Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 309 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 6_2024Dialogo con la Jurisprudencia_309_14_6_2024

Eutanasia, una mirada desde el derecho fundamental a la vida y el derecho a la muerte digna

Julio Enrique HARO CARRANZA* Manuel Ángel PÉREZ AZAHUANCHE**

RESUMEN: El estudio explora el complejo tema de la eutanasia desde una perspectiva jurídica, abordando la relación entre el derecho fundamental a la vida y el derecho a la muerte digna, mediante una revisión sistemática de la literatura científica, examinando la situación legal y las diferentes perspectivas sobre la eutanasia y los derechos fundamentales en varios países, incluidos Perú, Colombia, España, y otros países de Europa y América. La investigación también destaca las tensiones entre las posiciones conservadoras, provenientes principalmente de la Iglesia católica, y las más liberales respecto al derecho a decidir sobre la propia vida. Se discuten las implicaciones éticas, sociales y legales de la eutanasia; subrayando la necesidad de un debate continuo y profundo sobre los derechos humanos y la dignidad humana en el contexto de la muerte digna.

Abstract: The study explores the complex issue of euthanasia from a legal perspective, addressing the relationship between the fundamental right to life and death with dignity. This is done through a systematic review of the scientific literature, examining the legal situation and different perspectives on euthanasia and fundamental rights in several countries, including Peru, Colombia, Spain, and other countries in Europe and America. The research also highlights the tensions between conservative positions, mainly from the Catholic Church, and more liberal ones regarding the right to decide about one’s own life. The ethical, social, and legal implications of euthanasia are discussed, emphasizing the need for a continuous and profound debate on human rights and human dignity in the context of death with dignity.

Palabras clave: Derecho a la vida / Suicidio asistido / Pendiente resbaladiza / Eutanasia

Keywords: Right to life / Assisted suicide / Slippery slope / Euthanasia

Recibido: 26/04/2024 // Aprobado: 03/06/2024

INTRODUCCIÓN

Un caso extraordinario observado en el Perú fue la petición de la ciudadana peruana de nombre Ana Estrada, quien el
21 de abril de 2024 “falleció dignamente” con la aplicación de la llamada, según la doctrina, eutanasia. Esta fue aplicada por el Estado peruano a su pedido, siendo el primer caso autorizado a través de una resolución judicial en el Perú. Este suceso significa un antes y un después para diferentes disciplinas en el Perú, como el derecho, la salud, la sociología, la religión, la ética, etc., y seguramente continuarán realizándose en el mundo entero grandes debates académicos y políticos sobre este sensible y controvertido tema.

I. EL CASO “ANA ESTRADA”, UN ANTES Y UN DESPUÉS

Ana Milagros Estrada Ugarte, psicóloga de profesión, de 46 años, padecía de una enfermedad incurable llamada polimiositis, que fue diagnosticada cuando tenía 12 años. Esta enfermedad era incurable y degenerativa, deterioraba progresivamente su capacidad motora, inflamaba y debilitaba sus músculos voluntarios de todo su cuerpo, y siempre requería apoyo asistencial las 24 horas del día (Miró Quesada, 2021). Esta ciudadana peruana reclamó al Estado acceder al procedimiento de la muerte digna o eutanasia cuando ella así lo requiera, y que los médicos y enfermeras que colaborarían en este pedido no sean sancionados penalmente. Ante una ausencia de respuesta, la Defensoría del Pueblo en enero del 2020 interpuso demanda de amparo contra la norma legal, para que se declare inaplicable el artículo 112 del Código Penal Peruano –en adelante, CP–, y que, de esta forma, Ana decidiera, como lo hizo, el momento de su fallecimiento. Complementó su pedido a fin de que las instituciones relacionadas con el caso –el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Ministerio de Salud (Minsa) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus)– deberían facilitarle los protocolos médicos correspondientes a fin de evitarle prolongar su existencia, ya que ello es incompatible con su dignidad y que esta norma sancionadora –al impedírselo– lesionaba sus derechos fundamentales (Defensoría del Pueblo, 2022).

En contraposición a esta muerte digna solicitada y efectivizada recientemente, la Conferencia Episcopal Peruana (2024) no tardó en publicar el 24 de abril del presente año su comunicado en contra de este suceso, titulado “La vida es un don que recibimos para cuidarla”, considerándolo inconstitucional y reiterando sus conservadores argumentos de que la vida es un don divino y que el único que te la dio te la puede quitar, que debemos acompañar a la muerte pero no provocarla, que la vida es un derecho, la muerte no lo es; entre otros argumentos que han sido vertidos en casi todos los países en que se ha debatido este tema, como lo analizaremos a continuación.

Respondiendo a esta coyuntura, a través del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Miró Quesada Gayoso dio a conocer el caso de la anciana María Benito, de 66 años de edad, quien en febrero pasado también consiguió una sentencia favorable de la Tercera Sala Constitucional de Lima para dar fin a su dolorosa existencia, producida por una esclerosis lateral amiotrófica en etapa avanzada. Consideramos que este proceso todavía no culmina y que todavía existe un halo de duda entre los especialistas sobre si su pedido de desconexión de un tratamiento inútil es o no una situación de eutanasia (Andrzej et al., 2023); por lo que ello será materia de otro análisis jurídico, ya que creemos que demandas judiciales similares se van a incrementar dado el luminoso camino iniciado por Ana Estrada.

A la fecha, el caso “Ana Estrada” ha sido resuelto definitivamente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, a la que llegó solo en calidad de consulta al haber sido declarada procedente la acción de amparo por el juez constitucional y no haber estado sujeta a apelación (Consulta Exp. N° 14442-2021, Lima). Ello constituye un hecho sin precedentes en la historia jurídica peruana, ya que se reconoció el derecho a una muerte digna a Ana Estrada. Esta sentencia del Poder Judicial peruano ha sido una conquista no solo en el campo jurídico y de salud, sino también ha impactado en lo político, especialmente en América Latina, que tradicionalmente ha estado mirando de costado la evolución del derecho a la muerte por ser una región eminentemente católica. Actualmente, la eutanasia se encuentra prohibida en el Perú por el Código Penal, no habiéndose derogado esta norma porque la sentencia antes mencionada no es una acción de inconstitucionalidad, que hubiera expulsado la norma sancionadora del sistema jurídico peruano y de aplicación erga omnes, sino una acción de amparo que solamente ha declarado inaplicable para este caso en forma específica.

II. EUTANASIA, ASPECTOS TEÓRICOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Con relación a la eutanasia, continúan los debates conceptuales; sin embargo, es pacífico aceptar que dicho término proviene del latín euthanasia y griego antiguo /εὐθανασία/euthanasía/, “buena muerte”, “muerte apacible”. Se considera como la intervención deliberada para poner fin a una vida sin perspectiva de cura y se clasifica en dos principales categorías: la eutanasia pasiva y la activa. La primera ocurre cuando el especialista o profesional asistencial no proporciona atención ni medicamentos que prolonguen la vida a un enfermo en etapa terminal, mientras que la segunda ocurre cuando le aplica directamente la sustancia que le producirá la muerte, ya sea a través de inyecciones o por la vía bucal. Sin embargo, también puede producirse lo que se conoce con el nombre de “suicidio asistido”, que muchas veces se confunde con la eutanasia pasiva.

Al respecto, ambas presentan diferencias significativas. Para Amenabar Beitia (2019), en el caso de la eutanasia, el paciente se encuentra en un rol pasivo, siguiendo el consejo de un médico que desempeña un papel activo al llevar a cabo el acto de poner fin a la vida. En contraste, en el suicidio médicamente asistido, el propio paciente activa el proceso que culmina en su fallecimiento, aunque pueda requerir asistencia de terceros para lograr su objetivo, siendo el médico quien proporciona los medicamentos necesarios para que el paciente los administre por sí mismo. En cualquier caso, la eutanasia consiste en dar muerte de modo intencional a una persona humana, así sea invocando móviles de piedad.

A su turno, Kumar, Kumar y Nehra (2013) consideran que lo que se busca con la eutanasia, o llamado también la “buena muerte”, especialmente para los enfermos terminales, es poner fin a sus sufrimientos y morir dignamente. Esta acción es practicada por un médico o especialista, debido a la imposibilidad de hacerlo por cuenta propia, tal como lo menciona la Organización Mundial de la Salud. Esta práctica solo está legalizada en pocos países del mundo y un gran sector considera que va en contra de los derechos humanos y fundamentales.

Con relación a esta problemática, se considera que los derechos humanos han evolucionado enormemente en el último siglo y han pasado de ser simples declaraciones y anhelos abstractos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), entre otros, a normativas efectivas, constitucionales y de carácter obligatorio. La mayoría de los países han pasado de un Estado legal de derecho a un Estado constitucional de derecho, garantizándose normativamente para sus ciudadanos el cumplimiento de sus derechos humanos, los cuales, al positivizarse, se han convertido en derechos fundamentales. Según Cea Egaña (2005), en esta fase prima la supremacía constitucional, vinculante para autoridades y ciudadanos, cuya eficacia exige la actuación permanente de la justicia constitucional, imbuida de criterios hermenéuticos distintos de los aplicados por los tribunales comunes, con gran actividad de tribunales constitucionales en muchos países de Europa y América.

Nadie duda que los derechos fundamentales, considerados como derechos humanos positivizados en la mayoría de las constituciones políticas del mundo, han sido producto de la promoción e influencia de la teoría de los derechos humanos. El tema de los derechos humanos y la dignidad de las personas pasa a formar parte de la agenda mundial y de la preocupación de los Estados, con la necesidad de la creación de un sistema que garantice la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en varios niveles. Por ello, en todo el mundo se crearon diferentes organismos de protección de los derechos humanos. Por su parte, en América, en el contexto de la Organización de Estados Americanos (OEA), se crea el sistema interamericano de derechos humanos, siendo la Convención Americana de Derechos Humanos su principal instrumento (Añaños, 2016). El estudio realiza un abordaje teórico y doctrinario sobre las bases fundamentales del derecho a la vida y su relación con la llamada muerte digna o “eutanasia” en varios países de América.

Respecto a los derechos humanos y fundamentales, el Perú ha suscrito y ratificado importantes tratados internacionales, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. Este último tratado se encuentra vigente desde su ratificación por la decimosexta disposición general y transitoria de la Carta Magna de 1979, es decir, el 28 de julio de 1978. Es preciso señalar que, en cuanto a las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos, la Constitución del Perú –en adelante, CP– establece que forman parte del Derecho nacional los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú. Asimismo, señala que las normas sobre derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración de los Derechos Humanos y con los tratados sobre la misma materia ratificados por el Perú (cuarta disposición final y transitoria de la Constitución).

Siguiendo esta línea argumentativa, se debe afirmar que la dignidad y al derecho a la vida se encuentran positivizados en el artículo 1 e inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política, que señalan: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Al respecto, Fernández Sessarego (2005a), en su comentario del artículo 1 de la Constitución, considera que la libertad y la identidad sustentan la dignidad del ser humano. Este posee dignidad porque, siendo libre, es un ser espiritual y, además, por el hecho de que, a pesar de que todos los seres humanos son iguales, no hay dos idénticos. Es esta dignidad inherente a su ser el sustento de los derechos fundamentales de la persona humana. Ello generó la conciencia universal de que la defensa y el desarrollo de la persona y su dignidad deben anteponerse a los fines del Estado y de la sociedad.

El artículo 1 de la Constitución se incardina con el 3, que establece que los derechos de la persona no se circunscriben solo a aquellos expresamente normados por el ordenamiento jurídico, sino que su protección alcanza a aquellos que, sin encontrarse en esta situación, “se fundan en la dignidad del hombre” (Fernández, 2005a, p. 46). Con relación al derecho a la vida, se establece: “Toda persona tiene derecho (…) 2.- A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”. También se considera que la vida, la libertad, la identidad y la integridad psicosomática son el núcleo de derechos fundamentales, ya que todos los demás derechos de la persona tienen su razón de ser en ellos y se cobijan en la dignidad inherente a la persona humana (Fernández, 2005b, art. 2).

III. LA EUTANASIA Y SU APLICACIÓN A NIVEL INTERNACIONAL

En la actualidad, en varios países se permite la eutanasia y con ella el suicidio inducido a través de normas legales –Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, Canadá, Alemania, España, Portugal y Nueva Zelanda, y en varios estados de Estados Unidos de América–. En América Latina, Colombia permite la eutanasia, ya que, en 1997, mediante una sentencia constitucional, despenalizó para ciertos casos el delito de homicidio piadoso, reconociendo este derecho y posicionándolo como un asunto de derechos humanos. Recientemente, en el Perú, por una acción de amparo reciente, se autorizó excepcionalmente el caso especial de Ana Estrada.

Ante lo expuesto, surgió la interrogante: ¿La prohibición de la muerte digna o eutanasia colisiona con el derecho fundamental a la vida y, en especial, con el derecho a la dignidad de las personas? Esto orientó la investigación a proponer como objetivo realizar una revisión descriptiva y sistemática de la literatura científica para identificar qué se conoce en la comunidad académica sobre dicha interrogante.

IV. METODOLOGÍA

El estudio se basa en una investigación bibliográfica de fuentes primarias, como artículos científicos y documentos oficiales generados en instituciones públicas, entre ellas la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional del Perú; asimismo, se revisó documentación de otros países. Para este propósito, se utilizó como palabras clave “eutanasia” y “euthanasia” para la búsqueda bibliográfica. Se recopilaron artículos de las bases de datos de alto impacto Scopus y Web of Science (WOS), entre otras, vinculadas con la disciplina de Ciencias Sociales y con una antigüedad máxima de cinco años. La información hallada se organizó y procesó mediante el gestor de referencia Mendeley. Los artículos científicos encontrados fueron revisados y seleccionados para su posterior análisis. A esta revisión se adicionaron documentos emitidos por las instituciones públicas especializadas como la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional del Perú, entre otros.

V. RESULTADOS

Miró Quesada Gayoso (2020) refiere que:

A nivel internacional, no existe un tratado que recoja expresamente la muerte digna como un derecho humano a ser protegido por el Estado. De hecho, la mayoría de los Estados, incluido el Perú, no solo no lo reconocen como tal, sino que criminalizan actos que buscan materializar este derecho bajo pena de prisión, tales como la eutanasia o el suicidio (médicamente) asistido, a través de figuras como el delito de homicidio piadoso o auxilio al suicidio, dependiendo de la regulación penal de cada país. (p. 505)

En la actualidad, en varios países se permite la eutanasia y con ella el suicidio inducido a través de normas legales –Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, Canadá, Alemania, España, Portugal y Nueva Zelanda y en varios estados de Estados Unidos de América–. De igual manera, en otros países, han sido permitidos por sentencias judiciales o la jurisprudencia constitucional, entre ellos Colombia, Suiza y recientemente Perú.

A nivel internacional, una posición contraria a la eutanasia, y con ella al suicidio inducido, es la que se basa especialmente en objeciones de conciencia, creencias religiosas, derecho a la libertad religiosa y a la autonomía personal (Knoetze y Freitas, 2019); (Naagara, 2018); (Prieto, 2015); (Andrzej et al., 2023); y corresponde mayormente a revistas vinculadas a temas religiosos. Sin embargo, también se encontró oposiciones en materia biojurídica y doctrinaria como la sostenida por Sánchez y Vassallo (2021), entre otros. Adicionalmente, decimos que muchas organizaciones internacionales de la profesión médica se han pronunciado en contra de su aplicación fundamentándose principalmente en la ética médica y en el “juramento hipocrático”; siendo la Asociación Médica Mundial (2019) la que declaró oficialmente:

El suicidio con ayuda médica, como la eutanasia, es contrario a la ética y debe ser condenado por la profesión médica. Cuando el médico ayuda intencional y deliberadamente a la persona a poner fin a su vida, entonces el médico actúa contra la ética. (párr. 3).

De otro lado, la posición favorable a la regulación y la aprobación de la eutanasia, en la bibliografía consultada, es mayoritaria a favor de lo que se conoce como la muerte digna, suicidio asistido y se basa principalmente en el principio de la dignidad de la persona, el derecho a la vida digna y a la autonomía, establecido generalmente en las diferentes constituciones del Estado a las que se les ha tenido que aplicar la técnica de la hermenéutica e integración de los diferentes postulados constitucionales a fin de realizar una reinterpretación (Casabona, 2021; Westwood, 2020; Ruiz-Rico, 2023; Scopetti et al., 2023; etc.).

Otros temas poco conocidos pero relacionados con la eutanasia y las fuerzas que van en contra de su aplicación son la “eutanasia de vida completa”, que consiste en que el paciente o la persona de avanzada edad pide la muerte a través de la eutanasia, pero sin que se encuentre en una situación establecida en las normas para tal fin, es decir, tener una grave enfermedad incurable y en su fase terminal, sino simplemente que considera que “ya ha vivido lo suficiente”. Ello se sustenta en lo indicado por Van der Geest (2021), por el hecho de que:

Más de 100.000 personas en los Países Bajos solicitaron al Gobierno una extensión de la legislación sobre eutanasia existente para que les apliquen la eutanasia a las personas mayores que se sientan cansadas de la vida y que la consideren completa, en ausencia de enfermedades físicas o psíquicas. Ello ocasionó un interminable debate vigente aún, por lo que mucho lo consideran como una aberración (traducción propia). (p. 1)

Así también, han aparecido lo que se conoce con el nombre de “criocidio”, es decir, la muerte para ser “refrigerado” a alta temperaturas para que en un futuro pueda ser resucitado. En este proceso, el cadáver es preservado a muy bajas temperaturas, con nitrógeno líquido, con la esperanza de que, en el futuro, la tecnología médica pueda avanzar lo suficiente como para revivir y curar a la persona de la enfermedad que le causó la muerte. Andrade y Campo (2023) narran que, en 1989, Thomas Donaldson solicitó a los tribunales de California que permitieran a los médicos acelerar su muerte. A Donaldson le habían diagnosticado cáncer cerebral y deseaba morir para preservar criogénicamente su cerebro y detener su mayor deterioro. Este caso suscita una pregunta importante: ¿Se trata de un caso de eutanasia? Este caso es explicado por lo que se conoce como la “doctrina del doble efecto”, es decir, en ocasiones, es moralmente aceptable causar un daño si se produce como un efecto secundario de producir un buen resultado –de ahí el doble efecto–, siempre que el daño se utilice como un medio para producir un buen resultado.

Ambos casos, la eutanasia de “vida completa” y el “criogenismo”, constituyen desnaturalizaciones del verdadero objeto de la eutanasia, que es evitar el intenso dolor y sufrimiento a la persona en caso de enfermedad crónica y muy grave en fase terminal. Esto es explicado a través de la metáfora de “la pendiente resbaladiza” descrita por los opuestos a la eutanasia (Álvarez, 2013; y Kono, Arai y Takimoto, 2023), que mencionan que los casos inicialmente excluidos son progresivamente admitidos en la práctica, es decir, se crea el precedente, en términos coloquiales “la válvula se convierte en oleoducto”, tanto a través de cambios legislativos como de innovaciones jurisprudenciales en la materia.

En cuanto a la postura de las organizaciones de derechos humanos respecto a la presunta colisión del derecho a la vida y el derecho a una muerte digna en la aplicación de la eutanasia, se resalta en el caso del continente americano la Resolución de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) recaída en el caso “Los Niños de la Calle” vs. Guatemala de 1999, que ha reconocido la importancia del derecho no solo a la vida, sino el derecho a una vida digna en la que se tenga acceso a las condiciones básicas de supervivencia.

De otro lado, la Sentencia Mortier v. Bélgica, del 4 de octubre de 2022, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha venido a modificar un criterio respecto a la interpretación de si la despenalización de la eutanasia y el suicidio asistido son o no compatibles con el sistema de tutela de los derechos humanos del Consejo de Europa, especialmente con el derecho a la vida.

Tal como da cuenta Rey Martínez (2023), el demandante, T. Mortier, es el hijo de la persona a la que se le practicó la eutanasia por una depresión crónica de muchos años; esta había recibido durante mucho tiempo tratamiento psiquiátrico por parte de varios profesionales. El 4 de febrero de 2012, pide formalmente la eutanasia y los psiquiatras confirman el cumplimiento de los requisitos; la señora G.T. no desea informar a su familia de su petición de eutanasia. El 19 de abril de 2012, se le practica la eutanasia. Al día siguiente, el hospital informa del suceso a sus hijos, entre ellos a T. Mortier, el posterior demandante. El recurrente demanda al Estado alegando que ha fallado en las obligaciones de protección de la vida de su madre porque no se habría respetado el procedimiento legalmente previsto por tres razones: i) conflictos de intereses porque la asociación que presidía el psiquiatra principal recibió una donación de la madre de 2500 euros; ii) los médicos firmantes de los documentos también pertenecían a la asociación receptora y; iii) no se había realizado una investigación efectiva. La sentencia del Tribunal Europeo fue contraria al demandante y en ella se realizó un análisis conceptual y se determinó que la muerte asistida no se contradice con el sistema de tutela de los derechos humanos del Consejo de Europa, especialmente con el derecho a la vida.

Sigue diciendo Rey Martínez (2023) que antes del caso Mortier, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo se mostraba deliberadamente ambigua. Por un lado, recitaba –lo hace incluso en Mortier– la doctrina de que del derecho al respeto de la vida del artículo 2
no se deduce el derecho a disponer de ella. No obstante, la sentencia también reitera que, aunque no haya consenso entre los Estados sobre la validez jurídica de la eutanasia, sí existe “un consenso sobre el papel primordial de la voluntad del paciente en la toma de decisiones” sobre el final de su propia vida. Literalmente, se afirma: “El derecho personal de elegir la manera y el momento del final de la vida (del paciente) si es consciente y libre, es una facultad que se deriva del derecho al respeto de su vida privada” (pp. 569 y 570).

El pasado 18 de marzo de 2021, el Parlamento español aprobó la Ley Orgánica Reguladora de la Eutanasia (en adelante, LORE) y la adaptación del Código Penal, no sin antes realizarse candentes debates políticos, académicos y religiosos, sobre la presunta incompatibilidad entre el derecho a la vida y la muerte digna, en un país tradicionalmente conservador donde la presencia de la iglesia católica es fundamental tal como dan cuenta Casabona (2021) y Ruiz-Rico (2023). Asimismo, Ruiz-Rico (2023) considera que la regulación de la eutanasia tiende a mitigar el debate ético, social, científico o médico, aunque no elimina la problemática jurídica y constitucional. Desde una perspectiva subjetiva, la LORE evita pronunciarse sobre la titularidad del derecho subjetivo de ayuda a morir en supuestos controvertidos desde una perspectiva constitucional –discapacitados, menores, dependientes, entre otros–).

En Colombia, se ha aprobado, a través de la sentencia C-239 de 1997 de su Corte Constitucional, caso “Homicidio por Piedad” José Parra contra el artículo 326 del Código Penal; sin embargo, no se ha positivizado en una ley, la misma que se encuentra en la etapa de proyecto, tal como da cuenta Quintero-Cusguen (2021).

En el Perú, recientemente, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ha expedido la Sentencia Exp. 00573-2020-0-1801-JR-DC-11, caso Ana Estrada contra el artículo 112 del Código Penal. Este juzgado realizó un análisis teórico y doctrinario sobre la materia y resaltó que “por encima de la vida biológica, lo que el Estado protege y promueve es la dignidad de la persona, su libertad” (f. j. 150). De igual manera, expresó que “existe un derecho a una vida digna y, consecuentemente, a una muerte digna” (f. j. 180), por lo que optó por considerar que la muerte digna forma parte de los derechos implícitos contenidos en el artículo 3 de la CP. También dispuso que EsSalud deberá brindar todas las condiciones administrativas, prestacionales y sanitarias para el ejercicio del derecho a la muerte en condiciones dignas de la Sra. Ana Estrada Ugarte a través del procedimiento de la eutanasia, lo que deberá ejecutarse dentro de los diez días hábiles contados a partir del momento o fecha en que ella manifieste su voluntad de poner fin a su vida; lo que ocurrió el 21 de abril del presente año.

CONCLUSIONES

  • Se ha determinado que la Corte Superior de Lima ha concluido que el derecho a la vida y el derecho a una muerte digna se encuentran en concordancia con el principio de dignidad, el mismo que es inherente a la persona humana. Es por ello que una prohibición de la muerte digna o eutanasia colisiona con el derecho fundamental a la vida y, en especial, con el derecho a la dignidad de las personas. Sin embargo, esta sentencia emitida por el Poder Judicial no es de aplicación erga omnes, ya que se trata de un proceso de amparo, es decir, que solo se han inaplicado las sanciones establecidas en el Código Penal para el caso excepcional de Ana Estrada.
  • Son de igual razonamiento las cortes constitucionales de España y Colombia, que han reinterpretado que el derecho a la muerte digna se encuentra considerado en el derecho a una vida digna. Por lo tanto, en una situación de enfermedad terminal incurable que proporciona inclementes dolores y sufrimientos a una persona, atentando contra una vida digna, corresponde a ella, dentro de su autonomía, el cese de su vida y, por lo tanto, a una muerte digna.
  • Se vislumbra a lo largo de la revisión que no se ha realizado un análisis comparativo entre los procesos español, colombiano y el peruano, que permita visionar prospectivamente el derecho a la eutanasia y al suicidio asistido en América Latina. Se tiene en cuenta que, en esta región, de gran influencia de la religión católica y del derecho español, se vienen presentando diversos casos que presionan la aceptación de estos fenómenos sociojurídicos, éticos y de salud.
  • Los principales argumentos de los que están en contra son de naturaleza religiosa, ética y médica. Se ha verificado que muchas organizaciones internacionales de la profesión médica se han pronunciado en contra de su aplicación, fundamentándose principalmente en la ética médica y en el “juramento hipocrático”.
  • Entre los principales argumentos expuestos de los que están a favor de la eutanasia podemos mencionar: el alivio del sufrimiento insoportable que esta proporciona, es una opción humanitaria para aquellos que padecen enfermedades terminales. Estos sufrimientos anulan el derecho a una vida digna, por lo que se debe evitar. La eutanasia puede aliviar la carga financiera en el sistema de salud al reducir los costos de los tratamientos prolongados y cuidados paliativos, permitiendo la asignación eficiente de recursos en el Estado. Y se sustenta en el derecho de la libertad individual de las personas a tomar decisiones autónomas sobre su propia vida, incluida la elección de ponerle fin a su sufrimiento en situaciones terminales, considerando que, si no es posible una vida digna, corresponde el derecho implícito a una muerte digna.
  • Finalmente, queremos rendir homenaje a Ana Estrada que, con su terca lucha y su digno fallecimiento, ha pasado a ser una digna representante de la mujer peruana y de todos aquellos que, estando gravemente enfermos, sometidos a horrorosos tormentos y en una etapa terminal, aspiran, como Ana Estrada, a finalizar sus días con una “muerte digna”.

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* Doctor en Derecho y magíster en Relaciones Laborales, es docente de la Unidad de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y docente investigador en la Escuela de Posgrado de la Universidad César Vallejo.

** Doctor en Administración de la Educación y maestro en Docencia Universitaria. Docente investigador en la Escuela de Posgrado en la Universidad César Vallejo.


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