Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 311 - Articulo Numero 35 - Mes-Ano: 8_2024Dialogo con la Jurisprudencia_311_35_8_2024

Al calificar el convenio arbitral, ¿pueden las instancias registrales cuestionar la materia sometida a arbitraje o su validez?

Desde hace unos meses mi empresa se encuentra en un arbitraje contra dos exempresarios que solían trabajar con nosotros. El tema central del mismo es el mejor derecho de propiedad y una obligación por dar suma de dinero, actos que recaerán sobre un predio ubicado en Villa María del Triunfo. Se solicita en su momento la inscripción de una medida cautelar de anotación de demanda dispuesta por el árbitro único que está viendo nuestro caso. Por lo tanto, acudimos a Registros Públicos. Sin embargo, nos dimos con la sorpresa de que la registradora realizó una tacha insubsanable. Indicó que es requisito necesario para el sometimiento válido de las partes, que el convenio señale expresamente las controversias surgidas de una relación jurídica contractual; sin embargo, aparentemente en el laudo en cuestión no se consignaba cuál era la controversia surgida entre las partes firmantes del convenio. Soy de la opinión que la registradora cuestiona directamente la competencia del árbitro y el posible abuso de sus atribuciones cuando dirime sobre una controversia sin que esté explícitamente facultado para ello. Además, la legislación no solo otorga facultades al árbitro para decidir sobre su propia competencia sino suficiente independencia para no estar sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones. Por tanto, mi consulta es: al calificar el convenio arbitral ¿pueden las instancias registrales cuestionar la materia sometida a arbitraje o su validez?

Respuesta

La registradora dispone la tacha sustantiva señalando que es requisito necesario para el sometimiento válido de las partes, que el convenio señale expresamente las controversias surgidas de una relación jurídica contractual; sin embargo, en el presente caso no se consignaría cuál es la controversia surgida entre las partes firmantes del convenio. De ser así, se estaría incumpliendo así el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1071 - Ley de Arbitraje.

El propósito de esta disposición es que no se puede dejar a decisión unilateral de una de las partes recurrir al arbitraje cuando no consta en el convenio sobre qué controversia (contrato o negocio jurídico) las partes se han sometido al arbitraje.

Como es bien sabido, en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado se señala como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional: “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, añadiendo que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”.

El arbitraje es un mecanismo heterocompositivo en virtud del cual una tercera persona, llamada árbitro, objetiva e imparcial, nombrada por las partes mediante convenio, resuelve a través de un proceso –premunido de todas las garantías– la controversia sometida a su decisión, en caso de que sea la materia de libre disposición o, lo que es lo mismo, arbitrable.

Jurisprudencia

El numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 10712, establece: “(…) El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza (…). Según Fernando Vidal Ramírez, al intentar dar una definición de convenio arbitral, señala: “las partes, en virtud del convenio arbitral, deciden sustraer el conocimiento y la solución de su conflicto de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión de árbitros, quedando vinculadas como efecto directo e inmediato de los pactos contenidos en él, entre los cuales pueden dar cabida a las normas de procedimiento con las que se iniciará, se desarrollará y concluirá el proceso arbitral”. La naturaleza contractual del convenio arbitral obliga a las partes a someterse a sus acuerdos, ello está relacionado con la libertad contractual que consiste en la potestad que tienen las partes de regular y disponer –en el contrato que están celebrando– de todas aquellas cláusulas que resulten convenientes a sus intereses y necesidades.

Resolución N° 3426-2024-SUNARP-TR

Mediante Decreto Legislativo Nº 1231, publicado en el diario oficial El Peruano el 26/9/2015, se modificó e incorporó normas y disposiciones al Decreto Legislativo Nº 1071 - Decreto Legislativo que norma el Arbitraje. Uno de los dispositivos modificados fue el artículo 39 del citado Decreto al cual se incorporó el numeral 5 en los términos siguientes:

Artículo 39.- Demanda y Contestación

(…)

5. Cuando la demanda o la reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles en los Registros Públicos, el Tribunal Arbitral solicitará la anotación de la existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada con la eventual ejecución del laudo. La anotación se solicitará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la admisión de la demanda o la reconvención y tiene los siguientes efectos:

a) No imposibilita la extensión de asientos registrales en la partida registral.

b) Otorga prioridad y prevalencia respecto de cualquier asiento registral posterior con dicha anotación, cuyo contenido sea incompatible con el laudo inscrito.

Como puede verse, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1231 –vale decir, desde el 27/9/2015–, todo Tribunal Arbitral ante el que se ventile una demanda o reconvención que verse sobre actos o derechos inscribibles deberá obligatoriamente solicitar al Registro que se proceda a anotar la existencia de un proceso arbitral en curso en la partida registral vinculada a la eventual ejecución del laudo.

Jurisprudencia

Esta instancia considera pertinente precisar que, en sede registral, las medidas cautelares: (i) solo pueden recaer en partidas donde consten inscritos derechos de aquellos que se han sometido al convenio arbitral, esto es “limiten sus efectos a las titularidades registrales de quienes sean parte del convenio”; por consiguiente no pueden afectar a terceros a dicho convenio; (ii) deben referirse a dicho derecho inscrito; y, (iii) deben encontrarse definidas y estructuradas para generar oponibilidad a terceros, es decir, tener “carácter real” y vocación de oponibilidad (exigencia, esta última, que proviene no de las reglas jurídicas del arbitraje sino de las registrales).

Aquí debemos dejar expresa constancia que el convenio arbitral determina (i) los sujetos que se someten al laudo; y, (ii) el objeto del arbitraje, otorgando al árbitro jurisdicción y competencia únicamente sobre ambos aspectos.

En dicho contexto, la competencia para determinar la adecuación registral, esto es, por ejemplo, establecer si el titular registral es el mismo del convenio, le corresponde exclusiva y excluyentemente al registrador.

Resolución N° 3426-2024-SUNARP-TR

Sin embargo, con relación a la formalidad, el Decreto Legislativo Nº 1071 y sus modificatorias, no han previsto qué formalidad o requisitos deberá revestir la solicitud de anotación de medida cautelar dirigida al Registro por el Tribunal Arbitral.

En lo que respecta a las normas registrales, la Resolución Nº 196-2015-SUNARP/SN modificó los artículos 10-A y 32-A del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP). En esa línea, el artículo 10-A quedó redactado como sigue:

Artículo 10-A.- Formalidad del título inscribible que contiene la decisión arbitral

En el arbitraje institucional o ad hoc deberá presentarse el laudo arbitral protocolizado. Para tal efecto el parte notarial estará conformado por el acta, el laudo, el convenio arbitral y la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje. La protocolización se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 1049, norma que regula el Notariado y el reglamento de la Ley Nº 30313.

Tratándose de laudos provenientes del arbitraje popular previsto en el Decreto Supremo Nº 016-2008-JUS, deberá además acompañarse copia certificada por funcionario competente de la resolución del Director Nacional de Justicia que acredite que el Árbitro Único o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nómina de Árbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Para el caso de la medida cautelar dictada dentro del proceso arbitral se deberá presentar el oficio que disponga su inscripción dirigido al registrador de la Oficina Registral competente, acompañando la decisión arbitral que contiene dicha medida, así como la reproducción certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron dicha decisión.

Jurisprudencia

En tal sentido, las instancias registrales están impedidas de calificar el fondo o los fundamentos de la decisión arbitral o su adecuación con la ley porque su contenido es de exclusiva y excluyente responsabilidad del árbitro u órgano arbitral que la emite. Admitir lo contrario significaría convertir al Registro en una suprainstancia que revisa los fallos arbitrales; vale decir, de permitirse esto el Registro se atribuiría de hecho una competencia que solo le corresponde al órgano jurisdiccional.

Resolución N° 3426-2024-SUNARP-TR

Así, en cuanto a la calificación registral esta se debe realizar teniendo en cuenta la Ley de Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32-A del RGRP, siendo que respecto al convenio arbitral la calificación se enfoca en verificar el sometimiento de las partes a la vía arbitral.

Dicha norma encuentra su sustento legal y constitucional en las normas del Decreto Legislativo Nº 1071. Así, de acuerdo al artículo 41 del mencionado decreto legislativo, el Tribunal Arbitral es el único competente para decidir su propia competencia (art. 41.1). Asimismo, el convenio arbitral que forma parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo (art. 41.2).

La objeción basada en que el Tribunal ha excedido el ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como sea planteada durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia (art. 41.3)

De acuerdo a ello, las instancias registrales no pueden observar y/o determinar el objeto del arbitraje o la relación jurídica que motiva la controversia, así como tampoco pueden observar que el convenio presentado se refiere al sometimiento a la jurisdicción arbitral de la controversia entre las partes sobre los asuntos materia de dicho contrato, esto es referentes a su ejecución, invalidez y/o resolución por incumplimiento del mismo, pues la cláusula arbitral es independiente del contrato y le compete únicamente al árbitro determinar su competencia, correspondiendo la objeción respectiva a la parte que así lo considere dentro del proceso.

Jurisprudencia

En reiterados pronunciamientos este Tribunal Registral ha señalado que compete única y exclusivamente al árbitro el verificar la validez del sometimiento de las partes a un proceso arbitral y determinar si resulta competente para conocer la controversia suscitada entre las partes en función del numeral tercero del artículo 3 de la Ley de Arbitraje, no corresponde a las instancias registrales cuestionar el contenido del convenio arbitral; toda vez que, ello implicaba cuestionar las actuaciones procesales que se desarrollen dentro del proceso arbitral, o verificar quienes son las partes del proceso. Frente a lo señalado, cabe precisar que es el árbitro conforme a la citada norma del Decreto Legislativo N° 1071 (artículo 41.1) quien decide respecto a su competencia, es decir, que le compete únicamente al verificar si puede conocer un determinado conflicto o controversia, para lo cual verificará entre otros, la capacidad de las partes.

Resolución N° 3426-2024-SUNARP-TR

En ese sentido, en el presente caso la parte interesada estaría en todo su derecho de impugnar la decisión tomada por la registradora o registrador, obteniendo una revocación de la misma.


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