La vía sumarísima en el proceso civil y sus supuestos de aplicación
El proceso sumarísimo en el Derecho Procesal Civil peruano es un procedimiento judicial que se utiliza para resolver controversias simples y de poca complejidad. Se caracteriza por su rapidez y simplicidad, con el objetivo de obtener una resolución rápida y eficiente.
Se encuentra regulado en el Código Procesal Civil, artículo 546, en donde se detalla que el mismo procede en casos de alimentos, separación convencional y divorcio ulterior, interdicción, desalojo, interdictos, los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el juez considere atendible su empleo, aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, finalmente, los demás que la ley señale.
En esta sección, presentaremos las claves esquematizadas más importantes de la vía sumarísima en el proceso civil y cuáles son sus supuestos de aplicación desde la doctrina y jurisprudencia.
I. CUESTIONES PREVIAS
A pesar de su rapidez, el proceso sumarísimo, en línea con las exigencias del Derecho Procesal moderno, debe garantizar las etapas esenciales para un debido proceso. Esto significa que, como mínimo, debe permitir al demandante presentar su caso, al demandado responder, una audiencia para discutir y evaluar las pruebas, y finalmente, una sentencia que resuelva la controversia.
El proceso sumarísimo, como corresponde, se desarrolla en cuatro etapas: la presentación de la demanda, la contestación del demandado, una única audiencia para discutir el caso y la sentencia final. Las controversias que se resuelven a través de este procedimiento suelen ser urgentes o relativamente simples, lo que justifica su enfoque ágil y directo.
Doctrina El procedimiento sumarísimo es otro de los modelos que operan con los procesos de cognición. En este artículo se fijan las pautas para recurrir a esta vía procedimental, tomando como referentes a la cuantía y materia de la pretensión; sin embargo, hay casos en que, al margen de los parámetros de la competencia objetiva, esta vía procedimental se encuentra preestablecida por ley o porque el juez la fije, en atención a la naturaleza de la pretensión en debate. Tanto el inciso 1 al 5 hacen referencia a la naturaleza de la pretensión (alimentos, separación convencional y divorcio ulterior, interdicción, desalojo e interdictos) para asumir este modelo procedimental bajo los criterios que describe el artículo 547 del CPC. Mediante este procedimiento sumarísimo, se responde a un diseño laio, de reducidos plazos y limitado debate probatorio, a fin de lograr respuestas rápidas, todo ello justificado por la urgencia de obtener tutela jurisdiccional, pero, en este caso, será el juez quien califique las circunstancias que hagan atendible dirigir el debate de la pretensión por un modelo sumarísimo. Véase el caso del reconocimiento de la unión de hecho entre dos personas libres de impedimento legal, cambio de identidad por modificación de sexo, cambio de nombre para alterar su identificación, entre otros. Aún más, hay que tener presente que “el juez está facultado para adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada; siempre que sea factible su adaptación” (inciso 1, artículo 51 del CPC). Ledesma, M. (2008). Código Procesal Civil comentado. Gaceta Jurídica, p. 833 |
CUADRO N° 1: Supuestos de aplicación del proceso sumario
Fuente: elaboración propia.
II. PLAZOS DEL PROCESO SUMARIO
Ahora bien, respecto a los plazos del proceso sumario, podemos encontrar la regulación en los artículos 554 y 555 del Código Procesal Civil, a saber:
CUADRO N° 2: Plazos del proceso sumario
Fuente: elaboración propia.
III. DESARROLLO EN PLENOS CASATORIOS Y JURISDICCIONALES
El tema del proceso sumario también ha sido parte de las discusiones en los plenos casatorios y jurisdiccionales. En el Perú, un pleno casatorio es una reunión de todos los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú para resolver un caso específico, especialmente casos de gran importancia y suelen tratar temas complejos del Derecho Procesal Civil peruano. En ese sentido, tenemos el Noveno Pleno Casatorio Civil en donde se concluye que, en un proceso de otorgamiento de escritura pública, el juez puede declarar de oficio la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes, entre otras observaciones. A saber:
Jurisprudencia En un proceso de otorgamiento de escritura pública el juez puede declarar de oficio la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes. En un proceso de otorgamiento de escritura pública, el juez puede declarar de oficio la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes. VIII. DECISIÓN. [...] Segundo. Asimismo, declararon que CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas: 1. El proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es un proceso plenario rápido, en tanto no presenta limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia, sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del Código Procesal Civil. 2. En un proceso de otorgamiento de escritura pública el juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60. Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública. 3. La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes. 4. La nulidad manifiesta es aquella que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquella que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil. 5. La demanda por medio de la cual se peticiona el otorgamiento de escritura pública de un negocio jurídico que, precisamente, debe revestir esta última forma bajo sanción de nulidad, será declarada improcedente por petitorio jurídicamente imposible. 6. Dentro del control de eficacia del negocio jurídico que se pretende formalizar, y sin perjuicio de que se puedan considerar otros supuestos, se tendrán en cuenta los siguientes: Si la obligación de elevar a escritura pública el negocio jurídico se encuentra supeditada a una condición suspensiva y el demandante no logra acreditar la verificación del evento puesto como condición, la demanda será declarada improcedente por manifiesta, falta de interés para obrar. Si todos los efectos del negocio jurídico se encuentran sujetos a un plazo suspensivo que aún no ha vencido, la demanda de otorgamiento de escritura pública será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. Si la obligación de elevar a escritura pública un negocio jurídico, se encontrara sujeta a plazo de cumplimiento que aún no ha vencido y que, además, ha sido estipulado en beneficio del deudor, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar, a menos que exprese su voluntad de renunciar a dicho beneficio. En los procesos de otorgamiento de escritura pública el juez podrá analizar el ejercicio de la excepción de incumplimiento, y de advertirse que la excepción en cuestión es amparable, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. Se procederá del mismo modo cuando el incumplimiento se invoque como argumento de defensa. En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la resolución extrajudicial del contrato, el juez analizará en la parte considerativa de la sentencia si concurren los requisitos de ley, o pactados por las partes, para ello, y, de ser así, declarará improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin declarar la resolución del contrato. Si el juez advierte que no concurren tales requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato. En ambos supuestos, el juez no se pronunciará en el fallo sobre la resolución extrajudicial del contrato. Noveno Pleno Casatorio Civil |
CUADRO N° 3: El proceso de otorgamiento de escritura pública
según el Noveno Pleno Casatorio Civil
Fuente: elaboración propia.
Jurisprudencia § 3631. Juez competente para conocer procesos sobre indemnización por daños y perjuicios, provenientes de responsabilidad civil distintos a los originados por accidente de tránsito. El Pleno acordó por MAYORÍA: “Son competentes para conocer las demandas sobre indemnización por daños y perjuicios, provenientes de responsabilidad civil distinto a los que se originan en un accidente de tránsito, los jueces especializados en lo civil o el mixto en su caso”. Pleno Jurisdiccional Civil, Procesal Civil y Familia realizado en Junín, el 11-12-2017 |
Jurisprudencia Reglas para determinar la competencia en demandas de indemnización por danos y perjuicios (inc. 6). El Pleno acordó por MAYORÍA: “El juez competente para conocer demandas sobre indemnización por daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) es el Juez Especializado Civil o Mixto”. Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Civil y Familiar, realizado el 02-09-2013 |
CUADRO N° 4: Plenos jurisdiccionales sobre el proceso sumario
Fuente: elaboración propia.
IV. EL PROCESO SUMARIO EN LA JURISPRUDENCIA
El tema del proceso sumario también se ha desarrollado en numerosas jurisprudencias en la Corte Suprema.
Jurisprudencia Es posible resolver en el proceso sumarísimo las pretensiones de nulidad de acto jurídico y la de restitución de la posesión del inmueble Décimo. [La] pretensión de nulidad de acto jurídico se desarrolla generalmente en la vía del proceso de conocimiento (artículo 475 del Código Procesal Civil) y la de restitución del posesión de inmueble en la vía procedimental sumarísima (artículo 546 del mismo Código), pudiendo ambas, no obstante, conocerse, debatirse y resolver en la vía procedimental más larga, como es posible en el caso planteado y lo informa el artículo 85 segundo párrafo del indicado código, por lo que nada obsta para la resolución de La causa a través de una decisión de fondo por la Sala Superior. Casación N° 2301-2015-Ayacucho |
Jurisprudencia Para que el otorgamiento dele escritura pública sea exigible es requisito sine qua non la existencia del acto Sexto. Si bien el proceso se orienta al cumplimiento de la formalización del acto celebrado, no es menos cierto que para que ella sea exigible, es requisito sine qua non la existencia del acto, de modo que no puede configurarse la convención alegada por el recurrente porque la resolución contractual ha quedado perfeccionada en los hechos y como consecuencia de ello no existe ya acuerdo contractual que requiera formalizarse; resultando oportuno diferenciar que una cosa es efectuar la resolución extrajudicial que permite nuestro ordenamiento civil y otra distinta es discutir la resolución del contrato o resolver el mismo, siendo esto último lo que no puede hacerse, pues lo primero es solo la verificación factual de la situación que he causado el conflicto de intereses a dilucidar en este proceso conforme el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Casación Nº 3119-2003-Lima |
Jurisprudencia La tramitación de un proceso en la vía sumarísima señalada por una ley que fas declarada inconstitucional posteriormente, no anula in actuado en el referido proceso siempre y cuando no haya afectado el derecho de defensa del recurrente Quinto. [La] tramitación del proceso en la vía sumarísima se realizó de conformidad con el artículo 7 de la Ley N° 26835, sin generar afectación alguna el derecho de defensa del demandado, por lo tanto, si bien esta norma ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, a partir del 25 de junio del 2001, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley N.026435, no existe agravio que justifique hacer uso de la facultad de control difuso para declarar la nulidad del proceso, de conformidad con los artículos 171 y siguientes del Código Procesal Civil. Casación Nº 169-2000-Callao |