Tribunal Constitucional
STC Exp. N° 0002-2024-Q/TC Fecha: 17 de junio de 2024 Fundamento jurídico: 3 Magistrados: Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich. |
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TC define cuáles son los Recurso de Agravio Constitucional atípicos vigentes “Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la Resolución emitida en el Expediente N° 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el Expediente N° 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente N° 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente N° 00004-2009-PA/TC”. |
STC Exp. N° 02250-2023-PHC/TC Fecha: 21 de junio de 2024 Fundamento jurídico: 17 Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez. |
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TC declara injustificado y arbitrario toque de queda decretado para Lima y Callao del 5 de abril de 2022 “En tal sentido, la medida cuestionada de inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, en los distritos de Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la provincia constitucional del Callao, desde las 02:00 horas y hasta las 23:59 horas del 5 de abril de 2022, no resulta razonable y proporcional, ya que el acto restrictivo del derecho es manifiestamente innecesario o injustificado a la luz de la situación de hecho que se evalúa. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda”. |
STC Exp. N° 00684-2023-PHC/TC Fecha: 25 de junio de 2024 Fundamentos jurídicos: 1, 2, 3 y 4 Magistrados: Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez. |
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TC considera nuevos criterios en la reconversión de un hábeas corpus en una acción de amparo “El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todos los actos contenidos en la audiencia de control de acusación realizada en la etapa intermedia (...), lo cual implica la nulidad de la Resolución 35 (...), mediante la cual el órgano judicial demandado declaró la validez formal del requerimiento acusatorio formulado contra Jorge Rolando Cabrera Salvatierra y, de la Resolución 36 (...) que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 35 (...). Se invoca la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho; y, del derecho de defensa. (...) [L]os hechos constituyen en estricto una directa afectación a uno de los componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso en conexión con la libertad individual, como lo es el derecho de defensa, el principio de congruencia y el derecho a contradecir. En ese orden de ideas, la vía procesal de carácter formal usualmente empleada es el proceso de amparo y no el de hábeas corpus. [D]ado el tiempo transcurrido desde el momento de configurados los hechos que se cuestionan, y el eventual riesgo de que los mismos se terminen consolidando de modo irreversible a los derechos alegados, se hace razonable reconvertir el presente proceso en uno de amparo, por lo que será de dicha forma en que pasará a ser resuelto”. |
STC Exp. N° 04208-2022-PHC/T Fecha: 25 de junio de 2024 Fundamento jurídico: 17 Magistrados: Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez. |
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TC: exigencia de mostrar carnet de vacunación para efectuar el recojo de DNI es inconstitucional “Este Tribunal Constitucional aprecia que en el caso particular de autos la limitación al recojo del DNI fue desproporcionada, puesto que si [el recurrente] contaba con la ficha o el ticket para el recojo de dicho documento, la Administración Pública no debió compeler a que ingrese al recinto de la agencia del Reniec para que le sea entregado bajo el condicionamiento de que muestre el carnet COVID-19 con tres dosis, pues, en vez de generar al actor una eventual figura de muerte civil temporal, la entidad pública bien pudo tomar una medida alternativa, como por ejemplo designar a un servidor público o módulo de servicio público para que realice tal entrega del DNI en el exterior de la agencia del Reniec, medida que también era compatible con la finalidad perseguida por la norma legal cuestionada sin que implique un agravio de tal magnitud al derecho constitucional invocado”. |
STC Exp. N° 00684-2023-PHC/TC Fecha: 25 de junio de 2024 Fundamento jurídico: 19 Magistrados: Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez. |
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TC: derecho a la defensa se ve afectado ante acusación sorpresiva, y se agrava cuando el juez avala dicho requerimiento “Esto quiere decir que, conforme a los principios de congruencia procesal e imputación necesaria (que, mutatis mutandi tiene en cierta forma sus antecedentes en la antigua premisa ‘nadie puede defenderse de algo que no conoce’ del Código de Napoleón), ‘los hechos que fundamentan (la acusación fiscal) deben ser los (mismos) que fluyen de la etapa de la investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral’, cosa que, como seguidamente veremos, en el presente caso no ha sucedido, debido a que, al momento de formular su requerimiento acusatorio corregido, el representante del Ministerio Público ha incluido, en el mismo, hechos nuevos (presunta compra de cuatro bienes inmuebles) que no fueron objeto de la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, habiendo de esta manera incurrido en un caso de ‘acusación sorpresiva’, lesiva del derecho constitucional a la defensa del favorecido, en su manifestación de derecho a contradecir”. |
STC Exp. N° 1301-2023-PA/TC Fecha: 26 de junio de 2024 Fundamento jurídico: 36 Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez. |
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TC establece un nuevo precedente vinculante sobre el otorgamiento de pensión por invalidez “Los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos que requiera el asegurado, y de ser el caso, el acompañante, deberán ser cubiertos directamente por las aseguradoras, durante el tiempo necesario para realizar los exámenes médicos, y no será admisible el sistema de reembolso. Las aseguradoras, tanto la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) como las empresas privadas, deberán enviar al INR, en un plazo no mayor de seis días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado el decreto que ordena la nueva evaluación médica, el expediente administrativo completo del demandante, referido a sus antecedentes médicos, y notificarán a la instancia judicial que haya ordenado la evaluación. Asimismo, las aseguradoras deberán abonar el costo de la evaluación médica dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificados por el INR. En caso de no hacerlo e impedir así que se realice la evaluación médica definitiva en el INR, se presumirá que el actor padece de la enfermedad que alegue”. |
STC Exp. N° 02416-2022-PHC/TC Fecha: 31 de julio de 2024 Fundamentos jurídicos: 12 y 13 Magistrados: Pacheco Zerga y Hernández Chávez. |
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No cualquier modificación de los alegatos fiscales implican, de forma automática, una vulneración del derecho al debido proceso La Sala advierte que el pronunciamiento de la Sala Superior, ciertamente, procedió a modificar el tipo penal específico y el título de participación del ahora recurrente. Sin embargo, estima que, a efectos de considerar una eventual vulneración del derecho de defensa, se debe identificar la exposición de los hechos sobre los cuales el acusado no ha podido plantear alguna clase de estrategia para justificar su eventual inocencia. En efecto, no cualquier modificación de los alegatos fiscales implican, de forma automática, una vulneración del derecho al debido proceso. Resulta indispensable, al respecto, que esa alteración haya supuesto el planteamiento de una tesis que involucre hechos diferentes a los señalados en la acusación fiscal o que la variación por parte del juez introduzca variables sobre las cuales no se permitió al acusado el desarrollo de una tesis de defensa. En este caso, según se advierte de los argumentos expuestos por la Sala emplazada, se procedió a condenar al ahora favorecido del presente hábeas corpus como coautor del delito de secuestro extorsivo; mientras que, en la primera instancia, se le consideró como cómplice del tipo penal de secuestro, ya que, según entendía el Ministerio Público y el juzgador de primera instancia, el delito de extorsión era absorbido por el de secuestro. |
STC Exp. N° 01808-2020-PHC/TC Fecha: 31 de julio de 2024 Fundamentos jurídicos: 11, 12 y 13 Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, Hernández Chávez. |
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La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado 11. Este Tribunal ha enfatizado que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. 12. Asimismo, ha dejado dicho que el contenido de este derecho está compuesto por “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. 13. Así las cosas, en autos obra la Resolución 51, que condenó al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo impropio en agravio de la Superintendencia Nacional de Aduanas, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, decisión que se cuestiona porque se habría afectado el derecho a probar. |
STC Exp. N° 00026-2021-PI/TC (Pleno Sentencia N° 193-2024) Fecha: 30 de julio de 2024 Fundamentos jurídicos: 49, 50, 51 y 22 Magistrados: Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, Hernández Chávez. |
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La potestad sancionadora de la Contraloría General de la República no se extiende de manera laxa a todos los actos que tales entidades realicen, sino que esta solo resulta aplicable respecto de la administración financiera de los bienes y recursos públicos 49. Así las cosas, este Tribunal estima constitucionalmente relevante la propuesta de la OCDE en el sentido de que se delimite el ámbito material de competencia de los tribunales administrativos de Servir y de la CGR; y, que se confiera al Tribunal del Servicio Civil competencias materiales sobre las faltas leves y al Tribunal Superior de Responsabilidades de la CGR competencias sobre las faltas calificadas como muy graves. 50. En todo caso, si se permitiera a la Contraloría sancionar todos los actos que se realicen al interior de las instituciones sujetas a control, esta tenue diferenciación se vería amenazada, pues entonces la CGR ejercería un control desorbitado sobre la gestión propia de las demás instituciones públicas. 51. Esto no significa que la CGR no pueda supervisar la legalidad de los actos de las instituciones sujetas a control conforme a su ley orgánica, y realizar las acciones de control que se deriven de tales competencias. Pero su potestad sancionadora no se extiende de manera laxa a todos los actos que tales entidades realicen, sino que esta solo resulta aplicable respecto de la administración financiera de los bienes y recursos públicos. 52. Esto quiere decir que, si bien las funciones de supervisión de la CGR abarcan los tres aspectos contemplados en el artículo 82 de la Constitución, su potestad sancionadora en materia de responsabilidad administrativa funcional solo abarca la supervisión de la legalidad en la ejecución del presupuesto y las operaciones de endeudamiento público, pero no todo acto que las entidades sujetas a control realicen, sino solo en tanto tengan directa relación con los dos primeros. En consecuencia, el control gubernamental regulado en la LOCGR está restringido a este ámbito de aplicación. |
STC Exp. N° 02340-2023-PHC/TC Fecha: 31 de julio de 2024 Fundamentos jurídicos: 12 y 13 Magistrados: Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich. |
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El juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio 12. El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que, en el marco de un proceso penal, la calificación jurídica prima facie realizada por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria, sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio. 13. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. |
Exp. STC N° 02929-2022-PHC/TC Fecha: 31 de noviembre de 2024 Fundamento jurídico: 17 Magistrados: Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Hernández Chávez. |
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Por parte del Estado, existe un deber de especial protección, como un grupo de titulares “superreforzados” de derechos fundamentales respecto a las personas adultas mayores 17. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha reconocido el deber que el Estado peruano ha asumido en relación con la tutela de los derechos de las personas adultas mayores obedece a la especial condición en la que ellas se encuentran. En efecto, las personas adultas mayores se caracterizan por vivir, en general, en un contexto de vulnerabilidad, es decir, en una exposición constante a riesgos de difícil enfrentamiento, que son producidos, en la mayoría de los casos, por diversos obstáculos que la sociedad les impone (expediente N° 05157-2014-PA/TC, fundamento 8). En tal sentido, se entiende que, por parte del Estado, existe un deber de especial protección, como un grupo de titulares “superreforzados” de derechos fundamentales (expediente N° 05157-2014-PA/TC fundamento 25). |
STC Exp. N° 03383-2021-PA/TC Fecha: 31 de julio de 2024 Fundamento jurídico: 19 Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich, Hernández Chávez. |
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Los derechos prestacionales no solo requieren ser satisfechos en aquello que constituye su contenido mínimo, sino que incluso necesitan ser optimizados 19. De manera complementaria, cabe resaltar que los derechos prestacionales –es decir, los que implican deberes de hacer y no meras abstenciones– no son vulnerados por la existencia de algún tipo de acción específica o comportamiento que pueda ser reputado como una trasgresión en dichos derechos; es decir, que quepa constatar alguna forma de intervención inconstitucional por arbitraria, irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, la trasgresión de este tipo de derechos se produce frente a supuestos de típica omisión; espacios en los que no se realizan las acciones que correspondería ejecutar, dentro del marco de las competencias legales y constitucionales previstas, con la finalidad de cumplir con los deberes asociados al pleno disfrute de un derecho fundamental prestacional; o por acción deficitaria, cuando las actuaciones realizadas no logran satisfacer mínima o suficientemente lo que un determinado derecho fundamental prestacional exige. Y es que los derechos prestacionales no solo requieren ser satisfechos en aquello que constituye su contenido mínimo (v. gr., lo relacionado con el primer umbral de protección de dichos derechos), sino que incluso necesitan ser optimizados; vale decir, realizados en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y materiales existentes. |