Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 310 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 7_2024Dialogo con la Jurisprudencia_310_1_7_2024

Tribunal Constitucional

STC Exp. Nº 01658-2023-PA/TC y Exp. Nº 01659-2023-PA/TC (acumulados)

Fecha: 28 de junio de 2024

Fundamentos jurídicos: 25, 26 y 27

Magistrados: Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich.

Interés superior del niño requiere que el juez intervenga judicialmente la dilucidación en caso de controversia jurídica respecto de la identidad de los menores y no el enviarla a ser resuelta en sede administrativa

25. En el expediente se advierte que la demandante –con base en la prueba de ADN realizada a don Julio Incacoña Aycachi y al menor JAD.A.C.H., cuyo resultado concluye con una probabilidad del 99.9999 %, que el primero es padre del menor JAD.A.C.H–, interpuso una demanda judicial de filiación extramatrimonial ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia. Sin embargo, mediante la Resolución 1-2021, del 14 de enero de 202132, el juez de la causa decidió declarar improcedente la demanda, por considerar que, conforme a lo prescrito por la Ley N° 28457, la filiación de paternidad extramatrimonial se determina a través de la prueba de ADN y, habiéndose practicado ya esta prueba, no existía controversia alguna que dilucidar en sede judicial; y que debía recurrirse a la vía administrativa.

26. No obstante, de la normativa y competencia expuestas líneas arriba, se desprende que, al haberse presentado la prueba de ADN, el juez debió tramitar la causa y valorar dicha prueba, a fin de determinar si correspondía declarar la filiación demandada. Sin embargo, el juez de paz letrado, al invocar el artículo 47 de la Ley N° 26497 para desestimar la demanda, consideró que los menores hijos de los demandantes no se encontraban inscritos en el Reniec, a pesar de que las actas de nacimiento son claras al consignar a don Pablo Félix Ccallo Colque como su padre y no a don Julio Incacoña Aycachi, lo que, evidentemente, mostraba una controversia jurídica respecto de la identidad de los menores favorecidos que requería de la intervención judicial para su dilucidación y no una rectificación administrativa.

27. En ese sentido, puesto que el juez de paz letrado incurrió en un error de apreciación al declarar improcedente la demanda de filiación extramatrimonial, pese a tener competencia para emitir pronunciamiento, correspondería proceder con su emplazamiento al presente proceso a fin de conocer su posición respecto de su actuación en dicho proceso ordinario. Sin embargo, considerando el deber primordial del Estado de salvaguardar el derecho a la identidad de los menores en atención al principio del interés superior del niño, este tribunal considera que su participación, en modo alguno, coadyuvaría para la resolución del caso, más aún cuando el transcurso de tiempo solo contribuye a que los menores favorecidos no adopten jurídicamente su correcta identidad. Por ello, corresponde prescindir de tal emplazamiento, sin perjuicio de que, más adelante, se disponga lo pertinente con relación a su actuación. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento de fondo, conforme a los medios probatorios que obran en autos.

STC Exp. N° 02622-2021-PA/TC

Fecha: 29 de junio de 2024

Fundamentos jurídicos: 12, 13, 14 y 15

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich, Hernández Chávez.

ONP está prohibida de suspender el pago de una pensión otorgada si es que no tiene la debida base normativa con rango de ley que dé cobertura a dicha medida

12. Esto, conforme a la Regla 1 del precedente, es criterio de este Tribunal Constitucional que la ONP está prohibida de suspender el pago de una pensión otorgada si es que no tiene la debida base normativa con rango de ley que dé cobertura a dicha medida. En ese sentido, al ser este el caso, la ONP no estaba legalmente autorizada para suspender la pensión de renta vitalicia del demandante cuando expidió la Resolución N° 621-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846 y la Resolución N° 154-2016-ONP/TAP.

13. Debe recalcarse, conforme al precedente antes citado, que lo anterior no impide que la ONP ejerza su facultad de nulidad de oficio de aquellas resoluciones administrativas que otorgaron pensión en forma indebida, y que se considere que se encuentran incursas en alguna causal de nulidad, como sería el caso de autos, en tanto estaba prohibido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional percibir en forma simultánea remuneración y pensión vitalicia cuando el asegurado padezca de una incapacidad permanente total o de gran incapacidad, conforme al fundamento 16 del precedente del Expediente N° 02513-2007-PA/TC. Pero, por supuesto, dicha facultad debe realizarse dentro del marco del artículo 213 del TUO LPAG, según se ha recalcado también en las reglas 2 y 3, del fundamento 24 del precedente antes mencionado.

14. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 621-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 9 de mayo de 2016, y de la Resolución N° 154-2016-ONP/TAP, de fecha 13 de julio de 2016, que suspendieron la pensión del demandante y determinaron una deuda de 68 281.31 soles. Por ende, debe dejarse sin efecto los descuentos que viene sufriendo el recurrente y debe ordenarse que se proceda con la restitución de la pensión del accionante en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2008 y el 15 de febrero de 2016, lo que implica que se pague los devengados dejados de percibir en dicho periodo y los intereses legales correspondientes.

15. Cabe recordar que en la sentencia del Expediente N° 01411-2022-PA/TC (caso Manuel Mateo Quispe), este Tribunal ha resuelto en forma similar; esto es, conforme dejó dicho en su fundamento 19, corresponde restituirle la pensión al demandante y pagarle los montos dejados de percibir en el periodo que duró la suspensión de la pensión, más allá de que la ONP ejerza su facultad de nulidad de oficio en caso estime que la pensión fue otorgada en forma indebida. En dicho caso, incluso, se resolvió pagar estos conceptos sin perjuicio de la liquidación de deudas mutuas que pudieran tener la ONP y el asegurado producto del error, en primer lugar, en la fecha de determinación de la enfermedad profesional y, en segundo lugar, en la forma de cálculo del monto de la pensión.

STC Exp. N° 00248-2022-PHC/TC

Fecha: 29 de junio de 2024

Fundamentos jurídicos: 3, 4, 5 y 6

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich, Hernández Chávez.

Los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno

3. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que contempla que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias N°s 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).

4. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.

5. El Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia N° 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

6. Se tiene que conforme a lo estipulado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo N° 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

STC Exp. N° 00064-2023-PHC/TC

Fecha: 29 de junio de 2024

Fundamentos jurídicos: 17, 18 y 19

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich, Hernández Chávez.

Dura lex sed lex: Jueces no pueden ampararse en la aplicación literal y automática de la ley para fundamentar sus decisiones, sino que requieren motivar si la pena privativa de la libertad a imponer al procesado resulta “idónea”, “necesaria” y “proporcional”, de acuerdo con los fines ideológicos y humanistas que inspiran la Constitución Política

17. Precisamente, a través del “principio de culpabilidad”, entendido no como fundamento, sino como límite de la pena, el legislador nacional tomó de las ideas de Roxin; y del “principio de

proporcionalidad”, es posible conectar los fines (preventivos) del derecho penal con el hecho cometido por el delincuente, con lo que se impide el establecimiento de conminaciones penales desproporcionadas. Y se previene también contra la imposición de penas de forma abstracta, sin ningún tipo de relación valorativa con el hecho enjuiciado, en la medida en que la gravedad de la pena ha de ser siempre proporcional a la gravedad del hecho antijurídico (gravedad del injusto). Debe tenerse en cuenta, sobre todo, la gravedad intrínseca del hecho, por el grado de desvalor del resultado y de la acción –importancia y número de bienes jurídicos afectados, entidad del daño causado, peligrosidad de la acción y desvalor de la intención–; así como, en menor medida, la gravedad extrínseca del hecho, esto es, el peligro de frecuencia de su comisión y la consiguiente alarma social, que también cabe incluir en el desvalor objetivo de la acción, en donde actualmente el “principio de proporcionalidad” integra toda una serie de criterios, hasta ahora dispersos, como la ultima ratio, el “no más daño que utilidad”, la “construcción de una jerarquía de bienes jurídicos”, etc. A su vez, la proporcionalidad se descompone en tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de la pena. En otras palabras, supone que las consecuencias jurídicas derivadas del delito sean proporcionales a la gravedad del mismo.

18. Es cierto también, como anota Mayer, que “a la pregunta por la naturaleza de la pena puedan existir nuevas respuestas”, en la medida en que por esta expresión se entienda, en sentido amplio, un conjunto de principios o axiomas que legitimen el ejercicio del ius puniendi estatal. Es por eso que no se trata de expresar diversos fundamentos de carácter doctrinario y jurisprudencial de carácter abstracto, sin mencionar concretamente las razones por las que los jueces arriban a la determinación punitiva de 30 años de privación de la libertad impuesta al favorecido, amparándose (aparentemente) en el milenario aforismo de Justiniano: dura lex sed lex; sino de motivar, en el caso en concreto, si la pena privativa de la libertad a imponer al procesado resulta “idónea”, “necesaria” y “proporcional”, de acuerdo con los fines ideológicos y humanistas que inspiran la Constitución Política.

19. Porque, si se trata de un hecho punitivo que lesiona intereses constitucionales de los propios actores involucrados, corresponde motivar si debe aplicarse un control difuso sobre el quantum de la pena, o no.

STC Exp. Nº 02701-2022-PA/TC

Fecha: 29 de junio de 2024

Fundamentos jurídicos: 6 y 7

Magistrados: Pacheco Zerga.

La invocación del silencio administrativo negativo es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo

(Voto singular) 6. Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y apelación. En el presente caso, de acuerdo al iter procedimental descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el procedimiento administrativo había excedido los plazos legales establecidos para resolver en las distintas instancias por reclamación y apelación, así como respecto a la expedición de la resolución de cumplimiento. Estas resoluciones fueron corregidas por el TF al detectar vacíos u omisiones en ellas, tal como se ha detallado en los fundamentos anteriores.

7. En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja prevista en el artículo 155
del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a la queja, esta no constituye un recurso que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que esta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto singular emitido en el expediente N° 03525-2021-PA/TC.

STC Exp. N° 03861-2023-PHD/TC

Fecha: 10 de abril de 2024

Fundamentos jurídicos: 12 y 13

Magistrados: Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich.

TC ordena a EsSalud la expedición de las aportaciones realizadas al IPSS por los exempleados del demandante

“Así las cosas, si bien el emplazado ha dado una respuesta negativa a lo requerido por el demandante mediante la Carta 1212-OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-ESSALUD-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, de dicha respuesta se infiere que el acervo documentario sobre los aportes efectuados en lo concerniente a las prestaciones de salud que son de su responsabilidad no podía ser transferido a la ONP, toda vez que no tienen fines previsionales.

Por ello, la respuesta brindada al recurrente resulta lesiva de su derecho de autodeterminación informativa, en la medida en que dicha respuesta se basa solo en el presunto traslado de acervo documentario, el cual la emplazada tiene la obligación de mantener en resguardo, al corresponder a aportaciones y atenciones médicas, sin que se haya hecho mención expresa de haber efectuado la búsqueda de la información requerida. Por esta razón corresponde estimar la demanda”.

Auto Exp. N° 00004-2024-PCC/TC

Fecha: 15 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 2 y 3

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

TC desestima hábeas corpus a favor de Pedro Castillo destinada a nulificar todo lo actuado sobre la presunta comisión de los delitos de rebelión y conspiración

“[El] Tribunal Constitucional considera que lo atribuido al Ministerio Público y al Congreso de la República no es pasible de ser examinado en el presente proceso de hábeas corpus por una razón objetiva: tales actuaciones no comprometen, de modo directo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual. Por consiguiente, estos extremos de la demanda resultan improcedentes, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la actuación judicial que ordenó la detención judicial preliminar por flagrancia del favorecido y la actuación policial que dio cumplimiento a ese mandato, este Tribunal Constitucional entiende que ha operado la sustracción de la materia, porque más allá de que se confirmó el primigenio mandato de detención judicial preliminar por flagrancia, actualmente la libertad individual del favorecido viene siendo limitada por un mandato de prisión preventiva. Por lo tanto, este extremo de la demanda se encuentra incurso en la causal de improcedencia tipificada en el artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que también resulta improcedente”.

STC Exp. N° 04184-2023-PHC/TC

Fecha: 30 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 43 y 44

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

TC ampara hábeas corpus de Toledo y emplaza al INPE a que atienda su solicitud de traslado a un centro médico privado

“Como se ha precisado anteriormente, es positivo que se prevea normativamente la posibilidad de que los reclusos que tengan la posibilidad de costear sus tratamientos médicos hagan uso de dicha opción, lo cual permite no solo la tutela del derecho a la salud, sino una distribución eficiente de los recursos públicos para aquellas personas que más lo necesitan.

Sin embargo, en el presente caso, se advierte no solo la vulneración del derecho a la salud por la negativa injustificada al beneficiario de ser tratado en una clínica de su elección, a su costo, sino además la inequidad en la asignación de recursos públicos, por cuanto se pretende solventar los tratamientos médicos de una persona que tiene la capacidad de costear los mismos exámenes y evaluaciones en el ámbito privado, quitándole la posibilidad a otra persona de escasos recursos de acceder al sistema de salud”.

Sentencia: Exp. N° 01581-2022-PA/TC

Fecha: 30 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 15 y 16

Magistrados: Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez.

TC exhorta a la INEI a incluir en sus encuestas alternativas que permitan el ejercicio de la reserva de las convicciones políticas, religiosas o filosóficas de los encuestados

“[E]ste colegiado considera que la formulación de dicha pregunta no brindó a los ciudadanos, como el recurrente, la posibilidad de mantener en reserva la religión que profesan, en tanto no ofrecen opción que permita indicar que el censado se reserva la información. El argumento de que los ciudadanos que quisieran reservar dicha información podían escoger la cuarta opción (“NINGUNA”) no es suficiente, en tanto esta permitía al encuestado afirmar únicamente que no profesaba ninguna religión, mas no mantener en reserva dicha información. Es evidente que, para los fines estadísticos del censo, marcar la opción “NINGUNA” para indicar reserva de información respecto de la pregunta cuestionada no reflejaría con exactitud el porcentaje de la población que no practica una religión, así como tampoco distinguiría de quienes sí practican

una, pero que, por decisión propia, prefieren mantener esta información en reserva, conforme a lo reconocido en el artículo 2, inciso 18 de la Constitución Política.

En dicho sentido, este Tribunal estima que, en el presente caso, la fórmula interrogativa cuestionada por el recurrente no permitió mantener reserva sobre las convicciones religiosas que invoca, pues no contenía una opción con la que absolver la pregunta sin invadir su esfera personal, razón por la cual corresponde estimar este extremo de la demanda”.

Auto Exp. N° 1072-2023-PHC/TC

Fecha: 30 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 6 y 7

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

TC aclara los efectos de la sentencia Rutas de Lima: La empresa deberá suspender el cobro de peajes y la MML deberá construir rutas alternas

“Así las cosas, cabe recordar a Rutas de Lima SAC que debe permitir a los residentes de Puente Piedra trasladarse entre ambos márgenes de la vía concesionada sin necesidad de tener que atravesar la Unidad de Peaje Chillón –como ocurría antes de la implementación de la concesión–; mientras que a la MML le corresponde construir vías alternas, a fin de que el resto de la población tenga la posibilidad de elegir transitar por la vía concesionada, o, en su defecto, por una vía alterna a la misma

Esto último, sin embargo, no significa que el cobro del peaje queda a merced de la MML, porque la construcción de la vía alterna es imperativa. Por ende, cabe recordar a la MML que se encuentra en la ineludible obligación de no dilatar ni ralentizar su construcción”.

Auto Exp. N° 04805-2023-PHC/TC

Fecha: 31 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 11 y 12

Magistrados: Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich.

TC: Menor residente en el extranjero, tras permanecer en el Perú más de 183 días por pandemia, requerirá autorización de ambos padres para salir del país

“[A]unque la niña favorecida tenía inicialmente la calidad de residente migratoria temporal en el Perú, es decir, sin ánimo de permanencia, y con dicho estatus podría haber salido del país con su madre, debido a que se quedó en el territorio nacional por más de ciento ochenta y tres días le resultan aplicables el artículo 52.3 del Decreto Legislativo de Migraciones 1350 y los artículos 138, inciso d, 139, inciso b, 141 y 143.2 de su reglamento, que disponen –como ocurre también con los nacionales peruanos– la exigencia de presentar autorización de viaje del menor de edad en el caso que la niña, niño o adolescente viaje con un solo padre. Como resulta evidente, esta regulación busca evitar que uno solo de los progenitores disponga del paradero o destino de sus hijos o hijas sin conocimiento o consentimiento del otro, con todas las implicancias que una situación así podría generar, regulación dispuesta tanto en beneficio de los padres como también de los propios hijos.

Asimismo, a modo de mayor abundamiento, cabe agregar que si bien la recurrente señala que cuenta con una sentencia emitida por un juzgado del distrito de Krasnoselsky (San Petersburgo), que le reconoce la patria potestad de S. F. debido al abandono del padre, tal decisión judicial emitida por un funcionario extranjero no basta, por sí sola, para oponerla a los funcionarios de migración o para apartarse de la legislación vigente”.

Auto Exp. N° 04805-2023-PHC/TC

Fecha: 5 de junio de 2024

Fundamentos jurídicos: 7 y 8

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich.

TC declara inadmisible demanda competencial de la Municipalidad de Lurín contra la Municipalidad de Pachacamac al no haber sido interpuesta por el alcalde

“Sin embargo, se advierte que la demanda no ha sido interpuesta por su respectivo alcalde, quien, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), es el representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad. Tampoco, se ha adjuntado el acuerdo de concejo mediante el cual se autoriza al alcalde para presentar la demanda competencial de autos.

En consecuencia, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 111 del NCPCo, anotando que en el presente caso corresponde aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo. Por lo tanto, se concede a la Municipalidad Distrital de Lurín un plazo no mayor de cinco días para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda”.

STC Exp. N° 01301-2023-PA/TC

Fecha: 27 de mayo de 2024

Fundamento jurídico: 36

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich.

Nuevo precedente vinculante del TC en materia de enfermedades profesionales

36. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha decidido establecer las siguientes reglas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N° 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley N° 26790, de acuerdo con lo establecido en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre la necesidad de emitir un nuevo precedente

Regla sustancial 1:

Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente N° 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que

hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos N°s 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

Regla sustancial 2:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia N° 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

Regla sustancial 3:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia N° 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

Regla sustancial 4:

Cuando exista duda respecto a la veracidad del vínculo laboral que alega el asegurado demandante, se solicitará la información pertinente al empleador y, en el caso de haber laborado para una empresa tercerizadora, tanto a esta como a la empresa principal.

Regla sustancial 5:

Cuando los demandantes anexen a su demanda certificados médicos que datan de más de diez años de antigüedad y no se encuentren debidamente sustentados en exámenes auxiliares, suscritos por médicos autorizados, se aplicará las reglas sustanciales 3 y 4 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente N° 05134-2022-PA-TC).

Regla sustancial 6:

Los asegurados que aleguen sufrir de hipoacusia deberán anexar a sus demandas, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día hábil de publicada la presente sentencia. Si aducen padecer de neumoconiosis deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila. En caso de no hacerlo, las demandas serán calificadas como improcedentes.

Regla sustancial 7:

Ante el estado de cosas inconstitucional respecto a la implementación de comisiones médicas calificadoras de enfermedades profesionales a nivel nacional, resulta inaplicable la exigencia establecida en la Resolución Ministerial N° 069-2011/MINSA, Documento Técnico: “Evaluación y Calificación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, en cuanto al empleo estricto de la “Clasificación Internacional Radiológica de OIT-2000”, en aquellos hospitales que no cuenten con especialistas, debidamente capacitados según las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Regla sustancial 8:

Los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos que requiera el asegurado, y de ser el caso, el acompañante, deberán ser cubiertos directamente por las aseguradoras, durante el tiempo necesario

para realizar los exámenes médicos, y no será admisible el sistema de reembolso. Las aseguradoras, tanto la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) como las empresas privadas, deberán enviar al INR, en un plazo no mayor de seis días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado el decreto que ordena la nueva evaluación médica, el expediente administrativo completo del demandante, referido a sus antecedentes médicos, y notificarán a la instancia judicial que haya ordenado la evaluación. Asimismo, las aseguradoras deberán abonar el costo de la evaluación médica dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificados por el INR. En caso de no hacerlo e impedir así que se realice la evaluación médica definitiva en el INR, se presumirá que el actor padece de la enfermedad que alegue.

Regla sustancial 9:

Los certificados médicos presentados por las aseguradoras demandadas emitidos por las EPS, a que se refiere la Regla sustancial 3 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente
N° 05134-2022-PA-TC), solo podrán contradecir el certificado médico presentado por el demandante si es que este fue evaluado, presencialmente, por médicos especialistas en la enfermedad profesional invocada y adjuntando los exámenes auxiliares pertinentes.

Regla sustancial 10:

Los trabajadores que desempeñen actividades administrativas no están comprendidos en los nuevos supuestos de presunción del nexo de causalidad establecidos en las reglas sustanciales 1, 2 y 3, por lo que están en la obligación de acreditar el nexo de causalidad, siempre y cuando hayan realizado labores de alto riesgo, comprendidas en el anexo 5 del Decreto Supremo
N° 009-97-SA.

Regla procesal:

Los criterios establecidos en esta sentencia serán de aplicación inmediata, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, por ser más beneficiosos para el asegurado, en virtud del principio pro persona o pro homine.


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