La notificación a los jueces demandados según la jurisprudencia constitucional
La administración de justicia en el Perú se fundamenta en principios esenciales consagrados en la Constitución Política del Estado, entre los cuales destaca el derecho de defensa. El artículo 139, numeral 14, garantiza que ninguna persona sea privada de su derecho a la defensa en ninguna etapa del proceso, estableciendo un marco para la información y la comunicación con los defensores, desde el inicio de cualquier procedimiento legal. En paralelo, el artículo 5 del nuevo Código Procesal Constitucional regula la representación procesal del Estado, especificando el rol del procurador público y las notificaciones pertinentes en los procesos constitucionales. A pesar de que el artículo 5 excluye a los jueces de la notificación directa en los procesos contra resoluciones judiciales, la jurisprudencia y la doctrina han abordado la necesidad de asegurar la participación efectiva y el derecho a la defensa en estos casos. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha interpretado que esta exclusión no impide la intervención de los jueces en el proceso, ni afecta la validez del procedimiento, siempre que se garantice una adecuada colaboración con la Procuraduría Pública. Este contexto resalta la importancia de equilibrar la celeridad procesal y la protección de los derechos fundamentales en el ámbito judicial.
I. DESCRIPCIÓN NORMATIVA
Base constitucional sobre la notificación de los jueces y el derecho a la defensa El artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política del Estado establece una de las garantías de la administración de justicia, siendo este el derecho de defensa. En detalle: Artículo 139. Principios de la administración de justicia 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. (El énfasis es nuestro) |
Base legal sobre la notificación de los jueces y derecho a la defensa El artículo 5 del nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas para la representación procesal del Estado en los procesos constitucionales. En detalle: |
Artículo 5. Representación procesal del Estado La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del procurador público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaren, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso. En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. (El énfasis es nuestro) Este artículo asegura que la defensa del Estado en procesos constitucionales se maneje de manera estructurada y que las partes relevantes sean debidamente notificadas, mientras garantiza la validez del proceso a pesar de la posible falta de participación de las partes notificadas. |
II. PARTICIPACIÓN DE JUECES EN PROCESOS CONSTITUCIONALES
Clave jurisprudencial “[La] normativa en cuestión no establece prohibición alguna para que los jueces que emitieron la resolución participen del proceso constitucional; esta se ha limitado únicamente a establecer que no se les notifica la demanda, lo cual no obsta que puedan intervenir en el proceso y que la misma Procuraduría Pública del Poder Judicial facilite su intervención”. STC Exp. Nº 00030-2021-PI/TC, f. j. 17 Publicación web: 31/1/2023 |
III. ENFOQUE INSTITUCIONAL EN PROCESOS CONTRA JUECES
Clave jurisprudencial “[Los] procesos de tutela de derechos seguidos contra los jueces no se tratan –en puridad– de demandas que tengan como objetivo castigar al juzgador, pues lo que es objeto de examen es la resolución judicial como decisión institucional de un determinado órgano de la administración de justicia”. STC Exp. Nº 00030-2021-PI/TC, f. j. 25 Publicación web: 31/1/2023 |
IV. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 5 DEL NCPC
Clave jurisprudencial “INTERPRETAR que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicho poder del Estado y los jueces demandados vía procesos de tutela contra resoluciones judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garantías del debido proceso”. STC Exp. Nº 00030-2021-PI/TC, punto resolutivo 3 Publicación web: 31/1/2023 |
V. COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN PROCESOS CONSTITUCIONALES
Doctrina esencial “[Según] el Tribunal, en efecto, se han resuelto procesos de amparo y de hábeas corpus contra resoluciones judiciales en las cuales fueron rechazados contando con la presencia del procurador y sin la de los jueces demandados. Se sostiene que la sola participación del procurador satisface la exigencia de argumentación en la de la parte demandada en los procesos contra resoluciones judiciales. No es necesaria la presencia de los jueces para esclarecer al procurador o los magistrados de las decisiones cuestionadas, ya que las resoluciones judiciales son objetivas. (…)” (pp. 106-107) Jaimes Soto, F. (2023). La ausencia de notificación de los jueces en procesos contra resoluciones judiciales. A propósito del control difuso del segundo párrafo del artículo 5 del NCPConst. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional, (184), pp. 97-110. |
VI. COOPERACIÓN ENTRE JUECES Y PROCURADURÍA
Doctrina esencial “El Tribunal, igualmente, considera importante la colaboración conjunta de los jueces demandados con la Procuraduría. No es un acto de prohibición, sino de prescindencia de los demandados en los procesos constitucionales (…)”. (p. 107) Jaimes Soto, F. (2023). La ausencia de notificación de los jueces en procesos contra resoluciones judiciales. A propósito del control difuso del segundo párrafo del artículo 5 del NCPConst. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional, (184), pp. 97-110. |
VII. CASOS DE INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 Y USO DEL CONTROL DIFUSO POR VULNERACIÓN DE DERECHO
Jurisprudencia esencial “Este Tribunal entiende que dicha prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin mayor justificación. Ciertamente, los jueces emplazados en el presente caso, a pesar de que serán representados por el procurador de su entidad y, como se observa en los procesos de tutela en trámite, muchas veces estos optan por no apersonarse, lo que, eventualmente, podría generar indefensión al emplazado. Por ello, tal decisión debe ser adoptada por cada parte emplazada, y no, en modo alguno, el legislador”. STC Exp. Nº 02767-2021-PA/TC, f. j. 13 Publicación web: 28/6/2022 |
Jurisprudencia esencial “[Esta] Sala del Tribunal Constitucional considera que dicha prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin mayor justificación. Como bien sabemos, los jueces emplazados en los procesos de tutela son representados por el procurador de su entidad y, como se aprecia en los procesos de tutela en trámite, muchas veces optan por no apersonarse, pero aquella es una decisión que debe tomar cada juez que es demandado, y no, en modo alguno, el legislador. (…) En consecuencia, a efectos de cautelar sus derechos de defensa, corresponde disponer que se admita a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, se les notifique la misma con sus anexos y las resoluciones emitidas en el trámite del presente proceso de amparo a los emplazados y/o interesados; además de otorgarle un tiempo prudencial a efectos [de] que expongan lo conveniente a sus derechos e intereses; luego de lo cual se programará audiencia pública, quedando la misma expedita para su resolución definitiva”. STC Exp. Nº 03739-2021-PA/TC, f. j. 12 y 14 Publicación web: 28/2/2022 |