El poder de representación y su revocatoria
En el ámbito legal, existen situaciones en las que un individuo, por diversos motivos, no puede participar directamente en transacciones legales. Para solucionar esto, el sistema jurídico permite que actúe a través de un representante, quien gestiona los asuntos legales en su nombre. Este representante puede ser designado por el propio interesado o por la ley, según la naturaleza del caso. En la doctrina, se denomina representado a la persona que posee el derecho o la facultad que se gestiona, mientras que el representante es quien actúa en su nombre y por su cuenta.
Sin embargo, la relación de representación no es inamovible. La ley contempla la posibilidad de revocar el poder de representación. La revocatoria es un acto unilateral por el cual el poderdante, es decir la persona que otorgó el poder, manifiesta su voluntad de retirar las facultades concedidas a su representante. Esta decisión puede estar motivada por diferentes razones, como la pérdida de confianza en el representante, la necesidad de gestionar el asunto de forma personal o simplemente un cambio de voluntad por parte del poderdante. En esta sección se presentarán algunos de los pronunciamientos más relevantes del Tribunal Registral sobre el poder de representación y su proceso de revocatoria. Estos pronunciamientos servirán para comprender mejor la jurisprudencia del Tribunal en esta materia y para ilustrar los criterios que utiliza para resolver las controversias que se le presentan.
I. CONCEPTOS GENERALES
La representación es la facultad otorgada por la ley o la voluntad del representado a una persona (representante), para celebrar negocios jurídicos en nombre e interés de otra (representado), vinculando a este en sus efectos como si hubiera negociado personalmente. Cuando la representación tiene como fuente la propia voluntad del representado, el negocio jurídico por el cual este otorga la representación a otra se denomina apoderamiento u otorgamiento de poder, el cual es unilateral, pues basta la voluntad del representado para su perfeccionamiento, no siendo necesario el consentimiento del destinatario del poder o representante.
Por otro lado tenemos al apoderamiento, el cual no obliga al representante a realizar los actos para los cuales fue facultado, cuando en ejercicio de la facultad conferida realice el negocio o negocios jurídicos respectivos, para que tales negocios surtan efectos directamente respecto del representado, está obligado a manifestar que interviene en nombre de este, y que el negocio celebrado se encuentre dentro de los alcances del poder conferido, esto es, que no se haya apartado o extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas.
Jurisprudencia Poder general y poder especial VI. [...] 3. [...] [Los] poderes pueden ser: a) Poder especial, que son aquellos que se extiendan para un acto determinado o para un tipo de actos, es decir, el poder contiene designación de los actos que puede realizar el representante. Ahora bien, el poder especial puede ser: para realizar actos de disposición o gravamen (en general incluidos dentro del concepto disposición), en cuyo caso deberá tener la formalidad señalada por el artículo 156; o bien, puede ser para realizar otros actos o tipo de actos específicos, que sin ser de disposición, estén señalados en el acto de conferimiento de poder, b) Poder general, comprende solo los actos de administración, estos son aquellos que no implican desprendimiento de bienes o derechos o que no significan abdicación del derecho o para incorporarlos a un acervo patrimonial. Resolución N° 1460-2009-SUNARP-TR-L |
Cuadro N° 1: Poder general
Fuente: elaboración propia.
Representación voluntaria VI. 1. Señala el artículo 145 del Código Civil que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La misma norma precisa que la representación puede ser otorgada directamente por el interesado, en cuyo caso nos encontramos ante la denominada representación voluntaria o, puede ser conferida por la ley. 2. La representación voluntaria que otorga una persona a otra para que realice determinados actos jurídicos como si fuera ella misma tiene fundamento en la confianza. En efecto, solamente en virtud de la confianza determinadas facultades del poderdante son transferidas voluntariamente al apoderado a fin de que realice ciertos actos jurídicos que no pueden ser efectuados directamente por él; debido a que no se encuentra en el lugar en que deberán realizarse los mismos o por algún otro motivo. Resolución N° 1219-2009-SUNARP-TR-L |
II. REVOCABILIDAD DEL PODER
Sobre la revocabilidad del poder VI. [...] 5. [El] poder es la facultad de la que se dota al representante, no solo para las relaciones con los terceros sino también con el propio representado. Sea el poder otorgado convencionalmente o conferido por la Ley, en ambos casos debe entenderse que es para cautelar el interés del representado; en el primero porque es el propio dominus el que ha otorgado el poder de representación para que precisamente, sea su representante quien cautele sus intereses; y en el segundo, porque la representación legal se fundamenta en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de las personas que no pueden o no están en la posibilidad de ejercitar por si sus derechos. De ahí que toda actividad contraria al interés del representado puede dar lugar a la revocatoria del poder. 6. En esa línea, el artículo 149 del Código Civil consagra, como principio general, que el poder puede ser revocado en cualquier momento; pues nada puede restringir el derecho del representado a revocar su representación. Para la doctrina el fundamento de la revocabilidad parece ser claro, siendo la confianza la base de la relación representativa y es justo que el representado pueda destruir aquella relación cuando esta confianza haya desaparecido. Resolución N° 374-2013-SUNARP-TR-A |
CUADRO N° 2: Tipos de revocación
Fuente: elaboración propia.
La revocatoria del poder de representación surte sus efectos desde la fecha del asiento de presentación VI. [...] 8. Aplicando este principio al título venido en grado se tiene que el título que contiene la revocatoria de poder de la representante R. Q. G. [...] ingresó al Registro el 27/1/2011, y fue calificado positivamente e inscrito con fecha 03/2/2011 según [...] del Registro de Personas Naturales; por ende los efectos de la inscripción de la revocatoria de poder se retrotraen hasta la fecha del asiento de presentación del citado título, con lo cual, la revocatoria de poder surte sus efectos erga omnes desde el 27/1/2011, aun cuando el asiento se haya extendido con posterioridad. En consecuencia, la revocatoria de poder inscrita [...] del Registro de Personas Naturales de Lima, surtió efectos desde el 27/1/2011, y atendiendo que la fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa por la apoderada fue el 28/1/2011, se concluye que R. Q. G., carecía de facultades para suscribir la escritura pública [...], es preciso señalar que los compradores [...] se encontraban en posibilidad de conocer la existencia de la revocatoria de poder mediante la publicidad formal del título N° 83986 del 27/1/2011, el mismo que, desde esa fecha, se encontraba en calidad de título pendiente. En este sentido, si se hubiera solicitado un certificado de vigencia del referido poder el 28/1/2011 (fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa por parte de la apoderada o representante) se hubiera expedido el certificado mencionándose el título pendiente de revocatoria del poder. Cabe precisar que si bien a la firma de la minuta de compraventa e incluso a la fecha de otorgamiento de la escritura pública la apoderada tenía facultades vigentes para celebrar el contrato de compraventa en representación de su poderdante, el título que dará mérito para la inscripción de una compraventa no es la minuta de compraventa aunque tenga fecha cierta, sino la escritura pública suscrita directamente por el propietario o por su representante con facultades suficientes no a la fecha de la minuta o la fecha de otorgamiento de la escritura pública, sino a la fecha de suscripción de la escritura pública, lo cual no ocurre en el presente caso. Resolución N° 930-2011-SUNARP-TR-L |
La designación de nuevo representante para el mismo acto importa la revocación del poder anterior VI. [...] 9. [...] [El] artículo 151 del Código Civil establece que la designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior, precisándose que esta revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante. En el presente caso, los poderdantes han celebrado directamente la compraventa, razón por la que, en aplicación de la norma antes citada, se entiende que hay revocación tácita del poder para vender el inmueble submateria. Respecto a los efectos de la revocación tácita del poder, la parte final del artículo 151 antes citado, establece que esta se produce desde que se le comunica al primer representante. En el presente caso, si bien no obra documento alguno respecto a la comunicación de la revocación a la apoderada, se aprecia de la [...] escritura pública [...] que la apoderada tenía conocimiento que la compraventa había sido celebrada por su poderdante. Resolución N° 171-2009-SUNARP-TR-L. |
Supuestos de la comunicación de revocación VI. [...] 4. [De lo establecido por el artículo 152 del Código Civil] se puede concluir lo siguiente: que la revocatoria de la representación debe comunicarse al representante y a todo aquel interviniente o interesado en el acto jurídico para el cual se otorgó el poder; que si no se ha comunicado la revocatoria del poder a los intervinientes o interesados en el acto jurídico realizado por poder, no podrá oponerse tal revocatoria a los terceros que contrataron ignorando tal revocación; que si la revocatoria del poder tuvo acceso al Registro, es oponible a todos y no podrá alegarse su desconocimiento. Resolución N° 1252-2009-SUNARP-TR-L |
El poder dado con el carácter de irrevocable continúa vigente no obstante haber transcurrido un año desde la fecha de su otorgamiento El plazo señalado en el artículo 153 del Código Civil está referido a la cláusula de irrevocabilidad y no a la representación en general, por lo que el poder continuará vigente, sin la calidad de irrevocable, una vez transcurrido. VI. [...] 5. [...] Por lo tanto, esta instancia considera que el poder dado con el carácter de irrevocable continúa vigente no obstante haber transcurrido un año desde la fecha de su otorgamiento, toda vez que el plazo indicado (un año) está referido a la irrevocabilidad y no a la vigencia del mismo. Resolución N° 1891-2014-SUNARP- TR-L |
Irrevocabilidad de un poder debe estar estipulada expresamente [Sumilla] Para efectos regístrales, la irrevocabilidad de un poder debe constar mediante una estipulación expresa, además de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 153 del Código Civil. VI. [...] 9. [Fuera] del caso del poder otorgado en interés común del representado y del representante, la irrevocabilidad requiere de pacto expreso. Y en el caso del poder otorgado para un acto especial o por tiempo limitado sólo puede ser irrevocable por decisión del representado o por convenio entre este y el representante en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. Resolución N° 374-2013-SUNARP- TR-A |
Es posible inscribir la revocación de un poder “irrevocable”, cuando la relación de confiabilidad que lo mantiene desaparece No obstante haber regulado el Código Civil la figura del poder irrevocable, consideramos que en tanto el poder parte de un acto unilateral de libre voluntad del representado para designar en una persona los actos que deba realizar en su nombre y que van a recaer directamente en su esfera jurídica, debe primar con la admisión de la revocación del poder irrevocable la salvaguarda de dicho interés, en contraposición con el de preservar el interés del representante o del tercero, en tanto es la libre voluntad del poderdante la que da nacimiento al acto de apoderamiento sustentada como ya se ha señalado en la preexistencia de una relación de confianza. De lo expuesto, se concluye que es posible inscribir la revocación de un poder otorgado de conformidad con el artículo 153 del Código Civil, cuando la relación de confiabilidad que lo mantiene desaparece. Resolución N° 417-2001-ORLC/TR-Lima |
III. CASOS ESPECIALES
¿Es procedente la revocación realizada por uno de los poderdantes respecto del poder otorgado por varios poderdantes? No obstante lo indicado, el artículo 150 del mismo Código sustantivo establece que “la revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada por todos”. El precepto consagra la ineficacia de la revocación que realiza uno o varios de los poderdantes, cuando: i) el poder fue otorgado por más personas; y ii) para un objeto de interés común. Esta ineficacia constituye una excepción a la regla general de la eficacia inmediata y directa de la revocación del apoderamiento. Sin embargo, la revocación contemplada en dicha norma está restringida al poder conferido para un objeto de interés común de los poderdantes. Dicho de otra manera, la hipótesis normativa del artículo 150 en cuestión regula la ineficacia de la revocación del poder otorgado por algunos de los representados, pero siempre y cuando haya sido concedido en interés común de ellos. Razonando en sentido inverso, si el poder no fue otorgado en interés común de los poderdantes resulta impertinente aplicar el citado precepto sustantivo. En esta línea, Torres Vásquez apunta que: “Si hay varios representados entre los cuales no existe un interés común en la realización del acto jurídico para el cual han designado apoderado, cada uno puede revocar al poder a su arbitrio. En tal caso, el apoderado continuará obrando legítimamente por los demás representados que no han revocado. En cambio, si los varios representados tienen un interés común en que el acto se ejerce por el apoderado elegido, ninguno de ellos podrá revocar el poder sin el consentimiento de los demás”. Resolución N° 4231-2022-SUNARP-TR |
El poder irrevocable otorgado por los integrantes de una asociación en participación se inscribe en el Registro de Mandato y Poderes [Sumilla] El poder irrevocable se debe inscribir en el Registro de Mandato y Poderes el cual está dentro del ámbito del Registro de Personas Naturales, siendo que los actos de apoderamiento y vicisitudes otorgados por personas naturales en forma voluntaria tienen acceso a dicho registro conforme a lo establecido en el artículo 2036 del Código Civil. VI. [...] 4. [En el presente caso, el Registrador Público había tachado el título argumentando que el poder que se encuentra contenido en un contrato de asociación en participación no es inscribible en el Registro de Mandatos y Poderes, por cuanto los otorgantes actúan en condición de asociados y no proceden como personas naturales] [...] [Ha quedado establecido] que los asociados [cuatro personas naturales] otorgan poder irrevocable a [otra persona natural] para que pueda realizar en su representación diversos actos referidos a la ejecución [de un] proyecto el cual consiste en la construcción del edificio multifamiliar, procediendo como personas naturales al ser copropietarios [de un] predio urbano [...], por tanto, dicho poder cumple con los requisitos establecidos [...], no debiendo confundir la denominación de asociados, que se les da en el contrato, con el termino de personas jurídicas, ya que no actúan en calidad de asociados, sino proceden por sí mismos. Resolución N° 250-2013-SUNARP-TR-A |
Es revocable el poder otorgado con el carácter de irrevocable cuando haya sido otorgado en interés del representado VI. [...] 9. [. -.] Tal como se consignó en el asiento registral, efectivamente, en la misma cláusula cuarta se establece que el poder especial descrito es irrevocable y no excederá el plazo de un año de conformidad con el artículo 153 del Código Civil. Se desprende del tenor del referido poder que contiene el otorgamiento de facultades de representación generales y especiales de exclusivo interés del representado, supuesto en el cual, conforme se ha sustentado precedentemente, no se justifica una estipulación de irrevocabilidad; no obstante lo cual, la poderdante ha establecido, unilateralmente, la referida estipulación. En tal sentido, nada obsta para que la representada, en cuyo único interés se otorgaron las citadas facultades, manifieste su voluntad de extinguir el poder, debiendo considerarse, en todo caso, que en el supuesto que la revocatoria ocasione algún perjuicio al representante, en virtud de haberse estipulado la irrevocabilidad, pueda éste exigir la reparación de una indemnización en sede judicial. Resolución N° 1085-2008-SUNARP-TR-L |
¿Procede registrar la revocatoria de poderes efectuada por un apoderado respecto de otros apoderados nombrados por la junta general de accionistas? Al respecto, es preciso señalar que, con relación al nombramiento del gerente, que es un representante orgánico de la sociedad, el artículo 185 de la LGS prescribe que es designado por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la junta general. Esto significa que, en principio, es el directorio el que elige al gerente, pero puede suceder que el estatuto prevea que sea elegido por la junta general. Si esto último acontece, el directorio ya no podrá decidir sobre el nombramiento del gerente, pues carecería de esa atribución. Bajo este contexto, si el gerente fue nombrado por la junta general, ¿podrá el directorio removerlo? La respuesta es negativa, porque el directorio no lo nombró. Ciertamente, el artículo 187 de la LGS7 dispone que el gerente será removido por el órgano del cual emanó su nombramiento. En este escenario, el directorio estará inhabilitado a revocar el poder concedido por la junta general. Así, en aplicación analógica de las normas previstas para los representantes orgánicos, podemos concluir que el apoderado-revocante no está autorizado para dejar sin efecto la designación de apoderados efectuada por la junta general de accionistas. Resolución N° 768-2022-SUNARP-TR |
¿Tiene el sustituto facultades para revocar poderes otorgados por el poderdante? 5. De acuerdo a lo señalado en el artículo 157 del Código Civil sólo es posible la sustitución del poder cuando expresamente lo autorice el representado, como sucede en el presente caso, que Blanca Kattia Paredes Rojas sustituyó en su totalidad y en forma indistinta todas las facultades que le fueron otorgadas por Ana Flavia Álvarez Paredes a favor de Genoveva Rojas Pacheco de Paredes, Ana Martha Paredes Rojas y José Gabriel Paredes Rojas. En ese sentido, dichas sustitutas tenían las mismas facultades descritas en las escrituras públicas del 26/02/2019 y 20/03/2019, siendo que Blanca Kattia Paredes Rojas dejó por tanto de ser apoderada. Ahora bien, como la apoderada sustituida no tenía facultades para revocar poderes, la sustituta Ana Martha Paredes Rojas no tiene facultades para revocar el poder otorgado por la poderdante Ana Flavia Álvarez a favor de Beatriz Gracia Álvarez Beraún. Resolución N° 646-2021-SUNARP-TR |