Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 313 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 10_2024Dialogo con la Jurisprudencia_313_12_10_2024

¿Cómo deben interpretarse los testamentos?

I. Ficha técnica

Resolución N° 979-2024-SUNARP-TR (NSIR-T)

Apelante

Luis Francisco Miyadi Carhuavilca

Título

Nº 03198282 del 02.11.2023

Recurso

Nº A0871553 del 15.01.2024

Registro

Predios de Lima

Acto

Sucesión testamentaria

Vocales

Noelia Katherine Carbajal Valdez, Luis Eduardo Ojeda Portugal, Daniel Edward Tarrillo Monteza

Sumilla

En caso sea necesario interpretar el testamento, debe favorecerse la conservación del testamento y el respeto a la voluntad del testador.

II. RESUMEN

En el presente caso se solicitó inscribir a través del Sistema de Intermediación Digital - SID Sunarp el traslado de dominio por sucesión testamentaria de un ciudadano, la cual se encontraba inscrita en el Registro de Testamentos de Lima y versaba sobre una serie de inmuebles. Para efectos de este trámite, se presentó el formato de solicitud de inscripción, el parte notarial del testamento por escritura pública otorgado por el fallecido, entre otros documentos.

Sin embargo, la registradora decretó la observación del título. Indicó que hay una discrepancia entre dicho documento y el antecedente registral. En el testamento se expresa que el ciudadano fallecido no es el titular del 100 % del inmueble registrado en la Partida Electrónica, sino que consta a favor de la sociedad conyugal conformada por él y su esposa.

En ese sentido, la registradora indica que toda disposición testamentaria debe tener origen en la voluntad del testador, quien no puede delegar dicha potestad a favor de un tercero siendo así, de la misma forma, se entiende que cualquier aclaración o variación introducida a una cláusula testamentaria debe provenir también del testador y no de una persona distinta. Es así que, tratándose de un testamento ya registrado, su modificación o aclaración solamente podría generarse de un título extendido por el testador o, en su defecto, en mérito a una resolución judicial.

III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Que en la observación se indica que respecto al predio inscrito en la partida 46355458 del Registros de Predios, el testador ha adjudicado el 100 % de dicho predio, siendo que el testador no es titular del 100 % del mencionado inmueble por lo que no podría realizar la adjudicación del bien.

2. Al respecto, no se ha tenido en cuenta que, en ninguna parte de dicho testamento, el testador declara que es el único propietario del mencionado bien o que es el propietario de la totalidad del mismo.

3. Por lo tanto y necesariamente los porcentajes descritos en la cláusula séptima se refieren únicamente a los derechos y acciones que le corresponden al mencionado testador de dicho inmueble

IV. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Conforme a lo previsto por el artículo 660 del Código Civil, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. En nuestro ordenamiento jurídico la determinación de quiénes son los sucesores del causante se efectúa a través del testamento otorgado en vida por el causante o en su defecto, mediante la declaratoria de herederos.

Con relación al testamento, este es “un acto” (jurídico), o sea, una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos: la transmisión, ya sea de la totalidad o de una fracción de un patrimonio, ya sea de bienes determinados es solemne, un acto por causa de muerte cuyos efectos no se concretan sino con la muerte del testador. El testador no modifica, pues, su propia situación jurídica; sino la de sus herederos ab intestato. Se trata de un acto esencialmente revocable, provisional.

El Tribunal en su argumentación, establece que el testamento se manifiesta como negocio jurídico, pertinente al derecho patrimonial; es un acto de “disposición” por causa de muerte; es un medio de atribución patrimonial que opera mediante la institución de heredero o la atribución de legado. Es un negocio patrimonial que se ha de considerar –bajo tal aspecto– a la par del contrato, con la sola diferencia de que el testamento, después de la muerte del de cuius, opera por su fuerza intrínseca y encuentra, incluso, en la muerte del de cuius, el evento del cual deriva su eficacia. Sin embargo, la ley, haciendo precisamente un uso de la práctica, ha atribuido al testamento, además, la función autónoma de vehículo de algunas declaraciones de última voluntad no patrimonial.

Normativa

Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Artículo 686, Código Civil.

A diferencia de la sucesión legal o intestada, en la sucesión testamentaria cobra suma relevancia la voluntad del testador.

Doctrina

El Derecho de Sucesiones está regido por un principio regulador fundamental: la voluntad del causante. Este es el elemento que prima para determinar la forma y entre quiénes debe distribuirse el patrimonio hereditario. Dicha declaración está condicionada a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe formularse. Las primeras han sido creadas para garantizar fehacientemente que se trata, en efecto, de la voluntad del causante; y las segundas, para proteger a las personas más allegadas al mismo.

Ferrero, Augusto. Manual de Derecho de Sucesiones. Cultural Cuzco S.A., 1998, p. 45.

En la sucesión testamentaria es la voluntad del testador la que predomina sobre la sucesión legal, por imperio de la misma ley, el testador se encuentra en plena libertad para disponer de una parte o de la totalidad de sus bienes y para establecer quiénes y cómo lo sucederán y sobre qué bienes. Esa libre voluntad del testador es denominada como la libertad de testar, que es la posibilidad que el Derecho concede al individuo de poder tomar disposiciones jurídicamente eficaces sobre su patrimonio para el tiempo posterior a su muerte.

En ese sentido, las formalidades legales de un testamento para su acceso al Registro sí es una cuestión verificable por las instancias registrales. En cambio, no podrían ser materia de calificación algunos límites legales, por ejemplo, que el testador tenga o no herederos forzosos y si estos son todos, si la disposición de los bienes que hizo el testador afectó o no la legítima, si la masa hereditaria dejada por el causante para calcular que su voluntad de disposición se encuentra dentro de los límites permitidos, etc. El Registro no puede calificar estas situaciones, pues son cuestiones fácticas que el Registro está impedido de conocer y evaluar, pues para ello se requieren de estaciones probatorias que no se condicen con el diseño del procedimiento registral y exigen, además, que el Registro tenga la potestad de modificar y, en su caso, dejar sin efecto las disposiciones testamentarias.

El testamento

“(…)

EN ESTE INSTANTE, WILFREDO ESCUDERO GONZALES ME MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE OTORGAR TESTAMENTO, SIENDO SU VOLUNTAD MANIFESTADA LA SIGUIENTE: PRIMERO: DECLARO LLAMARME WILFREDO ESCUDERO GONZALES, HABER NACIDO EN EL DISTRITO DE PAROBAMBA, PROVINCIA DE POMABAMBA, DEPARTAMENTO DE ÁNCASH, EL ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS, SIENDO MIS PADRES WASHINGTON ESCUDERO VERGARAY Y SABINA GONZALES ESCUDERO, AMBOS YA FALLECIDOS; SEGUNDO: DECLARO HABER CONTRAÍDO MATRIMONIO CON ZULEMA BENAVIDES NATION, SIENDO MI ESTADO CIVIL ACTUAL CASADO; TERCERO: DECLARO HABER TENIDO CINCO HIJOS A LO LARGO DE MI VIDA: LUCINDA ESCUDERO LÓPEZ, EMMA DULA ESCUDERO ROCA, EDGAR WILFREDO ESCUDERO BENAVIDES, NANCY LUZ ESCUDERO BENAVIDES Y RUTH KELY ESCUDERO BENAVIDES. DECLARO NO HABER TENIDO MÁS HIJOS QUE LOS AQUÍ MENCIONADOS. CUARTO: DECLARO COMO BIENES DE MI PROPIEDAD LOS SIGUIENTES: 1) LAS ACCIONES Y DERECHOS QUE ME CORRESPONDAN SOBRE LA UNIDAD DE VIVIENDA SIGNADO CON LA MANZANA CKA SIETE DE LA URBANIZACIÓN CLUB RESIDENCIAL LOS GIRASOLES DE HUAMPANÍ, DISTRITO DE LURIGANCHO-CHOSICA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, INSCRITO EN LA FICHA 68972, ASIENTO 627 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL N° IX - SEDE LIMA DE LA SUNARP. 2) LOTE SIETE - K - UNO DE LA URBANIZACIÓN ELIO, CERCADO DE LIMA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, INSCRITO EN EL TOMO 1527, FOJAS 387 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL N° IX - SEDE LIMA DE LA SUNARP. DECLARO QUE LA NUMERACIÓN ACTUAL DEL INMUEBLE ES JIRÓN LEONARDO ARRIETA 1450, URBANIZACIÓN ELIO, CERCADO DE LIMA. 3) CUENTAS BANCARIAS EN EL BANCO DE LA NACIÓN; Y EL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ - BCP. QUINTO: DECLARO COMO MIS HEREDEROS A MI ESPOSA ZULEMA BENAVIDES NATION Y A MIS HIJOS LUCINDA ESCUDERO LÓPEZ, EMMA DULA ESCUDERO ROCA, EDGAR WILFREDO ESCUDERO BENAVIDES, NANCY LUZ ESCUDERO BENAVIDES Y RUTH KELY ESCUDERO BENAVIDES, DE CONFORMIDAD A LAS CLÁUSULAS SIGUIENTES. SEXTO: DECLARO QUE YA HE ENTREGADO EN VIDA A MIS HIJAS LUCINDA ESCUDERO LÓPEZ Y EMMA DULA ESCUDERO ROCA LA SUMA DE S/. 30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) A CADA UNA DE ELLAS, CONFORME A LA ESCRITURA PÚBLICA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA DE FECHA VEINTISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ OTORGADA ANTE EL NOTARIO DE LIMA JUAN CARLOS PERALTA CASTELLANO; CON LO CUAL LAS MENCIONADAS HEREDERAS HAN RECIBIDO EN VIDA TODO LO QUE POR HERENCIA LES PUEDE CORRESPONDER DE MI MASA HEREDITARIA, NO TENIENDO DERECHO ALGUNO DE RECLAMAR SOBRE LOS DEMÁS BIENES DE MI PATRIMONIO. SÉTIMO: EL INMUEBLE UBICADO EN EL LOTE SIETE - K – UNO, ACTUAL JIRÓN LEONARDO ARRIETA 1450 DE LA URBANIZACIÓN ELIO, CERCADO DE LIMA, SERÁ REPARTIDO EN LA PROPORCIÓN: 40 % (CUARENTA POR CIENTO) PARA MI HIJA RUTH KELY ESCUDERO BENAVIDES, TREINTA POR CIENTO (30 %) PARA MI HIJA NANCY LUZ ESCUDERO BENAVIDES Y TREINTA POR CIENTO (30 %) PARA MI HIJO EDGAR WILFREDO ESCUDERO BENAVIDES. OCTAVO: DE ESA MANERA, ES MI VOLUNTAD QUE UNA VEZ INDEPENDIZADO Y SUBDIVIDIDO EL REFERIDO INMUEBLE, RUTH KELY ESCUDERO BENAVIDES OCUPE EL PRIMER PISO; NANCY LUZ ESCUDERO BENAVIDES OCUPE EL SEGUNDO PISO Y EDGAR WILFREDO ESCUDERO BENAVIDES OCUPE LOS AIRES DEL SEGUNDO PISO.

(…).

Conforme a lo anterior, se puede determinar que el testador Wilfredo Escudero Gonzales en fecha 12.06.2010 dispuso de la integridad del inmueble inscrito en la partida Nº 46355458 del Registro de Predios de Lima, repartido en la proporción: 40 % para su hija Ruth Kely Escudero Benavides, 30 % para su hija Nancy Luz Escudero Benavides y 30 % para su hijo Edgar Wilfredo Escudero Benavides, sin embargo, la titular actual conforme dicha partida es la sociedad conyugal conformada por Zulema Benavides Nation de Escudero y Wilfredo Escudero Gonzales.

Al respecto, conforme ha establecido este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia, si bien el Código Civil no contiene disposiciones específicas sobre la interpretación de los testamentos, resultan aplicables de manera supletoria, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estas declaraciones mortis causa, las normas generales de interpretación del acto jurídico.

Entre las normas sobre interpretación del acto jurídico se encuentran el artículo 168 del Código Civil que dispone que ella debe efectuarse de acuerdo a lo expresado en él y según el principio de la buena fe. De otro lado, el artículo 169 del mismo cuerpo normativo indica que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por intermedio de las otras atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; finalmente, conforme al artículo 170, las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Asimismo, en armonía con lo opinado por Lohmann, se considera aplicable en la calificación de los testamentos el principio de conservación del acto o negocio jurídico, coincidente con el denominado favor testamenti. En tal sentido, si hay dos interpretaciones, de las cuales una favorece la validez de la cláusula en discusión y la otra lleva a su ineficiencia, el intérprete debe inclinarse por la primera. Ello por cuanto el testamento es el único acto jurídico que no puede ser objeto de aclaración por su otorgante, circunstancia que justifica la necesidad de realizar una interpretación que permita su eficacia.

Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, si bien el testador dispuso de la totalidad del inmueble inscrito en la partida N° 46355458, esto se debió a que al momento del otorgamiento del testamento era propietario del 100 % de dicho inmueble inscribiéndose posteriormente la declaratoria de ampliación de fábrica y adjudicación a favor de la sociedad conyugal conformada por Zulema Benavides Nation de Escudero y Wilfredo Escudero Gonzales, entonces en aplicación del principio de conservación del acto la disposición efectuada del inmueble en el testamento debe ser interpretada respecto del 50 % de los derechos con los que cuenta actualmente el testador. esto es, el 20 %, 15 % y 15 % respectivamente. Aunado a lo anterior a fin de proceder con la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión testamentaria, se debe verificar que el testador cuenta con dominio inscrito sobre los predios involucrados en la rogatoria, lo que en el presente caso acontece.

Partiendo de tales premisas, la eventual existencia de discrepancias entre las alícuotas enunciadas en el testamento y las alícuotas inscritas no puede constituirse en impedimento para proceder con la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión testamentaria respecto de las alícuotas que detenta el causante en el predio inscrito en la partida N° 46355458 del Registro de Predios de Lima, sin necesidad que el interesado formule aclaración alguna al respecto.

V. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por la Registradora Pública al título señalado en el encabezamiento, y disponer su inscripción conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.


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