Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 309 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 6_2024Dialogo con la Jurisprudencia_309_1_6_2024

Tribunal Constitucional

STC Exp. N° 00004-2023-PCC/TC

Fecha: 25 de abril de 2024

Fundamentos jurídicos: 55 y 56

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich.

Los actos de administración interna de la Fiscal de la Nación ejercidos irregularmente pueden ser observados por la JNJ

“Algunos actos de administración interna requieren motivación de forma necesaria para ser considerados válidos, y si no cumplen con este requisito pueden ser cuestionados y declarados nulos, conforme a las leyes de la materia.

Otros actos son discrecionales, pero lo discrecional no debe entenderse como arbitrario, pues incluso tales actos se encuentran sujetos a límites establecidos en la Constitución o la ley. Por tanto, también pueden ser controlados (es decir, investigados, sancionados y/o declarados nulos, conforme a la normativa aplicable) cuando son ejercitados de forma irregular”.

STC Exp. N° 00004-2024-PCC/TC

Fecha: 25 de abril de 2024

Fundamentos jurídicos: 11 y 21

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, Hernández Chávez.

TC admite a trámite demanda competencial del Congreso contra el Poder Judicial

“Así, el Congreso de la República aduce que el Poder Judicial, a través de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, habría intervenido de manera ilegítima en el procedimiento parlamentario de acusación constitucional seguido en la tramitación de la Denuncia Constitucional 373. (…)

En tal sentido, este Tribunal Constitucional, para resolver el alegado vicio de nulidad de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, necesariamente tiene que resolver la controversia competencial que contiene dicho acto, lo que implica un pronunciamiento que alcanza a los efectos no solo de la medida cautelar otorgada al interior del proceso de amparo, sino a todo el proceso, en tanto este también es una manifestación del conflicto competencial entre el Congreso de la República y el Poder Judicial”.

STC Exp. N° 00004-2024-PCC/TC

Fecha: 25 de abril de 2024

Fundamentos jurídicos: 21 y 22

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich, Hernández Chávez.

Tribunal Constitucional otorga cautelar al Congreso y suspende la reincorporación de Inés Tello y Aldo Vásquez a la JNJ

“Los actos que el Congreso de la República realiza en ejercicio de sus competencias exclusivas y excluyentes materializan los mandatos de la Constitución Política, de manera que gozan de presunción de constitucionalidad, en la misma medida que las leyes que emite gozan del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes. Todas las entidades del Estado deben entender estos actos parlamentarios como válidos, vigentes y vinculantes, en tanto no hayan sido dejados sin efecto por autoridad competente en ejercicio de una competencia legítima, de la misma manera que ocurre con las leyes emitidas por el Congreso de la República.

Este principio de constitucionalidad de los actos parlamentarios guarda estrecha relación con lo dispuesto por este Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 00003-2022-PCC/TC, en la cual dejó sentadas pautas respecto de los actos políticos no justiciables que podrían haber sido trasgredidas mediante la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024”.

STC Exp. N° 00003-2022-PCC/TC

Fecha: 25 de abril de 2024

Fundamentos jurídicos: 5 y 6

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Ochoa Cardich.

TC rechaza la ejecución de la sentencia sobre political questions al caso de la reposición de dos miembros de la JNJ

“La Resolución Uno, cuya nulidad se pide en la presente solicitud de ejecución, no se aprecia en directa contravención a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia citada en el fundamento precedente, por lo que no puede ser materia de pronunciamiento de este colegiado vía ejecución de sentencia. En consecuencia, la solitud de ejecución debe ser desestimada.

Debe precisarse que distinto fue el caso de lo resuelto por este Tribunal mediante auto de fecha 6 de junio de 2023, dictado en el presente expediente. En aquella oportunidad, se declaró fundada la solicitud de ejecución de sentencia y se anuló la resolución judicial reclamada, pues el Tribunal Constitucional consideró que esta impedía desarrollar el proceso de designación del defensor del pueblo, lo que contravenía el punto resolutivo 1 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00003-2022-PCC/TC”.

STC Exp. N° 00011-2023-PI/TC

Órgano: Tribunal Constitucional

Fecha: 3 de mayo de 2024

Fundamento jurídico: 53

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

TC ratifica la constitucionalidad de la ley que permite gestionar el despacho presidencial desde el extranjero

“En esta línea argumentativa se debe tener en cuenta que el artículo 118 establece, entre las atribuciones del Presidente de la República, la de ejercer las funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomienden. Por tanto, nada obsta para que el Congreso desarrolle, en casos como el presente, el modo de ejercer las obligaciones constitucionalmente establecidas, como es la de administrar su propio despacho”.

STC Exp. N° 00006-2023-PI/TC

Órgano: Tribunal Constitucional

Fecha: 3 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 61 y 62

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

TC declara inconstitucional la ordenanza dictada por el Gobierno Regional de Áncash que regulaba la pesca artesanal de anchoveta

“Como ya hizo hincapié este Tribunal en la Sentencia N° 00007-2019-PI/TC (fundamento 57 y siguientes), Produce es la entidad competente para dictar normas y políticas nacionales sobre pesquería artesanal, formular planes nacionales, evaluar las metas nacionales, supervisar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre la materia, tipificar las infracciones y cumplir y hacer cumplir el marco normativo, ejerciendo potestad fiscalizadora y sancionadora. De acuerdo con nuestro marco constitucional y legal desarrollado supra, los gobiernos regionales están impedidos de emitir cualquier regulación que entre en conflicto con la normativa nacional emitida por Produce respecto de tales competencias”.

STC Exp. N° 00003-2022-PCC/TC

Fecha: 03 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 24 y 28

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

TC declaró nula la exhortación del PJ al Congreso a fin de que se regulen las causas graves para la remoción de miembros de la JNJ

“En efecto, el colegiado superior pretende revestir de validez la exigencia de una construcción típica del concepto de falta grave en los procedimientos de remoción, que el constituyente no exige más allá de una alta votación (consenso parlamentario). (...)

Se aprecia que la ‘falta grave’ está constreñida a conceptos de idoneidad, y no es condición alguna una tipificación de sanciones propias de otras ramas jurídicas; a su vez, la entidad legitimada es el Congreso de la República, y la alta valla de consenso define el nivel de gravedad, ante lo cual amerita la remoción”.

STC Exp. N° 00841-2023-PHC/TC

Fecha: 10 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 18 y 19

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

Configuración del principio de legalidad penal

18. El principio de legalidad penal contenido en el artículo 2, inciso 24, literal “d”, de la Constitución Política del Perú establece: “Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

19. Este principio no solo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los poderes legislativo y judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

Exp. N° 02740-2021-PA/TC

Fecha: 15 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 15, 16 y 17

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

La regla de no confiscatoriedad de los tributos en la jurisprudencia constitucional

15. Tomando en cuenta lo anterior, es necesario evaluar si es posible extender la regla de no confiscatoriedad de los tributos –establecida en el artículo 74 de la Constitución– a los intereses moratorios. Ciertamente, es problemático hacerlo.

16. La jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “[ese principio] se transgrede cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad” considerándosele, asimismo, como “uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de constitución económica”.

17. Empero, puede pensarse que ese principio no resulta aplicable, pues los intereses moratorios no tendrían, claramente, naturaleza de tributos, sino que podría corresponder, más bien, al de sanciones impuestas por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria o conceptuarse como el resarcimiento al Estado por no disponer oportunamente del dinero procedente del pago de impuestos.

STC Exp. N° 04606-2022-PHC/TC

Fecha: 15 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 10 y 13

Magistrado: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

No es un requisito constitutivo de validez que el acta de registro personal e incautación se levante en el lugar de los hechos

10. En el caso de autos, se aprecia que la denuncia del recurrente está dirigida a cuestionar, por un lado, la intervención de los agentes de seguridad de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), respecto del hallazgo de la marihuana, sin advertir que la Policía llegó a la casa de estudios después de tres horas y fuera del escenario de los hechos y, por otro lado, que se han basado en el acta de registro personal, incautación y comiso de droga, sin tener presente que fue levantada a 800 metros del lugar de los hechos y sin la presencia del Ministerio Público. Cuestiona, además, la declaración del suboficial PNP José Antonio Ordóñez Suárez, puesto que no se encontraban presentes el fiscal ni su abogado defensor.

(…) 13. En efecto, las resoluciones judiciales cuestionadas han detallado en forma precisa y clara los antecedentes y forma en que se obtuvo la notitia criminis, razón por la que, dadas las circunstancias, se siguió el procedimiento establecido por ley y se procedió a comunicar a la Policía Nacional del Perú, en atención a que los hechos se produjeron dentro de una casa de estudios. Asimismo, también ha sido materia de debate y discusión en el desarrollo del proceso la forma en que se han elaborado las actas de hallazgo, comiso e incautación de la droga, y se determinó, finalmente, que no es un requisito constitutivo de validez que el acta de registro personal e incautación se levante en el lugar de los hechos, razón por la que considera que no ha existido irregularidad alguna.

STC Exp. N° 02650-2021-PA/TC

Fecha: 15 de mayo de 2024

Fundamentos jurídicos: 24 al 28

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

La capitalización de intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación o de incrementar el monto resultante de la obligación de pago de intereses en calidad de resarcimiento al Estado por la demora en la cancelación de la deuda tributaria

24. Por consiguiente, la aplicación de la regla de capitalización de intereses transgrede el principio de razonabilidad. La capitalización de intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación o de incrementar el monto resultante de

la obligación de pago de intereses en calidad de resarcimiento al Estado por la demora en la cancelación de la deuda tributaria.

25. Ahora bien, el Código Civil permite restringidamente la capitalización de intereses. De acuerdo a sus artículos 1249 y 1250, solo pueden pactarse para el caso de cuentas mercantiles o bancarias, o cuando haya pasado más de un año de atraso en el pago de los intereses.

26. Es evidente, por tanto, que la aplicación de la capitalización de intereses debe efectuarse con suma cautela en el ámbito tributario, ya que no deriva siquiera de un acuerdo de voluntades, como aquel al que se refieren las normas del Código Civil.

27. Resultaría a todas luces incongruente que el ordenamiento jurídico restrinja la capitalización de intereses libremente pactada y permita su aplicación irrestricta en el ámbito tributario, donde fue impuesta por el Estado durante solo los siete años antes señalados.

28. Por tanto, esta aplicación de los intereses moratorios resulta inconstitucional, al transgredir el principio de razonabilidad de las decisiones administrativas reconocido por la jurisprudencia constitucional.

STC Exp. N° 04184-2023-PHC/TC

Fecha: 30 de mayo de 2024

Fundamento jurídico: 10

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

La salud resulta un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación

10. Si bien el derecho a la salud no está contenido explícitamente en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución, existe una inescindible conexión con el derecho a la vida (art. 2.1), la integridad física y psíquica y el principio-derecho a la dignidad (arts. 1 y 3), Por tanto, se puede calificar, indiscutiblemente, como un derecho fundamental, pues constituye “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo” (art. I, Título Preliminar de la Ley N° 26842, General de Salud). Más aún, deviene condición necesaria del propio ejercicio del derecho a la vida y, en particular, de una vida en condiciones dignas. De otra parte, siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida. Sin embargo, son también posibles supuestos en que se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales. La salud resulta un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación. Teniendo como base esta apreciación gradual de la salud, la protección del derecho a la salud importa la tutela de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal o un grave deterioro de esta.


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