación técnica de los peritos, su especialización, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados y, los antecedentes del dictamen[2].

Un juez puede apartarse de las conclusiones periciales, entre otras, cuando (i) son contradictorias con el resto de las pruebas que tengan eficacia vehemente, (ii) resulten a todas luces inverosímil –por ser contraria a las leyes de la naturaleza o a los más elementales principios de la lógica–; (iii) están viciadas de alguna falencia que lo descalifique como tal o que corresponde su nulidad (mejor dicho, su exclusión) –por no haber reunido las formales y garantías previstas por los preceptos procesales, o existan irregularidades en la persona o nombramiento del perito, o cualquier otro vicio que imponga inexorablemente su no ponderación–; y, (iv) resulten vacíos de contenido –por ser notoriamente deficiente en sus fundamentos, o falto total de claridad en los mismos–.[3]

Los informes periciales, y su correspondiente explicación en sede plenarial, no vinculan con sus conclusiones al órgano jurisdiccional, salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial y sometidos a reglas científicas inderogables o leyes mecánicas cuyos enunciados no se pueden alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los jueces, lo que no se produce en el caso de las pericias de grafotecnia, más allá de que constituyan una inestimable ayuda para los órganos jurisdiccionales; debiendo los juzgadores exponer en la sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia [v.gr.: STSE de 15 de octubre de 1990].

Por lo demás, en el caso de las pericias de grafotecnia, cuando se utilicen muestras antiguas o en fotocopias, es menester obtener escrituras indubitadas y actualizadas de los otorgantes, bajo control del fiscal y, en su caso, del juez[4]. Esto último no sucedió con la pericia en cuestión, amén de que no concurrió una prueba pericial dactiloscópica, que tiene una especial potencia acreditativa y da lugar a un indicio necesario.

Siendo así, más allá de la falta de análisis crítico de los jueces de instancia en orden a la pericia de grafotecnia, se tiene que la fiscalía no ordenó una concurrente pericia dactiloscópica –todos los intervinientes en la escritura imperfecta estamparon su impresión digital en el acta levantada en el juzgado de paz–. Además, como ya se anotó, no puede tomarse como pauta irrefutable la conclusión de una pericia de grafotecnia, más aún cuando la parte contraria cuestionó su fiabilidad y esta no se absolvió.

Por otro lado, conforme a la Ley del Notariado, artículo 54, literal ‘g’, la exigencia de un testigo solo es exigible cuando se trata de un otorgante que es analfabeto, ciego o incapaz, que no es el caso de autos; y cuando el juez de paz realiza funciones notariales, como es obvio, debe sujetarse, en lo pertinente, a las normas de la referida ley. En consecuencia, carece de todo efecto lesivo la intervención de dos testigos ante el juez de paz.

No consta que los denunciantes son, necesariamente, legítimos propietarios de los predios en cuestión, pues precisamente, a partir de su adquisición por los imputados y de la nulidad declarada administrativamente a instancias del juez de paz, es que los imputados consolidaron la inscripción registral de los terrenos, sin que en sede judicial se controvirtiera y conste una sentencia firme que niegue la referida nulidad. Por otro lado, la declaración de los denunciantes no cumple con el estándar de verosimilitud objetiva, pues los indicios concurrentes son insuficientes.

La insuficiencia probatoria o, tratándose de prueba por indicios, respecto de la solvencia de la prueba de grafotecnia y la ausencia de una prueba dactiloscópica, aunada a la falta de indicios sobre otros extremos vitales del relato acusatorio, tales como (1) la falta de acreditación de que Eulogio Espichán Saba vendió un terreno ajeno y que tal situación era conocida por los encausados, (2) la falta de prueba respecto de las falsedad de todas o algunas huellas digitales de todos los participantes en la escritura imperfecta de quince de marzo de dos mil cuatro, y (3) la condena a la jueza de paz de Quilmaná por haber intervino delictivamente en las escrituras imperfectas vinculadas a los denunciantes; permiten concluir que la cadena de indicios no está completa y, además, que las inferencias carecen de racionalidad.

Se incurrió, asimismo, en una motivación insuficiente, al no dar cuenta cabalmente del conjunto de los relatos acusatorio y defensivo. También en una motivación irracional, al vulnerar el principio de razón suficiente –las inferencias no tienen un asiento en las pruebas actuadas, las conclusiones a que arriba no corresponden a un elemento de prueba válido y las pruebas valoradas por el Tribunal Superior, no excluyen una conclusión distinta: las propias del relato defensivo[5].

En estas condiciones, corresponde amparar el recurso defensivo de los encausados. La prueba por indicios, en que se sustentó el Tribunal Superior no cumplió con las exigencias del artículo 158, apartado 3, del CPP. La valoración de la prueba pericial de grafotecnia fue inexistente y, en sí misma, no era idónea, no tenía un carácter necesario –requería de prueba complementaria–. No hace falta fiscalizar el dolo falsario (tipo subjetivo), en tanto en cuanto los propios hechos que integran el tipo objetivo del delito de falsedad documental (artículo 427 del Código Penal) no han sido definidamente acreditados, dadas las inconsistencias antes destacadas. La sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria. Los defectos del material probatorio de cargo justifican acudir a la garantía de presunción de inocencia como regla de juicio. Corresponde dictar una sentencia absoluta.

VIII. DECISIÓN FINAL

I. Declararon FUNDADO los recursos de casación, por la causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados NADINE GRACE PAULINE HEMMERDE YÁÑEZ DE KROGH y KAI CHRISTIAN KROGH FLORES contra la sentencia de vista de diez de julio de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia, los condenó como autores del delito de uso de documento público falso en agravio del Estado (Superintendencia Nacional de Registros Públicos y Poder Judicial), Bertha Zavala Flores, Walter de la Cruz Vásquez y Carlos Enrique Pari Ferrer a tres años de pena privativa de libertad efectiva y veinte días multa para Krogh Flores y tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva y treinta días multa para Yáñez de Krogh, así como al pago solidario de seis mil soles por concepto de reparación civil a favor de SUNARP y tres mil soles a favor del Poder Judicial; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista.

II. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia; reformándola: ABSOLVIERON a NADINE GRACE PAULINE HEMMERDE YÁÑEZ DE KROGH y KAI CHRISTIAN KROGH FLORES de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado (Superintendencia Nacional de Registros Públicos y Poder Judicial), Bertha Zavala Flores, Walter de la Cruz Vásquez y Carlos Enrique Pari Ferrer.

III. ORDENARON se archive el proceso definitivamente respecto de ambos acusados y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, levantándose las medidas de coerción dictadas en su contra.

IV. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.

V. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.



[1] NIEVA FENOLL, Jordi. Derecho Procesal III Proceso Penal. 2da. edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, pp. 420-421.

[2] STSE de 27 de marzo de 2017.

[3] JAUCHEN, Eduardo. Tratado de Derecho Penal. Tomo III, 1ra. edición, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, pp. 39-40.

[4] POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE CRIMINALÍSTICA. Manual de criminalística. Editorial AFA, Lima, 2010, pp. 493-494.

[5] CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo & FELICES MENDOZA, María Esther. El nuevo proceso penal. Editorial Grijley, Lima, 2011, pp. 278-279.


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