Trabajo forzoso de los niños y adolescentes
Ruth Jaqueline LARA ARNAO*
RESUMEN
El trabajo forzoso de los niños y adolescentes o trabajo infantil es aquel que involucra actividades prohibidas o peligrosas que ponen en riesgo su salud o seguridad y que pueden afectar su desarrollo físico y mental, pudiendo llegar incluso a formas agravadas como la explotación infantil o la trata de personas.
A pesar de que existe un marco normativo internacional y nacional para prevenir o erradicar el trabajo infantil, aún sigue siendo una problemática frecuente, más aún en países en desarrollo como el nuestro por la falta de oportunidades, la deficiencia del sistema educativo o el abandono escolar, las prestaciones en salud, entre otros factores que afectan la integridad personal de los niños y adolescentes, así como su dignidad como persona.
Es importante por ello conocer los aspectos conceptuales, legales y algunos criterios jurisprudenciales o administrativos que nos permitan identificar los supuestos en los cuales nos encontramos ante este problema, así como las condiciones y obligaciones que deben cumplir los empleadores en la contratación de niños y adolescentes y los derechos que les corresponden como trabajadores para evitar la imposición de sanciones.
I. Sección conceptual
1. Definición de trabajo forzoso
El trabajo forzoso es una afectación a la dignidad humana y vulnera la libertad de trabajo. Esto supone una restricción ilícita de la capacidad de la persona para decidir si trabaja o no, para quién y en qué condiciones. Morgado Valenzuela, E. (2004). Reflexiones iniciales acerca de la recepción del III Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso 2019-2022 (p. 4). |
2. Definición de trabajo forzoso infantil
Se entiende por trabajo forzoso infantil el trabajo realizado por un niño bajo coacción ejercida por un tercero (que no sean sus padres), ya sea sobre el propio niño o sobre sus padres, o el trabajo realizado por un niño como consecuencia directa de la situación de trabajo forzoso en la que se encuentran sus padres. La coacción puede tener lugar durante el proceso de contratación del niño, a fin de obligar al propio niño o a sus padres a aceptar el empleo o, una vez que el niño está trabajando, para obligarlo a realizar tareas que no forman parte de lo acordado en el momento de la contratación, o bien para impedir que el niño abandone el empleo. Si el niño está trabajando como consecuencia directa de la situación de trabajo forzoso de sus padres, también se considerará al niño en situación de trabajo forzoso. OIT. (2012). Difícil de observar, más difícil de medir. Ginebra: OIT, p. 14. |
3. Elementos esenciales del trabajo forzoso
ELEMENTO ESENCIAL |
EXPLICACIÓN |
“Todo trabajo o servicio” |
Se realiza un trabajo o servicio por cuenta ajena o en beneficio de otro (no es posible un supuesto de trabajo forzoso para “uno mismo”), de forma permanente o temporal. No importa el carácter legal o ilegal de la actividad que se pudiera estar efectuando (por ejemplo, la tala ilegal o la minería ilegal) o si es remunerada o no (por ejemplo, la servidumbre por deudas). |
“Bajo la amenaza de una pena cualquiera” |
La persona realiza el trabajo bajo coacción porque existe la presencia o amenaza creíble de sufrir, entre otras: violencia física directa, contra su familia o personas de su entorno más cercano; violencia sexual; represalias sobrenaturales; encarcelamiento u otro tipo de confinamiento físico; penas financieras; denuncia ante las autoridades (Policía, inmigración, etc.); exclusión de la comunidad y de la vida social; supresión de derechos o privilegios; privación de alimento, alojamiento u otras necesidades; pérdida de condición social; etc. |
“No se ofrece voluntariamente” |
La persona ejecuta la actividad sin haber dado su consentimiento para el inicio o continuación de la misma, es decir, sin haberse ofrecido voluntariamente, ya sea porque actúa bajo coerción o amenaza. |
Fuente: OIT. (2015). Guía para la prevención e identificación del trabajo forzoso dirigida a organizaciones de trabajadores, p. 26. |
4. Indicadores de trabajo forzoso
INDICADOR |
EXPLICACIÓN |
Engaño |
Se refiere a la diferencia entre lo prometido al trabajador en cuanto a las condiciones de trabajo y/o vida, al tipo de trabajo, al lugar de trabajo, al empleador, a la posibilidad de adquirir determinada condición migratoria, a la educación que recibiría, entre otros aspectos, y lo que efectivamente sucede en la práctica. |
Abuso de vulnerabilidad |
Si bien cualquier persona puede ser víctima de trabajo forzoso, son especialmente vulnerables aquellas que desconocen el idioma del lugar donde se encuentran; las leyes y derechos que las protegen; que pertenecen a minorías étnicas o presentan alguna característica que los aparte de la sociedad; asimismo, las niñas, niños y adolescentes por ser un grupo etario que necesita protección especial. No obstante, la mera presencia de alguna de estas características no conlleva por sí misma a una situación de trabajo forzoso: lo será cuando el empleador tome ventaja de dicha situación para imponer alguna forma de trabajo forzoso (mediante coacción o amenaza). |
Restricción de movimiento |
Se trata de la falta de libertad de los trabajadores para ingresar o salir libremente del lugar de trabajo; además, suelen ser vigilados mientras trabajan (por ejemplo, por cámaras o representantes del empleador, entre otros) y, en ocasiones, también fuera del recinto laboral. |
Aislamiento |
Puede presentarse porque los trabajadores se encuentran en zonas alejadas sin servicio de transporte disponible, o privados del contacto con el resto de la sociedad, con su familia o círculo de referencia. |
Violencia física y/o sexual |
Puede ser utilizada para captar a la persona o ya durante el desarrollo del trabajo para obligarla a realizar actividades que originalmente no estaban previstas, o para que siga trabajando. En cuanto la violencia, es preciso señalar que no es aceptada en ningún caso como medio de disciplina, su presencia constituye un indicador fuerte de trabajo forzoso. |
Intimidación y amenazas |
Las víctimas de trabajo forzoso suelen sufrir intimidación y amenazas cuando se quejan de las condiciones de trabajo y/o vida, o cuando quieren dejar el trabajo. Las amenazas pueden ser de violencia física contra la persona o su familia, denuncia ante las autoridades (Policía, inmigración, etc.), retención de salario, entre otras. La credibilidad de las amenazas deberá ser analizada desde la perspectiva del trabajador, tomando en cuenta sus creencias, cultura, condición social o económica. |
Retención de documentos de identidad |
Será un indicador de trabajo forzoso que el trabajador no tenga la posibilidad de acceder a sus documentos o si el empleador retiene el documento de identidad, pasaporte u otro de similar naturaleza, de tal forma que el trabajador debe solicitarlos y brindar explicaciones sobre su uso. |
Retención de salarios |
El pago atrasado de salario no constituye por sí solo una situación de trabajo forzoso; sin embargo, cuando esto es sistemático y deliberado para obligar al trabajador a mantenerse en el trabajo apunta a una situación de trabajo forzoso. |
Servidumbre por deudas |
Se presenta cuando el trabajador debe trabajar para pagar una deuda, por adelantos de salario o préstamos, los cuales fueron adquiridos por concepto de comisión, traslado al lugar de trabajo, vivienda que le presta el empleador, alimentación, salud y otros. Los empleadores impiden que los trabajadores se liberen de la deuda sobrevaluando los precios de los productos que les otorgan, |
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así como los intereses, e infravalorando el trabajo o producto que entrega el trabajador. Además, el periodo de trabajo para pagar la deuda no suele estar especificado ni ser predecible. |
Condiciones de trabajo y vida abusivas |
Los trabajadores forzados suelen trabajar o vivir en condiciones que una persona libremente no aceptaría. Puede tratarse de situaciones de trabajo humillantes y degradantes; así como circunstancias de vida insalubres, hacinamiento y confinamiento. Las malas condiciones de trabajo y/o vida no constituyen por sí mismas trabajo forzoso, ya que las personas pueden aceptarlas ante la falta de otras opciones de trabajo. No obstante, estas deben funcionar como alerta para inspeccionar el caso concreto. |
Tiempo extra excesivo |
Los trabajadores forzados suelen trabajar tiempo extra por encima de los límites que establece la normativa; puede que se les nieguen descansos y días libres, se les obligue a hacerse cargo de los turnos y horarios de trabajo de colegas ausentes, o a estar a disposición las 24 horas del día, 7 días a la semana. La determinación de si el tiempo extra constituye o no trabajo forzoso puede ser muy compleja. Como regla general, si los trabajadores están obligados a trabajar más horas extra de las que se permite en la legislación nacional, bajo algún tipo de amenaza (por ejemplo, el despido), o con el fin de ganar por lo menos el salario mínimo, esto constituye un indicador de trabajo forzoso. |
Fuente: OIT. (2015). Guía para la prevención e identificación del trabajo forzoso dirigida a organizaciones de trabajadores, pp. 40-41. |
5. Propuesta de sanción de trabajo infantil
Capcha, Rosa (10 de junio de 2022). Experiencia de la inspección del trabajo en el abordaje del trabajo infantil y adolescente. Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. Intendencia Nacional de Prevención y Asesoría. Recuperado de https://bit.ly/3OmQ3tf.
II. SECCIÓN LEGISLATIVA
1. Normativa internacional
1.1. Sobre el trabajo forzoso
Artículo 2 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Convenio OIT N° 29, Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. |
1.2. Actividades no comprendidas como trabajo forzoso
Artículo 2 2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende: (a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; (b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; (c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; (d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; (e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos. Convenio OIT N° 29, Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. |
1.3. Prohibiciones
Artículo 1 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: (a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; (b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; (c) como medida de disciplina en el trabajo; (d) como castigo por haber participado en huelgas; (e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa. Convenio OIT N° 105, Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957. |
1.4. Sobre la edad mínima para trabajar
Artículo 1 Todo miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Convenio OIT N° 138, Convenio sobre la edad mínima, 1973. |
Artículo 2 (…) 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años. Convenio OIT N° 138, Convenio sobre la edad mínima, 1973. |
Artículo 3 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años. Convenio OIT N° 138, Convenio sobre la edad mínima, 1973. |
Artículo 7 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos: (a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y (b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. (…) 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años. Convenio OIT N° 138, Convenio sobre la edad mínima, 1973. |
1.5. Peores formas de trabajo infantil
Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: (a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; (b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; (c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y |
(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Convenio OIT N° 182, Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999. |
1.6. Trabajo peligroso
Artículo II 3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: (a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; (b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; (c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; (d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y (e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. 4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Recomendación N° 190, Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999. |
2. Normativa nacional
2.1. Protección constitucional
Artículo 1 La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Constitución Política del Perú. |
Artículo 4 La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente. Constitución Política del Perú. |
Artículo 23 El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. Constitución Política del Perú. |
Cuarta disposición final y transitoria Las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. |
2.2 Regulación legal sobre el trabajo en niños y adolescentes
2.2.1 Alcances
Artículo I Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. (…) Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. |
2.2.2 Derecho a trabajar del adolescente
Artículo 22 El adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. |
2.2.3 Prohibición de trabajo forzado
Artículo 4 El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. |
2.2.4 Edades mínimas para laborar
Artículo 51 Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: 1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: a) Quince años para labores agrícolas no industriales; b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y, c) Diecisiete años para labores de pesca industrial. 2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. |
Nota: En el Perú, el Código de Niños y Adolescentes (CDA) en su artículo 51 fija como edad mínima genérica la edad de 14 años; no obstante, menciona actividades que en la práctica dichos adolescentes no podrían realizar ya que existe normativa especial que las prohíbe, tal como veremos posteriormente.
Edad mínima según el CNA |
Actividades permitidas |
Observación |
17 años |
Labores de pesca industrial |
Considerado trabajo peligroso según la lista del Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES |
16 años |
Labores industriales, comerciales o mineras |
Actividad minera prohibida por la Ley |
15 años |
Labores agrícolas no industriales |
Actualmente prohibido por la Ley N° 31110 |
14 años (edad mínima genérica) |
Otras modalidades de trabajo no señaladas previamente |
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12 años (edad mínima excepcional) |
Labores que no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional (trabajos ligeros). |
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Cabe señalar que a efectos de las metas propuestas por la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del trabajo infantil - Enpeti, no se considera la edad mínima excepcional de 12 años para trabajos ligeros. “Esto, debido a que se trata de una figura excepcional y a que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes del país aconseja la adopción de un criterio orientado a la elevación progresiva de las edades mínimas”[1].
2.2.5 Trabajos prohibidos
Artículo 58 Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad. El Promudeh, en coordinación con el sector trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. |
2.2.6 Actividades o labores peligrosas
Relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas (Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES) |
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A. Trabajos peligrosos por su naturaleza |
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Actividades y trabajos que por alguna característica propia, representan riesgo para la salud y desarrollo integral de los adolescentes. |
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A1. |
Trabajos en la extracción y procesamiento de minerales metálicos y no metálicos realizados por la actividad minera formal o informal en cualquiera de sus estratos, incluyendo la minería informal en labores subterráneas, en excavaciones, lavaderos y canteras. |
A2. |
Trabajos en los que se utilice herramientas tipo manual o mecánico y equipos especializados y que requieran capacitación y experiencia para su uso como en la agricultura, imprenta, metalmecánica, construcción civil, explotación e industria maderera, industria alimentaria y cocina, manejo de vehículos de transporte y de carga pesada, así como la operación de equipos de demolición, lavado, secado y planchado de prendas en lavanderías industriales. |
A3. |
Trabajos que impliquen el contacto y/o la exposición de las personas a productos químicos, sustancias tóxicas, sustancias cáusticas, vapores y gases tóxicos, sustancias corrosivas y elementos inflamables debido a que se manipulan en la: Industria química: elaboración y manipulación de carburantes, pinturas, anticorrosivos, esponjas, asbesto, cemento y combustible. Industria automotriz: talleres de servicio automotor, embragues, frenos y otros similares; Industria de hidrocarburos: estaciones de servicio y velas. Agroindustria: exposición a agroquímicos y fumigación. Industria de plástico: fabricación de poliuretanos, producción de plástico y caucho sintético. Industria de lavandería y tintorería: limpieza líquida y en seco, y teñido. Industria pirotécnica: exposición y manipulación de pólvora; Industria de fundición, exposición y manipulación de acero, cobre, hierro, vidrio o cualquier otro metal, no importando la función que desempeñan. Esfera doméstica: uso de ácido muriático, lejía, desinfectantes, plaguicidas, insecticidas y similares. |
A4. |
Trabajos de transformación de materias primas que se realizan en la fabricación artesanal de ladrillos, adobes y la fabricación de lajas de piedra decorativas. |
A5. |
Trabajos en alta mar o bajo el agua referidos a las actividades de explotación y transporte referidas a la pesca industrial y artesanal y la recolección de corales, moluscos y algas, que impliquen la recuperación de pesadas redes y cajones de aire comprimido, inspección de diques, reparación de embarcaciones en alta mar, trabajos sumergidos bajo el agua. |
A6. |
Trabajo de traslado, limpieza y comercialización de peces, corales, moluscos, algas, etcétera, en la industria pesquera artesanal y que impliquen la carga de pesos excesivos, la permanencia en el agua, uso de utensilios filudos. |
A7. |
Trabajos en alturas superiores a dos metros: característicos de los trabajos de limpieza de vidrios en edificios, reparación de techumbres, armado de andamios, armado de estructuras, etc. |
A8. |
Trabajos en sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, que impliquen contacto directo con electricidad: como la instalación, reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas. |
A9 |
Trabajos con exposición a ruidos continuos e intermitentes superiores a sesenta (60) decibeles o a ruido impacto. En esta categoría se incluye los trabajos de aeropuerto, aserraderos, maestranzas, perforaciones, transporte público, discotecas, comercio público, o cualquier labor que implique la exposición continua o sistemática al ruido. |
A10. |
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes y no ionizantes; la exposición puede ser directa o indirecta. Los trabajos en laboratorios de rayos X, aeropuertos, hospitales, fábricas de iluminación y similares. |
A11. |
Trabajos en contacto con residuos de animales deteriorados; con glándulas, vísceras, sangre, huesos, cueros, pelos y desechos de animales; y en contacto con animales portadores de enfermedades infectocontagiosas. Trabajos como: camales; crianza de animales: comercio, transporte, procesamiento y venta de carne. |
A12. |
Trabajos en producción, reparto o venta exclusiva de bebidas alcohólicas en establecimientos de consumo inmediato. Se refieren a las actividades relacionadas con la fabricación de vinos y bebidas alcohólicas de atención a clientes en licorerías, bares, cantinas, centros nocturnos, salas de juego de azar y similares. |
A13. |
Trabajos en establecimientos en que se grabe, fotografíe, edite e imprima material gráfico y donde los niños, niñas y adolescentes puedan estar expuestos a ser utilizados para la elaboración de material pornográfico. |
A14. |
Trabajos de cuidado y vigilancia de ancianos, enfermos, bebés, niñas, niños o parientes, así como de predios y lugares los cuales requieren protección y cuya integridad esté sujeta al desempeño de un adolescente, poniendo en riesgo su propia seguridad y la de otras personas. |
A15. |
Trabajos en espacios cerrados, estrechos o aislados y sin ventilación, como en talleres de confecciones, kioscos y otros similares. |
A16. |
Trabajos con exposición a temperaturas extremas de manera continua o intermitente. Son las que se desarrollan en lugares fríos, donde se almacenan alimentos y elementos para su conservación. Entre estos se cuentan frigoríficos de frutas, carnes, bulbos de flores y fábricas de hielo. También son aquellas que se desarrollan en lugares con altas temperaturas como hornos de panadería, hornos, hornillos, fogones y cocinillas; fundiciones, lavanderías y otros similares. |
A17. |
Trabajos en levantamiento y traslado manual de carga que exceda los límites permitidos. Corresponde a actividades de carga, descarga y traslado continuo e intermitente de elementos. Entre las actividades características de este tipo de trabajo se encuentran estibadores; desestibadores; transportistas manuales en mercados, muelles o almacenes; las cuales implican riesgos ergonómicos. |
A18. |
Trabajos recolectando y seleccionando basura, residuos y otros similares. |
A19. |
Trabajos en el transporte, manipulación y cuidado de valores que ponen como responsable a un menor de dieciocho (18) años. |
A20. |
Trabajos relacionados a la fabricación y manejo de sustancias explosivas para la fabricación de artículos pirotécnicos o su colocación para su uso como efecto explosivo. |
B. Trabajos peligrosos por sus condiciones |
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B1. |
Trabajos en jornadas extensas, por encima de las seis (6) horas diarias. |
B2. |
Trabajos que se realicen con ausencia de medidas sanitarias, de higiene y seguridad. |
B3. |
El trabajo que se realice en medios de transporte público, interurbano o interprovincial, tales como cobradores, terramozas y otros similares. |
B4. |
El trabajo que por su horario, distancia o exigencias impida la asistencia al centro educativo, socializarse entre pares o comunicarse con su familia de origen. |
B5. |
Los trabajos en los que los adolescentes estén expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual como son los realizados en centros nocturnos, prostíbulos, salas de juego de azar, salas o lugares de espectáculos para adultos. |
B6. |
El trabajo doméstico que se realiza en casa de terceros, familiares o no, los que se realizan por debajo de la edad mínima de admisión al empleo y donde se pernocte bajo la modalidad “cama adentro”, que impidan la supervisión o inspección de trabajo. |
B7. |
Trabajos en ambientes de espectáculos o similares cuando expongan a los adolescentes a riesgos para su integridad física, psicológica y moral. |
B8. |
Trabajos en horarios nocturnos entre las 19:00 y 7:00 horas, siempre que no estén autorizados por el juez. |
B9. |
Trabajos que se realicen en la vía pública y que exponen a las y los adolescentes a accidentes de tránsito, violencia, explotación sexual y abuso. |
Nota: Si bien el Decreto Supremo N° 003-010-MIMDES aprueba en su anexo una lista de trabajos peligrosos según su naturaleza o por sus condiciones, esta relación debe confrontarse con la normativa vigente que establece nuevas prohibiciones sobre el trabajo en adolescentes, tales como:
Dispositivo legal |
Contenido |
Ley N° 31047, Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del hogar y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2021-TR |
En el artículo 7 y artículo 44 de su Reglamento se prohíbe el trabajo del hogar para menores de 18 años. Asimismo, la autoridad competente está prohibida de otorgar autorización para el trabajo del hogar a menores de edad. Se entiende por trabajo del hogar aquellas tareas domésticas tales como la limpieza, cocina, ayudante de cocina, lavado, planchado, asistencia, mantenimiento, cuidado de niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas enfermas, personas con discapacidad u otras personas dependientes del hogar, cuidado de mascotas domésticas, cuidado del hogar, entre otras, las cuales se encuentran prohibidas para todos los adolescentes. |
Ley N° 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI |
En su artículo 6, literal a) y el artículo 21 de su reglamento se prohíbe el trabajo infantil y contratar menores de 18 años de edad para las labores comprendidas en esta ley.
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Ley N° 27651, Ley del formalización y promoción de la pequeña minería y la minería artesanal |
En su tercera disposición final y transitoria prohíbe el trabajo de las personas menores de 18 años de edad en cualquiera de las actividades mineras a las que se refiere la presente ley. Precisa, además, que los niños y adolescentes tienen el derecho a ser retirados o a mantenerse al margen de esta actividad laboral que representa un riesgo para su salud y seguridad, y a gozar prioritariamente de las medidas de protección que establece el Código de los Niños y Adolescentes. |
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Las familias de los niños que han sido retirados del trabajo minero o se mantienen al margen de esta actividad tendrán prioridad para acceder a programas sociales de lucha contra la pobreza y promoción del empleo, siempre y cuando demuestren, ante la autoridad competente, el cumplimiento de las reglas de protección a los niños, niñas y adolescentes. |
2.2.7 Jornada de trabajo
Artículo 56 El trabajo del adolescente entre los doce[2] y catorce años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337.
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2.2.8 Trabajo nocturno
Artículo 57 Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19:00 y las 7:00 horas. El juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que este no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. |
2.2.9 Autorización para laborar
Artículo 50 Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado. |
El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro (…) correspondiente. En el registro se consignarán los datos señalados en el artículo 53 de este Código. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. |
Artículo 53 Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente: a) Nombre completo del adolescente; b) Nombre de sus padres, tutores o responsables; c) Fecha de nacimiento; d) Dirección y lugar de residencia; e) Labor que desempeña; f) Remuneración; g) Horario de trabajo; h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y i) Número de certificado médico. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. |
Artículo 54 Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes: a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela; b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. |
2.2.10 Libreta del adolescente trabajador
Artículo 60 Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo. En esta constarán los datos señalados en el Artículo 53 de este Código. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. |
Artículo 12 La Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o la que haga sus veces en los gobiernos regionales, otorga al o a la adolescente autorizado/a para trabajar, la libreta del o de la adolescente que trabaja, conforme al formato que como Anexo 2 forma parte integrante del presente decreto supremo, en la cual se debe consignar: a) Nombre completo del o de la adolescente; b) Número de documento de identidad del o de la adolescente; c) Nombre de su padre, madre, tutor/a o responsable; d) Número de documento de identidad del padre, madre, tutor/a o responsable; e) Fecha de nacimiento del o de la adolescente; f) Dirección de residencia; g) Nombre y dirección del/de la empleador/a; h) Puesto de trabajo y/o labor que desempeña; i) Remuneración; j) Horario de trabajo; k) Instituto educativo al que asiste y horario de estudios, si aplica; l) Número de certificado médico; y, m) Duración del contrato de trabajo. Decreto Supremo N° 018-2020-TR. |
2.2.11 Solicitud de autorización ante el MTPE
Artículo 7 La solicitud se formula por escrito y puede ser presentada por cualquier persona ante la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o la que haga sus veces en el gobierno regional, del lugar donde se localiza el centro de trabajo, presencialmente o vía electrónica. No se requiere la presencia física del o de la adolescente o su padre, madre, tutor/a o responsable. Se deben presentar los siguientes documentos, como mínimo: a) Formato de solicitud, el que como Anexo 1 forma parte integrante del presente decreto supremo, firmado por el o la adolescente solicitante y su padre, madre, tutor/a o responsable. En los lugares donde no se provea dicho formato, se puede presentar una solicitud simple dirigida a la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o la que haga sus veces en los gobiernos regionales, indicando que se trata de una solicitud de autorización de trabajo adolescente por cuenta ajena o en relación de dependencia, debidamente firmada por el o la adolescente solicitante y su padre, madre, tutor/a o responsable; |
b) Copia simple del contrato de trabajo, proyecto de contrato de trabajo o declaración jurada firmada por el/la empleador/a, en donde se consigne el puesto de trabajo y/o labor que desempeña el o la adolescente, sus funciones principales, el horario de trabajo, su remuneración y la duración de su contrato de trabajo; c) Copia simple de la constancia emitida por el centro de estudios en donde figure que el o la adolescente se encuentra inscrito/a y su horario de estudios, o una declaración jurada firmada por su padre, madre, tutor/a o responsable, consignando los mismos datos; d) Copia simple del certificado médico del o de la adolescente, el cual es expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social en Salud, de conformidad con el literal b) del artículo 54 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley N° 27337, y sus modificatorias; e) Copia simple de la resolución del juez competente que autorice el trabajo del o de la adolescente en horario nocturno; requisito que aplica únicamente en los casos en los que el trabajo adolescente se realice en horario nocturno. Decreto Supremo N° 018-2020-TR. |
2.2.12 Facilidades y beneficios
Facilidad o beneficio laboral |
Base normativa |
Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela. |
Art. 61 del CNA |
El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares. |
Art. 61 del CNA |
Los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. |
Art. 55 del CNA |
El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares. |
Art. 59 del CNA |
Los adolescentes que trabajan tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de prestaciones de salud. |
Art. 64 del CNA |
Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior. |
Art. 66 del CNA |
Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica. |
Art. 65 del CNA |
3. Infracciones
Artículo 25. Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral. Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR. |
III. Sección jurisprudencial
1. Derecho a trabajar libremente
Expediente: N° 00157-2021-PA/TC Órgano: Tribunal Constitucional (…) el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los límites legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales del trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover el empleo y la educación para el trabajo. Fecha: 27/05/2021 Fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa |
2. La trata de personas
Expediente: N° 00208-2018-PHC/TC Órgano: Tribunal Constitucional Al respecto, la trata de personas implica la explotación de seres humanos, e implica vulneraciones especialmente oprobiosas para la libertad y la dignidad humanas, agravios que pueden concretarse a través de la violencia, la coerción, el abuso de poder, la intimidación, diversas formas de engaños y fraudes, y similares. Asimismo, incurren en este |
delito todos quienes forma parte de esta aberrante cadena de explotación humana, sea a través de la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Visto así, entre los supuestos típicos de la trata de personas y explotación humana tenemos, por ejemplo, de los casos de la explotación sexual y laboral, del tráfico de órganos y tejidos humanos, de la esclavitud, etc. (…) En suma, tenemos que las principales víctimas de trata de personas son mujeres (en especial adolescentes), y niñas y niños. Esto tiene relación con las principales modalidades de explotación (sexual y laboral), las cuales –más allá de Lima– se concentran en las regiones en las que existen circuitos de economía ilegal o extractiva, los que parecen ser un caldo de cultivo para la proliferación de actividades relacionadas con la trata de personas. Asimismo, atendiendo a las modalidades de captación, puede afirmarse que la falta de oportunidades (de trabajo, de estudio) son un marco que predispone a las víctimas a caer en las redes de explotación. (…) 17. Con base en lo anterior, nos encontramos asimismo ante lo que el Tribunal ha denominado como “sujetos de especial protección constitucional”, categoría que requiere considerar a favor de algunas personas “un nivel superlativo de protección respecto al resto del grupo poblacional” y, en ese marco, es que se requiere “del Estado y de la comunidad medidas tuitivas sustentadas en el deber de solidaridad, con el objeto de que no se generen acciones peyorativas o arbitrarias en el ejercicio de sus derechos fundamentales” (STC 04749-2009-AA). Fecha: 27/05/2021 Fundamento de voto del magistrado Espinoza-Saldaña Barrera. |
3. Trata de personas con fines de explotación laboral
Acuerdo Plenario: 4-2023/CIJ-112 Órgano: Corte Suprema Al haberse analizado los supuestos de explotación laboral, es lógico concluir que cuando el artículo 129-A del CP describe el delito de trata de personas con fines de explotación laboral, el delito fin no puede ser cualquier tipo de explotación laboral, sino está reservado para las formas más graves, es decir, se sanciona al agente que capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro con fines de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso. De hecho, lo anterior significa que la explotación laboral como fin de la trata de personas no se refiere a cualquier incumplimiento de normas laborales o a condiciones adversas o irregulares de trabajo, sino que supone la imposición a la víctima de las peores formas de trabajo infantil, esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso. Fecha: 28/11/2023 Fundamento 49 |
4. Las multas agravadas recaen sobre las peores formas de trabajo infantil
Resolución de Sala Plena: N° 002-2021-Sunafil/TFL Órgano: Tribunal de Fiscalización Laboral 7. Así, el artículo 25.7 del RLGIT prevé la tipificación de las faltas contra las normas relativas al trabajo de menores de edad, incluyendo, tanto a las infracciones comunes como a las peores formas de trabajo infantil, atribuyéndoles la misma consecuencia punitiva, esto es, una tabla de multas agravada (artículo 48.1-D). No obstante, a consideración de este Tribunal, esta equiparación resulta ajena al principio de razonabilidad y a la correcta aplicación del principio de tipicidad en la determinación de la conducta reprochada. 8. Entonces, en aplicación del principio de razonabilidad, resulta incompatible que sea inelegible el llevar a los niveles de multa máximos (50, 100 o 200 UIT, según el tipo de empleador) a incumplimientos que recaigan en faltas formales, por lo que, a consideración del Tribunal de Fiscalización Laboral, dichas sanciones no podrán ser ejecutadas por constituir un supuesto de exceso de punición, criterio adoptado anteriormente en la Resolución N° 169-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Las faltas formales referidas al procedimiento de autorización ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, deberán ser apreciadas conforme a los elementos concurrentes de cada caso, como son la disponibilidad de una Autoridad Administrativa con competencias para autorizar el trabajo infantil, el comportamiento diligente del propio imputado para evitar el incumplimiento o, incluso, las situaciones límite como la reducida cantidad de días faltantes para el cumplimiento de la mayoría de edad del trabajador que es menor de 18 años. 9. En ese sentido, las sanciones previstas en el artículo 25.7 del RLGIT se reservarán para las peores formas de trabajo infantil, conforme con el Convenio núm. 182 de la OIT, así como para las afectaciones de los derechos sustantivos de los menores de edad, conforme la legislación nacional. Fecha: 29/10/2021 Fundamentos: 7, 8 y 9 (criterios de observancia obligatoria) |
5. Actividades prohibidas para el adolescente (construcción civil)
Resolución: N° 025-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala Órgano: Tribunal de Fiscalización Laboral (…) del listado adjunto en Anexo denominado: “Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes” del Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES se tiene: A. TRABAJOS PELIGROSOS POR SU NATURALEZA Actividades y trabajos, que, por alguna característica propia, representen riesgo para la salud y desarrollo integral de las y los adolescentes. |
A2. Trabajos en los que se utilice herramientas tipo manual o mecánico y equipos especializados y que requieran capacitación y experiencia para su uso como en la agricultura, imprenta, metalmecánica, construcción civil, explotación e industria maderera, industria alimentaria y cocina, manejo de vehículos de transporte y de carga pesada, así como la operación de equipos de demolición, lavado, secado y planchado de prendas en lavanderías industriales (énfasis añadido). (…) En ese entendido, se verificó que se procedió a ingresar al Sistema de Inspección de Trabajo (SIT), el total de trabajadores encontrados laborando en el centro de trabajo, advirtiendo que respecto al trabajador de iniciales WRI, al momento de ingresar sus datos, el sistema automáticamente rechaza su inscripción por tratarse de un menor de edad, conforme consta del documento que obra a fojas 41 del expediente inspectivo, así como la copia del DNI del menor de edad recababa en la visita inspectiva; corroborando que conforme a lo arrojado por el SIT, el trabajador antes señalado resulta siendo un menor de edad, y cuya condición no le permite poder realizar labores relacionadas con la actividad de construcción civil. Fecha: 10/01/2022 Fundamentos: 6.22, 6.25 |
[1] Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del trabajo infantil - Enpeti 2012-2021 (p. 21) aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2012-TR.
[2] A efectos de las metas propuestas por la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del trabajo infantil - Enpeti no se considera la edad mínima excepcional de 12 años para trabajos ligeros.