Contradicciones de índole probatorio e imprecisiones del nuevo precedente Paucará Sotomayor. A propósito del Expediente N° 01301-2023-PA/TC
Contradictions of evidentiary nature and inaccuracies of the new Paucará Sotomayor precedent. Regarding Case N° 01301-2023-PA/TC
Sebastián Alfredo GARCÍA PONTE*
Resumen: El autor en el presente artículo abordará el nuevo precedente vinculante recaído en el Expediente N° 01301-2023-PA/TC, mediante el cual, a través de nuevas reglas, el Tribunal Constitucional ha ampliado el criterio del nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas por el trabajador minero y, a su vez, ha otorgado mayores alcances en lo que respecta al precedente vinculante contenido en el Expediente N° 05134-2022-AA (Osóres Dávila) para el otorgamiento de una pensión por renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley N° 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley N° 26790. Asimismo, desde un enfoque basado en la práctica judicial, se abordarán los efectos que tendrá el referido precedente sobre los procesos judiciales en trámite, así como de los nuevos procesos judiciales que se inicien. Posteriormente a ello, se abordará de forma breve ciertas inconsistencias y posibles soluciones en torno al presente precedente. Abstract: In this article, the author will address the new binding precedent issued in File N° 01301-2023-PA/TC, by which the Constitutional Court, through new rules, has expanded the criterion of the causal link between the illness and the work performed by the miner, and in turn, has granted greater scope with respect to the binding precedent contained in File N° 05134-2022-AA (Osóres Dávila) for the granting of a life annuity pension in accordance with Decree Law 18846 and a disability pension in accordance with Law 26790. Likewise, from an approach based on judicial practice, the effects that the aforementioned precedent will have on the judicial processes in progress, as well as on the new judicial processes that are initiated, will be addressed. Following this, certain inconsistencies and possible solutions regarding this precedent will be briefly addressed. |
Palabras clave: Precedente vinculante / Enfermedad profesional / Certificados médicos / Pensión de invalidez. Keywords: Binding precedent / Occupational disease / Medical certificates / Disability pension Recibido: 09/08/2024 // Aprobado: 23/08/2024 |
INTRODUCCIÓN
En el presente artículo se comentan los nuevos cambios establecidos en el nuevo precedente vinculante contenido en la STC Exp. N° 01301-2023-PA/TC con respecto al pago de pensiones de invalidez por enfermedades profesionales.
Asimismo, el análisis se centrará en cómo este nuevo precedente afectará los procesos judiciales en curso y futuros desde una perspectiva práctica. Además, se discutirán brevemente las contradicciones y las posibles soluciones relacionadas con las imprecisiones del presente precedente.
I. EL NUEVO PRECEDENTE VINCULANTE: EXPEDIENTE N° 01301-2023-PA/TC
1. Nexo de causalidad
El nuevo precedente enfoca su análisis en los informes médicos expedidos recientemente por especialistas en enfermedades como la silicosis y neumoconiosis, de informes respecto a la exposición de los trabajadores al ruido de la industria metalmecánica y la lamentable realidad de las minas en el Perú, en específico de La Oroya.
Sobre ello, el Tribunal Constitucional señala que el fundamento de origen contenido en la regla 26 del Exp. N° 2513-2007-PA/TC debe ser ampliado nuevamente, debido a que se ha advertido en la jurisprudencia una gran variedad de cargos laborales que dificultan determinar cuáles de esos cargos importan una labor de alto riesgo, máxime si no están comprendidos en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. A mayor precisión adjuntamos el siguiente cuadro, el cual muestra la evolución del nexo de causalidad:
1.- Considerando 26 - Exp. N° 2513-2007-PA/TC |
2.- Regla a) - Exp. N° 00419-2022-PA/TC |
3.- Exp. N° 01301-2023-PA/TC |
26. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. |
a) Regla sustancial: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia N° 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos –referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97SA y el Decreto Supremo N° 008-2022-SA–, durante un tiempo prolongado. |
Reglas 1 y 2: Se presume el nexo causal en los casos de neumoconiosis-silicosis, si el trabajador realiza por un tiempo prolongado: • Labor extractiva y de apoyo de minerales y otros materiales en el interior o tajo abierto de la mina. • Labor en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica. • Labor de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de función de metales no ferrosos. Regla 3: Se presume el nexo causal en el caso de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición, siempre y cuando se realice durante un tiempo prolongado. |
Como se puede observar, los alcances de las reglas de este nuevo precedente tienen un ámbito cada vez más restrictivo. Además de ello, desde un enfoque general, señala que todos los trabajadores (sin importar que hayan realizado labor de apoyo) por haber laborado en las referidas zonas de riesgos durante un tiempo prolongado, se acredita la presunción de causalidad y, por ende, la enfermedad que aleguen padecer.
2. Nuevos alcances al precedente vinculante: Expediente N° 05134-2022-AA (Osores Dávila)
Además de ello, a través de las siguientes reglas, el Tribunal Constitucional otorgó mayores alcances al precedente vinculante N° 05134-2022-AA (Osores Dávila):
• Regla sustancial 4.- Sobre el vínculo laboral
En el caso de existir duda respecto a la veracidad del vínculo laboral que alega el demandante, se solicitará la información correspondiente al empleador y en el caso de que sea así, a la empresa tercerizadora.
• Regla sustancial 5.- Sobre la antigüedad del certificado médico
En el caso de que el actor presente certificados médicos que tienen más de 10 años de antigüedad, y no se encuentren debidamente sustentados en exámenes auxiliares, se aplicarán las reglas sustanciales 3 y 4 del precedente vinculante Osores Dávila (se ordene un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación - INR y que la aseguradora con póliza vigente a la fecha del certificado médico asuma los gastos correspondientes).
• Regla sustancial 7.- Sobre las comisiones médicas
Se mantiene el valor probatorio a los exámenes médicos expedidos por los hospitales del Ministerio de Salud que no cuentan con el uso de la “Clasificación Internacional Radiológica de OIT-2000”.
• Regla sustancial 8.- Sobre evaluación médica ante el INR
- Los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos que requiera el asegurado, y de ser el caso, el acompañante, deberán ser cubiertos directamente por las aseguradoras, durante el tiempo necesario para realizar los exámenes médicos, y no será admisible el sistema de reembolso.
- Las aseguradoras, tanto la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) como las empresas privadas deberán enviar al INR, en un plazo no mayor de seis días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado el decreto que ordena la nueva evaluación médica. Además de ello, las aseguradoras deberán abonar el costo de la evaluación médica dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificados por el INR.
- En caso de no realizar el último punto, se presumirá que el actor padece de la enfermedad que alegue.
• Regla sustancial 9.- Sobre los exámenes médicos contradictorios
Los certificados médicos presentados por las aseguradoras demandadas, emitidos por las EPS, solo podrán contradecir el certificado médico presentado si es que este fue evaluado: (i) presencialmente por médicos especialistas en la enfermedad profesional que invoca el actor, (ii) se adjunte los exámenes auxiliares pertinentes.
• Regla sustancial 10.- Sobre los trabajadores no comprendidos para el otorgamiento de una pensión de invalidez
Los trabajadores que desempeñen actividades administrativas no están comprendidos en los nuevos supuestos de presunción del nexo de causalidad.
Como se puede observar, desde una óptica del ejercicio jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ha otorgado mayores alcances al precedente vinculante Expediente N° 05134-2022-AA a fin de resolver los problemas que han sido materia de controversia, y que dichos parámetros sean de aplicación inmediata[1] para aquellos procesos judiciales en trámite y para las nuevas demandas a tramitarse.
II. CONTRADICCIONES DE ÍNDOLE PROBATORIO E IMPRECISIONES DEL NUEVO PRECEDENTE VINCULANTE EXPEDIENTE N° 01301-2023-PA/TC Y POSIBLES SOLUCIONES
Ahora bien, una vez precisados los alcances del nuevo precedente, se ha podido identificar, a través de la práctica judicial, las siguientes inconsistencias que deben ser materia de análisis:
1. Extragarantismo de carácter probatorio
El Tribunal Constitucional ha señalado que para acreditar las enfermades de neumoconiosis e hipoacusia se deberán presentar ciertos exámenes médicos expedidos por los hospitales del Ministerio de Salud que –tal como se ha señalado– no cuentan con el uso de la “Clasificación Internacional Radiológica de OIT-2000”, requisito el cual ayuda a lo siguiente:
(i) efectuar un diagnóstico correcto de las enfermedades profesionales alegadas; (ii) para determinar exactamente el porcentaje de menoscabo alegado; y, (iii) detectar el tipo de invalidez específico porque ello es determinante para el pago de una pensión (recordemos que solamente la invalidez parcial permanente y total permanente generan el pago de pensiones de invalidez) (Paz y Mercado, 2023, p. 58).
En tal sentido, surge la siguiente pregunta: ¿Puedo acreditar una enfermedad profesional por neumoconiosis a través de un certificado de rayos X expedido por una comisión sin facultades? La respuesta conforme al criterio del Tribunal Constitucional es afirmativa.
Lo mencionado resulta evidentemente una transgresión al derecho fundamental a un proceso justo, dado que no se está analizando desde un panorama probatorio y sobre todo realista, toda vez que, conforme ha señalado el propio Ministerio de Salud[2], el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) es el único facultado para dirimir toda controversia en torno a la acreditación de una enfermedad profesional, porque los hospitales del referido ministerio no cuentan con facultades para determinar una enfermedad profesional por invalidez.
2. Discreción subjetiva
El Tribunal Constitucional ha señalado que se presume, en el caso del nexo causal, toda actividad que se haya ejercido conforme a las condiciones anteriormente expuestas durante un tiempo prolongado; sin embargo, no se entiende ¿cuál es la duración de este tiempo prolongado? ¿Cuáles son los años mínimos para la acreditación del nexo causal sobre una enfermedad profesional?
Las referidas disyuntivas, hasta el momento, se podrán resolver a través de la jurisprudencia en torno al caso; sin embargo, ello no debería ser así, porque se deja a discreción de los operadores de justicia establecer una cierta cantidad de años que, a la larga, traerá más carga procesal o discrepancias en sede ordinaria y extraordinaria (Corte Suprema y Tribunal Constitucional).
En ese sentido, conforme a esta perspectiva y teniendo en cuenta el informe del Plan Nacional para la erradicación de la silicosis en el Perú al 2030 (OIT, 2011), el tiempo prolongado debería entenderse: “durante un tiempo ininterrumpido de 5 años”. Con dicha información se podrá acreditar la enfermedad profesional que el actor alega padecer.
3. Sobre el menoscabo específico
El presente apartado es un tema que si bien es cierto no es materia de pronunciamiento en el precedente vinculante Expediente N° 01301-2023-PA/TC, tiene relación con el otorgamiento de una pensión de invalidez, toda vez que en la jurisprudencia se observa que los jueces laborales y constitucionales otorgan pensiones de invalidez con base en dos criterios: i) el menoscabo global ii) menoscabo específico de invalidez, toda vez que, de los cálculos establecidos por el INR, se observa dos porcentajes: (i) menoscabo específico de la enfermedad profesional, (ii) factores complementarios, los cuales determinan el Menoscabo Global de la Persona (MGP):
De lo que se puede observar, el hecho de que finalmente se concluya que el Menoscabo Global de la Persona asciende a 21.1 % no responde a enfermedades profesionales, sino que aquel 6.1 % faltante es producto de factores complementarios, tal como se indica:
En ese sentido, estos factores no pueden calificarse como lesiones, puesto que responden a una naturaleza diferente: edad del trabajador, grado de educación y labor habitual, por lo cual consideramos que para el otorgamiento de una pensión de invalidez se debe tomar en cuenta el menoscabo específico por enfermedad a fin de determinar con certeza (con base en el porcentaje específico) cuál es la pensión que le correspondería al actor.
4. Escasez probatoria: determinación de la fecha de contingencia y el pago de la pensión
En la práctica judicial se han visto casos en que los exámenes médicos presentados por los actores no son suficientes para acreditar una enfermedad profesional, por tal motivo, en aplicación de la regla sustancial 3 del precedente vinculante Expediente N° 05134-2022-AA (Osores Dávila), los jueces disponen como prueba de oficio que los actores pasen un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).
En esas situaciones, una vez acreditado el menoscabo de la enfermedad profesional que configure el tipo de pensión de invalidez a pagar, se debe determinar la fecha de contingencia, lo cual, para ello el Tribunal Constitucional ha señalado, a través de la regla sustancial 5 del citado precedente vinculante, lo siguiente: “De confirmarse el diagnóstico, en caso se reconozca el derecho a la pensión, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por el demandante” (resaltado nuestro).
De la regla desglosada, se entiende que si se cuenta con un examen médico del Ministerio de Salud, expedido el año 2016, y un examen médico del 2023, expedido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR); el primer examen (según el Tribunal Constitucional) tiene valor probatorio; sin embargo, en algunos casos por fortuna de los cánones probatorios, en la práctica judicial algunos jueces constitucionales y laborales han aplicado control difuso en lo que respecta esta regla, toda vez que, conforme hemos señalado en líneas previas, las comisiones del Ministerio de Salud no cuentan con facultades para el otorgamiento de una pensión de invalidez.
En ese sentido, esta posición es que, si nos encontramos ante el supuesto anteriormente mencionado, se otorgue valor probatorio al examen expedido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), toda vez que esta institución determina el menoscabo específico de la enfermedad profesional que alegue el actor.
Ahora bien, a raíz de lo expuesto en lo que respecta al pago de la pensión de invalidez, es decir, cuál debe ser la aseguradora responsable para el pago correspondiente, surge la siguiente premisa y pregunta: siendo que los exámenes médicos expedidos por el Ministerio de Salud sin tener facultades para la acreditación de una enfermedad profesional y, por ende, la fecha de contingencia señalada no es válida, ¿cuál sería la aseguradora encargada de efectuar el pago a la pensión?
Desde esta perspectiva, se considera que se debe otorgar el pago de la pensión de invalidez de la siguiente forma:
En caso se acredite un porcentaje de menoscabo específico igual o superior a 50 %: >< 50 % |
Desde la fecha en que se expidió el primer examen médico de la enfermedad hasta la fecha del último examen del INR, cada aseguradora que tuviera una póliza vigente en esas fechas deberá pagar el 50 % del monto correspondiente a la pensión por invalidez debido a la enfermedad profesional. |
En caso se acredite un porcentaje de menoscabo específico menor a 50 % pero igual o superior a 20 %: 50% >= 20 % |
Consideramos que en estos casos se debe seguir lo siguiente: a. 40-49 % deberá pagarse conforme al apartado anterior. b. 20-30 % debe pagar la última aseguradora. |
5. Medida correctiva desproporcional
En la regla sustancial 8 del precedente vinculante se ha determinado ciertos plazos administrativos que deben cumplirse para la tramitación de la realización de un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR); (i) Se otorga seis días hábiles desde el día siguiente notificado el derecho que ordena la nueva evaluación médica para la elevación del expediente administrativo al INR. (ii) Se otorga cinco días hábiles de haber sido notificados por el INR, el pago de los gastos correspondientes (pasajes, hospedaje y viáticos), en caso de no realizarse dentro del tiempo estipulado, se presumirá que el actor padece de la enfermedad que alegue.
Lo expuesto definitivamente es desproporcional, toda vez que existen otras medidas correctivas que se pueden aplicar y, por ende, que la referida medida correctiva establecida por el Tribunal Constitucional se encuentre como última escala:
* Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional[3].
CONCLUSIONES
El precedente vinculante N° 01301-2023-PA/TC establece nuevas reglas sobre el nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas, y también aplica el alcance del precedente N° 05134-2022-AA (Osores Dávila); sin embargo, presenta inconsistencias probatorias al utilizar exámenes médicos del Ministerio de Salud que no emplean la “Clasificación Internacional Radiológica de OIT-2000”, lo que afecta la validez probatoria y transgrede el derecho a un proceso justo. Además, la falta de especificación sobre la duración mínima necesaria para presumir la causalidad de una enfermedad profesional genera discrecionalidad en su aplicación y, por ende, más carga procesal.
Asimismo, enfatizamos que es esencial que los exámenes médicos sean realizados por instituciones calificadas como el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) para asegurar la precisión de los diagnósticos y la determinación del menoscabo específico de la enfermedad profesional.
Por último, respecto a la propuesta de distribuir el pago de la pensión de invalidez de forma equitativa y proporcional al porcentaje de menoscabo específico, asegura un proceso justo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Ministerio de Salud. (2011). Plan nacional para la erradicación de la silicosis en el Perú al 2030. OIT.
___________________________
* Estudiante del décimo ciclo de la carrera de Derecho en la Universidad de San Martín de Porres y miembro del Centro de Estudios en Derecho Constitucional en la misma casa de estudios
[1] Después de los 10 días hábiles de expedido el referido precedente (09/07/2024).
[2] Informe N° 008-2022-CSO-DENOT-DGIESP/MINSA, Memorando N° 2313-GCPS-ESSALUD-2022, etc.
[3] Artículo 32.- Solo pueden ejercer la defensa ante el Tribunal Constitucional los abogados en ejercicio. En los informes orales, los letrados deben usar la medalla del Colegio de Abogados. En tanto no abonen la multa a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, los abogados no podrán informar oralmente, ni defender por escrito, ante este Tribunal (resaltado nuestro).