Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 311 - Articulo Numero 34 - Mes-Ano: 8_2024Dialogo con la Jurisprudencia_311_34_8_2024

Modalidades de constitución de las sociedades anónimas en la jurisprudencia registral

Podemos asegurar que las sociedades anónimas son una de las formas más comunes y utilizadas para la constitución de empresas en el Perú. Este tipo de persona jurídica tiene como principal ventaja que la responsabilidad de los accionistas se limita al monto de su aportación, lo que significa que su patrimonio personal está protegido frente a las deudas y las obligaciones de la empresa.

En el contexto peruano, la Ley General de Sociedades regula el funcionamiento de las sociedades anónimas, estableciendo normas claras sobre su constitución, administración y disolución. La creación de una sociedad anónima permite a los emprendedores y empresarios captar recursos financieros de manera más efectiva, facilitando el crecimiento y la expansión de sus negocios.

En la presente sección se compartirán aspectos normativos, doctrinales y jurisprudenciales del ordenamiento jurídico peruano.

I. CUESTIONES PREVIAS SOBRE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Una sociedad anónima (S.A.) es una forma de organización empresarial que se caracteriza por contar con un capital social dividido en acciones, tener un sistema de responsabilidad limitada, una regulación específica, entre otros elementos. El factor más importante se encuentra en que el capital está dividido en acciones y la responsabilidad de los accionistas se encuentra limitada al monto de sus acciones suscritas. Ahora bien, este tipo de personaje jurídica está regulada en la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, la cual se consigna como la normativa principal que regula la constitución, organización y funcionamiento de las sociedades en el Perú.

Doctrina

La mayoría de autores coincide en definir a la sociedad como una forma de sociedad capitalista, con un capital propio dividido en acciones, con una denominación social y un objeto social de carácter mercantil, la que, bajo el principio de la responsabilidad limitada de sus accionistas, permite dedicarse a la explotación de una actividad económica determinada. El definir a la sociedad anónima como una sociedad de capitales significa que la organización interna de la sociedad y capitales el ejercicio de los derechos de los accionistas con respecto a la gestión, utilidades y el saldo de liquidación patrimonial de la sociedad, se rigen en principio por el monto del aporte del accionista a la formación del capital social y, en general, atendiendo a los porcentajes de propiedad accionaria respecto del capital social, sin importar por ello las condiciones personales del accionista. Son pues características esenciales de la sociedad anónima: la limitación de la responsabilidad al aporte comprometido y el derecho de la cesibilidad de la acción y de los derechos y calidad de accionista, lo que ha permitido que se configure como el instrumento mediante el cual se ha posibilitado la concentración, la centralización de capitales y su circulación.

Hundskopf, O. (2012). Manual de Derecho Societario, Gaceta Jurídica, p.82

Cuadro N° 1: Periodos de evolución de la sociedad anónima

Fuente: elaboración propia.

Como se mencionó anteriormente, una de las características más importantes de este tipo de persona jurídica radica en su responsabilidad limitada y funcionamiento a base de un sistema de acciones y una estructura de accionistas que pueden ser personas tanto naturales como jurídicas.

CUADRO N° 2: Características principales de la sociedad anónima

Fuente: elaboración propia.

Jurisprudencia

Las acciones representan partes alícuotas del capital de una sociedad. Conforme la Ley de Títulos Valores - Ley N° 27287, las acciones son valores representativos de derechos de participación. Esto es, se trata de títulos valores nominativos. Así, el numeral 257.1 del artículo 257 de la citada ley establece que la acción se emite solo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia. Así, el artículo 82 de la Ley General de Sociedades define a las acciones señalando que: “Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente Ley”. Conforme lo expuesto, las acciones representan partes alícuotas del capital de una sociedad, por lo que será necesario para entender y explicar su naturaleza remitirnos a la Ley General de Sociedades, en adelante LGS.

Resolución: N° 1446-2020-SUNARP-TR-L.

II. EL CAPITAL SOCIAL

Respecto al capital social es un concepto fundamental en el ámbito económico y empresarial, que se refiere a la suma de aportaciones realizadas por los socios o accionistas de una empresa. Este capital representa los recursos financieros que los propietarios han invertido en la organización y se utiliza para financiar sus operaciones, inversiones y expansión.

Jurisprudencia

En toda sociedad anónima existe un capital social, noción que reviste una importancia particular, pues el capital social es en cierto modo contrapartida de la limitación de la responsabilidad. Las sociedades anónimas no tienen existencia legal sin un capital representado por acciones nominativas e integrado por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente por las deudas sociales, principio recogido en el artículo 51 de la LGS. El capital social constituye el valor fijado en dinero al conjunto de las aportaciones de bienes o derechos susceptibles de valoración económica, aportaciones que pueden ser dinerarias o no dinerarias, pero apreciables en dinero, valor que es consignado en el pacto social y en el estatuto, no admitiéndose en consecuencia el aporte de servicios.

Hundskopf, O. (2012). Manual de Derecho Societario, Gaceta Jurídica, p. 87.

Existen diferentes formas de capital social, dependiendo del tipo de empresa. En las sociedades anónimas, por ejemplo, el capital social se divide en acciones que pueden ser compradas y vendidas por los accionistas. En cambio, en las sociedades de responsabilidad limitada, el capital se divide en participaciones.

Jurisprudencia

$. Conforme la Ley de Títulos Valores - Ley N° 27287, las acciones son valores representativos de derechos de participación. Esto es, se trata de títulos valores nominativos. Así, el numeral 257.1 del artículo 257 de la citada ley establece que la acción se emite solo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia. Así, el artículo 82 de la Ley General de Sociedades define a las acciones señalando que: “Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente Ley”. Conforme lo expuesto, las acciones representan partes alícuotas del capital de una sociedad, por lo que será necesario para entender y explicar su naturaleza remitirnos a la Ley General de Sociedades, en adelante LGS.

Resolución: N° 1446-2020-SUNARP-TR-L.

Este capital no solo proporciona un colchón financiero para la empresa, sino que también establece la base sobre la cual se distribuyen las ganancias y se determinan los derechos de voto de los socios.

Jurisprudencia

2. Conforme lo señala el inciso 5 del artículo 55 de la Ley General de Sociedades, el estatuto contiene obligatoriamente “(…) el monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita (…)”. Siendo que la cifra capital es un requisito del estatuto que cautela los derechos de los accionistas acreedores de la sociedad, de que pueden estar enterados en mejor forma del funcionamiento interno de la sociedad, pero además cautela fundamentalmente los derechos de los terceros acreedores y potenciales acreedores de la sociedad para quienes la cifra capital representa una garantía de la sociedad, en cuanto su señalamiento implica que deben existir en la sociedad activos que superan a sus deudas por lo menos en monto igual a aquél. Por lo que, en todos los tipos de sociedades, el capital social, por ser una estipulación del estatuto, no puede variar, salvo que los socios acuerden modificar el estatuto cumpliendo con las exigencias legales para ello. Así, el capital es una cifra invariable. Sin embargo, puede ser objeto de modificaciones.

Resolución N° 1601-2021-SUNARP-TR.

El capital social es un indicador de la solvencia y estabilidad de una empresa, pero no es el único factor que determina el éxito de una empresa, ya que otros aspectos como la gestión, el mercado y la estrategia también juegan un papel crucial en su rendimiento.

Normativa

Artículo 285.- Capital social

El capital social está integrado por las aportaciones de los socios. Al constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada participación, y depositado en entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad.

Ley General de Sociedades.

Finalmente, es importante decir que el capital social está regulado por una serie de principios ordenadores que han sido desarrollados por la doctrina. En particular, por autores como Urfa y Hundskopf, a saber:

CUADRO N° 3: Principios ordenadores del capital social

Fuente: Hundskopf, O. (2012). Manual de Derecho Societario, Gaceta Jurídica, p. 89.

III. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

Respecto a este tema, debemos revisar el artículo 3 de la Ley General de Sociedades en donde se establece que “la sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto”.

Las modalidades se describen en los artículos 53 y 56, desarrollando la constitución simultánea y constitución por oferta a terceros simultáneamente.

Doctrina

Bajo la denominada constitución simultánea y conforme al artículo 53 de la LGS, los accionistas fundadores suscriben el íntegro de las acciones representativas del capital social al momento de otorgarse la escritura pública de constitución social que contiene el pacto social y el estatuto, convirtiéndose en titulares de las acciones, y en responsables frente a la sociedad y frente a terceros, en su condición de accionistas fundadores.

Hundskopf, O. (2012). Manual de Derecho Societario, Gaceta Jurídica, p. 92.

CUADRO N° 4: Constitución simultánea

LGS: Artículos 53, 54 y 55

Forma más común de constitución

Identidad de accionistas y socios fundadores

Se realiza un solo acto al darse la Escritura Pública

Pacto social

Estatuto social

Fuente: elaboración propia.

Normativa

Artículo 54.- Contenido del pacto social

El pacto social contiene obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación;

2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima;

3. El monto del capital y las acciones en que se divide;

4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos;

5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores; y,

6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

Ley General de Sociedades.

Normativa

Artículo 55.- Contenido del estatuto

El estatuto contiene obligatoriamente:

1. La denominación de la sociedad;

2. La descripción del objeto social;

3. El domicilio de la sociedad;

4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;

5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;

6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;

7. El régimen de los órganos de la sociedad;

8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;

9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;

Las normas para la distribución de las utilidades; y, El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad. Adicionalmente, el estatuto puede contener:

a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.

b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad.

Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto.

Ley General de Sociedades.

IV. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS

La constitución por oferta a terceros se regula en los artículos 57 al 66 de la Ley General de Sociedades. Se trata de aquella en donde los accionistas fundadores tienen un rol en donde no solo suscriben el capital social, sino que recurren a terceros porque el negocio implica una inversión inicial que requiere de un capital social que no puede ser únicamente por los promotores o fundadores.

CUADRO N° 05: Constitución por oferta a terceros (por etapas)

Fuente: Hundskopf, O. (2012). Manual de Derecho Societario, Gaceta Jurídica, p. 95.

Tal como se ve en el gráfico, las etapas de la constitución por oferta a terceros se dividen en: 1) programa de constitución, 2) suscripción de acciones, 3) asambleas de suscriptores y 4) escritura pública.

Respecto al primero, el programa de constitución es el documento en el que constarán las características de la oferta de suscripción que harán los fundadores. Conforme con el artículo 57 de la LGS, dicho programa debe contener, obligatoriamente:

CUADRO N° 6: Requisitos del programa de constitución

Fuente: elaboración propia.

Doctrina

Conforme con el artículo 58 de la LGS, el programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el Registro Público, conjuntamente con cualquier otra información que, a juicio de los fundadores, se requiera para la colocación de las acciones y solo se podrá difundir y comunicar a terceros, una vez que se encuentre depositado en el registro. Estas formalidades permiten contar con un texto auténtico que constituya una garantía para los suscriptores, ya que con ello se asegura que no se modifique o altere de alguna manera el contenido del programa, o que no circulen versiones imprecisas o incompletas de este.

Hundskopf, O. (2012). Manual de Derecho Societario, Gaceta Jurídica, p. 97.

En el caso de la etapa de suscripción de acciones, una vez que se cumplan con las formalidades señaladas en el acápite precedente, se pasa a la segunda etapa y en ella la suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa. Su regulación en el artículo 59 de la Ley General de Sociedades detalla que esta debe de constar en un certificado expedido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria receptora de la suscripción en el que detallen:

• La denominación de la sociedad.

• La identificación y el domicilio del suscriptor.

• El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso.

• El monto pagado por el suscriptor conforme se establezca en el programa de constitución.

• La fecha y la firma del suscriptor o su representante. Un ejemplar del certificado se entregará al suscriptor.

Respecto a la asamblea de suscriptores, esta se realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria. Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el Registro.

Doctrina

Concluida la suscripción de acciones se ingresa a la tercera etapa del proceso. Conforme con el artículo 61 de la LGS, la asamblea de suscriptores se debe realizar en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria.

Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias con la condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el registro. Esta disposición de la LGS es de carácter imperativo y señala un plazo máximo que se puede emplear en las tres primeras etapas del proceso y de no cumplirse, se incurrirá en una causal de extinción del proceso de constitución.

Según lo señala el artículo 62 de la LGS, antes de la asamblea se debe formular una lista de suscriptores y de sus representantes; mencionándose expresamente el número de acciones que a cada uno le corresponde, su clase, de ser el caso, y su valor nominal. Dicha lista estará a disposición de cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarenta y ocho horas a la celebración de la asamblea. Los poderes que representan los suscriptores pueden registrarse hasta tres días antes de la celebración de la asamblea.

Señala también dicho artículo 62 que, al iniciarse la asamblea, se formula la lista de los asistentes, con indicación de sus asistentes nombres, domicilios y el número y clase de acciones suscritas. En el caso de representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de estos debiendo acompañarse la lista al acta respectiva.

Hundskopf, O. (2012). Manual de Derecho Societario, Gaceta Jurídica, pp.100-101.

Finalmente, respecto al otorgamiento de la escritura pública de constitución social, la Ley General de Sociedades establece en su artículo 66 que dentro del plazo de treinta días de celebrada la asamblea, la persona o las personas designadas para otorgar la escritura pública de constitución deben hacerlo con sujeción a los acuerdos adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta.

• La LGS en su artículo 68 señala taxativamente los casos en los que se produce la extinción del proceso de constitución siendo estos los siguientes: si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa.

• Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución de la sociedad, en cuyo caso debe reembolsarse los gastos a los fundadores, con cargo a los fondos aportados; y,

• Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado.

De conformidad con el artículo 69 de la LGS, dentro de los quince días de producida la causal de extinción, los fundadores deben dar aviso a:

• Los suscriptores, si fuera el caso.

• La o las empresas bancarias o financieras que hubiesen recibido depósitos, a fin de que estos sean devueltos en la forma establecida en el artículo 60 de la LGS, previa deducción de los gastos reembolsables.

• Las personas con las que hubiesen contratado, bajo la condición de constituirse la sociedad.

• El registro donde se hubiese depositado el programa.

• Se señala expresamente, además, que los fundadores que incumplan esta obligación son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionen.


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