Adquisición del bien común mediante prescripción adquisitiva en caso de copropietario
Pasado el fallecimiento de nuestros padres en un accidente, yo y mi hermano decidimos administrar de mejor forma nuestros bienes y propiedades. Es así que, en la actualidad, ambos somos copropietarios de una casa en donde a cada uno le corresponde un 50 % del inmueble. Sin embargo, hace poco me di con la sorpresa que mi hermano ha decidido interponer una demanda de prescripción adquisitiva de dominio con el fin de apropiarse de mi mitad. En ese sentido, me encuentro preocupado y confundido respecto a si el Derecho ampara su pretensión. Gracias |
Respuesta
En principio, debemos establecer que la copropiedad representa un fenómeno de titularidad conjunta sobre determinado bien, en la que cada copropietario tiene una cuota ideal sobre el mismo que representa su participación. La pluralidad de sujetos, la unidad del objeto, la ausencia de una parte material y la asignación de cuotas ideales son sus elementos característicos.
El principio común desde el Derecho romano es que la indivisión es un estado indeseable y transitorio que debe concluir; de allí, que las legislaciones, incluso la peruana, opten por la obligatoriedad de la partición cuando cualquiera de los copropietarios así lo considere. Es, por lo tanto, una comunidad siempre divisible y además imprescriptible, desde que el legislador considera no ser muy ventajosa la cotitularidad por un asunto de rentabilidad económica y fluidez para tomar decisiones en lo que se refiere al bien.
En esa perspectiva, el artículo 984 del Código Civil prescribe la obligación de la partición cuando uno de los copropietarios lo solicite y siendo que las partes no han llegado a un acuerdo de división, debe estarse a la decisión judicial, en tanto no exista impedimento alguno para que ello ocurra.
Ahora bien, respecto al caso en concreto, existen algunas jurisprudencias acerca de la posibilidad de adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva en caso de copropietarios y, sobre la copropiedad en general. Por ejemplo, tenemos la resolución que cae sobre el Expediente N° 00885-2015-0-2402-JM-CI-01 en donde se indica que:
Jurisprudencia
Si esto es así, es aplicable el artículo 985 del Código Civil vigente que señala: “la acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sucesores pueden adquirir por prescripción adquisitiva los bienes comunes”. Por tanto, del análisis de la descripción normativa, se deduce fácilmente que, para el ordenamiento jurídico peruano, no es posible admitir la usucapión entre copropietarios, por ello prohíbe de forma expresa que un copropietario pueda adquirir el bien común mediante la usucapión.
La norma en referencia se anticipa al hecho de que pueda existir algún copropietario que ejerza la posesión del bien común, excluyendo a los demás copropietarios; considerándose a dicha posesión como válida para adquirir por usucapión. Es decir, puede presentarse la posibilidad que un copropietario, como es el presente caso, observando los requisitos de posesión pacífica, continua, pública y como propietario, bajo posesión exclusiva, alegue haber adquirido el bien objeto de copropiedad.
No obstante, para evitar que pueda ocurrir este supuesto, el Código ha optado por prohibir y, por ende, negar que la usucapión pueda operar contra los copropietarios. Como es de verse, tener la calidad de copropietario implica estar en una situación jurídica que impide usucapir el bien materia de copropiedad.
Por ello aunque el copropietario se encuentre en posesión exclusiva del bien, siempre se entenderá que existirá copropiedad, pues si el copropietario posee en nombre propio, la ley presume que también lo hace en nombre de otro, en este caso del copropietario Julio César Vásquez Macedo; de tal manera que la sentencia apelada debe ser confirmada, ya que los agravios que señala la recurrente no son de recibo, conforme líneas arriba hemos señalado y por cierto la apelante no cuestiona sobre que los copropietarios ni sucesores pueden adquirir por prescripción adquisitiva los bienes comunes.
Expediente N° 00885-2015-0-2402-JM-CI-01, fundamento 4.3
Por otro lado, tenemos la Casación N° 4544-2018-Junín, en donde se determinan algunas aproximaciones a la copropiedad, a saber:
Jurisprudencia
2.2. La copropiedad representa un fenómeno de titularidad conjunta sobre determinado bien, en la que cada copropietario tiene una cuota ideal sobre el mismo que representa su participación. La pluralidad de sujetos, la unidad del objeto, la ausencia de una parte material y la asignación de cuotas ideales son sus elementos característicos.
2.3. El principio común desde el derecho romano es que la indivisión es un estado indeseable y transitorio que debe concluir; de allí, que las legislaciones, incluso la peruana, opten por la obligatoriedad de la partición cuando cualquiera de los copropietarios así lo considere. Es, por lo tanto, una comunidad siempre divisible y además imprescriptible, desde que el legislador considera no ser muy ventajosa la cotitularidad por un asunto de rentabilidad económica y fluidez para tomar decisiones en lo que se refiere al bien.
2.4. En esa perspectiva, el artículo 984 del Código Civil prescribe la obligación de la partición cuando uno de los copropietarios lo solicite y siendo que las partes no han llegado a un acuerdo de división, debe estarse a la decisión judicial, en tanto no exista impedimento alguno para que ello ocurra.
Casación N° 4544-2018-Junín
Bajo esa óptica, correspondería declarar improcedente la demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble en cuestión.