Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 313 - Articulo Numero 31 - Mes-Ano: 10_2024Dialogo con la Jurisprudencia_313_31_10_2024

Comentarios acerca de la aplicación de la Ley N° 24041. Ley que dispone que los cargos y plazas en la Administración Pública y las promociones de categorías o funciones sean cubiertos por concurso de mérito

Comments on the application of Law N° 24041. Law that provides that positions and positions in the public administration and promotions of categories or functions are covered by contest of merit

Jorge Ángel PAULINI POMA*

Resumen: La desnaturalización de contratación de empleados es un problema jurídico que ha causado diversas e interesantes formulaciones tanto desde la doctrina como la jurisprudencia. Es innegable que es un fenómeno que forma parte del día a día tanto de trabajadores como empleadores. Sin embargo, existen muchas iniciativas legislativas que buscan regular este tipo de situaciones y ofrecer una solución. En el presente artículo, el autor comparte los argumentos y precedentes que podrían considerarse para absolver las demandas respecto de la desnaturalización de contratación de empleados al amparo de la Ley N° 24041.

Abstract: The denaturalization of employee hiring is a legal problem that has caused various and interesting formulations from both doctrine and jurisprudence. It is undeniable that it is a phenomenon that is part of the daily lives of both workers and employers. However, there are many legislative initiatives that seek to regulate this type of situation and offer a solution. In this article, the author shares the arguments and precedents that could be considered to absolve the claims regarding the denaturalization of employee hiring under Law N° 24041.

Palabras clave: Desnaturalización de contrato laboral / Ley N° 24041 / Absolución de demandas

Keywords: Denaturation of employment contract / Law N° 24041 / Absolution of lawsuits

Recibido: 01/05/2024 // Aprobado: 27/05/2024

I. LA LEY N° 24041

Como antecedentes, citemos la Ley N° 24041 publicada el 28/12/1984, que establece:

Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.

Artículo 2.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar:

1.- Trabajos para obra determinada.

2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.

3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración.

4.- Funciones políticas o de confianza.

II. SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 24041

II.1 Como primer argumento, tenemos que la aplicación de esta Ley, es solo para aquellos que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo N° 276, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Servir y de la Corte Suprema:

INFORME TÉCNICO N° 001-2019-SERVIR/GPGSC DE FECHA 02.01.2019

2.11. Ahora bien, dado que a la fecha de la promulgación de la Ley N° 24041 el régimen general en la Administración Pública era el D.L N° 276, debe entenderse que su aplicación es solo para los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, máxime si la propia Ley N° 24041 hace referencia a dicho decreto legislativo para señalar las causas por las cuales podría proceder el cese o destitución.

2.12. De lo expuesto anteriormente se observa que la Ley N° 24041 solo es aplicable para el personal contratado bajo el régimen del D. L N° 276 y no podría incluir a las personas que brindan servicios al Estado como son locadores de servicio, ya que la naturaleza de su contratación es civil y no laboral, puesto que sus servicios se sujetan a las reglas del Código Civil y sus normas complementarias.

CONCLUSIONES

3.3 La aplicación de la ley N° 24041 es solo para los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, por lo que dicha ley no podría incluir a las personas que brindan servicios al Estado como son locadores de servicio, ya que la naturaleza de su contratación es civil y no laboral.

INFORME TÉCNICO N° 1768-2019-SERVIR/GPGSC DE FECHA 18/11/2019

ALCANCES DE LA LEY Nº 24041

2.7 Posteriormente, luego de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 276, se promulgó la Ley Nº 24041, la cual estableció en su artículo 1 que aquellos servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados o destituidos salvo que cometa falta disciplinaria, la misma que debe seguir el procedimiento correspondiente.

2.8 Además, en su artículo 2, dispuso que no estaban comprendidos en la citada Ley los siguientes supuestos:

Artículo 2.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar:

1. Trabajos para obra determinada.

2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.

3. Labores eventuales o accidentales de corta duración.

4. Funciones políticas o de confianza.

2.9 En ese sentido, para que un servidor pueda sujetarse a lo dispuesto por la Ley Nº 24041, debe cumplir con los siguientes requisitos:

• Ser un servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276. Realizar labores de naturaleza permanente.

• No desempeñar trabajos para obra determinada; labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; labores eventuales o accidentales de corta duración; o funciones políticas o de confianza.

• Tener más de un año ininterrumpido de servicios en la entidad.

2.10 Por lo tanto, una persona vinculada a través de un contrato de locación de servicios o un contrato bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 no podría ampararse bajo la Ley N° 24041, debido a que esta norma resulta aplicable solo al personal contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que cumpla con los requisitos señalados en el numeral anterior.

Estos pronunciamientos, tienen concordancia con los considerandos de la SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA. Podemos ver, por ejemplo, las siguientes casaciones:

CASACIÓN N° 2621-2010-JUNÍN DE FECHA 04.10.2012:

TERCERO: Que, en lo que se refiere a la infracción de la Ley N°24041, es importante señalar que esta norma fue publicada el 28.12.1984, estableciendo en su artículo 1 que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del D.L N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en el, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley”.

De lo que se colige que para alcanzar la protección que establece esta norma es necesario cumplir de manera conjunta los siguientes requisitos:

i. Ser servidor público,

ii. Haber sido contratado para labores de naturaleza permanente,

iii. Tener más de un año ininterrumpido de servicios; y

iv. Pertenecer al régimen del Decreto Legislativo N° 276, que regula el régimen laboral público de la carrera administrativa.

Estas conclusiones son acertadas, toda vez que no existía otro régimen laboral más que el público - D.L N° 276 publicado el 06/03/1984, siendo este el motivo por el cual la Ley N° 24041, considera en su texto “las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.

Tanto más, si la referencia efectuada en la Ley N° 24041 sobre “servidor público” se encuentra definida en el artículo 3, considerándose así al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato.

II.2 Como segundo argumento, no es de aplicación la Ley N° 24041, a los trabajadores que prestan servicio al Estado después de superar más de un año ininterrumpido mediante contrato de servicios no personales o de locación de servicios, cuyos pagos se abona con órdenes de servicio, comprobantes de pago, previo informe de conformidad y prestación de recibos de honorarios.

Brevemente, conceptuemos el término “pleno jurisdiccional”[1] como la reunión de jueces superiores que, en cumplimiento del orden jurídico, debaten las resoluciones judiciales contradictorias para acordar sobre el quehacer de la jurisdicción.

Así también, se consideran foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial[2].

En tal sentido, los magistrados asistentes al III Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral y Constitucional 2015 - Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por unanimidad optaron por esta conclusión plenaria, considerando para ello:

Que, la Ley N° 24041 estipula que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del D.L N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él; que el trabajador no ha prestado presuntamente servicios de carácter civil, previsto en el artículo 1755 del Código Civil, es decir, mediante contratos de prestación de servicios, no genera vínculo laboral y son temporales y que ello no determina que haya laborado bajo los regímenes laborales que están reconocidos en los gobiernos regionales, siendo uno de estos los servidores que laboran bajo el régimen del D.L N° 276, que, además no solo laboran en una plaza de naturaleza permanente, ya que sus servicios fueron prestados en diversas plazas y por órdenes de servicio.

Es indudable que en este régimen laboral público, antes señalado, se verifica la permanencia y subordinación, un horario de trabajo con la inclusión de las respectivas planillas de pagos, la entrega de boletas de pago, la designación y pertenencia a un grupo ocupacional. Con la plaza vacante debidamente presupuestada a la que están supeditados y pertenece a un servidor del Estado y/o del gobierno regional; esto es una labor inherente a la organización o funciones de la entidad pública. Que al no determinarse esto último, no genera ningún derecho de permanencia y protección, consiguientemente no es de aplicación el artículo 1 de la Ley N° 24041.

Consideramos que este plenario es acertado conforme a lo expresado up supra, al encontrarse definida la calidad de servidor público, como aquel ciudadano con nombramiento o contrato, teniendo como consecuencia la exclusión de los locadores de servicio quienes no cuentan con una relación laboral, prestando servicio bajo las reglas del Código Civil.

II.3 Como tercer argumento, tenemos que el demandante debe superar el año ininterrumpido de servicio en el mismo cargo.

A fin de verificar este requisito de procedibilidad, debemos de solicitar el récord de servicio a la Oficina de Logística, para comprobar en cuales áreas habría prestado servicio el actor, conforme lo resolvió la Corte de Huaura en la Resolución N° 10 de fecha 20.12.2021 - Expediente N° 88-2020-0-1302-JR-LA-02:

SÉTIMO: El artículo 1 de la Ley N° 24041 establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido”. A criterio de esta Sala Superior, ese período de tiempo de servicios ininterrumpidos, no puede ser inferior a un año y en el mismo cargo, pues solo después de un año el trabajador alcanza la protección contra el despido arbitrario, tal como lo establece la norma antes transcrita. En el caso que nos ocupa, el juez inferior en grado no ha analizado las labores que realizó la demandante desde el dos de enero del dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil diecinueve, que como ya se ha dicho anteriormente, la demandante las realizó en tres cargos diferentes, ya señalados en el quinto considerando de la presente resolución. Esta Sala Superior considera que para alcanzar la protección prevista en el artículo 1 de la Ley N° 24041, se requiere que las labores que realiza el trabajador se cumplan en forma ininterrumpida, por más de un año y en el mismo cargo, por lo que se hacía necesario que los tres cargos que ocupó la demandante, sean analizados en su integridad, lo que el juez de la causa ha omitido analizar, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia por no cumplir su finalidad y no sujetarse a lo actuado en el proceso.

Este extremo también ha merecido el pronunciamiento de Servir conforme a lo siguiente:

INFORME TÉCNICO N° 2094-2019-SERVIR/GPGSC:

2.7 Así, se advierte que el artículo 1 de la Ley Nº 24041 exige contar con “más de un año ininterrumpido de servicios” como condición para la procedencia de la protección contra el término arbitrario del contrato. Para que un vínculo tenga la condición de ininterrumpido, debe tratarse del mismo contrato que ha tenido vocación de continuidad, sin que se presenten variaciones en los elementos esenciales del mismo, caso contrario estaríamos frente a un nuevo contrato y no a la continuación del primigenio.

2.8 En tal sentido, resulta evidente que en aquellos casos donde el servidor hubiera celebrado contratos para ocupar diferentes plazas con la misma o distinta entidad, no se configuraría la condición exigida por la Ley Nº 24041.

2.9 De otro lado, si los servicios se han prestado por más de un año ininterrumpido en la misma plaza y, consecuentemente, en la misma entidad; el servidor podrá acogerse a la protección establecida en la Ley N° 24041.

III. CONCLUSIONES

3.2 Para que un vínculo tenga la condición de ininterrumpido, debe tratarse del mismo contrato que ha tenido vocación de continuidad, sin que se presenten variaciones en los elementos esenciales del mismo, caso contrario estaríamos frente a un nuevo contrato y no la continuación del primigenio.

3.3 La protección contemplada por la Ley N° 24041 únicamente aplica a aquellos casos en los que el servidor ha prestado servicios por más de un año ininterrumpido en la misma plaza y consecuentemente, en la misma entidad.

INFORME TÉCNICO N° 480-2021-SERVIR/GPGSC:

2.10 Finalmente, para mayor detalle sobre los alcances de la Ley Nº 24041, recomendamos revisar el Informe Técnico Nº 2094-2019-SERVIR/GPGSC, en el que se concluyó lo siguiente:

3.1 La Ley N° 24041 estableció que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente y que cuenten con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados o destituidos si no es por comisión de falta disciplinaria sancionada previo procedimiento administrativo.

3.2 Para que un vínculo tenga la condición de ininterrumpido, debe tratarse del mismo contrato que ha tenido vocación de continuidad, sin que se presenten variaciones en los elementos esenciales del mismo, caso contrario estaríamos frente a un nuevo contrato y no a la continuación del primigenio.

3.3 La protección contemplada por la Ley N° 24041 únicamente aplica a aquellos casos en los que el servidor ha prestado servicios por más de un año ininterrumpido en la misma plaza y, consecuentemente, en la misma entidad.

II.4 Como cuarto argumento, tenemos que esta ley no corresponde ser aplicada para aquellos que hayan prestado servicio en proyectos de inversión.

Respecto de este extremo, tengamos presente que la propia Ley N° 24041, en su artículo 2.2[3] establece dicha prohibición, conforme advertimos en la resolución casatoria N° 09590-2023-0-5001-SU-DC-01.

Octavo: Analizada la causal prevista en el ítem ii), se advierte que la parte impugnante cumple con precisar las normas legales que a su criterio se habría infringido al emitirse la Sentencia de Vista, empero, no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que, no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente; máxime, si la instancia de mérito ha señalado que: (…) En cuanto a la aplicación de la Ley N° 24041, debemos señalar que según el artículo 1 de dicha norma, “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Sin embargo, la Ley N° 24041 en su artículo 2 señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, desde el diecisiete de setiembre del dos mil siete hasta el dieciocho de mayo del dos mil nueve, el demandante prestó servicios personales para un proyecto, razón por la cual no le alcanza la protección prevista en el artículo 1 de la Ley N° 24041 por dicho período. (…); en consecuencia, la causal deviene en improcedente.

En buena cuenta, podrían considerar tomar en cuenta estos argumentos y precedentes para elaborar las contestaciones de demanda, con el fin de lograr una adecuada aplicación de la Ley N° 24041, en cautela de los derechos e intereses de nuestras representadas.

Jurisprudencia acerca de la desnaturalización del contrato

Sumilla

Casación

Ciudad

Sala

Fecha de Resolución

Trabajador afiliado al sindicato minoritario puede gozar beneficios del sindicato mayoritario en este caso

Casación Laboral
N° 3463-2018

Arequipa

2da. Sala Constitucional Transitoria

19-may-2021

Es procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública pero que no forme parte de una carrera administrativa

Casación Laboral
N° 23766-2018

Arequipa

2da. Sala Constitucional Transitoria

30-sep-2020

Criterios para diferenciar un contrato de mandato de un contrato laboral

Casación Laboral
N° 26279-2017

Lima

2da. Sala Constitucional Transitoria

21-mar-2019

Personal de Serenazgo es trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada

Casación Laboral
N° 13854-2016

Lima

2da. Sala Constitucional Transitoria

07-nov-2018

¿Cómo saber que un contrato de tercerización está desnaturalizado?

Casación Laboral
N° 2346-2017

Lambayeque

2da. Sala Constitucional Transitoria

09-oct-2018

Contrato de locación se desnaturaliza si locador realizaba labores subordinadas

Casación Laboral
N° 17657-2015

Arequipa

Sala Constitucional Permanente

09-oct-2018

Corte Suprema establece pautas para la contratación de trabajadores a tiempo parcial

Casación Laboral
N° 18749-2016

Lima

2da. Sala Constitucional Transitoria

04-jul-2018

Contrato de locación se desnaturaliza si locador realizaba labores subordinadas

Casación Laboral
N° 17657-2015

Lima

1era. Sala Constitucional Transitoria

28-jun-2018

No es válido medios probatorios ofrecidos de forma extemporánea

Casación Laboral
N° 17124-2016

Lima Este

2da Sala Constitucional Transitoria

19-jun-2018

Cuando transcurren más de 20 días de interrupción se afecta la continuidad de contratos modales

Casación Laboral
N° 16734-2016

Lima

2da. Sala Constitucional Transitoria

19-jun-2018

Beneficios obtenidos por el sindicato minoritario pueden ser extendidos a los que no sindicalizados

Casación Laboral
N° 6981-2016

Lima

2da. Sala Constitucional Transitoria

02-may-2018

Desplazamiento de personal no es suficiente para acreditar la tercerización

Casación Laboral
N° 779- 2016

Del Santa

2da. Sala Constitucional Transitoria

22-mar-2018

Determinan pautas sobre la desnaturalización del contrato de suplencia

Casación Laboral
N° 19684-2016

Lima

2da. Sala Constitucional Transitoria

13-mar-2018

Contrato de locación se desnaturaliza si locador realizaba labores subordinadas

Casación Laboral
N° 321-2017

Arequipa

Sala Constitucional Permanente

03-oct-2017

Derecho por concepto de asignación familiar

Casación Laboral
N° 014443-2015

Lima

2da. Sala Constitucional Transitoria

21-jun-2017

___________________________

* Procurador público de la municipalidad provincial de Huaral, distrito y provincia de Huaral, departamento de Lima, Perú. Correo: dr-jorgepaulini@hotmail.com



[1] https://www.gob.pe/36296-solicitar-un-pleno-jurisdiccional-en-la-corte-superior-de-justicia-de-junin

[2] https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_plenos_jurisdiccionales/

[3] Artículo 2.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar:

2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe