¿Es la falta de consignación del domicilio del presunto fallecido un obstáculo para anotar la sucesión intestada?
Soy el abogado de una familia desde hace muchos años. Un miembro muy importante falleció en circunstancias bastante particulares, por lo que se siguió un proceso de declaración de muerte presunta en donde se indica que la fecha probable de fallecimiento fue en el año 2020, no indicándose el lugar de su muerte. El problema surge cuando quisimos realizar el trámite de sucesión intestada, pues la registradora pública denegó la inscripción, formulando que es imprescindible que se mencione el lugar de fallecimiento del causante según el Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamento y Sucesiones Intestadas. Ahora bien, soy de la opinión que hay que tener en cuenta el contexto en el cual se desarrolló este caso: el proceso judicial de declaración de muerte presunta se llevó a cabo por un juez especializado en Arequipa, por lo que creo que podemos presumir que el causante falleció ahí. En ese sentido, mi consulta es si la falta de consignación del domicilio de un presunto fallecido es un obstáculo para anotar la sucesión intestada. |
Respuesta
Para resolver esta consulta debemos de hacer revisión no solo del Derecho Registral, sino del Derecho Civil en su conjunto. En ese sentido, el artículo 660 del Código Civil señala que, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Esta transferencia opera de pleno derecho desde la muerte; sin embargo, es necesario que exista una institución o declaración de las personas a quienes se les transmitirá el patrimonio.
Nuestro ordenamiento jurídico concede a las personas que organicen su propia sucesión, lo que se denomina sucesión testamentaria; en caso contrario, esto es, cuando la persona en vida no lo hizo, es la ley la que establece los órdenes sucesorios de los llamados a suceder en el patrimonio del causante, atendiendo a los grados de consanguinidad. En cuanto al procedimiento que se inicia para la sucesión intestada, debemos indicar que este se sigue ante juez o ante notario. Hagamos una revisión de la regulación de este tipo de trámites:
Normativa
Artículo 30.- Título para la anotación preventiva de sucesión intestada. Para la inscripción de la anotación preventiva de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá la solicitud suscrita por el notario público acompañada de una copia certificada del pedido del interesado para iniciar el procedimiento de sucesión intestada. Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga copia certificada de la solicitud y del auto admisorio que dispone la anotación en el Registro, acompañadas del correspondiente oficio cursado por el juez competente. En los títulos citados en los párrafos precedentes, se debe indicar, además, el número del documento oficial de identidad del causante.
Reglamento de Inscripciones
de los Registros de Testamentos
y de Sucesiones Intestadas
Normativa
Artículo 35.- Contenido del asiento de anotación preventiva. Además de los aspectos señalados en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador al realizar la anotación preventiva consigna en el asiento, los siguientes datos:
a) Nombre del solicitante.
b) Nombre del juez o notario público que solicita la anotación.
c) Juzgado y número de expediente, cuando corresponda.
d) Nombre y número de documento oficial de identidad del causante.
e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante.
Reglamento de Inscripciones
de los Registros de Testamentos
y de Sucesiones Intestadas
Ahora bien, también es importante recordar que el artículo 65 del Código Civil prescribe que la sentencia que ampara la solicitud de declaración de muerte presunta, establece la fecha probable de la muerte presunta y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido, la cual produce –entre otros efectos– la apertura de la sucesión.
En casos similares, el Tribunal de Registros Públicos ha determinado que, en vista de estas disposiciones de orden legal y del contexto particular de los mismos, no es exigible que el interesado presente algún documento adicional para acreditar el lugar de fallecimiento de la causante cuando en la sentencia el juez no haya podido determinarlo.
Jurisprudencia
No obstante, en el presente caso la apertura de sucesión de Victoriana Paz Ponce, se dio en mérito a la sentencia
N° 526-2018 del 31/07/2018 que ampara la solicitud de declaración de muerte presunta de Victoriana Paz Ponce, en la cual el órgano jurisdiccional únicamente consignó la fecha probable de su fallecimiento, siendo de fecha 05/04/1954, pues debido a no contar con más medios probatorios no se determinó el lugar de fallecimiento de la causante y tal como se ha fundamentado, este dato no resulta obligatorio consignar en la sentencia. Por los fundamentos expuestos, en el presente caso no es exigible que el interesado presente algún documento adicional para acreditar el lugar de fallecimiento de la causante, ya que conforme a la sentencia judicial 56-2018 del 31/04/2018, el juez de la causa no determinó el lugar de fallecimiento de la causante Victoriana Paz Ponce, por lo tanto, tampoco se debe consignar en el asiento de anotación preventiva de sucesión intestada el lugar de fallecimiento de dicha causante.
Resolución N° 4634-2023-SUNARP-TR
En ese sentido, la respuesta a la presente consulta es que la falta de consignación del domicilio del presunto fallecido no representa un obstáculo para anotar la sucesión intestada.