Penal y procesal penal
Casación Nº 1372-2021-Junín Fecha: 19 de agosto de 2024 Fundamento: 5 Magistrados: San Martín Castro, Lujan Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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Para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar (animus necandi y animus vulnerandi) no es la única referencia, como indicio, las concretas lesiones que presentó la víctima, pues estas en sí mismas solo pueden determinar, objetivamente, el tipo de lesiones ocasionadas como consecuencia del comportamiento agresivo del agente 3. Para determinar el dolo de matar del dolo de lesionar (animus necandi y animus vulnerandi) no es la única referencia, como indicio, las concretas lesiones que presentó la víctima, pues estas en sí mismas solo pueden determinar el tipo de lesiones ocasionadas como consecuencia del comportamiento agresivo del agente. Quinto. Que un argumento central de la sentencia de vista es que las lesiones que sufrió la agraviada Yessenia de la Cruz Ñahuero y que da cuenta el certificado médico legal 00864-L no pueden ser consideradas como idóneas para ocasionar la muerte. Además, el Tribunal Superior llega a sostener que no se está ante una imputación concreta, pese a que el relato acusatorio de la Fiscalía es claro y preciso, y así fue abordado en los juicios de instancia y de apelación, siendo de rigor diferenciar entre una descripción vaga, evasiva o errática de la víctima en orden a lo sucedido y lo que respecto al factum asumió y describió la Fiscalía. ∞ Para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar (animus necandi y animus vulnerandi) no es la única referencia, como indicio, las concretas lesiones que presentó la víctima, pues estas en sí mismas solo pueden determinar, objetivamente, el tipo de lesiones ocasionadas como consecuencia del comportamiento agresivo del agente. Han de analizarse conjuntamente las dimensiones y características del arma empleada, las expresiones utilizadas en el curso del hecho, el lugar y las zonas atacadas, la intensidad de las mismas, las características del agresor y de la víctima, así como la forma y circunstancias en que los hechos se desencadenaron, incluso la conducta posterior realizada, criterios que no utilizó el Tribunal Superior. Es de destacar que el imputado, primero, portaba una navaja y, luego, en la segunda oportunidad, cogió un cuchillo, con el que atacó a la agraviada, la cual se defendió y se generó una pelea. La agraviada, que ya había sido atacada en otras ocasiones por el imputado pero en esta oportunidad intervino su madre en su favor, entre otras lesiones (tumefacciones y equimosis: ocho en total), presentó (i) herida no suturada en región cuello anterior superior central de cero punto seis centímetros y cero un centímetro lado externo y lado interno continuo de un centímetro por cero un centímetro, así como (ii) herida no suturada en región dedo pulgar de mano derecho cara interna de un centímetro por cero un centímetro. A ello se agrega el contexto de violencia familiar e insultos, las voces de quererla matar y la utilización de arma blanca. Su relativo estado de ebriedad, no excesivo desde que el informe toxicológico y dosaje etílico 2440-2441/2016, realizado a las cinco horas de ocurrido el evento, resultó negativo, unido a la actitud decidida de la agraviada en conjunción con la de su madre, que también resultó lesionada, impidió consecuencias más graves para la primera. ∞ Este conjunto de indicios o criterios deben ponderarse entre sí, y contrastados además con otros elementos de la causa permiten deducir con mayor seguridad este hecho subjetivo [cfr.: STSE de 2 de abril de 2009]. Lo expuesto en el párrafo anterior permite calificar el animus necandi. |
Casación Nº 2056-2023-La Libertad Fecha: 4 de septiembre de 2024 Fundamento: 5 Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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La opción por la revocación de la condicionalidad de la pena está prevista legalmente y funciona cuando se incumplen las reglas de conducta, por lo que la idoneidad de la medida no está en cuestión Quinto. Que, para concretar el efecto del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, como el artículo 59 del CP sanciona tres tipos de medidas que pueden adoptarse es de rigor aplicar el principio de proporcionalidad, sin que, como ya se tiene consolidado, se entienda que el juez está obligado a aplicar las medidas en forma sucesiva y de modo obligatorio –una u otra medida son conformes a los fines del Derecho Penal, en tanto en cuanto se apliquen razonada y razonablemente– [cfr.: Casación Nº 656-2014-Ica, de 18 de mayo de 2016, párr. 13]. En línea secuencial el juez ha de realizar un análisis desde los subprincipios de adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación [cfr.: Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116, párrafos 12 y 13]. La opción por la revocación de la condicionalidad de la pena, que es un incidente de ejecución penal, está prevista legalmente y funciona cuando se incumplen las reglas de conducta – se fracasa en la prognosis que realizó el juzgador al suspender la ejecución de la pena privativa de libertad–, por lo que la idoneidad de la medida, como una opción legalmente prevista ante el fracaso de tal prognosis, no está en cuestión. Frente al incumplimiento de dos de cuatro reglas de conducta, que buscaban responder al principio de prevención especial y que el condenado informe de sus actividades y cumpla con reparar el daño ocasionado a las víctimas, por su grado de inobservancia, la revocatoria resulta necesaria, otra medida menos intensa no puede suplirla en sus objetivos –específicamente, por lo expuesto, no existe un mecanismo alternativo menos intenso que permita lograr la realización del fin constitucional–. Finalmente, se trata de la comisión de delitos relevantes, de homicidio culposo y lesiones culposas a numerosos pasajeros de un bus interprovincial, a los que no se les ha reparado en su integridad. El imputado ha tenido un tiempo razonable para trazar una agenda de pagos efectivo en una lógica de acercamiento al proceso y a todos los sujetos procesales, incluyendo las víctimas, de suerte de presentarse al juzgado a justificar sus actividades y mostrar una actitud firme de cumplimiento de la reparación civil ofreciendo un plan de pagos y realizando aportes de dinero razonables; no lo hizo, por lo que, desde el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, es de concluir que el condenado defraudó las expectativas de readaptación social. Además, la única vía legítima para lograr las funciones de la pena no es la prevención especial, pues existen otras funciones radicadas en la prevención general, en la protección y, en todo caso, aunque con menos énfasis, en la retribución, conforme al artículo IX del Título Preliminar del CP [cfr.: STC Nº 2488-2022-HC/TC, de 22 de marzo de 2004, párr. 37]. |
Casación N° 2944-2022-Selva Central Fecha: 13 de agosto de 2024 Fundamentos: 11.411.4. y 11.511.5 Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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La ilogicidad en la motivación se materializaría si la resolución judicial emitida evidenciara un razonamiento incoherente o con defectos palpables de contradicción tanto por falta de suficiencia lógica porque las premisas no conducen a la conclusión alcanzada, es decir, el decisum no es efecto de la ratio decidendi, en clara violación del principio lógico de razón suficiente o de alguna de las reglas de la lógica 11.411.4. Por último, en respaldo, la dogmática procesalista sostiene que los jueces de casación únicamente controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y actúan no como jueces del proceso, sino como jueces de la sentencia. Esta concepción se encuentra reconocida legalmente en el numeral 2 del artículo 432 del Código Procesal Penal, en cuanto a que señala que la competencia de la Corte Suprema “se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida”. 11.511.5. Conforme se aprecia de la jurisprudencia citada ut supra, la ilogicidad en la motivación debe desprenderse del tenor de la propia resolución, esto es, del razonamiento expuesto por los órganos jurisdiccionales para arribar a la decisión o fallo pertinente. Dicho razonamiento, a su vez, debe encontrar su base o correlato en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o una ley científica. El uso correcto de ellas determinará que la conclusión sea válida y se descarte todo viso de arbitrariedad. Así, la ilogicidad en la motivación se materializaría si la resolución judicial emitida evidenciara un razonamiento incoherente o con defectos palpables de contradicción tanto por falta de suficiencia lógica porque las premisas no conducen a la conclusión alcanzada, es decir, el decisum no es efecto de la ratio decidendi, en clara violación del principio lógico de razón suficiente o de alguna de las reglas de la lógica, cuanto por falta de sindéresis, es decir, que la conclusión judicial contravenga la sana crítica en alguno de sus componentes: las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos contrastables. No constituye ilogicidad en la motivación que el órgano jurisdiccional le otorgue determinada valoración a la prueba actuada ni, en ese sentido, es ilogicidad que no se convenga ni se acoja la hipótesis valorativa o, en general, el argumento del recurrente. |
Casación Nº 2519-2022-Arequipa Fecha: 23 de agosto de 2024 Fundamento: 5 Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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También se considera causa de un perjuicio determinado todas aquellas manifestaciones de voluntad que intervinieron en la toma de decisiones colectivas y ejecución de las mismas, aún si una de ellas no es decisiva 2. Respecto del nexo causal, el artículo 1985 del Código Civil acoge la teoría de la causalidad adecuada, según la cual es causa del resultado en sentido jurídico –en este caso de las lesiones a la víctima– la conducta atribuida al agente que incrementó la posibilidad del evento efectivamente verificado; que el comportamiento en cuestión ha de haber incrementado las posibilidad de que el daño también ocurrirá, por lo que se excluye como nexo causal aquel evento verificado de manera disforme del curso normal de las cosas –la causa de un resultado es aquella condición que, de acuerdo con la experiencia general, tiene la capacidad de producirlo–. Por lo demás, también se considera causa de un perjuicio determinado todas aquellas manifestaciones de voluntad que intervinieron en la toma de decisiones colectivas y ejecución de las mismas, aún si una de ellas no es decisiva. |
Casación Nº 2189-2023-Cañete Fecha: 27 de agosto de 2024 Fundamento: 5 Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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Indicaciones para la valoración de las pruebas indiciarias Es de enfatizar (1) que los indicios no se valoran aisladamente –es lo que se denomina “análisis descompuesto y fraccionado”–, pues la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. (2) Los indicios (i) deben tener una calidad y consistencia que permitan inferencias válidas; (ii) deben ser completos, sin lagunas; y, (iii) deben formar una cadena de indicios, a tal punto que no permitan vacíos que impidan un engarce racional y coherente con el hecho desconocido: el hecho típico acusado y enjuiciado. Asimismo, (3) ha de haber concordancia entre el hecho base y el hecho consecuencia; no debe ser contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y debe excluir otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. Por último, (4) la motivación ha de expresar el proceso lógico de deducción realizado –con la expresión de los indicios utilizados y de la inferencia realizada–, para cumplir con las exigencias de motivación previstas en la Constitución (ex artículo 139, inciso 5). |
Apelación Nº 239-2023-Loreto Fecha: 13 de agosto de 2024 Fundamento: 5 Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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Como todo daño extrapatrimonial su apreciación, al no estar basado en premisas objetivas, está en función de criterios de equidad y de lógica prudencia, en atención a la naturaleza y entidad de los hechos en cuestión 2. Solo está a debate el daño extrapatrimonial: daño moral. En estos casos, tratándose del Estado, el daño moral está representado por la pérdida de prestigio social del órgano estatal concernido –el Poder Judicial, en este caso–, así como, para los ciudadanos, del valor seguridad jurídica y de la garantía de tutela jurisdiccional al infringirse la legalidad. Medidas cautelares dictadas por jueces manifiestamente incompetentes territorialmente y al margen de las disposiciones legales que determinan la imposición de las mismas e, incluso, de la debida acumulación de pretensiones, desde luego ocasiona un daño al prestigio institucional del Poder Judicial. 3. Como todo daño extrapatrimonial su apreciación, al no estar basado en premisas objetivas –no son susceptibles de prueba, en tanto en cuanto su existencia se infiere inequívocamente de los hechos–, está en función a criterios de equidad y de lógica prudencia, en atención a la naturaleza y entidad de los hechos en cuestión. |
Casación Nº 749-2023-Nacional Fecha: 4 de septiembre de 2024 Fundamento: 2 Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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Uno de los presupuestos de la aplicación del principio de confianza es que el agente tenga una relación negativa con el riesgo, no así cuando tiene una relación positiva con el mismo 1. Extraordinariamente y siempre en un sentido restrictivo, cuando el relato acusatorio no fuera lo suficientemente preciso, pero se sustenta en un determinado acto de investigación que ha citado, puede acudirse a él para concretar, sin variarlo, el curso de los hechos atribuidos al imputado. Esta posibilidad de ninguna manera puede utilizarse para negar la imputación fiscal –lo que se erigiría en una defensa de fondo prohibida–, sino para situarla o especificarla en lo que se refiere a los hechos afirmados por ella. 2. Uno de los presupuestos de la aplicación del principio de confianza es que el agente tenga una relación negativa con el riesgo, no así cuando tiene una relación positiva con el mismo. Se requiere, desde las afirmaciones de la Fiscalía, que el agente se comporte conforme a su propio rol y que no realice conducta alguna diferente a la que por disposición legal le compete. El resultado debe producirse como consecuencia de un actuar conforme a derecho, con la convicción de que los demás también se conducirán respetando el ordenamiento jurídico. 3. Otro de los presupuestos para la aplicación del principio de confianza es la inexistencia de circunstancias o motivos objetivos concretos que evidencien el comportamiento incorrecto del tercero, incluso, cuando concurren deberes especiales que le obligan a vigilar o compensar el comportamiento contrario a derecho del tercero. |
Casación N° 3190-2022-Ayacucho Fecha: 17 de agosto de 2024 Fundamento: 3 Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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Características y aplicación del delito de administración fraudulenta 1. El delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado por el artículo 198, numeral 8, del CP (uso en provecho propio, o de otro, del patrimonio de la persona jurídica) es un (i) delito especial propio y de infracción de deber –solo puede ser sujeto activo el que ejerce tanto funciones de administración como de representación de la persona jurídica– y (ii) de resultado de peligro (concreto) del patrimonio de la persona jurídica o de terceros. En esta modalidad delictiva el agente tiene un deber positivo de usar el patrimonio institucional para el desarrollo de las actividades propias de la cooperativa agraviada sin condicionar el uso del patrimonio de la persona jurídica al beneficio propio o de un tercero. 2. El crédito otorgado a la Empresa Constructora ARMI SOCIEDAD ANÓNIMA no procedía. Se vulneraron ostensiblemente los procedimientos internos para acordar el crédito –no se cumplieron una serie de análisis necesarios en función al monto del préstamo solicitado ni se valoró correctamente el expediente de crédito–, incluso para quien no era socia de la Cooperativa agraviada y presentaba un récord crediticio negativo, lo que se concretó finalmente en el hecho que no pagó nada del crédito otorgado, como consta de las declaraciones y del informe pericial contable, con las explicaciones plenariales de la perito Melina Mercedes Curi Prado. Además, según informes técnicos internos de la Cooperativa agraviada y las declaraciones de sus funcionarios la deuda que la aludida empresa generó una pérdida de dinero saldo de capital y diversos cargos adicionales; y, por otra parte, según el Informe 23-2017 el remate de los inmuebles en garantía solo cubrirá parte de la deuda, quedando pendiente de pago ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro soles con treinta céntimos. |
Casación N° 405-2023-La Libertad Fecha: 4 de septiembre de 2024 Fundamentos: 11, 12, 13 y 14 Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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La norma procesal únicamente permite enmendar lo errado siempre que su contenido sea puramente material o numérico, mas no cambiar el juicio valorativo ni el sentido de la decisión judicial Undécimo. Ahora bien, la palabra corregir, según la Real Academia Española, se define de la siguiente forma: “1. tr. Enmendar lo errado. 2. tr. Advertir, amonestar o reprender a alguien”. Duodécimo. La definición antes mencionada, en concordancia con el texto expreso del artículo 124 del Código Procesal Penal, posibilita advertir que la norma procesal únicamente permite enmendar lo errado siempre que su contenido sea puramente material o numérico, mas no cambiar el juicio valorativo ni el sentido de la decisión judicial. Decimotercero. Un error material es aquel que se advierte en la mecanografía o transcripción empleada, mientras que un error numérico está referido a la cantidad o secuencia asignada de forma incorrecta. En ambos casos, la enmendadura no trasciende al razonamiento. Decimocuarto. En tal virtud, dado que el fundamento 12 de la sentencia de vista invocó una motivación especial –aun cuando fue errada– para proceder a imponer una pena suspendida en su ejecución –revocando la pena efectiva–, es evidente que no se trataba de un error puramente material o numérico, puesto que implicaba no solo la mera aplicación de la norma, sino su interpretación, ya que incluso se hizo alusión a las condiciones personales del agente que determinarían una prognosis favorable de su conducta futura. Por lo tanto, no era posible habilitar al Tribunal revisor a efectuar la corrección de oficio de forma posterior a la emisión de la sentencia de vista, como ocurrió con la Resolución N° 34, del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, en el extremo de la efectividad de la pena privativa de libertad impuesta de cuatro años, en detrimento del sentido de lo resuelto en la sentencia de vista. Así pues, se evidenció un supuesto de nulidad, máxime si se contravino, además, el principio de interdicción de reforma en peor. En consecuencia, dicho argumento defensivo debe ser estimado y ha de declararse fundada la casación en dicho extremo. Por ello, procede casar la Resolución N° 34 y debe subsistir la resolución de vista en todos sus términos. |
Apelación N° 229-2024-Suprema Fecha: 19 de agosto de 2024 Fundamento: 7 Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez, Peña Farfán. |
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Exigencias del examen de variabilidad 1.1. Según la exigencia del numeral 2 del artículo 255 y por aplicación análoga del numeral 4 del artículo 283 del Código Procesal Penal, el examen de variabilidad exige considerar si, a partir de la presencia de novedosos elementos de convicción, decaen los motivos que determinaron la imposición de la medida de comparecencia restringida. Dos son los criterios a tener en cuenta: (i) la NOVEDAD de los elementos de convicción, sea porque se desconocían al tiempo en que se requirió y evaluó la medida coercitiva, sea porque se produjeron con posterioridad a ella, y (ii) su APTITUD EPISTÉMICA para demostrar que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron la imposición de la medida coercitiva. 2.2. Lo que debe evaluarse es la subsistencia del riesgo de fuga. En ese sentido, no cabe duda de la novedad de la documentación que acompaña la solicitud de cese, pues es posterior al diez de mayo de dos mil veintidós, fecha en que se dictó la medida coercitiva. Sin embargo, desde el análisis de la aptitud epistémica, la documentación no tiene entidad para desvirtuar los motivos que determinaron la medida. Las actas de nacimiento, la constancia de trabajo y los documentos de impuestos prediales, aunque formalmente nuevos, redundan materialmente en las circunstancias ya valoradas para cesar la prisión preventiva. En el mismo sentido, los documentos médicos, que no modifican el peligro de fuga reducido sensiblemente, solidifican la conclusión expresada en la Apelación N° 72-2022-Suprema, respecto a la comparecencia restringida como medida idónea para la sujeción procesal del recurrente, la cual no impide que en libertad pueda atender suficientemente sus dolencias de salud. Es evidente que el inculpado tiene arraigo laboral, familiar y social. Sin embargo, esto no obsta a que aún mantiene facilidades para desplazarse por el interior del país y el extranjero. El peligro de fuga, si se valora junto con la gravedad de los delitos que se le atribuyen, sigue incólume. |