Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 311 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 8_2024Dialogo con la Jurisprudencia_311_17_8_2024

Principios de dirección e impulso del proceso civil en la jurisprudencia de la Corte Suprema

El proceso civil se construye a partir de diferentes normas y principios que buscan proteger tanto a las partes como a la misma institución jurídica. Tenemos, por ejemplo, el principio de dirección del proceso, el cual también es llamado principio de autoridad. Su existencia se entiende como el mecanismo que permite restringir los excesos del principio dispositivo, el cual establece que el juez desempeña un papel completamente pasivo en el proceso, limitado únicamente a registrar o validar las acciones de las partes involucradas.

Por otro lado, el principio de impulso procesal ejercido por el juez es una manifestación específica del principio de dirección y, por lo tanto, de la orientación pública. Se refiere a la capacidad del juez para guiar de manera autónoma el proceso, es decir, sin requerir la intervención de las partes, hacia el logro de sus objetivos. Es importante señalar que, en una estructura procesal dispositiva, donde las partes tienen un monopolio absoluto sobre el avance del proceso, el impulso procesal tiene como objetivo precisamente romper esa exclusividad.

En la presente sección presentaremos los pronunciamientos más importantes de la Corte Suprema respecto a ambos principios, evidenciando su relevancia para el proceso civil.

1. El juez como director del proceso debe actuar los medios probatorios necesarios para llegar a esclarecer los hechos afirmados por las partes

Undécimo. [Sin] perjuicio de lo expresado hasta este punto, no se puede dejar de recalcar que conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez como director del proceso, está no solo facultado, sino en alguna medida razonablemente compelido a agotar todos los medios que le permitan esclarecer los hechos y resolver el conflicto, obviamente, sin que esto signifique sustituirse a las partes. En tal sentido, el juzgador debe actuar los medios probatorios necesarios para llegar a esclarecer los hechos afirmados por las partes.

Casación N° 530-2016-Loreto

2. Impulso de oficio del proceso

Primero. [Acorde] con la orientación publicista del Código Procesal se establece en su artículo II del Título Preliminar que el impulso del proceso está a cargo del juez, no se puede dejar de lado el carácter dispositivo del Proceso Civil. Segundo. [En tal sentido] la norma bajo comentario restringe el monopolio que antes tenían las partes para el impulso del proceso, pero no se los exime del mismo.

Casación N° 957-96-Lima

3. El juez no puede disponer de oficio la continuación del proceso si las partes no muestran interés

La inconcurrencia de ambas partes a la audiencia de pruebas acarrea la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo. Cuarto. [La] declaración de conclusión del proceso en el presente caso resulta ajustada a derecho, pues si bien el juez es el director del proceso y como tal tiene el deber de disponer de todas las medidas que resulten necesarias para la efectiva solución del conflicto intersubjetivo de intereses; no es menos cierto que la disposición prevista en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no autoriza al Órgano Jurisdiccional a disponer la continuación de la litis aun cuando las partes no muestren interés por continuarla; antes bien, debe tenerse en cuenta que en el proceso civil la iniciativa procesal corresponde básicamente a los justiciables, de tal modo que si las partes no demuestran interés en sustanciar la litis o inasisten a las audiencias programadas, no hay razón alguna para que la autoridad jurisdiccional motu proprio realice nuevas convocatorias o prescinda de la Audiencia de Pruebas ya convocada, por ende, constituyendo la asistencia a la audiencia de pruebas un deber procesal de las partes. La inasistencia a la misma acarrea la declaración de conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Casación N° 1196-2010-Lima

4. Principio de dirección del proceso

Juez no puede arrogarse la calidad de parte: el principio rector del proceso civil es el principio dispositivo. Quinto. [...] [Si] bien el juez es el director del proceso, el principio recto[r] del proceso civil es el principio dispositivo, por lo que el juez no puede arrogarse la calidad de parte y aducir argumentos que no fueron hechos valer por las partes a través de los recursos que les franquea la ley.

Casación N° 2935-98-Apurímac

5. La facultad del juez –como director del proceso– de rechazar la demanda no se limita al inicio del proceso, sino que incluso puede realizarse al momento de emitirse la decisión final

Tercero. [En] principio, conviene dejar establecido que el último párrafo del artículo 121 –in fine– del Código Procesal Civil concede al juez la facultad de pronunciase en la sentencia, excepcionalmente, respecto de la validez de la relación jurídico-procesal. Cuarto. [De] lo anterior se colige que, la facultad de rechazar la demanda en nuestro ordenamiento procesal civil, no se limita al inicio del proceso, sino que incluso puede realizarse al momento de emitirse la decisión final, inhibiéndose el juzgador de emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia puesta a su consideración. Esta facultad es coherente con las nuevas tendencias de la teoría general del proceso que conciben al juez como director del mismo y no como un mero espectador, mostrándose como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, razón por la cual puede el juzgador examinar –en cualquier estado del proceso– que la demanda puesta a su consideración sea adecuada para obtener un pronunciamiento final.

Casación N° 1534-03-Lima

6. Si bien el juez es el director del proceso, este no puede sustituirse en el lugar de una de las partes y anular actos procesales que han sido consentidos por esta

Octavo. [Si] bien es cierto el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que el juez es el director del proceso, ello no invalida que la naturaleza esencial del proceso civil es de ser dispositivo, y, por lo tanto, el Colegiado no puede sustituirse en el lugar de una de las partes y anular actos procesales que han sido consentidos por esta; máxime si en autos dicho sujeto procesal no ha sufrido de indefección, porque ello implicaría vulnerar el principio de igualdad entre las partes.

Casación N° 671-99-Chincha

7. El juez, como director del proceso, es el sujeto principal de la relación jurídica procesal

Segundo. [La] tesis doctrinaria de mayor aceptación sobre la naturaleza jurídica del proceso, concibe al proceso como una relación jurídica procesal, en la que los sujetos de la misma son el actor, el demandado y el juez –entendiéndose el juez natural–, que como director del proceso es el sujeto principal de dicha relación [...].

Casación N° 476-97-Lima

8. El sistema publicístico adoptado por nuestra ley procesal se ve reflejado en el impulso de oficio

Décimo segundo. [...] b) La concepción en el sentido que necesariamente debe existir un pedido de parte para la emisión de la sentencia es ajena a la concepción publicística del proceso a la que se adhiere nuestra ley procesal, estando ello instituido en la norma del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil. [...]

Casación N° 1938-2014-Lima Norte

9. Si bien es cierto que el impulso del proceso está a cargo del juez, no se puede dejar de lado el carácter dispositivo del proceso

Impulso de oficio del proceso en la apelación sin efecto suspensivo. Primero. [Si] bien es cierto que [...] el impulso del proceso está a cargo del juez, no se puede dejar de lado el carácter dispositivo del proceso civil. [...] Cuarto. [El] artículo 346 del Código Procesal Civil impone a las partes la carga de impulsar el proceso, sancionando la falta de cumplimiento de dicha carga con la declaración de abandono. [...] Sexto. [...] [En] la apelación conferida sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución impugnada se mantiene; en consecuencia, la tramitación del proceso en primera instancia ha debido seguir impulsándose.

Casación N° 2198-97-Ica

10. La discrecionalidad de la actuación de pruebas de oficio se convierte en deber para el juez cuando, en su condición de director del proceso, debe impulsarlo por sí mismo

Sexto. [La] actuación de pruebas de oficio, si bien no constituye un deber del juez sino una facultad discrecional, en aquellos casos en que las pruebas existentes resultan insuficientes para causar convicción, puede ordenar en decisión motivada e inimpugnable la actuación de medios probatorios adicionales. Sin embargo, esta discrecionalidad se convierte en deber, cuando el magistrado, en su condición de director del proceso, debe impulsarlo por sí mismo conforme lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil debidamente concordado con el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que enuncia: “Los magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa” [...].

Casación N° 2298-2009-Piura

11. Aunque el juez sea director del proceso, debe respetar principio dispositivo y no aducir argumentos no alegados por las partes

Respecto a las causales de infracción normativa material expuestas en el sentido que se ha incurrido en una motivación aparente o insuficiente en la sentencia de vista impugnada porque la ad quem no habría cumplido con pronunciarse por cada uno de los extremos apelados, se observa que la recurrente no ha señalado cuál es el extremo de la apelación que se habría omitido resolver y cuál sería la incidencia directa que tal infracción sobre la decisión impugnada, como requiere el artículo 388 del Código Procesal Civil; sobre el extremo que se habría cumplido con explicar o desarrollar lo prescrito por el artículo 24 de la Ley N° 26338 - Ley General de Servicio de Saneamiento, y el artículo 61 del Decreto Supremo N° 09-95-PRES - Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento; el argumento por el cual solo debería tenerse en cuenta los recibos de agua, y no el convenio que se ha adjuntado al proceso el cual no forma parte del título ejecutivo, ni es el título ejecutivo, por tanto, no podía servir de sustento para amparar la demanda, cabe acotar que para ejercer su derecho de defensa la parte demandada en un proceso ejecutivo puede apelar contra el mandato ejecutivo, o contradecirlo o proponer excepciones o defensas previas, tal como lo establecen los artículos 697 in fine y 700 del Código Procesal Civil, respectivamente, y si bien el juez es el director del proceso, el principio rector del proceso civil es el principio dispositivo por lo que el juez no puede irrogarse la calidad de parte y aducir argumentos que no fueron hechos valer por ellas a través de los recurso que les franquea la Ley; de manera que los argumentos que no fueron expuestos en las instancias precedentes, no pudieron ser materia de debate en las instancias previas. Sobre la intervención del tercero denominado Servicio de Gestión Ambiental de Trujillo - Segat, quien es el titular de la obligación, no obstante que dicha entidad también fue debidamente emplazada con la demanda y notificada con la secuela del proceso, únicamente la recurrente se ha apersonado al proceso; por lo que siendo ello así corresponde desestimar las causales denunciadas.

Casación N° 2309-2016-La Libertad

12. Principio de dirección del proceso no implica que juez disponga su continuación aun cuando las partes no muestran interés por realizar actos procesales

Cuarto.- Que, sobre el particular es del caso precisar que la declaración de conclusión del proceso en el presente caso resulta ajustada a derecho, pues si bien el juez es el director del proceso y como tal tiene el deber de disponer de todas las medidas que resulten necesarias para la efectiva solución del conflicto intersubjetivo de intereses; no es menos cierto que la disposición prevista en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no autoriza al órgano jurisdiccional a disponer la continuación de la litis aún “cuando las partes no muestren interés por continuarla; antes bien, debe tenerse en cuenta que en el proceso civil la iniciativa procesal corresponde básicamente a los justiciables, de tal modo que si las partes no demuestran interés en sustanciar la litis o inasisten a las audiencias programadas, no hay razón alguna para que la autoridad jurisdiccional motu proprio realice nuevas convocatorias o prescinda de la Audiencia de Pruebas ya convocada, por ende, constituyendo la asistencia a la audiencia de pruebas un deber procesal de las partes la inasistencia a la misma acarrea la declaración de conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Casación N° 1196-2010-Lima

13. Impulso procesal asegura la continuidad de actos procesales y su dirección hacia una decisión definitiva

b) La inactividad procesal que implica la ausencia de actos que permite el desarrollo del proceso o falta de impulso procesal, señalado por el maestro Eduardo J. Couture, que explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

Casación N° 3085-2017-Arequipa

14. Principio de impulso de oficio no exime a las partes de tener participación activa en el impulso del proceso

Sexto.- Que, en este sentido cuando el artículo II del Título Preliminar del indicado Código Procesal refiere, que solo se exceptúan del impulso de oficio los casos expresamente señalado en la ley, como por ejemplo sucede en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y responsabilidad civil, ello no significa que en los demás casos, las demás partes no deban tener ninguna participación activa, pues aquellas les está concediendo el derecho, el deber, y en su caso, la carga de impulsar el proceso, procurando su avance no solo de una etapa procesal a otra sino también de una instancia a otra, de ser el caso; por ello cuando las partes no activan o prosiguen con el trámite del proceso, paralizando por un tiempo prolongado, es porque debe presumirse que no tiene ya interés en su prosecución o tramitación.

Casación N° 4135-2012-Piura

15. Juez puede nombrar curador procesal de oficio en función de los principios de dirección e impulso procesal

Duodécimo.- Que, siendo así las cosas, la entidad demandada alega que se ha infringido el artículo 61 del Código Procesal Civil, al haberse nombrado de oficio un curador procesal en representación de la sucesión del demandante; sin embargo, esta Sala Suprema no advierte infracción a la acotada norma en tanto que si bien esta prescribe que el nombramiento del curador procesal se efectúa a solicitud de parte, no existe óbice para que el órgano jurisdiccional proceda de oficio a su nombramiento, en atención a los principios de dirección e impulso del proceso consagrados en el artículo II[1] del Título Preliminar del Código Procesal Civil, criterio que guarda concordancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1712-02[2] Santa del 14 de octubre de 2002, y que a su vez, ha sido recogido en el texto actual del artículo 108[3] del acotado cuerpo normativo, que fuera modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293 - “Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal” de fecha 27 de diciembre de 2014.

Casación N° 12630-2013-Lima

16. Corresponde al juez impulsar el proceso para actuar inspección judicial cuando oficiosamente solicita el nombramiento de peritos

Sétimo: Al respecto, cabe precisar que si bien la figura de abandono importa inactividad procesal, su declaración no puede obviar la obligación del Juzgador de impulsar el proceso, aún sin necesidad de que las partes lo soliciten, y cuando el estado del mismo corresponda, ello en razón del carácter imperativo de las normas legales que lo regulan, tal como lo prescriben los artículos II y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, razón por la que en el caso de autos, el juzgador se encontraba en la obligación de actuar la Inspección Judicial y convocar a la Audiencia Única, ordenadas en la resolución número veinte del doce de agosto de dos mil diez, pues es de indicarse que tras haber propuesto al perito judicial Oscar Alca Yarasca, era obligación del juez de la causa fijar sus honorarios profesionales; con mayor razón si aquel órgano de auxilio por escritos de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez y trece de junio de dos mil once, obrantes a fojas trescientos once y trescientos dieciocho respectivamente, honorarios solicitó se le informe si existía deposito o no de sus profesionales que planteó, habiéndose limitado el juez de la causa a poner en conocimiento de las partes de esta petición, tal y como se desprende de las resoluciones de fechas veintiuno de diciembre de dos mil diez y trece de junio de dos mil once; a lo que se añade que no se aprecia de los actuados ninguna actividad por parte del a quo en lo que atañe al otro órgano de auxilio judicial César Rolando Fernández Baza, pues no debe perderse de vista que en el proceso se ha ordenado la intervención de dos peritos judiciales, no existiendo ningún acto procesal que disponga lo contrario.

Casación N° 6366-2012-Madre de Dios

17. Abandono del proceso que se justifica en la demora e inactividad atribuible al juez conculca el principio de impulso procesal

Sexto. A partir de estas consideraciones, puede desprenderse que si bien mediante resolución N° 4 de fecha veinticinco de agosto del dos mil dieciséis, se le requirió a la demandante cumpla con precisar las direcciones e identificación de los codemandados Nicida Salinas Gonzales, Silvia Pino Salinas, José Luis Pino Torres y María Lourdes Pino Torres, también lo es que mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete la demandante absuelve las excepciones de prescripción extintiva y de incompetencia, lo cual constituye un acto de impulso procesal, por lo que a la fecha de la solicitud de abandono, esto es, veintisiete de enero de dos mil diecisiete no ha transcurrido el plazo de ley; máxime, si se debe tomar en cuenta que una vez absueltas la excepciones se encuentra pendiente de resolver las mismas por parte del órgano jurisdiccional; por tanto, nos encontramos en el supuesto previsto por el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil; es decir, “no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución imputada al juez (…)” ; siendo ello así, no opera el abandono como erradamente lo ha establecido el ad quem contraviniéndose con ello el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de dirección e impulso del proceso establecido en los artículos I y II del Título Preliminar, e infringiendo el artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde actuar en sede de instancia confirmando el auto apelado de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete que deniega la solicitud de declaración de abandono.

Casación N° 2488-2018-Sullana

18. En el ordenamiento peruano no impera el principio dispositivo absoluto porque se prevé al juzgador poder de dirección e impulso procesal

Octavo.- Que, los principios procesales, contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, son pautas orientadoras a tener en cuenta en el desarrollo del proceso. El Principio Dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y, por lo tanto, corresponde a estas su inicio y desarrollo, sin embargo, en nuestro ordenamiento procesal no impera un principio dispositivo puro o absoluto, ya que desde el momento que el proceso civil es de Derecho Público, se reconoce y exige al juez una actividad de impulso y de dirección del proceso. De esa manera se busca neutralizar una posible arbitrariedad de las partes en el proceso. En todo ello subyace el fin del proceso que es resolver un conflicto de intereses y ser un medio para garantizar los derechos sustanciales, como ya se ha indicado.

Casación N° 2427-2010-Lima

19. No se configura abandono del proceso si correspondía al juez impulsarlo de oficio y señalar fecha de audiencia

Octavo.- En el caso específico de autos, el proceso se inició solicitándose la interdicción civil de Isidoro Hilarión Altaras Salinas, la cual se admitió a trámite bajo las reglas del proceso sumarísimo; asimismo, mediante la Resolución número 11, de fojas noventa y seis, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, se dispuso tener por contestada la demanda por la curadora procesal del entonces presunto interdicto, y el proceso continuó hasta arribar a la Resolución número 13, de fojas ciento diez, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual se declaró improcedente una nulidad procesal y se ordenó elevar la apelación sin efecto suspensivo contra la Resolución número 10, luego de lo cual, se verifica que el proceso se encontró paralizado desde marzo hasta octubre de dos mil diecisiete, transcurriendo seis meses de inactividad procesal, con lo cual puede sostenerse que habría operado el abandono del proceso por la inactividad del periodo de cuatro meses; sin embargo, el artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de la emisión de una resolución, y la demora en dictarla fuera imputable al juez; en efecto, en este proceso, el a quo tuvo por contestada la demanda, y conforme al deber de impulsar el proceso de oficio, antes anotado, correspondía que el a quo proceda a llamar a audiencia única, tal como se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 5543 del Código Procesal Civil, el cual establece que contestada la demanda el juez señalará fecha de audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia; de lo que se colige, que mal pudo el a quo requerir la intervención de las partes para continuar con el proceso, si tenía el deber imperativo de impulsar el mismo, más aún, si el precepto legal citado lo obligaba a que al atender la contestación de la demanda, debía señalar fecha de audiencia única, esto es, una norma imperativa lo obligaba a que emita el subsiguiente acto procesal, con lo cual no existía motivo alguno para declarar el abandono, puesto que las normas antes citadas lo obligaban a continuar con el proceso; en tal sentido, deben estimarse los agravios expuestos por la entidad accionante, pues, con la emisión de la resolución que declaró el abandono del proceso, se han vulnerado los artículos II del Título Preliminar y 350 inciso 5 del Código Procesal Civil.

Casación N° 1154-2018-Moquegua

20. Juez es responsable por demora en el proceso, pues no lo impulsó de oficio y no declaró rebeldía

Noveno. Conforme lo expuesto, si bien la Sala ha considerado que no existe actuación pendiente de parte del órgano jurisdiccional, ya que se ha cumplido con notificar al demandado Edilberto René Guerra Taquia con fecha 20 de noviembre de 2014, mediante cédula de notificación obrante a fojas 386, fundamento que también esbozó el juez de la causa, ambas instancias han omitido aplicar el segundo párrafo del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece la obligación del juez de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, norma que debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 458 del mismo cuerpo legal, en el sentido que si transcurrido el plazo para contestar la demandada, el demandado no contesta, se le debe declara rebelde, carga que es imputable al juez que conoce del proceso, no debiendo esperar que sea el accionante quien deba realizar dicho pedido a fin de evitar la demora en la prosecución de la litis.

Casación N° 534-2016-Junín

21. Impulso de oficio no puede ser aplicado en casos de separación de cuerpos, divorcio por causal y responsabilidad civil de los jueces

Sétimo.- Que, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala textualmente en su parte in fine: “(…) El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. (…)”. El profesor Juan Monroy Gálvez , denomina al impulso de oficio como subprincipio, dado cuenta que el mismo se constituye en la materialización del principio de dirección del proceso. Empero, el impulso de oficio no puede ser aplicado por el juez en todas las instancias, etapas o circunstancias del proceso, dado que cuenta con límites o excepciones al mismo. Así tenemos; i) La separación de cuerpos y el de divorcio por causales; y, ii) La responsabilidad civil de los jueces, por ejemplo; situación que no encuadra al presente caso.

Casación N° 4805-2010-Lima

22. Juez no debe impulsar de oficio el proceso de prescripción adquisitiva, pues norma establece que impulso solo corresponde a las partes

Décimo noveno.- Para el caso planteado, precisamente el artículo 504 del Código Procesal Civil, al regular sobre el trámite de los procesos de Prescripción Adquisitiva de Dominio, entre otros procesos allí mencionados, señala expresamente en su último párrafo que: “Este proceso solo se impulsará a pedido de parte”, por lo que si bien el deber de coadyuvar de oficio a que el proceso no continúe paralizado y con ello la controversia irresoluta no es únicamente atribuible al juez, sino de igual modo a las partes, también lo es que en causas como la aquí planteada dicha obligación estaba reservada de manera exclusiva a la pretensora/casante, quien tenía la obligación legal de solicitar el requerimiento para que el perito designado acepte el cargo conferido o que se le tenga por rehusado, a efectos de que se designe a un nuevo perito. Por tanto, el Comité actor no puede atribuir el abandono del proceso a la judicatura, cuando dicha causa no le es imputable por presentarse uno de los casos de excepción al Principio de Impulso Procesal de oficio y haberse producido por la propia negligencia del recurrente.

Casación N° 2869-2015-Tacna

23. Nombramiento y subrogación de curador procesal no pueden impulsarse de oficio, pues norma civil aplicable establece iniciativa de parte

Décimo tercero.- Que, resolviendo las denuncias indicadas en los acápites iii) y iv), al sostener la recurrente que la Sala de mérito no emitió pronunciamiento respecto a todos los agravios y específicamente al relacionado a la subrogación del curador procesal; como se ha hecho referencia líneas arriba, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prevé que se exceptúa del impulso de oficio a los casos expresamente señalados por ley, encontrándose, por tanto, contenido dentro de este dispositivo el nombramiento de curador procesal, conforme lo determina el artículo 61 del Código Procesal Civil, y en este caso a su subrogación; pues de no ser así, no solo se vulneraría la norma antes indicada, sino también lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por el que se establece que: “El proceso se promueve solo a iniciativa de parte (…)”. Por lo que las instancias correspondientes procedieron a computar el término sin trasgredir lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pronunciándose sobre los agravios de la actora, verificándose que la Sala Superior computó el plazo de abandono conforme se precisa del sexto considerando de la recurrida desde la fecha de notificación con la resolución número veinticinco al curador procesal, habiendo presentado el escrito de abandono del proceso el codemandado Banco de Crédito del Perú, el nueve de setiembre de dos mil once, con lo cual se excede el plazo determinado por ley, con lo que se verifica que la Sala de mérito si emitió pronunciamiento respecto a todos los agravios, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso conforme alega la recurrente, por lo que estos agravios tampoco podrán ser amparados.

Casación N° 4135-2012-Piura

24. Jueces deben ordenar adecuadamente ejercicio de derechos para lograr el valor justicia por su función de directores del proceso

Octavo.- […] En tal sentido, la función del juez como director del proceso resulta trascendente por cuanto, involucra que este aplique creadoramente categorías jurídicas que orienten y promuevan la vigencia del sistema jurídico, pero con la debida adecuación a las características propias del caso concreto y de los elementos externos que rodean a este. Entonces, el papel del juez dentro del proceso no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concretación del valor justicia en cada caso que se le presente y que tenga que resolver, ello atendiendo a la finalidad concreta del proceso, cual es, resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y a la finalidad abstracta, que es lograr la paz social en justicia.

Consulta N° 11209-2018-Lima Norte

25. Como director del proceso, juez debe actuar los medios probatorios necesarios para esclarecer los hechos expuestos y resolver el conflicto

Undécimo.- Que, sin perjuicio de lo expresado hasta este punto, no se puede dejar de recalcar que conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez como director del proceso, está no solo facultado, sino en alguna medida razonablemente compelido a agotar todos los medios que le permitan esclarecer los hechos y resolver el conflicto, obviamente, sin que esto signifique sustituirse a las partes. En tal sentido, el juzgador debe actuar los medios probatorios necesarios para llegar a esclarecer los hechos afirmados por las partes.

Casación N° 530-2016-Loreto

Pronunciamientos adicionales de la Corte Superior

26. Impulso del proceso

Recepción de la notificación por el abogado. Segundo. [La] recepción, por el abogado del demandante, del edicto mandado a publicar por el juzgado, [...] no configura acto que impulse el proceso, pues no tiene como fin activar el mismo, sino únicamente cumplir con lo ordenado por el juzgado.

Exp. N° 207-02, del 05/08/2002

27. Carga procesal e impulso del proceso

Si bien el Código Procesal Civil contiene una antinomia entre el artículo II del Título Preliminar y el numeral 346, sin embargo, lo que realmente se sanciona con el abandono, dentro de las posibilidades que el propio Código prevé, es la negligencia manifiesta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso, si a ello se agrega que es una realidad la carga procesal que soportan los Juzgados, en donde la magnitud de ella no permite el control riguroso del desarrollo del proceso para ejercitar el impulso de oficio.

Exp. N° 1004-97, del 23/09/1997


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