¿Deben las instancias registrales aplicar de oficio el ordenamiento extranjero competente, según las normas de Derecho Internacional?
Recientemente intenté inscribir la sucesión intestada efectuada por mi madre, quien se encontraba viviendo en Bolivia desde hacía ya muchos años. Al respecto, yo sería su único heredero. Para ello decidí presentar una serie de documentos como es la copia de cédula de identidad de mi madre, la certificación apostillada que acredita que notario público de Bolivia está debidamente acreditado, entre otros. Sin embargo, la registradora observó el título indicando que adolecía de un defecto subsanable. Indicó que el título estaba pendiente de conformidad con el artículo 2011, 2015 del Código Civil, y los artículos 31, 32 y 40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Indicó, entre otras observaciones, que debo adjuntar documento emitido por funcionario competente de Bolivia que acredite o certifique que los documentos presentados cumplen con las normas y formalidades del país en el que se otorgaron. Además, que no es posible verificar la autenticidad del instrumento, por cuanto procedió a verificar la apostilla en la página del gobierno de Bolivia sin obtener resultados satisfactorios. No me queda muy clara la situación; la certificación realizada por notario público del país extranjero es un documento suficiente para acreditar o certificar que el instrumento cumple con las normas y formalidades del país en el que se otorgaron. Por otro lado, no puede exigirse al administrado un acto de imposible realización, toda vez que Bolivia no ha optimizado la posibilidad verificación virtual. ¿Qué hacer ante esta situación? |
Respuesta
En todos los casos de Derecho Internacional Privado que se presenten ante los Registros Públicos (en cualquiera de las instancias registrales), deberá aplicarse el método choice of law. En el caso planteado, se determina primero que no existe tratado que obligue o vincule al Perú y a Bolivia a los efectos de determinar la competencia y la ley aplicable.
Al no existir tratado vigente que determine la competencia y ley aplicable se procede a determinar la competencia del registrador público. En este sentido y de acuerdo al artículo 2058 del Código Civil (Título II-Libro X CC), los funcionarios registrales son competentes para conocer del caso, porque a través de la escritura se busca, entre otros, determinar que una persona es la única heredera.
Ahora bien, respecto a la sucesión, el Código Civil peruano indica que “se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante”. Sin embargo, determinar los alcances de las leyes de otro país para resolver una cuestión de Derecho Internacional Privado no es una tarea sencilla. El artículo 2055 del Código Civil establece al respecto: “Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan”.
El artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) establece que pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a este, legalizados conforme a las normas sobre la materia. Añade que, para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil.
Si revisamos la legislación boliviana encontraremos que:
Normativa extranjera
Artículo 1000: La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.
Artículo 1001
I. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos.
II. Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República.
III. La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1002
I. La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario.
II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.
Artículo 1007
I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.
(…)
Artículo 1016
I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia.
(…)
Artículo 1022.
Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007
Artículo 1023
I. Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia.
II. En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma pura y simple, o que renuncia a ella, o que se acoge a los plazos y procedimientos para la aceptación con beneficio de inventario optando por una de las alternativas señaladas en el artículo 1033, siempre y cuando al momento de optar no hubiera prescrito su derecho conforme al artículo 1032.
III. Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple.
Artículo 1024
I. La aceptación de la herencia puede hacerse en forma pura y simple o con beneficio de inventario.
II. No es válido ningún pacto ni disposición testamentaria que prohíba al heredero aceptar la herencia con beneficio de inventario.
Artículo 1025
I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero.
III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.
Artículo 1030
Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto, los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.
Artículo 1035
I. En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante.
II. Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de veinte días, desde la fecha en que terminó el inventario, para deliberar si acepta o no la herencia. Vencido el término sin que hubiera deliberado se tendrá al heredero por renunciante.
Artículo 1083
En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente.
Artículo 1084
A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata.
Artículo 1088
Se estará a lo que dispone el Código de familia.
1. Respecto al parentesco y su cómputo.
2. Respecto a la calidad de hijo, descendientes, padre y madre, ascendientes, cónyuge y conviviente.
Como puede apreciarse del marco normativo boliviano precipitado, la sucesión se transmite en forma inmediata a los herederos al momento de la apertura. El Código Civil boliviano no establece con precisión cómo se configura la apertura de la sucesión; no obstante, en el artículo 1000 indica que la apertura de la sucesión se produce con la muerte real o presunta; y, en el artículo 1022 señala que la aceptación y renuncia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión. Asimismo, a partir de ello se cuenta con un plazo para realizar el inventario del patrimonio hereditario, el cual puede hacerse mediante escritura pública como en este caso, es factible su inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima. Nuestra legislación es muy similar con la boliviana. Si se pruebe que, efectivamente, el notario siguió todas las disposiciones en cuestión, nos encontramos ante un escenario donde la observación de la registradora no podría sostenerse.
Es cierto que el registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, deberán verificar la autenticidad del documento, debiendo entenderse que la autenticidad implica la verificación de las firmas y sellos de notarios, jueces y funcionarios administrativos en los registros disponibles, la verificación de la competencia del funcionario a la fecha en que se expidió el traslado o certificó la firma o documento, y la verificación de que el documento auténtico no haya sido adulterado con posterioridad a la expedición del traslado o la certificación de firmas o del documento. No obstante, la jurisprudencia nos hace una salvedad:
Jurisprudencia
En este sentido, es claro que las instancias registrales se encuentran facultadas a verificar la autenticidad del documento extranjero y de su apostilla.
No obstante, esta labor debe efectuarse dentro de márgenes que no perjudiquen la eficiencia o la fluidez del procedimiento, y mucho menos que vulneren los principios de razonabilidad y del debido procedimiento en sede administrativa. Entonces, esta comprobación de autenticidad sólo debe entablarse en la medida de que exista algún indicio razonable de falsedad o adulteración en el título presentado.
Para ello, las instancias registrales podrán recurrir a diversos mecanismos oficiales de consulta que les permitan concluir que el documento presentado es auténtico, procurando, durante ese proceso, no afectar el derecho de los administrados con actuaciones dilatorias que le impidan acceder a una decisión oportuna que incida directamente en el fondo de su pedido formulado ante la Administración Pública.
Resolución N° 0807-2024-SUNARP-TR (NSIR-T)
Por tanto, el procedimiento a seguir sería apelar la decisión de la registradora ante el Tribunal Registral, tomando como argumentos el análisis mencionado en la presente sección.